CSJ - SL098-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL098-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente
SL098-2025 Radicación n.° 11001-31-05-006-2010-00231-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. antes BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que LUZ LILIA SÁNCHEZ VELASCO, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MAYLÍN YINETH PINEDA SÁNCHEZ, instauró contra la sociedad recurrente, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la empresa ASISTENCIA LABORAL C&T LTDA. y FABIÁN ENRIQUE PINEDA LAYTON.Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 2 Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al abogado, José Juan Francisco Hernández Roa, identificado con la cédula de ciudadanía 19.248.144, y portador de la tarjeta profesional
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al abogado, José Juan Francisco Hernández Roa, identificado con la cédula de ciudadanía 19.248.144, y portador de la tarjeta profesional 35277 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES Luz Lilia Sánchez Velasco, en su condición de compañera permanente de Jairo Enrique Pineda Simijaca, llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., en nombre propio y en representación de su hija menor Maylín Yineth Pineda Sánchez, con el fin de que se declarara: i) que para el 7 de agosto de 2003, el causante se encontraba inscrito en la AFP demandada y cumplía con sus aportes al régimen de pensiones; ii) que sus dos últimas empleadoras, esto es, Asistencia Laboral C&T Ltda. y Cootraflor efectuaron las consignaciones de los aportes a pensión por los ciclos de enero a agosto de 2003 a Colfondos; iii) que la sociedad antes mencionada «trasladó o reintegró» los aportes de pensión que estaban consignados en su cuenta a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir S.A., y esta AFP los recibió y «los ingresó en sus
arcas»; iv) que este fondo de pensiones tiene en su poder un bono pensional con el que se demuestra que el afiliado fue cotizante activo al sistema de seguridad social y pensiones.; y que, v) se le conceda a ella y a su descendiente el beneficioRadicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 3 de la pensión de sobrevivientes por cuanto el aportante cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley. En consecuencia, solicitó que se condenara a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. a reconocer y a pagar la pensión de sobrevivientes de forma proporcional entre su hija y ella, desde el 8 de agosto de 2003, en un valor equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, en razón a la remuneración que al momento de su muerte devengaba Pineda Simijaca; y el retroactivo pensional causado y dejado de percibir desde aquella época en la que se hizo exigible el derecho, con su indexación con base en el IPC decretado por el DANE. De la misma manera, requirió que se condenara a la demandada a pagar la indemnización moratoria por haber incurrido en el incumplimiento del pago de la prestación deprecada, calculada con base en la tasa del interés moratorio ordenado por la Superintendencia Financiera desde el 8 de agosto de 2003 y hasta cuando se satisfaga la obligación; y lo que resulte probado extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión libre con el causante durante siete años,
desde el 8 de agosto de 2003 y hasta cuando se satisfaga la obligación; y lo que resulte probado extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión libre con el causante durante siete años, de cuya relación nació la menor; que el señor Jairo Enrique nació el 12 de octubre de 1971 y falleció violentamente el 7 de agosto de 2003, fecha en la cual había cumplido 32 años de edad.Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 4 Dijo que, desde antes de que su compañero cumpliera los 20 años empezó a laborar en varias empresas dedicadas a la producción y comercialización de flores en la sabana de Bogotá, a través de las cuales cotizó sus aportes a salud y pensión, por lo que, al momento de su óbito, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. tenía en su poder el bono pensional ordenado por la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, el cual fue remitido por el Instituto de Seguros Sociales, y por ello, aseguró que el afiliado cumplió con los requisitos legales para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Alegó que, durante el lapso comprendido entre el 24 de abril de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, el aportante
trabajó para la empresa Asistencia Laboral C&T Ltda., la cual realizó sus aportes a la seguridad social de manera cumplida con excepción de los meses de enero a abril del 2003, que no fueron consignados sino hasta agosto de la misma anualidad a Colfondos. Manifestó que, la AFP Colfondos al obtener estos aportes los trasladó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
S. A., hoy Porvenir S.A., y esta última los recibió e incorporó a su flujo de caja, corroborando así que Pineda Simijaca se encontraba asociado a este fondo de pensiones. Esto, incluyendo a su vez las consignaciones que se realizaron de forma extemporánea; adicionó que, la entidad no efectuó algún tipo de objeción al pago moratorio, conducta que seRadicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 5 tradujo en una aceptación tácita de que las cotizaciones se hicieron de manera oportuna.
Adujo que, desde el 1 de mayo hasta el 7 de agosto de 2003, el causante laboró con la empresa Cooperativa de Trabajo de Floricultores de la Sabana -Cootraflor-, como operario en la empresa Flores de los Andes Ltda. CI., la cual lo tenía afiliado en el fondo de pensiones obligatorio Colfondos, donde consignó los aportes hasta cuando falleció. Expuso que, a finales del año 2003, presentó reclamación administrativa ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., en su calidad de
Expuso que, a finales del año 2003, presentó reclamación administrativa ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., en su calidad de compañera permanente, para acceder al derecho de su pensión de sobreviviente y la de su hija menor de edad; sin embargo, esta fue rechazada mediante oficio CJB-04-3731 de fecha 21 de enero de 2004, dado que las cotizaciones reportadas al Sistema General de Pensiones a nombre del aportante no eran suficientes para cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Agregó que, la demandada les negó el derecho pensional en razón a que las empleadoras efectuaron los aportes de los meses de enero, febrero, marzo, abril y julio de 2003 después del fallecimiento del señor Pineda Simijaca, es decir, de manera extemporánea; por tanto, no podían ser tenidas en cuenta para el cómputo de las 50 semanas cotizadas de los últimos tres años.Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 6 Declaró que, su compañero sí había cumplido con aquel requisito, toda vez que las empresas le hacían las deducciones para tal fin, y las consignaban de manera directa a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy
Porvenir S.A., o de manera indirecta a través de Colfondos. Añadió que, el segundo requisito que plantea la Ley 797 de 2003 es que el trabajador hubiese cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha del deceso, el cual sí se tipificó, pues para la data de la muerte del causante (7 de agosto de 2003) había cotizado una cifra superior a 123,2 semanas, como lo demostraba el historial de los aportes, el bono pensional en poder de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., y el reporte entregado por el Instituto de Seguros Sociales. Sostuvo que, para el 25 de junio de 2009, radicó ante la AFP demandada una nueva reclamación de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, por medio de un oficio fechado el 18 de agosto de 2009 fue negado bajo los mismos argumentos de la primera vez, es decir, que algunos pagos fueron realizados después del periodo que debía ser. Indicó que, todos los requisitos para adquirir la pensión se cumplen a cabalidad, pues Cootraflor realizó los aportes de manera oportuna y aunque Asistencia Laboral C&T Ltda. los hubiese efectuado extemporáneamente, la AFP no hizo ninguna objeción al respecto ni tampoco ejecutó los mecanismos que la ley le otorga para sancionar dichaRadicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 7 conducta, por lo que entonces avaló que aquellas
mecanismos que la ley le otorga para sancionar dichaRadicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 7 conducta, por lo que entonces avaló que aquellas consignaciones adquirieran plena validez y legalidad. Concluyó que, con base en la primera negativa que obtuvo por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías respecto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, interpuso demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá «para que se condenara solidariamente a algunas empleadoras directas e indirectas del extinto trabajador PINEDA SIMIJACA al pago de la pensión sanción y otros derechos laborales y prestacionales», empero, debido al plan de descongestión de los despachos judiciales fue remitido al Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual avocó conocimiento y dictó sentencia el 31 de marzo de 2009, donde se declaró y condenó parcialmente a Asistencia Laboral C&T «en algunas de las pretensiones planteadas, relacionadas con el pago de unos derechos salariales y prestacionales»; pero que el fallador negó la solicitud principal respecto a la condena solidaria a las empleadoras del pago de la pensión sanción, por no haber consignado oportunamente los aportes a BBVA Horizonte Pensiones y
principal respecto a la condena solidaria a las empleadoras del pago de la pensión sanción, por no haber consignado oportunamente los aportes a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., argumentando que su reconocimiento y pago le corresponde en su totalidad a esta AFP, teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento del afiliado, este se encontraba inscrito a ese régimen pensional. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. contestó el libelo inaugural oponiéndose a la totalidad de las pretensiones; frente a los hechos, admitió laRadicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 8 vinculación que tenía el aportante con las empresas Cootraflor y Asistencia Laboral C&T Ltda., los pagos extemporáneos de esta última empleadora, las reclamaciones negadas de fechas 21 de enero de 2004 y 25 de junio de 2009, y el cumplimiento del requisito de fidelidad enmarcado en la Ley 797 de 2003. Asimismo, aceptó lo concerniente a la interposición de la demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, remitido luego al Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual declaró y condenó a Asistencia Laboral C&T «en algunas de las pretensiones planteadas, relacionadas con el pago de unos derechos salariales y prestacionales». Frente a los restantes, dijo que no les constaban, o no eran ciertos.
pretensiones planteadas, relacionadas con el pago de unos derechos salariales y prestacionales». Frente a los restantes, dijo que no les constaban, o no eran ciertos. En su defensa, indicó que Pineda Simijaca al momento de su muerte no reunía los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que al verificar su estado de cuenta encontró que no cumplía con la primera exigencia de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años, debido a que el empleador Asistencia Laboral C&T Ltda. no realizó los pagos correspondientes a los periodos de enero a abril de 2003 en el tiempo que correspondía, presentando de esa manera mora en el cumplimiento de la obligación. Entonces, señaló que esta empleadora debía asumir las consecuencias que se originaron conforme a lo contemplado en los artículos 22 de la Ley 100 de 1993, 39 del Decreto 1406 de 1999, 55-56 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 9 Expuso que, el término perentorio para el pago de las cotizaciones se encuentra establecido como «un hecho fundamental generador del acceso del servicio a las prestaciones y a los beneficios a que tiene derecho el afiliado
en el SSS, que nace de la obligación que tiene el empleador de presentar y de pagar mensualmente en las fechas indicadas según su identificación o Nit las autoliquidaciones de aportes». Citó la sentencia de la CC T-474-1998 que señaló lo concerniente a la mora en el pago oportuno de los aportes a pensión; y también las decisiones CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818 y SL, 1 nov. 2001, rad. 16006 que disponen las directrices que gobiernan el incumplimiento patronal y las sanciones que habrán de producirse contra el empleador desobediente en la realización de las consignaciones pensionales. Dijo que, de acuerdo con los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de fondos de pensiones obligatorias del régimen de ahorro individual con solidaridad reconocen y pagan las pensiones de invalidez y sobrevivencia con «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión». Alegó que, en este régimen es la compañía de seguros con quien se haya contratado el seguro previsional, quienRadicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 10 aporta la suma adicional que haga falta para completar el capital que permita efectuar el pago de la pensión de invalidez o sobrevivencia a los beneficiarios de ley del
10 aporta la suma adicional que haga falta para completar el capital que permita efectuar el pago de la pensión de invalidez o sobrevivencia a los beneficiarios de ley del fallecido, mediante el pago de una prima realizado por las AFP con cargo a las cotizaciones efectuadas por empleadores y trabajadores en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Aunado a ello, manifestó que la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes que ofrece el Sistema General de Pensiones: […] no se fundamenta como en la de vejez, en la acumulación de un capital, sino en el aseguramiento de los riesgos de invalidez y muerte de un afiliado, mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales por el empleador a las sociedades administradoras y del traslado por parte de estas a las compañías de seguros con quien se haya contratado el seguro provisional del valor de la prima con cargo al aporte pensional. Reseñó la sentencia CC C-617-2001 que resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra del literal b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y afirmó que al tenor de su artículo 78, puso a disposición de la actora la devolución de saldos acumulados en la cuenta de ahorro pensional individual del afiliado fallecido.
Formuló las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pretendida; ausencia de derecho sustantivo; responsabilidad del empleador obligado al pago oportuno de los aportes al SGP; cobro de lo no debido; mala fe; prescripción; buena fe de la AFP; y compensación.Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 11 Por otra parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 17 de septiembre de 2010, ordenó la integración del litisconsorte necesario a la empresa Asistencia Laboral C&T Ltda. (f.os 179-180), con ocasión de la solicitud presentada por la parte demandada; no obstante, debido a la no comparecencia le fue designada curadora ad litem, quien contestó el escrito inaugural ateniéndose a lo que fuera declarado en la sentencia; conforme a los hechos, manifestó que eran ciertos los correspondientes al fallecimiento del señor Pineda Simijaca, las reclamaciones administrativas rechazadas, la negativa de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., bajo el argumento de que las empleadoras habían efectuado los aportes extemporáneos, la demanda interpuesta ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y la remisión de esta al Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. Respecto de los demás, expuso que no estaban demostrados, o no le constaban; y no propuso excepciones. En enero de 2014, la demandada puso en conocimiento
Bogotá. Respecto de los demás, expuso que no estaban demostrados, o no le constaban; y no propuso excepciones. En enero de 2014, la demandada puso en conocimiento al Juzgado que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A. suscribieron un acuerdo de fusión, por lo que, a partir del 1 de enero de 2014, la compañía quedaba integrada bajo la denominación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A teniéndose a esta última entidad como sujeto procesal demandado. Luego, esta Sala a través de providencia del 14 de agosto de 2019 (CSJ AL 3404-2019), declaró la nulidad de lo actuado en casación por no haberse vinculado al procesoRadicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 12 como litisconsorte necesario «por pasiva» a Fabián Enrique Pineda Layton, hijo del causante, siendo devuelto al Tribunal de origen, quien mediante auto del 9 de septiembre de la misma anualidad (documento n.° 69. f.os 3-5), dejó sin efecto lo cursado desde el 24 de mayo de 2010, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte, manteniendo incólume las pruebas aportadas y practicadas en el proceso. Así las cosas, el colegiado remitió el expediente al Juzgado, y este, en proveído del 1 de octubre de 2019 decidió integrar el contradictorio con el hijo del afiliado (f.o 421), pero
Así las cosas, el colegiado remitió el expediente al Juzgado, y este, en proveído del 1 de octubre de 2019 decidió integrar el contradictorio con el hijo del afiliado (f.o 421), pero debido a la no comparecencia, se le designó un curador ad litem, el cual contestó la demanda y declaró que, en virtud de las pretensiones, se ceñía a lo que resolviera el a quo. Frente a los hechos, expresó que no le constaban; y formuló las excepciones de buena fe y «la declaratoria de otras excepciones - genérica».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: Declarar que Maylín Yineth Pineda Sánchez, en su calidad hija menor de edad en una época y posteriormente como hija incapacitada económicamente por razón de sus estudios si así lo acredita, tiene derecho a recibir el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el afiliado Jairo Enrique Pineda Simijaca (QEPD), a partir del 7 de agosto de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior Condenar a Porvenir SA a reconocer y pagar en favor de la demandante Maylín Yineth Pineda Sánchez la suma de $107.357.512,53,Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01
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Porvenir SA a reconocer y pagar en favor de la demandante Maylín Yineth Pineda Sánchez la suma de $107.357.512,53,Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 13 como retroactivo pensional causado Y LIQUIDADO desde el 7 de agosto de 2003 y hasta el 8 de diciembre de 2018, conforme lo esbozado en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Se autoriza a Porvenir SA que realice el descuento respectivo de los aportes a salud y lo redirija a la EPS a la que se encuentre afiliada la mentada demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Condenar a Porvenir SA a pagar a la demandante Maylín Yineth Pineda la indexación del retroactivo pensional mencionado en el numeral anterior.
QUINTO: Declarar parcialmente probada únicamente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEXTO: Por tanto, Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en el libelo demandatorio.
SÉPTIMO: Costas a cargo de Porvenir SA, en favor de la demandante Maylín Yineth Pineda, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV en su favor.
(Negrillas del texto)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el «grado jurisdiccional de consulta frente a Fabián Enrique Pineda Layton» y la apelación que las partes
derecho la suma de 1 SMLMV en su favor. (Negrillas del texto)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el «grado jurisdiccional de consulta frente a Fabián Enrique Pineda Layton» y la apelación que las partes interpusieron, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió: PRIMERO. REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Transitorio del Circuito de Bogotá. En su lugar CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Lilia Sánchez Velasco en su calidad de compañera permanente del causante Jairo Enrique Pineda Simijaca
(q.e.p.d.), de (sic) en los términos definidos en la parte motiva de la providencia.Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 14 SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia y en su lugar Declarar que Luz Lilia Sánchez Velasco y Maylín Yineth Pineda Sánchez, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el afiliado Jairo Enrique Pineda Simijaca (q.e.p.d.), a partir del 7 de agosto de 2003 y hasta el 8 de diciembre de 2018, a favor de Maylín Yineth Pineda Sánchez, en un porcentaje del 50%; debiendo acrecentarse la mesada pensional a favor de Luz Lilia Sánchez, en un 100%, a
Sánchez, en un porcentaje del 50%; debiendo acrecentarse la mesada pensional a favor de Luz Lilia Sánchez, en un 100%, a partir del 9 de diciembre de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia, en el sentido de reconocer y pagar en favor de Luz Lilia Sánchez Velasco, un retroactivo, correspondiente a $101.941.928,13. Adicionalmente, se establece un retroactivo a favor de Maylín Yineth Pineda Sánchez, en cuantía de $ 63.361.085,67 de acuerdo a las argumentaciones dadas en forma precedente. CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. QUINTO. COSTAS de las instancias, a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, dadas las resultas del recurso de alzada. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $200.000, por concepto de agencias en derecho de esta instancia. (Negrillas del texto) El colegiado indicó que como problema jurídico se debía establecer si Jairo Enrique Pineda Simijaca dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y en caso de ser afirmativo, determinar si Luz Lilia Sánchez Velasco y Fabián Enrique Pineda Layton cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de la prestación económica. Señaló que, no había discusión sobre: i) que Pineda
afirmativo, determinar si Luz Lilia Sánchez Velasco y Fabián Enrique Pineda Layton cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de la prestación económica. Señaló que, no había discusión sobre: i) que Pineda Simijaca falleció el 7 de agosto de 2003; ii) que Maylín Yineth Pineda Sánchez y Fabián Enrique Pineda Layton ostentan la calidad de hijos del causante; y iii) que Porvenir S. A. mediante comunicación del 21 de enero de 2004 negó elRadicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 15 reconocimiento de la prestación a la parte demandante argumentando que el aportante no completó las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento, acreditando únicamente 8,42. Adujo que, dada la fecha del deceso del afiliado, esto es, 7 de agosto de 2003, la normatividad aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993. Explicó que, como Porvenir S.A. afirmó que no aportó las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, el estudio se centraría en establecer la densidad de las semanas cotizadas entre el 7 de agosto de 2000 y el 7 de agosto de 2003. El Tribunal tuvo en cuenta las pruebas documentales, relativas a: i) la copia de los formularios de autoliquidación de aportes sufragados por la Cooperativa Cootraflor; ii) la respuesta de la AFP demandada; y iii) la relación de aportes
relativas a: i) la copia de los formularios de autoliquidación de aportes sufragados por la Cooperativa Cootraflor; ii) la respuesta de la AFP demandada; y iii) la relación de aportes efectuados a Porvenir S.A. a favor del cotizante por sus empleadoras Asistencia Laboral y Cootraflor. Respecto a la primera evidencia, concluyó que Asistencia Laboral C&T Ltda. cumplió con su obligación de inscripción al sistema, pero no a partir del 24 de abril de 2002, como lo indicaba la actora, sino desde enero de 2003, sin embargo, no realizó el pago de las respectivas cotizaciones, omisión que no podía ser atribuida al afiliado ni a sus beneficiarios, por tanto, los pagos realizados de formaRadicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 16 extemporánea debían ser tenidos en cuenta para el cálculo de la prestación reclamada. Con fundamento en la segunda prueba, declaró que el empleador Cootraflor realizó consignaciones de los meses de mayo, junio y julio de 2003 y «los 7 días del mismo año a favor (sic) del fallecido en Colfondos, AFP a la cual no estaba afiliado el causante», de modo que, si bien la demandada no podía conocer de la existencia de ellas, también lo era que los errores de las empleadoras en el depósito de las cuotas no podían ser imputados con consecuencias negativas para el cotizante, máxime que con este no se discute la no prestación del servicio, ni tampoco que hubiese realizado las cotizaciones a otra AFP, y que además ya estaban en poder
podían ser imputados con consecuencias negativas para el cotizante, máxime que con este no se discute la no prestación del servicio, ni tampoco que hubiese realizado las cotizaciones a otra AFP, y que además ya estaban en poder de Porvenir S.A. Citó la sentencia CSJ SL4331-2022. Aunado a lo anterior, dijo que las administradoras de los regímenes pensionales están llamadas a efectuar una gestión articulada que permita realizar «con diligencia, eficiencia y efectividad las diversas situaciones», y de esta manera garantizar los derechos de los afilados y beneficiarios del sistema general de seguridad social otorgando las prestaciones económicas oportunamente, superando cualquier traba de índole administrativo. Destacó que, no se comprobó que el señor Pineda Simijaca se hubiera trasladado a otra AFP diferente a Porvenir S.A., en la cual registra afiliación a partir del 1 de septiembre de 1994.Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 17 Finalizó reseñando la relación de aportes que las empleadoras Asistencia Laboral C&T Ltda. y Cootraflor efectuaron a Porvenir S.A. a favor del causante, y mencionó que este estuvo inscrito como independiente desde agosto de 2000, no obstante, de la información proporcionada se
observó que desde aquella calenda hasta diciembre del 2002 no se realizaron los pagos al sistema de seguridad social en pensiones, pues no se evidenció NIT de pago, ni tampoco el valor cancelado. En consecuencia, resaltó que desde el mes de septiembre del 2000; no se detalló el ingreso base de cotización, y que al ser los aportes saldos negativos, no se generaron rendimientos ni intereses a favor del causante, así como tampoco se cobraron comisiones ni prima de seguros correspondiente al RAIS, «no pudiendo refutarse» que el trabajador, en calidad de independiente, hubiese pagado en ese intervalo de tiempo las contribuciones al SSS. Conforme a ello, recordó el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, para señalar que el aportante debía reportar y efectuar los aportes en forma anticipada; y el canon 24 de la misma normativa, para describir que la fecha de vencimiento de pago de los aportes debió realizarse teniendo en cuenta el último número de cédula del afiliado, de tal forma que como la identificación terminaba en 8, se tenía que pagar al séptimo día hábil de cada mes; sin embargo, de los movimientos emitidos por Porvenir S.A. no se pudo concluir que el señor Pineda Simijaca hubiere sufragado dichas contribuciones, pues no se registró ninguna suma, niRadicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 18 tampoco el ingreso base de cotización. Por consiguiente,
contribuciones, pues no se registró ninguna suma, niRadicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 18 tampoco el ingreso base de cotización. Por consiguiente, estimó que el extremo temporal entre agosto de 2000 a diciembre de 2002 no se podía tener en cuenta a la hora de contabilizar las semanas para la causación del derecho. Luego, expresó que el causante cotizó entre el 7 de agosto de 2000 y el 7 de agosto de 2003 sumando 29,86 semanas en total, empero, no dejó originado el derecho de la pensión de sobrevivientes, pues no se computaron las 50 semanas requeridas durante los tres últimos años anteriores a su deceso. Al no proceder esta, el ad quem realizó su estudio aplicando el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que, en virtud de este, era posible reconocer el derecho pensional siempre y cuando el señor Pineda Simijaca hubiese obtenido la densidad de semanas
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