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CSJ - SL098-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL098-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

193 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SLO098-2018 Radicación n. 54194 Acta O1 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARIO VARELA VALDERRAMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BANCOLOMBIA S.A., la CAJA NACIONAL

DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN

LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES - UGPP.

I. ANTECEDENTES El señor Mario Varela Valderrama demandó con el fin de que se condene a Bancolombia S.A. al pago de la cuota parte a su favor y con destino a la Caja Nacional de Previsión Social por el periodo trabajado del 1 de enero de 1951 al 3 de SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 54194 septiembre de 1952 y del 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959. En consecuencia, se condene a Cajanal al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de enero de 1998, fecha en la cual se retiró del servicio y cumplió con el requisito de edad; la «sanción moratoria» liquidada sobre las mesadas pensionales

atrasadas hasta el momento de su indexación; las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que nació el 28 de marzo de 1935, por lo que para el momento de presentación de la demanda contaba con 71 años de edad; laboró en las siguientes entidades, por lo siguientes periodos: o — ENTIDAD DESDE HASTA BANCO DE COLOMBIA 1 DE ABRIL DE 1951 3 DE SEPTIEMBRE DE 1952

BANCO DE COLOMBIA 20 DE ENERO DE 1953 13 DE AGOSTO DE 1959

HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL

15 DE SEPTIEMBRE DE 1965 30 DE OCTUBRE DE 1968

CAUCA RAMA JUDICIAL 8 DE JULIO DE 1980 30 DE MAZO DE 1990

MUNICIPIO DE LA CUMBRE 5 DE ENERO DE 1995 31 DE DICIEMBRE DE 1997

Indicó que como tenía más de 1.000 semanas cotizadas y contaba con 60 años de edad, el 8 de septiembre de 2004 radicó solicitud de pensión de jubilación. Que por medio de proyecto de resolución del 9 de diciembre de 2005, Cajanal le reconocía y ordenaba el pago de la pensión vitalicia de jubilación por aportes, en cuantía de $604.624, efectiva a partir del 8 de septiembre de 2001; sin embargo, mediante Resolución n. 004787 de 2006, la referida caja declaró sin efectos el proyecto y en su lugar le negó la pensión de SCLAPT-10 v.00 ]1 Radicación n. 54194 jubilación, pues el tiempo laborado en el banco no podía

tenerse en cuenta para el cómputo de la pensión, ya que el ISS objetó el reconocimiento de la cuota parte por ese período. Adujo que mediante carta del 5 de septiembre de 2003, Bancolombia, en escrito dirigido a Cajanal, certificó el tiempo laborado para dicha entidad e informó que era de público conocimiento que durante este periodo no existió cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; así mismo, en dicha comunicación informó que el banco era una entidad de carácter privado y, en consecuencia, no le correspondía participar con cuota parte a su favor. Explicó que si bien el ISS se creó para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde 1967, también es cierto que las entidades que existían antes de esa época se convertían en entidades pagadoras de pensiones, por lo que se creó la figura de la conmutación pensional, que opera cuando las entidades deben realizar una proyección actuarial del período en el cual se laboró para ellas, lo que permite determinar la cuota parte de la pensión que les corresponde pagar. Finalmente, manifestó que el 1% de marzo de 2006 interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución n. 004787 de 2006, los cuales no han sido resueltos, con lo que agotó la vía gubernativa (f.s2 a 9). Al contestar la demanda, Bancolombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos ]7

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Radicación n. 54194 aceptó la fecha de nacimiento del actor, el tiempo de servicios

laborado, así como la comunicación que remitió a Cajanal; frente a los restantes dijo que no tenían relación con la entidad. Como excepciones previas propuso la de prescripción y, como perentorias, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe (f.42 a 46). Cajanal EICE contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, indicó que no le constaban, no tenían tal calidad y que se atenía a lo que resultara probado en el transcurso del proceso. Como excepciones, propuso las de falta de conformación del litis consorcio necesario por pasiva, pago de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.9s 50 a 57). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2008, absolvió a las demandadas de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.s211 a 225).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2011 confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f.s9 a

13). 4

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Radicación n. 54194 En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal indicó que el actor, para el 1 de abril

de 1994, contaba con 40 años de edad, lo que implicaba que era beneficiario del régimen de transición. No obstante lo anterior, de acuerdo a la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, para acceder a la pensión de jubilación por aportes se requerían 60 años de edad y «20 años de cotizaciones continuas o discontinuas en el ISS y en una o varias entidades de previsión social». De ahí derivó que lo que genera la pensión por aportes no es el tiempo de servicios, sino las cotizaciones o aportes al ISSya una o varias entidades con tal naturaleza. Sostuvo que si bien Cajanal aceptó que el actor aportó 814 semanas, no aparecía ninguna cotización al ISS. Además, el tiempo laborado con Bancolombia no podía tenerse en cuenta para la pensión por aportes «por cuanto no hubo cotizaciones al ISS ya que para los años de 1951 a 1959 no había comenzado la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS en los riesgos de invalidez, vejez y muerte». Por ende, concluyó que no se cumplían los requisitos para alcanzar la prestación reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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Radicación n. 54194

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case totalmente la sentencia de segunda instancia a fin de que esta corporación, en lugar del fallo casado, se sirva condenar a la entidad

demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala por metodología comenzará por analizar el cargo segundo y, dependiendo del resultado, procederá a analizar el primero.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia, 7 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 2709 de 1994.

Para demostrar su acusación indica que el Tribunal erró al interpretar el contenido del artículo 1 del Decreto 2709 de 1994, pues en criterio del juez de apelaciones se exigían 20 años entre tiempos laborados para entidades de previsión social de carácter público y cotizaciones realizadas al ISS, por lo que el tiempo laborado en la entidad bancaria no podía ser tenido en cuenta.

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Radicación n. 54194 Dice que si bien para la fecha en que el demandante laboró en Bancolombia, aún no era obligatoria la afiliación en pensión y mucho menos realizar cotizaciones porque aún no se había instaurado el sistema IVM, eso no quiere decir que posteriormente las entidades no pudieran validar el tiempo servido por sus trabajadores por medio de la conmutación pensional y el pago de cálculos actuariales que respalden estas obligaciones, pues, para el momento en que adquiere la calidad de pensionado ya existía esta figura. Aduce que es inconcebible que después de laborar nueve años en una entidad que pertenece al grupo económico

más fuerte en Colombia, se proteja al demandado pese a que cuando el actor adquirió la calidad de pensionado, ya existía la figura aducida, por lo que, de haberse acudido a ella, le hubiera sido reconocida la pensión por parte de la caja demandada. En ese orden, sostiene que es increíble que el tiempo laborado para el Banco de Colombia no sea tenido en cuenta para verificar el requisito de 20 años previsto en la Ley 71 de 1988.

VII. RÉPLICA Bancolombia, para oponerse al cargo, indica que a pesar de la apreciación subjetiva del recurrente respecto del argumento de que se trata del «grupo económico más fuerte que existe en Colombia», el Tribunal interpretó correctamente dicho artículo por cuanto para la época en que trabajó el demandante, no existía cobertura del ISS que permitiera realizar las cotizaciones a pensión y así aplicar el artículo 1

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Radicación n. 54194 del Decreto 2709 de 1994, norma que exige 20 años o más de cotizaciones para el reconocimiento pensional. Expresa que el último argumento utilizado por el recurrente respecto a que se debió condenar al pago de la conmutación pensional, es contrario a la realidad de los hechos que se demostraron ya que la prestación del servicio se efectuó en un momento en el que no existía obligación de realizar los aportes a pensión. Dice que el demandante no reúne los 20 años de semanas cotizadas para predicar la condición de pensionado, además, no existe norma alguna que respalde la aludida pretensión.

VII. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia; 2, 3 y 4 del Decreto 1260 de 2000 y el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar su acusación, indica que el Tribunal ignoró la existencia del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual, el cómputo del tiempo laborado es procedente siempre que el empleador o la caja, según el caso trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador afiliado, a satisfacción de la entidad administradora, que será representado por un bono o título pensional. Arguye que el referido artículo lo que hizo fue unir 8

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Radicación n. 54194 tiempos públicos, privados y tiempo cotizado en cualquiera de los regímenes e incluyó hasta el tiempo laborado para empresas privadas que no afiliaron a sus trabajadores a la seguridad social, razón por la cual, es ésta disposición la que debe aplicarse al caso, pues considera que es totalmente desigual que a un empleado público sí se le tenga en cuenta dicho tiempo y se le pague con un bono pensional o cuota parte a la entidad que a va reconocer la prestación, pero respecto de un trabajador particular «es como simplemente (sic) nunca lo hubiera trabajado porque nadie paga por dicho lapso». Menciona que se debe tener en cuenta que la Ley 100 de 1993 derogó la Ley 71 de 1988, y que, aunque el

demandante es beneficiario del régimen de transición, por favorabilidad se le puede aplicar lo reglado en aquella normativa, ya que enmarca su situación y permite tener en cuenta aquellos periodos laborados para entidades privadas que no realizaron cotizaciones al ISS. Aduce, por otro lado, que el Tribunal olvidó hacer alusión a la conmutación pensional creada con el Decreto 1260 de 2000, particularmente los artículos 2, 3 y 4. Dicha figura se crea para proteger los derechos adquiridos y no permitir que los trabajadores pierdan sus prestaciones correspondientes a pensión. Dice que el referido decreto creó unos pasivos pensionales con entidades de seguridad social como el ISS, a fin de conmutar las responsabilidades a través del pago de cálculos actuariales que permitieran el 9

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Radicación n. 54194 cubrimiento de prestaciones económicas cuando se presentaran los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Agrega que la conmutación pensional permite a las entidades que se encuentran en insolvencia económica o que pretenden trasladar sus obligaciones pensionales a entidades de seguridad social, efectuar el pago que respalde el reconocimiento de la pensión, sin embargo, no se hizo uso de esa figura y «se deja completamente desprotegido a un trabajador y posible pensionado».

IX. RÉPLICA Para oponerse al cargo, Bancolombia sostiene que el ataque no demuestra la infracción directa de la norma mencionada por el Tribunal, pues, por el contrario, la aplicó acorde a su tenor, ya que son claros los requisitos de los artículos 7% de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 2709 de

1994, esto es, acreditar 20 años de aportes en diversos sectores y más de 60 años de edad, los que no cumple el actor, pues el ad quem encontró probado que tan solo contaba con 814 semanas cotizadas, las cuales no eran suficientes para reclamar su derecho pensional. Por otro lado, resalta que el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no consagra en ninguno de sus literales, alguna hipótesis de acumulación de tiempo de servicio para empresas del sector privado sin cotizaciones al ISS, como se menciona en el cargo, porque si la demandada no tenía el deber de cotizar antes de 1967, es claro que «no

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Radicación n. 54194 existe la obligación de marras, la cual no procede en general en aquellos eventos en que el ISS no tuviere cobertura, tal y como ocurre en el presente caso, y fue así considerado por el Tribunab. Aduce que el recurrente manifiesta que la conmutación pensional se creó para proteger los derechos adquiridos y no permitir que los trabajadores pierdan sus prestaciones económicas correspondientes a pensión, pero no demuestra la infracción directa de las disposiciones denunciadas. Agrega que, en ningún momento, los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1260 de 2000 consagran una conmutación pensional en casos como el que se presenta, ya que no se prevé para los eventos en que no exista cubrimiento de la entidad de seguridad social para el periodo en que el demandante prestó los servicios al banco. Además, explica que acorde a los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la

Ley 797 de 2003, los únicos eventos en que puede acumularse el tiempo de servicios prestados a empresas particulares sin cotizaciones al ISS, son aquellos en que hay omisión por parte del empleador, la cual solo se configura si hay obligación de cotizar y esa fue incumplida, y cuando antes de la vigencia de la referida Ley 100, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

X. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no existe controversia entre las partes sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor

1

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Radicación n. 54194 nació el 28 de marzo de 1935; (ii) que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que laboró para Bancolombia desde el 1 de abril de 1951 al 3 de septiembre de 1952 y del 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959, tiempo durante el cual no se efectuaron cotizaciones; (iv) que prestó servicios para el Hospital Universitario del Valle del 15 de septiembre de 1965 al 30 de octubre de 1968; (v) que trabajó para la Rama Judicial del 8 de julio de 1980 al 30 de marzo de 1990 y, (vi) para la Alcaldía Municipal de la Cumbre desde el 5 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997. Así mismo, tampoco es materia de debate entre las

partes que Cajanal negó la pensión al actor por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 7 de la Ley 71 de 1988 y 33 de la Ley 100 de 1993. El recurrente a través del segundo cargo se duele que el Tribunal pasara por alto la procedencia del cálculo actuarial a cargo de Bancolombia, con fundamento en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, durante el tiempo que laboró para ese empleador no se efectuaron cotizaciones al ISS; tiempo que resulta sustancial de cara a la consolidación de un eventual derecho pensional. Sobre el particular, debe recordarse que inicialmente el empleador era el llamado a asumir la pensión en razón de los servicios que le fueron prestados y que, con posterioridad, con la creación del ISS, el riesgo fue 12

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16! Radicación n. 54194 subrogado en dicha entidad de forma paulatina y a medida que se iba ampliando el cubrimiento a las distintas regiones y municipios del país. En efecto, mediante la Ley 90 de 1946 se consagró un sistema de transición progresivo y gradual de normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, cuyas reglas se desarrollaron través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, normas que definieron bajo qué condiciones el Instituto de Seguros Sociales había subrogado total o parcialmente a los empleadores en el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el artículo 260

del Código Sustantivo del Trabajo y, en ese mismo orden, en qué eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación. La entrada en operación del ISS se dio a partir del año de 1967 en algunas ciudades del país. Ahora, el hecho de que antes de ese año no existiera la obligación de cotizar, no implica que el empleador al que se hubiera prestado servicios con anterioridad a dicha anualidad, no tenga responsabilidad alguna, ya que desde la misma Ley 90 de 1946, se estableció que para que el 1SS asumiera el riesgo de vejez frente a servicios prestados con anterioridad a dicha normativa, el empleador debería aportar las cuotas partes correspondientes, situación que ha sido puesta de presente por la Sala de Casación Laboral, dentro de una postura enfocada a que el empleador contraiga las responsabilidades propias de su calidad a través de un cálculo actuarial, con el objetivo que la persona

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Radicación n. 54194 consolide su derecho pensional. En efecto, en sentencia CSJ SL9865-2014 dijo: [...] Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y

reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del LS.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas. Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.

[] En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes. (Subrayado fuera del texto original). SCLAIPT-10 V.00 14 " Radicación n. 54194 El desarrollo jurisprudencial de la Sala llevó a la postura actual, mediante la cual se ha optado, como solución adecuada y suficiente, reconocer el tiempo efectivamente laborado con el consecuente eo del cálculo actuarial por parte del empleador, ello con el objetivo que la falta de afiliación al sistema no impida la consolidación de los derechos pensionales. En sentencia CSJ SL14388-2015, la Sala, sobre el tema en cuestión señaló, que: [...] no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social. Concretamente, el sistema de seguridad social y sus desarrollos en la jurisprudencia han tendido a reconocer expresamente tales

omisiones de afiliación, dadas en el pasado, así como a buscarles una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos. L..] Con fundamento en dichas normas y, se repite, en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Corte ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora. En esa misma dirección, en la sentencia CSJ SL189062017, se estimó que, de acuerdo a la actual línea

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Radicación n. 54194 jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y a las reglas que ha definido, en los eventos en que un trabajador no hubiere estado afiliado al sistema de pensiones (ya sea por omisión pura y simple del empleador, por la creencia de no encontrarse regido por una relación laboral, por la falta de cobertura, porque aún no había sido llamado a inscribirse ante el ISS o por no existir la obligación de cotización al 1SS para el momento en que se prestaron los servicios), no se releva al empleador de asumir los compromisos frente al

sistema de seguridad social, ya que no puede desconocer el tiempo efectivamente laborado por el trabajador. Bajo esa orientación y con arreglo a los principios de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia, se consideró que el tiempo servido con anterioridad al año 1967 no podía ser ignorado y, por ende, resultaba procedente que el empleador trasladara a la entidad de seguridad social un cálculo actuarial, con el fin de que el trabajador afectado con dicha omisión, completara la densidad de cotizaciones y consolidara así su derecho, ello para los específicos eventos de las prestaciones contenidas en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. Aquí, es pertinente recordar que, al analizar las consecuencias de la no afiliación al sistema de pensiones, las normas que resultan aplicables son las vigentes al momento en que se causa la pensión y no las del momento en que ello ocurrió, al margen de la causa que haya originado dicha situación (CSJ SL14388-2015 y CSJ SL2138-2016).

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Lot Radicación n. 54194 Para sustentar tal conclusión la Sala ha señalado que: [-..] las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido

una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera (CSJ SL2731-2015 y SL14388-2015, reiterada en CSJ SL14215-2017). Según lo expuesto en precedencia, la consecuencia de la ausencia de cotización al sistema para el caso de la falta de cobertura territorial del ISS o para cuando el empleador aún no había sido llamado a inscribirse, es la misma, esto es, la imposición a cargo del empleador del pago de un cálculo actuarial recibido a satisfacción por la entidad de seguridad social que tenga a cargo el reconocimiento de la prestación (CSJ SL14388-2015). Por lo anterior, la Sala estima que le asiste razón al recurrente en su reparo, pues no resulta equitativo ni justo con el trabajador privado, desconocerle el tiempo que efectivamente trabajó, menos aún, que el empleador no asuma compromisos frente al sistema de seguridad social por el tiempo laborado, al margen de que la ausencia de afiliación y cotizaciones no estuviere originada en su negligencia. Lo anterior, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 1 literal c), del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que permite computar el tiempo de servicio con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, como se dijo, mediante 17

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Radicación n. 54194 el pago de un cálculo actuarial recibido a satisfacción de la

entidad administradora. Concluye entonces esta Colegiatura que, en eventos como el presente, en donde Bancolombia en su calidad de empleador no afilió ni realizó cotizaciones para efectos pensionales, en razón a que el ISS aún no había empezado a cubrir los riesgos de IVM, el empleador está en el deber y la obligación de asumir el traslado de un cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, con el fin de que el trabajador pueda consolidar la pensión como la aquí reclamada, fruto de su trabajo, y para que con ello, además, contribuya al financiamiento de la prestación legal a la que pueda tener derecho. Al haberse acreditado el yerro jurídico denunciado, el cargo sale avante y, por ende, se casará la sentencia impugnada. Ante la prosperidad del cargo segundo, la Sala queda relevada de analizar el primero. Sin costas en el recurso, como quiera que la acusación prosperó. Como quiera que no obra información completa y legible sobre los salarios devengados por el actor, a fin de proferir la sentencia de instancia a que haya lugar, se ordenará a la Secretaría de la Sala oficiar a las siguientes personas jurídicas con los apremios de ley, para que en el término SCLAJT-10 .00 18 Radicación n. 54194 máximo de diez (10) días, contados a partir del recibo del oficio, remitan la relación de los salarios devengados por el demandante durante su vinculación, así como los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones a pensiones, de haberse realizado, discriminados mes por mes, así:

1. Bancolombia del 1% de abril de 1951 al 3 de

septiembre de 1952 y, del 20 de enero de 1953 al 13 de agosto de 1959.

2. Hospital Universitario de Valle del Cauca del 15 de septiembre de 1965 al 30 de octubre de 1968.

3. Municipio de la Cumbre - Valle, esto es, del periodo comprendido entre el 5 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997.

Así mismo, se ordenará oficiar a Colpensiones para que remita, debidamente actualizada, la historia laboral del actor, en donde consten los salarios sobre los cuales le efectuaron cotizaciones y la validación de semanas. En el evento de haberle reconocido la pensión, se ilustre a la Sala sobre el IBL tenido en cuenta, el valor de la primera mesada y la fecha de otorgamiento, para lo cual se deberán allegar los soportes del caso. Por último, se ordenará oficiar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, a fin que remita certificación en donde consten los salarios sobre los cuales le efectuaron cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal ElCE, a nombre del actor.

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XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO VARELA VALDERRAMA contra

BANCOLOMBIA S.A. y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD

DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.

Sin costas en el recurso extraordi

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