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CSJ - SL097-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL097-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL097-2025 Radicación n.°50006-31-03-001-2014-00056-01 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ECOPETROL SA, INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING SAS, y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que en contra de las primeras dos recurrentes y de MONTAJES MORELCO LTDA., adelantó RITO JULIO CRUZ GONZÁLEZ, al que fue llamado en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES Rito Julio Cruz González, llamó a juicio a Montajes Morelco SA, Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos ING SAS, (integrantes del Consorcio IngenieríaRadicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01

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Montajes y Construcciones IMC), y a Ecopetrol SA, para que, se declarara que: con Montajes Morelco SA e Ingeniería Construcciones Equipos Conequipos ING Ltda, en su condición de integrantes del Consorcio Ingeniería Montajes y Construcciones IMC a partir del 1 de junio de 2009, existió

Construcciones Equipos Conequipos ING Ltda, en su condición de integrantes del Consorcio Ingeniería Montajes y Construcciones IMC a partir del 1 de junio de 2009, existió un contrato de trabajo; que en su condición de empleadores, pusieron fin al contrato de trabajo a partir del 20 de septiembre de 2011, cuando se encontraba en situación de discapacidad; la terminación del vínculo era ineficaz; el nexo «se mantiene vigente sin solución de continuidad» ; y que Ecopetrol es solidariamente responsable, por haber sido beneficiaria de la obra. Así mismo, solicitó se ordenara a Montajes Morelco SA, Ingeniería Construcciones Equipos Conequipos Ingeniería SAS, como integrantes del Consorcio Ingeniería Montajes y Construcciones IMC, el reintegro al mismo cargo o a uno de mejor categoría. Consecuencialmente pidió que de manera solidaria se condenara a las llamadas a juicio al pago de: aportes al sistema de seguridad social, prestaciones sociales, salarios dejados de percibir causados hasta la fecha del reintegro; indemnización de 180 días de salario y las costas. De manera subsidiaria, repitió las pretensiones declarativas de la existencia del contrato de trabajo, solidaridad de las llamadas a juicio, y el pago de la

indemnización de 180 días, pero en lugar de la solicitud de reintegro pidió la indemnización por terminación del contratoRadicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sin justa causa y que se declarara la culpa patronal, consecuencialmente se emitiera condena por los perjuicios materiales y morales. Como fundamentos fácticos, expresó que fue trabajador del Consorcio Ingeniería Montajes y Construcciones IMC, «en la modalidad de obra o labor contratada convencional ECOPETROL USO», que inició el 1 de junio de 2009 y prestó el servicio en la estación Castilla II de Ecopetrol SA, en Castilla la Nueva Meta, en el cargo de obrero. Anotó que el 6 de agosto de 2009, acaeció un accidente de trabajo, como consecuencia del cual sufrió heridas en la cadera, muslo y fractura de fémur, toda vez, que no contaba con los elementos de seguridad. Informó que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le fijó pérdida de capacidad laboral del 16.99%, estructurada el 6 de agosto de 2009 y la Junta Nacional la modificó a 17.43%. Narró que en memorando emitido el 20 de septiembre de 2011, fue requerido para exámenes de retiro y «con dicho documento se materializó el despido» , pues nunca le entregaron misiva diferente, y no obstante que el momento del finiquito se hallaba discapacitado, el consorcio no solicitó la autorización correspondiente ante el Ministerio de Trabajo.

documento se materializó el despido» , pues nunca le entregaron misiva diferente, y no obstante que el momento del finiquito se hallaba discapacitado, el consorcio no solicitó la autorización correspondiente ante el Ministerio de Trabajo. Refirió que el consorcio, que estaba integrado por Montajes Morelco SA e Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos ING SAS., celebró el contrato 5202906 con Ecopetrol para «LAS OBRAS ELÉCTRICAS PARA LARadicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01

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CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE LAS INTERCONEXIONES NUEVO

STAP Y SISTEMA CONTRA INCENDIO PARA LA AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN Y ALMACENAMIENTO EN LA ESTACIÓN CASTILLA II (…)», por lo que dicha obra tenía relación directa con el objeto social de Ecopetrol SA, quien era el beneficiario, por lo que el 4 de septiembre de 2013 radicó reclamación administrativa ante la estatal petrolera. Ecopetrol SA., se opuso a las peticiones. De los hechos aceptó: el contrato que celebró con el Consorcio Montajes y Construcciones IMG, pero no asintió el objeto del mismo que enunció la parte actora; y que el demandante radicó reclamación administrativa. En su defensa argumentó que no tenía obligación laboral con el actor, «pues como lo he manifestado, no existió, ni existe relación laboral que le permita reclamar acreencias como las pretendidas en la demanda» y el empleador fue el

En su defensa argumentó que no tenía obligación laboral con el actor, «pues como lo he manifestado, no existió, ni existe relación laboral que le permita reclamar acreencias como las pretendidas en la demanda» y el empleador fue el Consorcio Ingeniería Montajes y Construcciones IMC, que es un ente jurídico diferente a Ecopetrol SA. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, y buena fe. Morelco SA, rechazó las peticiones, salvo la declaratoria del contrato de trabajo en los extremos temporales enunciados por el actor.Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01

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De los hechos aceptó: la existencia del contrato de trabajo con el Consorcio; los extremos temporales; el lugar de prestación del servicio; el cargo; el accidente de trabajo; las lesiones sufridas en el siniestro; la calificación de la Junta Regional; que el consorcio estaba integrado por las

sociedades Montajes Morelco SA, e Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos ING SAS; el contrato celebrado con Ecopetrol SA; y que la compañía petrolera fue beneficiaria de la obra, porque tenía nexo directo con el objeto de Ecopetrol SA. Sostuvo que el reintegro solicitado era imposible, porque el trabajador fue contratado para la obra de construcción del proyecto «conversión facilidades Apiay» , la que finalizó en su totalidad. Además, dijo que el promotor del

porque el trabajador fue contratado para la obra de construcción del proyecto «conversión facilidades Apiay» , la que finalizó en su totalidad. Además, dijo que el promotor del juicio no gozaba de estabilidad laboral reforzada, pues no tenía la condición de discapacitado en los términos de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997. Planteó la excepción de compensación y las que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación de causalidad entre el padecimiento y la terminación del contrato de obra o labor contratada, terminación del contrato en legal forma, cobro de lo no debido y buena fe. Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos ING SAS, se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo.Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01

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Del fundamento fáctico aceptó los mismos hechos que asintió la anterior demandada. En su defensa esgrimió similares razonamientos a los exhibidos por Morelco SA y listó las mismas excepciones. Compañía Mundial de Seguros SA, llamada en garantía, adujo que se oponía a tener que asumir algún pago. Refirió que en caso de que Ecopetrol SA., fuera condenada a asumir alguna obligación, de cara al aseguramiento debía verificarse: que los hechos generadores estuvieran amparados por la póliza, que exista solidaridad entre el asegurado y Ecopetrol SA, que no se hubiera hecho efectiva

verificarse: que los hechos generadores estuvieran amparados por la póliza, que exista solidaridad entre el asegurado y Ecopetrol SA, que no se hubiera hecho efectiva alguna cláusula contractual que eximiera de responsabilidad a la compañía; que no ha operado la prescripción y examinar la cuantía de las pretensiones. Como excepciones propuso las de prescripción, compensación y las que denominó: adhesión a las excepciones plateadas por los demandados, inexistencia de solidaridad entre llamante en garantía y llamada en garantía, inexistencia de cobertura, inexistencia de responsabilidad por parte de Compañía Mundial de Seguros por inexistencia de responsabilidad de Ecopetrol, exclusiones pactadas, límite de valor asegurado, reducción de costas del proceso, coexistencia de seguros, inviabilidad de actualizar el valor asegurado y ausencia de cobertura por dolo o culpa grave.Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Acacías - Meta, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de diciembre de 2017, en el que decidió: PRIMERO: Se declara que entre las sociedades MONTAJES MORELCO S.A. e INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA [Ahora SAS]., en su condición de empleadores y RITO JULIO CRUZ GONZALEZ, en su condición de

MORELCO S.A. e INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA [Ahora SAS]., en su condición de empleadores y RITO JULIO CRUZ GONZALEZ, en su condición de trabajador, existió un contrato de trabajo por obra que inició su ejecución el primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009) y expiró el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).

SEGUNDO: Se declara la ineficacia de la terminación de dicho contrato por las razones que hemos explicado en la parte argumentativa de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la ineficacia de la terminación de dicho contrato se condena a las sociedades demandadas al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde el momento de la ruptura ilegal del contrato, esto es el 20 de septiembre de 2011 y hasta cuando se produzca su reintegro CUARTO: Se condena a las sociedades demandadas MONTAJES MORELCO S.A. e INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA [Ahora SAS]., al pago de las prestaciones sociales del trabajador durante el lapso comprendido entre la fecha de la ruptura ilegal del contrato, esto es veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) y el día en que se produzca su reintegro.

QUINTO: Se condena a las mencionadas sociedades demandadas

MONTAJES MORELCO e INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y

septiembre de dos mil once (2011) y el día en que se produzca su reintegro.

QUINTO: Se condena a las mencionadas sociedades demandadas MONTAJES MORELCO e INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS al pago de las cotizaciones a la seguridad social durante el lapso comprendido entre la ruptura ilegal del contrato y el reintegro.

SEXTO: Se condena a las mencionadas sociedades demandadas a reintegrar al trabajador a su puesto de trabajo o a otro que armonice con su situación de salud.Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01

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SÉPTIMO: Se condena a las mencionadas sociedades demandadas MONTAJES MORELCO e INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS al pago de la indemnización de ciento ochenta (180) días de salario previstas en el artículo veintiséis (26) de la ley 361 de 1997.

OCTAVA: Se declara que ECOPETROL es solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas en esta sentencia.

NOVENO: Igualmente se declara solidariamente responsable a la Compañía Mundial de Seguros al pago de las condenas impuestas en esta sentencia por virtud de la cobertura del riesgo asegurado en la respectiva póliza 100003637.

De estas pretensiones se debe tener en cuenta que el salario del trabajador fue de $36.372 diarios. Se condena en costas a la parte demandada y para el efecto se fijan agencias en derecho en la suma de $2.000.000. Las demandadas y la llamada en garantía apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profirió fallo el 13 de marzo de 2024, en el que dispuso: PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a las demandadas Montajes Morelco SA., Ingeniería construcciones y Equipos CONEQUIPOS Ing. Ltda., Ecopetrol SA., y la Compañía Mundial de Seguros SA a favor del demandante Rito Julio Cruz González. (…) TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01

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Una vez resumió las apelaciones, el sentenciador plural expresó que como problemas jurídicos debía analizar: (i) La estabilidad laboral reforzada por salud del demandante y las prestaciones consecuenciales; (ii) Si a la luz del artículo 34 del CST, Ecopetrol era solidariamente responsable y la «transmisibilidad de esa obligación de Ecopetrol a la compañía de seguros». Para resolver el primero, dijo que frente al entendimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, existían

«transmisibilidad de esa obligación de Ecopetrol a la compañía de seguros». Para resolver el primero, dijo que frente al entendimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, existían divergencias entre la Corte Constitucional y esta Corporación. Sin precisar el radicado, copió in extenso párrafos de un fallo de la Corte Constitucional, más delante de manera amplia transcribió segmentos del fallo CSJ SL1154-2023, en el que esta Corporación analizó el tema de la estabilidad laboral reforzada, en el cual se leía, entre otros párrafos: Así a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo – factor humano – (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico – factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores – interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no

interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se consideraRadicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 10 discriminatoria y por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Aludió al fallo CC SU-087-2022, del cual subrayó, que allí la Corte Constitucional reiteró la obligatoriedad de aplicar el precedente jurisprudencial construido en torno a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta. Copió párrafos de esta providencia y adujo que para que una persona fuera beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada se requería: (i) El trabajador se encontrara en una condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador; (iii) No exista justificación suficiente para la desvinculación. Dijo que todo lo expuesto, permitía concluir que para el trabajador lo más favorable era aplicar la jurisprudencia

justificación suficiente para la desvinculación. Dijo que todo lo expuesto, permitía concluir que para el trabajador lo más favorable era aplicar la jurisprudencia constitucional en cumplimiento del principio de la situación más favorable al trabajador (Artículo 53 CN). Recordó que no estaba en discusión la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Consorcio Ingeniería Montajes y Construcciones IMC, el 1 de junio de 2009, por eso debía analizar si era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, pues para el a quo, si estaba cobijado por dicha prerrogativa porque «éste se encontraba en una situación de salud que le obstaculizaba la prestación de sus servicios, loRadicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cual era de conocimiento de su empleador», toda vez, que reportó la ocurrencia del accidente de trabajo el 6 de agosto de 2009, le expidieron incapacidades, recomendaciones médicas el 30 de agosto de 2010 y le fue determinada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 17.43%. Refirió que contra lo decidido por el a quo, Morelco SA e Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing Ltda, integrantes del Consorcio, mencionaron que según el precedente constitucional la protección se activaba a partir de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 25%, unido a que al momento de la terminación del vínculo no estaba incapacitado, ni tenía recomendaciones médicas, siendo la única razón para el finiquito la terminación del

unido a que al momento de la terminación del vínculo no estaba incapacitado, ni tenía recomendaciones médicas, siendo la única razón para el finiquito la terminación del contrato que el consorcio había suscrito con Ecopetrol SA. Procedió al estudio de las pruebas documentales, así: (i) El 6 de agosto de 2009, estando al servicio del Consorcio, padeció un accidente de trabajo (f.°42, C.1, informe de accidente de trabajo); (ii) Como consecuencia del accidente sufrió heridas múltiples de cadera, muslo, fractura de fémur, por eso permaneció incapacitado desde su ocurrencia hasta el 10 de agosto de 2010, luego desde el 31 de agosto al 29 de octubre del mismo año y del 30 de diciembre de 2010 a 2 de septiembre de 2011 (f.°254 C.19); indicó en otro reglón, que había incapacidades hasta el «15 de septiembre de 2011»; (iii) Al demandante le fue restringido por el especialista en ortopedia la manipulación de cargas, de tal modo que únicamente se encontraba en condiciones de realizar actividades livianas, alternando la postura bípeda a sedenteRadicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01

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(f.°94 y 254 C.1, historia clínica de 30 de agosto de 2010 y relación de incapacidades concedidas por el consorcio). Aludió que en las documentales se encontraba: (iv) Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 17.43%,

relación de incapacidades concedidas por el consorcio). Aludió que en las documentales se encontraba: (iv) Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 17.43%, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con origen en accidente de trabajo y fecha de estructuración 6 de agosto de 2009, mientras que la Junta Regional del Meta, había determinado una pérdida de capacidad laboral del 16.99%. Explicó que la censura resultaba infundada, porque según lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional citada, para reconocer la estabilidad laboral reforzada, no era indispensable la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral y menos, en cierto porcentaje, toda vez, que la protección no se restringía a quienes tuvieran una pérdida de capacidad laboral del 15% «sino también, todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares». Indicó que aunque Rito Julio Cruz González, al momento de la finalización del contrato de trabajo, no tenía incapacidades médicas vigentes, orden de reubicación, ni recomendaciones médico laborales, no existía duda de que las lesiones sufridas en el accidente laboral sí le generaron limitaciones de salud que impactaron el oficio para el cual fue contratado como obrero (f.°244 y 245, C.1, contrato de

recomendaciones médico laborales, no existía duda de que las lesiones sufridas en el accidente laboral sí le generaron limitaciones de salud que impactaron el oficio para el cual fue contratado como obrero (f.°244 y 245, C.1, contrato de trabajo por duración de la obra), pues permanecióRadicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 13 incapacitado desde el siniestro y hasta el 2 o 15 de septiembre de 2011 (f.°253 y 254, C.1), circunstancia que le impidió prestar sus servicios personales en los términos previstos contractualmente. Agregó que el fisiatra en la valoración del 30 de agosto de 2010, hizo constar que el retorno al lugar de trabajo estaba supeditado a una serie de recomendaciones médico laborales, que significaban cambios sustanciales en las funciones para las que había sido vinculado inicialmente, en la medida que se restringió la manipulación de cargas, de tal modo que únicamente se encontraba en condiciones de realizar actividades livianas alternando la postura bípeda a sedante (f.°94). Afirmó que el Consorcio tenía conocimiento de la situación de salud de Rito Julio Cruz González, porque reportó el accidente de trabajo acaecido el 6 de agosto de 2009, máxime que a partir de esa calenda el actor se ausentó del puesto de trabajo en razón de las incapacidades que le fueron concedidas por los galenos tratantes hasta el 2 de

reportó el accidente de trabajo acaecido el 6 de agosto de 2009, máxime que a partir de esa calenda el actor se ausentó del puesto de trabajo en razón de las incapacidades que le fueron concedidas por los galenos tratantes hasta el 2 de septiembre de 2011 y en su calidad de empleador le reconoció y pagó lo correspondiente por «las supra mencionadas licencias», de acuerdo con el historial de pagos (f.°278-281, C.1) e incluso las integrantes del consorcio en la alzada adujeron que la obra había finalizado en febrero de 2010, pero en atención al estado de salud se prorrogó el vínculo hasta 20 de septiembre de 2010, oportunidad en que verificaron que no contara con incapacidades, restricciones y/o recomendaciones.Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01

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Sostuvo que el accidente le generó una deficiencia física a mediano y largo plazo, por eso, luego de más de 630 días de incapacidad continua, se determinó una pérdida de capacidad laboral moderada de 17.43%. Expresó que acreditada la existencia de la limitación o discapacidad de mediano o largo plazo que aquejaba a Rito Julio Cruz González, solo restaba auscultar si la finalización del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva, de conformidad con el artículo 62 del CST. Manifestó que Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing Ltda., allegó copia de la comunicación de 20 de septiembre de 2011, en la que dice que informó a Rito Julio Cruz González, la terminación del contrato de trabajo

Manifestó que Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing Ltda., allegó copia de la comunicación de 20 de septiembre de 2011, en la que dice que informó a Rito Julio Cruz González, la terminación del contrato de trabajo en razón a la finalización de la obra para la cual fue contratado, sin embargo, dicha misiva no registraba constancia de recibido del actor. Aseveró que la aludida sociedad «aportó copia de la que aduce corresponde ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL BILATERAL CONTRATO No.5202906, con fecha del 03 de febrero de 2010», pero en tal documento no aparecía la rúbrica del representante legal del Consorcio Ingeniería Montajes y Construcciones I.M.C, ni del representante de Ecopetrol SA, tampoco del administrador del contrato, lo que impedía otorgarle la fuerza probatoria que pretendían las sociedades demandadas, máxime que el contrato No.5202906, que las compañías suscribieron con Ecopetrol SA, el 17 de diciembreRadicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2007, se liquidó el 3 de febrero de 2010, pero al trabajador solo se le informó el 20 de septiembre de 2011. Dijo que, aunque el accionante no controvirtió la documental allegada por las demandadas, entre ellas el Acta de Liquidación Final Bilateral Contrato No. 5202906, no podía presumirse su autenticidad conforme los términos del

documental allegada por las demandadas, entre ellas el Acta de Liquidación Final Bilateral Contrato No. 5202906, no podía presumirse su autenticidad conforme los términos del artículo 54A del CPTSS, porque no contaba con la firma de quienes intervinieron en la liquidación contractual y plasmó una captura de pantalla de dicho documento. Concluyó que la terminación del vínculo constituía un acto discriminatorio por la condición de salud, consecuencialmente ineficaz. En consonancia con la apelación de Ecopetrol SA y Mundial de Seguros, continuó con el análisis de la solidaridad de la beneficiaria de la obra, exteriorizó que de acuerdo con el artículo 34 del CST, para que el beneficiario responda solidariamente se exige la demostración de 3 requisitos: (i) «contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista»; (ii) Una relación contractual entre beneficiario del trabajo y ese contratista; y (iii) Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Esgrimió que sobre el primero de los requisitos, no fue discutido que entre Rito Julio Cruz González y el Consorcio, existió un contrato de trabajo por duración de la obra desde el 01 de julio de 2009 y hasta 20 de septiembre de 2011; y enRadicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 16 relación con el segundo elemento, las sociedades que integraron el consorcio, al contestar la demanda admitieron

SCLAJPT-10 V.00 16 relación con el segundo elemento, las sociedades que integraron el consorcio, al contestar la demanda admitieron haber celebrado con Ecopetrol SA, el contrato número 5202906 de 17 de diciembre de 2007. En lo que hace al tercer requisito, transcribió párrafos del fallo CSJ SL3774-2021, anotó que el objeto social de Ecopetrol SA, tanto en Colombia como en el exterior, «es el desarrollo de actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos» y haciendo alusión a la página web de la petrolera, mencionó que también hacía parte de su objeto social:

1. La administración y manejo de todos los bienes muebles e inmuebles que revirtieron al Estado a la terminación de la antigua Concesión De Mares. Sobre tales bienes tendrá, además, las facultades dispositivas previstas en la ley.

2. La exploración y explotación de hidrocarburos en áreas o campos petroleros que, antes del 1° de enero de 2024 (…).

3. La exploración y explotación de las áreas o campos petroleros que le sean asignadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

4. Exploración y explotación de hidrocarburos en el exterior, directamente o a través de contratos celebrados con terceros.

(…)

7. Transporte y almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados,

4. Exploración y explotación de hidrocarburos en el exterior, directamente o a través de contratos celebrados con terceros.

(…)

7. Transporte y almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines, a través de sistemas de transporte o almacenamiento propios o de terceros (…).

11. Realizar cualquier actividad complementaria, conexa o útil para el desarrollo de las anteriores.

Declaró que, el artículo 1 del Decreto 2719 de 1993, modificado por el artículo 1 del Decreto 3164 de 2003 yRadicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 17 compilado en el artículo 2.2.1.2.3.5 del Decreto 1073 de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario, dispuso que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo:

1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, seodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.

(…)

3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.

Mencionó que por lo narrado, el recurso de Ecopetrol SA y de la Compañía Mundial de Seguros, no podía salir avante, toda vez, que la actividad ejecutada por Consorcio Ingeniería Montajes y Construcciones IMC y las labores de obrero desplegadas por el trabajador, tenían como finalidad cubrir

toda vez, que la actividad ejecutada por Consorcio Ingeniería Montajes y Construcciones IMC y las labores de obrero desplegadas por el trabajador, tenían como finalidad cubrir una necesidad de Ecopetrol SA, esas tareas contratadas estaban directamente vinculadas con la ordinaria explotación de su objeto social, pues a esta compañía le correspondía «realizar cualquier actividad complementaria, conexa o útil» , para el desarrollo de las actividades comerciales o industriales relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos y sus derivados. Enunció que el objeto del contrato número 5202906 de 17 de diciembre de 2007, suscrito entre el consorcio y Ecopetrol SA, contempló:

OBRAS DE CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE LAS

INTERCONEXIONES, NUEVO STAP Y SISTEMA

CONTRAINCENDIO PARA LA AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN Y ALMACENAMIENTO EN LA ESTACIÓN CASTILLA 2 DE LA SUPERINTENDENCIA DE OPERACIONES DE APIAY DERadicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01

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ECOPETROL SA, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA (META), VIGENCIAS 2007-2008.

Razonó que estas actividades no eran extrañas a las del giro ordinario de los negocios de Ecopetrol SA, por el

NUEVA (META), VIGENCIAS 2007-2008.

Razonó que estas actividades no eran extrañas a las del giro ordinario de los negocios de Ecope

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