CSJ - SL1002-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1002-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1002-2021 Radicación n.° 81168 Acta 006 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de marzo de 2018, en el proceso que instauraron en su contra ALFONSO
FERNANDO SAMBONÍ y MARIANA LEONOR LAGOS DE
TOBAR.
I. ANTECEDENTES Alfonso Fernando Samboní y Mariana Leonor Lagos de Tobar demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se les reconociera la
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 81168 pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios por el fallecimiento de su hijo. Relataron que conviven en unión marital de hecho desde hace más de 33 años y que producto de su relación nació Franklin Samboní Lagos, quien era soltero, no tuvo hijos y vivió con ellos hasta su deceso ocurrido el 24 de enero de 2015. Señalaron que dependían económicamente de él, «[…] quien laboraba como recepcionista en el hotel Astoria Real de esta ciudad, y con el producto de su salario y después de descontar sus gastos mínimos personales, ayudaba en gran medida, ya que la madre es ama de casa, y el padre trabaja
en la informalidad». Explicaron que, estando afiliado a Protección S.A., cotizó un total de 253 semanas, de las cuales 105 fueron aportadas en los tres años anteriores al momento de la muerte. Por esta razón, presentaron solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad demandada, sin embargo, mediante la Resolución n.º 442637 del 16 de septiembre de 2015 ésta fue negada y se les otorgó la devolución de saldos en cuantía de $6.274.474. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, negó que los demandantes dependieran económicamente del afiliado, puesto que éste residía en la casa de sus progenitores,
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 81168 devengaba solo $650.000 mensuales, y tanto su padre como su hermano percibían ingresos adicionales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de dependencia económica y de intereses moratorios, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, compensación, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de julio de 2017, resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO formuladas en forma oportuna por la parte accionada.
2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., representada
legalmente por la señora JULIANA MONTOYA ESCOBAR o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 50% a favor de cada uno de los señores MARIANA LEONOR LAGOS DE TOBAR Y ALFONSO FERNANDO SAMBONI (sic), mayores de edad, vecinos de Cali, Valle y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de padres supérstites del causante FRANKLIN SAMBONI LAGOS, […] a partir del 24 de enero de 2015, fecha del fallecimiento de este, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por la señora JULIANA MONTOYA ESCOBAR o por quien haga sus veces, a pagar a favor de los señores MARIANA LEONOR LAGOS DE TOBAR Y ALFONSO FERNANDO SAMBONI (sic), la suma de $22.009.482, por concepto de mesadas pensionales, a razón de en un 50% para cada uno de ellos ($11.004.741), causadas desde el 24 de enero de 2015, hasta el 31 de julio de 2017, incluida la adicional de diciembre.
4.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., representada
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 81168 legalmente por la señora JULIANA MONTOYA ESCOBAR o por quien haga sus veces, a DESCONTAR el valor de $6.274.474,
reconocido a los señores MARIANA LEONOR LAGOS DE TOBAR Y ALFONSO FERNANDO SAMBONI, por el fondo de pensiones accionado, por concepto de devolución de saldos, debidamente indexado al momento del descuento. 5.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por la señora JULIANA MONTOYA ESCOBAR o por quien haga sus veces, a DESCONTAR la suma correspondiente, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por la señora JULIANA MONTOYA ESCOBAR o por quien haga sus veces, a pagar en favor de los señores MARIANA LEONOR LAGOS DE TOBAR Y ALFONSO FERNANDO SAMBONI (sic), a partir del mes de agosto del año en curso, la suma de $737.717, por concepto de mesada pensional de sobrevivientes a razón de un 50% para cada uno de ellos ($368.858,50), y aplicar en adelante los reajustes de ley. 7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por la señora JULIANA MONTOYA ESCOBAR o por quien haga sus veces, a pagar en favor de los señores MARIANA LEONOR LAGOS DE TOBAR Y ALFONSO FERNANDO SAMBONI (sic), los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 09
de junio de 2015 y hasta cuando se efectúe el pago de la obligación adeudada, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago, a razón de un 50% para cada uno de ellos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad demandada, confirmó la providencia del Juzgado.
Estableció que el problema jurídico a resolver era «[…] si Mariana Leonor Lagos y Alfonso Fernando Samboni (sic)
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 81168 tienen derecho o no a la pensión de sobrevivientes por depender económicamente de su hijo Franklin Samboni (sic) Lagos». Tuvo por probados los siguientes hechos: «[…] que Franklin falleció el 24 de enero de 2015; que Mariana Lagos y Alfonso Samboni (sic) son los progenitores de Franklin Samboni (sic); que estaba afiliado a Protección y tenía cotizadas más de 50 semanas al sistema general de pensiones en los últimos tres años anteriores al fallecimiento». Sostuvo que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido fue comprobada en las declaraciones de los testigos y las pruebas aportadas por Protección S.A. no lograban desvirtuarla sino reafirmarla, habida cuenta de que, i) No está probado en el expediente que Alfonso Samboni tuviera un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, pues el informe de investigación realizado por Abogados
Consultores e Investigadores de Riesgos Ltda. dice que el aporte de el (sic) era de $350.000 mensuales, no indica dicho informe que aquel devengara salario, por su parte Alfonso Fernando Samboni (sic) en el interrogatorio de parte señaló que sus ingresos obtenidos de las ventas ambulantes fluctuaban entre $10.000, $12.000, $15.000, $25.000 o $30.000 diarios (39 min 34s) […]. ii) La demandada admite que Franklin Samboni (sic) Lagos si (sic) le prestaba ayuda económica a sus progenitores, tal como lo señalaron los testigos traídos al proceso y lo indica el informe de investigación ya referenciado (folio 82) […]. iii) Que franklin Samboni (sic) no hubiera afiliado a sus padres a la EPS en calidad de beneficiarios, por si (sic) sola no es razón suficiente para concluir que la dependencia económica no existiera.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 81168 Reiteró que la contribución económica del causante fue significativa y necesaria para el sostenimiento del hogar, «[…] pues sin este aporte no alcanzaban a cubrir los gastos básicos de subsistencia, en virtud a que, no son autosuficientes económicamente, tal como quedó demostrado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los estrictos términos presentados y los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la
sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados y resueltos a continuación de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida debido a que «[…] se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2033 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil. 164, 167
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 81168 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna». Relaciona los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Samboni (sic)- Lagos dependían económicamente de su hijo al momento de su óbito, a pesar de que al proceso no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudarlos, ni se acreditó a cuanto (sic) ascendían los gastos de ellos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a estos últimos. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el fallecido a sus padres era lo que les garantizaba su mínimo vital. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Samboni (sic)-Lagos eran acreedores legítimos de la prestación implorada.
Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Explica que los yerros fácticos fueron producto de la errada evaluación del documento de investigación administrativa adelantada por la firma Abogados Consultores e Investigadores de Riesgos Ltda. (f.º 79 a 89) y los testimonios de Dolly Janeth Rosero Loaiza, Albeiro Bravo Castaño y Jhon Jairo Castillo Campo (f.º 124). Adicionalmente, por la falta de apreciación del documento «Formato para investigación de dependencia económica» (f.º 73 a 78); la escritura de compraventa de bien inmueble (f.º 90 a 92) y el certificado expedido por la Subsecretaría de Apoyo Técnico de la Alcaldía de Cali (f.º 96). Con respecto a estas pruebas explica que,
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 81168 Si en gracia de discusión y solo en ella, se diera crédito a lo dicho por los padres con relación a los gastos del hogar, sea lo primero advertir que del valor total reportado en el documento “Formato para investigación de dependencia económica” (fls. 73 a 78, c.1, que se haya firmado por los progenitores y no fue objeto de tacha dentro del juicio); esto es, $750.000, $250.000 corresponden a hipotéticos gastos de educación de los hermanos del causante (fs. 76 y 77, c1) y, por tanto, no debían ser tenidos en consideración para efectos de determinar si existía una dependencia económica frente al fallecido pues la H. Sala tiene
enseñado que la ayuda brindada debe ser para el beneficio de los padres y no de otros miembros del grupo familiar. […] Además, es importante hacer mención al hecho de que el señor Alfonso Fernando Samboni (sic) era dueño del inmueble en el cual residía con su cónyuge y sus hijos, como consta en el certificado expedido el 11 de mayo de 2015 por la Subsecretaria (sic) de Apoyo técnico de la Alcaldía de Cali (fl. 96, c.1) lo que deja presente que era el padre el que le proveía la vivienda al de cujus. De tal manera, es claro que el Tribunal fincó su desatinada decisión en los testimonios de Dolly Janeth Rosero Loaiza, Albeiro Bravo Castaño y Jhon Jairo Castillo Campo (fl. 124º) en donde no hay duda acerca de que coinciden en afirmar que los señores Samboni (sic)-Lagos estaban sometidos a la ayuda pecuniaria que les ofreciera el difunto, entre otras cosas, porque era el único ingreso fijo que tenía ese hogar […]. Y en lo que atañe al documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Abogados Consultores e Investigadores de Riesgos Ltda. (fls. 79 a 89) es suficiente con la lectura de su contenido para entender que esa información fue reportada directamente por los padres y, por tanto, resulta inútil para fundar en ella sus pretensiones. Cuestiona que el Tribunal haya encontrado demostrada la dependencia económica de los demandantes hacia su hijo, pese a que «[…] una vez revisado el expediente es fácil entender que brillan por su ausencia las pruebas
indispensables para acreditar que en verdad había una sujeción económica».
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 81168 Señala que no se determinó con certeza el valor del auxilio que entregaba el causante a sus progenitores, así como tampoco se acreditó la cuantía de los gastos familiares, de manera que es incierta la significancia de este hipotético aporte en el mantenimiento del hogar. Cita extensivamente apartes de las sentencias CSJ SL687-2017, CSJ SL15164-2017, CSJ SL671-2017, CSJ SL4103-2016, CSJ SL15116-2014, CSJ SL 14 mayo de 2008, radicación 32813, CSJ SL 18 septiembre de 2001, radicación 16598 y CSJ SL 21 abril de 2009, radicación 35351.
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia, […] por la vía del derecho, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Procesal, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Explica que el Tribunal erró al suponer que bastaba con que los padres se vieran privados del aporte del fallecido para reconocerles el beneficio pensional, omitiendo que la ayuda debe ser fundamental en el sostenimiento de una vida digna.
Estima que no se verificó si la contribución del hijo era subordinante respecto de los demandantes, al comprobar que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de sus progenitores y no la de otros miembros de la familia.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 81168 Agrega que las reglas de la experiencia enseñan que «[…] desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún subsidio, en dinero o en especial, sin que ello implique por si solo que esa subvención automáticamente los subordine de su descendiente». Sustenta lo expuesto con la amplia citación de las sentencias CSJ SL 4103-2016, CSJ SL10507-2014, CSJ SL 15116-2014 y CSJ SL 21 abril de 2009, radicación 35351.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida «[…] por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003».
Cuestiona que el Tribunal hubiera considerado que la dependencia económica surge «[…] cuando los recursos económicos de los papás no bastan para garantizar una independencia económica o cuando falta el aporte del hijo vean perjudicada su condición de vida, bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que les permitan una autosuficiencia financiera». Asegura que no tuvo en cuenta la real incidencia del aporte, desconociendo así que la subordinación se funda en que la ayuda que en vida haya dado el fallecido debe ser el
soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 81168 tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos. Sostiene que también pasó por alto que los demandantes «[…] tenían sus propios ingresos pero estimó que no por eso dejaban de estar sujetos monetariamente del perecido y sin tener cuenta si esa contribución era indispensable para costear las necesidades mínimas, dado a entender que cualquier subsidio que recibieran los sometían a su vástago en materia económica».
IX. RÉPLICA Respecto del primer cargo, sostiene que no hubo aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 100 de 1993, pues de los testimonios y los interrogatorios de parte se pudo comprobar la dependencia económica existente respecto de su hijo, quien contribuía con los gastos del hogar de manera significativa.
Considera que la sociedad recurrente se equivoca al asumir que la contribución del causante no garantizaba su mínimo vital, pese a que «[…]se pudo demostrar que son personas de escasos recursos, que no son asalariados, ni pensionados, ni tienen ingresos fijos». Advierte que en los tres cargos la censura omitió explicar la violación de las normas que acusa como vulneradas, pretendiendo llenar dichos descuidos con
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 81168 transcripciones extensas de criterios jurisprudenciales fuera de contexto. Indica que la argumentación desplegada en el recurso de casación no es suficiente para quebrar la presunción de
legalidad y acierto que le asiste a la sentencia recurrida, dado que no logró derruir los pilares que la estructuran.
IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que le asiste razón a la réplica en relación con la omisión de la censura al no sustentar la infracción de normas procesales alegada en cada una de las proposiciones jurídicas que componen los cargos.
En efecto, está permitida la acusación de disposiciones adjetivas como violación de medio derivada de la afectación de preceptivas sustanciales, sin embargo, es pertinente recordar que sólo es posible su planteamiento en los eventos expresamente autorizados por la jurisprudencia laboral. Así, en la sustentación del recurso, el recurrente debe demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial (CSJ SL4398-2020). En esa medida, como la exigencia descrita fue incumplida en todos los cargos, el asunto no será objeto de pronunciamiento por la Sala y se procederá con el estudio del recurso en tanto que estas deficiencias técnicas por sí solas no lo imposibilitan.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 81168 Superado lo anterior, y con el fin de resolver la controversia sobre el concepto de dependencia económica en la que se fundan los cargos segundo y tercero, se considera oportuno reiterar el criterio jurisprudencial al respecto. I.Sobre la dependencia económica La dependencia económica es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes. En esa medida, se deberá probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante, no podían ni podrán procurarse una vida digna. Respecto del alcance de este requisito, la Corporación ha establecido que en casos como el que aquí se debate, los jueces deben analizar los supuestos particulares para determinar si conceden o no la prestación. En la sentencia CSJ SL4884-2018, por ejemplo, se definieron algunos escenarios que deben servir como derroteros para resolver la controversia. Así, por ejemplo, en el evento en que el padre o la madre percibe ingresos o rentas, se ha establecido que esta circunstancia no excluye automáticamente la dependencia económica de los padres hacia sus hijos. Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL6390-2016, estableció:
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 81168 Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. Bajo esa misma lógica, cuando los padres del causante son propietarios de un inmueble, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido de manera reiterada que una «[…]
propiedad familiar no hace por sí misma autosostenibles e independientes económicamente a los padres» (CSJ SL119672015). Lo anterior, tiene sentido porque la propiedad de un inmueble no configura una renta o ingreso suficiente que pueda eliminar la subordinación económica requerida, pues lo único que demuestra es un sitio de residencia y no, que los padres del causante cuenten con los medios suficientes para cubrir con el resto de las obligaciones cotidianas (CSJ SL4884-2018).
II. Caso concreto No son objeto de controversia por las partes los siguientes hechos: (i) que Franklin Samboní estuvo afiliado a Protección S.A. y cotizó las semanas exigidas para dejar causada la pensión de sobrevivientes; (ii) que Mariana Lagos y Alfonso Samboní reclaman el derecho pensional en calidad
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 81168 de padres del causante; y (iii) que éste murió el 24 de enero de 2015. El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica de Mariana Lagos y Alfonso Samboní respecto de su hijo fallecido. Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado, esto es, el 24 de enero de 2015, la norma aplicable al asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «d). A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente de este». En suma, los reparos de la censura en los cargos segundo y tercero radican en que el Tribunal «[…] concibió que hay supeditación cuando los recursos económicos de los papás no bastan para garantizar una independencia económica o cuando falta el aporte del hijo vean perjudicada su vida, bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus recursos sin que les permitan una autosuficiencia». Adicionalmente, cuestionan que se hubiera omitido verificar la incidencia de la ayuda económica del causante en el mantenimiento del hogar y en ese sentido, afirman que no fue realmente determinado si el aporte subordinaba financieramente a sus padres.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 81168 Contrario a lo sostenido por la censura, para la Sala el Tribunal tuvo plena observancia de la incidencia del aporte económico del hijo fallecido en la vida de sus padres. Esto resulta evidente, al analizar la sentencia que, entre otros apartes, dispuso, Era el (sic) quien asumía los gastos de alimentación, servicios y educación de sus hermanos menores, si bien es cierto, Alfonso Fernando Samboni (sic) aportaba para los gastos, estos no significaban gran parte, tanto como para hacerse independiente junto con su esposa de los ingresos de su hijo, pues aquel trabajaba como vendedor ambulante, es decir, el aporte económico no era fijo, ni significativo como lo refirieron los testigos citados. Por eso, sin lugar a dudas, la ayuda económica de Franklin Samboni (sic) Lagos para sus progenitores era significativa y necesaria; pues sin ella no alcanzaban a cubrir los
gastos básicos de subsistencia, en virtud a que, no son autosuficientes e independientes económicamente, tal como quedó demostrado. En otras palabras, concluyó que la ayuda entregada por Franklin Samboní, proveniente del salario percibido mensualmente, era necesaria y significativa en la medida en que los ingresos diarios derivados del trabajo informal en el que se desempeña su padre no eran consistentes ni suficientes para el sostenimiento del núcleo familiar. Así las cosas, no podría aceptarse la tesis de la independencia económica, pues es ostensiblemente clara la sujeción al aporte del causante en la subsistencia de su familia. En ese sentido, se desprende sin mayor dificultad que el Tribunal no incurrió en el error atribuido, por el contrario, siguió la línea jurisprudencial de esta Corporación al encontrar demostrada la subordinación económica respecto del fallecido.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 81168 Por otro lado, en relación con las pruebas acusadas como indebidamente valoradas, entre ellas, la investigación administrativa adelantada por la firma Abogados Consultores e Investigadores de Riesgos Ltda. (f.º 79 a 89) es imperativo reiterar que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para efectos de determinar la dependencia económica del posible beneficiario pensional se asimilan al testimonio (CSJ SL3113-2018). En esa medida, en principio, no es prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los reclamantes, como tal situación no acontece en el presente asunto, no es posible
adentrarse en su estudio. De igual manera, sobre los testimonios de Dolly Janeth Rosero Loaiza, Albeiro Bravo Castaño y Jhon Jairo Castillo Campo acusados como mal apreciados, se recuerda que su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció no es posible su ponderación. Finalmente, respecto al documento «Formato para investigación de dependencia económica» (f.º 73 a 78); la escritura de compraventa de bien inmueble (f.º 90 a 92) y el certificado expedido por la Subsecretaría de Apoyo Técnico de la Alcaldía de Cali (f.º 96), observa la Sala que la censura no explicó cómo fue que la falta de esta apreciación dio lugar al error atribuido, así como tampoco señaló las
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 81168 consecuencias de esa equivocación, por lo que no procede su estudio. En definitiva, la censura no logra sustentar sólidamente los errores que le endilga al Tribunal, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal, la cual le permitió concluir que Mariana Lagos y Alfonso Samboní dependían económicamente de su hijo fallecido y, en consecuencia, les asistía el derecho pretendido. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en
la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO FERNANDO
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 81168
SAMBONÍ y MARIANA LEONOR LAGOS DE TOBAR contra
la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.