CSJ - SL1005-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1005-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1005-2025 Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió el cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
AUTO Reconócese personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del mandato otorgado (f.os 1 aRadicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 2 7 y 1 a 56 actuación 0011 y 0013, respectivamente, del c. de la Corte).
I. ANTECEDENTES José Solano Riascos Riascos llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, junto con el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundó, sus peticiones, básicamente, en que i) cotizó al ISS, un total de 760 semanas como trabajador dependiente en diferentes empresas privadas, entre el 9 de mayo de 1988 y el 30 de abril de 2012; ii) de las cuales 569 fueron en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad1 iii) el 10 de abril de 2019, solicitó el reconocimiento de la prestación económica a la accionada, por el cumplimiento de los requisitos exigidos; y iv) por Resolución n.º SUB 137068 de 2019, la negó, por cuanto solo contaba con 675, insuficientes para el otorgamiento de la pensión, conforme al artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (f.os 62 a 93, del c. 001_2024125409209 del Juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de reclamación de la pensión y su respuesta desfavorable conforme al acto administrativo mencionado. Los restantes los negó.
1 28 de noviembre de 1987 y 28 de noviembre de 2007.Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01
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En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, la innominada, buena fe, prescripción,
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En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la sanción moratoria, la innominada, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos y pago (f.os 138 a 150, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, (f.os 183 a 185, del c. 001_2024125409209 del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demanda y no probada las demás excepciones propuestas teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS tiene derecho a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, además de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS una mesada pensional a partir del 1° de marzo de 2022 en cuantía de 1 SMLMV.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de señor JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS por concepto de mesadas pensionales atrasadas, más las dos mesadas
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de señor JOSÉ SOLANO RIASCOS RIASCOS por concepto de mesadas pensionales atrasadas, más las dos mesadas adicionales de junio y diciembre, causadas desde el mes de abril de 2016 hasta la fecha, la suma $67.452.340 suma sobre la cual se debe deducir los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de agosto de 2019, intereses que correrán sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales adeudadas.Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01
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SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.721.663.
OCTAVO: CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa a la demandada.
NOVENO: La presente decisión queda notificada a las partes en estrado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandada interpuso y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en decisión del 4 de junio de 2024 (f.os 17 a 34 c.
2024125515137 del Tribunal), zanjó:
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en decisión del 4 de junio de 2024 (f.os 17 a 34 c. 2024125515137 del Tribunal), zanjó: PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la Sentencia No. 013 del 22 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, Valle del Cauca, en el asunto de la referencia, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo del demandante y a favor del demandado. SIN COSTAS en esta instancia judicial. Fíjense como agencias en derecho la suma de $300.000 m/cte.
El ad quem determinó como problemas jurídicos a definir: i) si el actor era beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en caso afirmativo, ii) si le asistía el derecho a la pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990; iii) si había lugar a tener en cuenta los ciclos 01/1998, 02/1998, 07/1998, 08/1999Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 5 y 09/1999; y iv) si era procedente el retroactivo y la imposición de los intereses moratorios. Refirió, que el actor nació el 28 de noviembre de 1947,
SCLAJPT-10 V.00 5 y 09/1999; y iv) si era procedente el retroactivo y la imposición de los intereses moratorios. Refirió, que el actor nació el 28 de noviembre de 1947, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con 46 años, circunstancia que le dio la posibilidad de dar cumplimiento con los requisitos de la prestación de vejez, sin que fuera atacado por el ente accionado. Precisó, que esa subvención le permitió al demandante hacer un tránsito legislativo al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y reprodujo su artículo 12. Añadió, que no obstante lo anterior y con el fin último de promover y garantizar los derechos a la sostenibilidad financiera del subsistema pensional, respetando los derechos adquiridos se adicionó el artículo 48 CP, por medio del cual, entre otros, limitó la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y trascribió el Parágrafo transitorio 42. Indicó, que, en ese sentido el actor podía acceder a la prestación pensional perseguida hasta el 31 de julio de 2010, y aunque contaba con la edad de 62 años, no ocurrió lo
2 El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan
desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen"Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 6 mismo con la densidad de semanas requeridas, toda vez que, conforme la historia laboral tenía en su haber 620,42. Expresó, que, acorde con el mencionado decreto, el demandante sumó entre el 28 de noviembre de 1987 y el 28 de noviembre de 2007, un total de 491.31 de aportes, densidad que no le permitió acceder a la pensión de vejez pretendida. Anotó, que el a quo en su decisión advirtió que se encontraba acreditada la figura del allanamiento de mora y convalidó los ciclos 01/1998, 02/1998, 07/1998, 08/1999 y 09/1999, a fin con el Decreto 2633 de 1994, que reglamentó
lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1994, que establece, que: «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo». Añadió, que, con aplicación a lo anterior, se podría totalizar 512.76 semanas, lo que en principio daría el derecho de la pensión de vejez bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, empero, que no se podía soslayar la importancia que reviste la historia laboral al involucrar la protección de los derechos fundamentales de los afiliados a los fondos administradores de pensiones, permitiendo elRadicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento de prestaciones económicas y recordó lo dicho en la sentencia CC SU-405-2021. Arguyó, que de esta providencia se interpretaba que, de manera directa el fondo de pensiones es el custodio de la información que reposa en las historias laborales de sus afiliados, lo que conlleva a la obligación del respeto del acto propio, y al principio de buena fe en el trámite de las solicitudes pensionales y citó la sentencia CC T-079-2016, que reiteró la CC T-208-2012, trayendo un fragmento de esta.
solicitudes pensionales y citó la sentencia CC T-079-2016, que reiteró la CC T-208-2012, trayendo un fragmento de esta. Destacó, las providencias CSJ SL413-2018 y CSJ SL1355-2019, en las que se ha expuesto que, los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; por lo que se causan por el hecho de haber laborado, dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. Resaltó, que para que pueda hablar de -mora del empleadorera necesario la existencia de pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01
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Acorde con lo discurrido, acudió a las documentales adosadas en el expediente administrativo del actor, de las que extrajo: i) Solicitud de corrección de datos de afiliados ante el ISS de los periodos faltantes con las entidades Coopnaltrans, Personal Asesor y Sapors Ltda.3; ii) Formulario de correcciones de historia laboral, registro de inconsistencias ante Colpensiones, de períodos faltantes de las empresas, Personal y Asesorías Ltda. e
Personal Asesor y Sapors Ltda.3; ii) Formulario de correcciones de historia laboral, registro de inconsistencias ante Colpensiones, de períodos faltantes de las empresas, Personal y Asesorías Ltda. e inconsistencias de días cotizados de Sapor Ltda., Coopnaltrans Ltda. y Coompac Ltda.4; iii) Oficio adiado 26 de febrero de 2014, dirigido al actor como respuesta a su requerimiento, a través del cual, se deja entrever deudas presuntas del empleador Coopnaltras Ltda., por los ciclos 199604, 199609 a 199909, misma situación se presenta con el empleador Personal y Asesorías Ltda., por los ciclos 199611, 199703, 199710 a 199712 y 1998075. Determinó, que esos documentos dieron cuenta, de la posible simultaneidad de cotizaciones para los periodos convalidados por el a quo, correspondientes a los ciclos 199801, 199802, 199807, 199908 y 199909, inconsistencias que no permitían tener claridad del verdadero empleador sobre el cual recae la aludida mora y, por consiguiente, la
3 Arch. 48 CDAnexo89. 4 Arch 58 CDAnexo89. 5 Arch 60 CDAnexo89.Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 9 debida acción de cobro por parte de la AFP, que para el caso es Colpensiones. Rememoró al respecto lo expuesto en la sentencia CSJ SL2279-2022. Apreció, conforme con lo discurrido, que ni la parte actora, ni la pasiva, arribaron al plenario prueba documental
es Colpensiones. Rememoró al respecto lo expuesto en la sentencia CSJ SL2279-2022. Apreció, conforme con lo discurrido, que ni la parte actora, ni la pasiva, arribaron al plenario prueba documental alguna en aras de demostrar la existencia de la relación laboral del demandante con la empresa Coompac Ltda. para los periodos 199801, 199802, 199908 y 199909; y con la empresa Personal y Asesorías Ltda., para el ciclo 199807, que autorizara delimitar los periodos laborados y por consiguiente la obligación de cotización al subsistema de seguridad social en pensión. En esos términos, revocó la providencia del juez singular, pues no se acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, ante la ausencia de semanas requeridas para el efecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Solano Riascos Riascos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
(f.os 1 a 14, actuación 0004 c. de la Corte).Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo (f.os 5 y 6, actuación 0004 c. de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar, en forma conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en modo de interpretación errónea de los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el parágrafo 4° del artículo 48 de la CP, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 y artículo 9° de la Ley 797 de
2003. Expresa que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, al no reconocer que el actor estaba cubierto por el régimen de transición, porque; i) cumplió 60 años el 28 de noviembre de 2007 y acreditó más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años antes de esa fecha, conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y ii) según la Corte6 el régimen de transición es aplicable a quienes
6 CSJ SL1355-2019 y CSJ SL2279-2022.Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01
según la Corte6 el régimen de transición es aplicable a quienes
6 CSJ SL1355-2019 y CSJ SL2279-2022.Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 11 satisficieron los requisitos antes del 31 de julio de 2010, sin requerir las 750 semanas del Acto Legislativo 01 de 2005. Añade, que el colegiado erró al entender que debía acreditar las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando solo aplica a quienes pretendan extender el régimen de transición hasta e1 3l de diciembre de 2014, lo cual viola el principio de favorabilidad y el derecho adquirido bajo el régimen de transición. Detalla, la aplicación indebida del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, del Parágrafo 4º del artículo 48 CP, y refiere su interpretación errónea al soslayar que satisfizo los requisitos del régimen de transición antes del 31 de julio de 2010, el cual exige, acreditar al menos 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión o 1.000 semanas en cualquier tiempo, según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Aduce, que nació el 28 de noviembre de 1947 y cumplió los 60 años, en el 2007, data para la cual acreditó 512.76
semanas (incluyendo semanas en mora y en disputa), que excede las exigidas por el citado Acuerdo 049 de 1990 en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima, lo que satisface los requisitos del régimen de transición antes del 31 de julio de 2010. Dice que el colegiado ignoró lo establecido por la jurisprudencia, en punto a que el requisito de las 750 semanas se aplica a quienes pretendan extender el régimenRadicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de transición más allá del 31 de julio de 2010, y al cumplir con los requisitos del régimen de transición antes de dicha fecha, no le resultaba aplicable tal exigencia. Señala que en este asunto se aplicaron en forma indebida los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 9° de la Ley 797 de 2003. Sostiene que cumplió los requisitos de la primera norma bajo el amparo del régimen de transición, por lo que no podía subordinarla a las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo la prevalencia de dicho régimen. Aduce que la segunda disposición fue erróneamente estimada, al aplicarla a este asunto, puesto que no afecta a quienes están cobijados por el régimen de transición. Recuerda que la Corte ha señalado que las modificaciones de la Ley 797 de 2003 no tienen efecto retroactivo sobre aquel régimen. Acota que la jurisprudencia ha adoctrinado que los
Recuerda que la Corte ha señalado que las modificaciones de la Ley 797 de 2003 no tienen efecto retroactivo sobre aquel régimen. Acota que la jurisprudencia ha adoctrinado que los límites de aquel mandato constitucional no aplican para quienes han consolidado su derecho antes del 31 de julio de
2010. Rememora, que la sentencia CC SU-405-2021, reafirma el principio de la condición más beneficiosa y no la regresividad en materia pensional.
Insiste, a lo largo de su alocución, en las mismas consideraciones vertidas anteriormente y culmina diciendo que:Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01
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El Tribunal, interpretó de manera errónea los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993 al desconocer la protección que otorgaban al demandante bajo el régimen de transición. Aplicó de manera indebida el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, imponiendo requisitos adicionales que no correspondían al caso y desconoció el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y su aplicabilidad directa al demandante. El desconocimiento de los requisitos del régimen de transición también vulneró los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, consagrados en los artículos 53 y 48 de la Constitución Política, y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-405 de 2021). (f.os 8 a 10, actuación 0004 c. de la Corte).
desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-405 de 2021). (f.os 8 a 10, actuación 0004 c. de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones refiere que el cargo está llamado a desestimarse, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en las infracciones que le enrostra el censor, porque contrario a la argumentación vertida, no desconoció que el actor fuera beneficiario del régimen de transición e incluso afirmó que podía acceder a la prestación antes del 31 de julio de 2010, con lo cual analizó su situación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, encontrando que cumplía con la edad, 60 años, más no con la densidad de semanas requeridas 1000 en cualquier tiempo y 500 en los 20 años anteriores a esa data, aspecto que desconoció el impugnante (f.os 1 a 3, actuación 0010 c. de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la recurrida la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos «1. del Acto Legislativo 01 de 2005, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el DecretoRadicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01
SCLAJPT-10 V.00 14 758 de 1990, y 9 de la Ley 797 de 2003 y 86 de la Constitución Política». Identifica como errores de hecho los siguientes:
1. Omisión en la valoración de documentos que acreditaban relaciones laborales en los períodos en mora.
Expresa que el colegiado soslayó valorar debidamente las
Política». Identifica como errores de hecho los siguientes:
1. Omisión en la valoración de documentos que acreditaban relaciones laborales en los períodos en mora.
Expresa que el colegiado soslayó valorar debidamente las solicitudes de corrección de historia laboral y las actualizadas, aportadas con las cuales se acreditaban las relaciones laborales en los períodos 01/1998, 02/1998, 07/1998, 08/l999 y 09/1999, atribuidos a los empleadores Coompac Ltda. y Personal y Asesorías Ltda., periodos reclamados, lo que sumaría semanas cotizadas y permitiría cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Destaca, que la omisión de estas pruebas constituye un error de hecho manifiesto, al ignorar medios probatorios que eran concluyentes y estaban ajustados a la ley. Agrega, que estos documentos muestran que acumula 512.76 semanas, que da paso al cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que requiere 500 aportes en los últimos 20 años. Manifiesta, que los periodos en mora eran imputables a los empleadores, según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y debían ser reconocidos por Colpensiones como semanasRadicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cotizadas, ya que formuló oportunamente las solicitudes de corrección con la documentación pertinente, mismas que no fueron desconocidas o controvertidas por la demandada. Expresa, que el ad quem no tuvo en cuenta que la llamada a juicio omitió actuar sobre las solicitudes de
fueron desconocidas o controvertidas por la demandada. Expresa, que el ad quem no tuvo en cuenta que la llamada a juicio omitió actuar sobre las solicitudes de corrección presentadas, lo que perpetuó un perjuicio como afiliado y violó el principio de progresividad. Recuerda, que, según la Corte, la mora patronal debe ser reconocida cuando el trabajador presenta pruebas razonables de sus relaciones laborales, y es responsabilidad de la administradora de pensiones realizar las gestiones necesarias para depurar y cobrar las semanas en mora y trae pronunciamiento al respecto7. Estima, que el colegiado consideró insuficientes las pruebas aportadas y le dio credibilidad a la inactividad de Colpensiones, que lo llevó a desestimar períodos laborales válidos y, por ende, omitió computar al menos 512.76 semanas cotizadas que incluían las de mora, yerro que vulneró su derecho al no imputarle esos aportes como cotizadas, en aplicación de los principios de favorabilidad y progresividad consagrados en los artículos 48 de la CP y 36 de la Ley 100 de 1993. Trae lo que dicen los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CP y aduce que los afiliados tienen derecho a que
7 CSJ SL2279-2022, CSJ SL13552019 y CSJ SL3490-2019.Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01
SCLAJPT-10 V.00 16 sus gestiones sean valoradas conforme al principio de buena fe, en los términos del 83 superior, lo cual implica que Colpensiones debió actuar con diligencia frente a las solicitudes de los trabajadores en casos donde se alegan periodos de mora. Dice, que presentó solicitudes de corrección de historia laboral sin que Colpensiones lo requiriera para que aportara pruebas complementarias, con las cuales acreditaba las relaciones laborales correspondientes a los períodos 01/1998, 02/1998, 07/1998, 08/1999 y 09/1999. A más, de que no realizó ninguna gestión para imputar los aportes en mora ni exigió el cumplimiento a los empleadores, perpetuando un vacío en sus registros y afectando el conteo de semanas necesarias para su pensión. Destaca, que al no haber adelantado las acciones pertinentes le trasladó la mora patronal contraviniendo lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1994. Agrega, que esa omisión es particularmente grave dado que cumplió con su deber de buena fe, al pedir las correcciones en tiempo y forma. Subraya, que tenía la expectativa legítima de que la demandada, como administradora del sistema, actuaría en observancia de sus obligaciones legales y constitucionales y que, al no hacerlo, vulneró su confianza legítima y los principios de seguridad jurídica. Señala, que la falta de acción de la convocada representa un retroceso en sus derechos pensionales, ya que no leRadicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01
de seguridad jurídica. Señala, que la falta de acción de la convocada representa un retroceso en sus derechos pensionales, ya que no leRadicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 17 permitió acceder a la pensión, pese cumplir con los requisitos; que su ineficacia afectó la sostenibilidad del sistema, pues le impuso una carga que no le correspondía y le creó una incertidumbre sobre el reconocimiento de derechos adquiridos; que quebrantó el principio de solidaridad, que exige una actuación proactiva, que garantice el derecho a la seguridad social de los trabajadores.
2. Ignorancia de la responsabilidad de Colpensiones frente a las inconsistencias en los registros laborales.
Manifiesta, que el ad quem basó su decisión en inconsistencias en los registros laborales, atribuyéndole a él la solución, sin considerar que dichas inconsistencias son atribuibles a la gestión deficiente de Colpensiones. Añade, que tal error fáctico, nace de la falta de valoración de las solicitudes de corrección presentadas, las cuales ubicaban a la demandada, en la facultad de propender por el recaudo de los períodos en mora, para su respectiva depuración. Afirma, que conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la accionada tiene el deber legal de gestionar las inconsistencias en las historias laborales y de exigir a los empleadores los aportes adeudados. Asegura, que esta Corporación ha establecido que las administradoras no
inconsistencias en las historias laborales y de exigir a los empleadores los aportes adeudados. Asegura, que esta Corporación ha establecido que las administradoras no pueden trasladar la carga de depuración al afiliado, especialmente cuando este cumple con su deber de presentar las solicitudes de corrección con la documentación requerida.Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01
SCLAJPT-10 V.00 18
3. Desconocimiento del principio de buena fe y la confianza legítima del afiliado.
Asevera, que en este asunto no se valoró adecuadamente el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 CP, al no reconocer que presentó de manera diligente las solicitudes de corrección y al ignorar estas acciones, desconoció el marco jurisprudencial que protege al trabajador frente a las omisiones de las administradoras 8, imponiendo sobre el demandante una carga desproporcionada que contraviene los principios de progresividad y favorabilidad. Sostiene, que la Corte Constitucional ha prohijado que la mora patronal es responsabilidad del empleador y que la administradora de pensiones debe actuar diligentemente para corregir las inconsistencias en los aportes, protegiendo los
derechos del trabajador, como también ha adoctrinado que el sistema de pensiones no puede desproteger a los trabajadores cuando la mora es atribuible a los empleadores y la administradora no actúa para sanear la deuda. Rotula que en ese contexto las semanas en mora debieron sumarse, ya que la inacción de Colpensiones perpetúa un perjuicio. Ultima, que el colegiado no valoró adecuadamente las solicitudes de corrección de historia laboral y la mora patronal por él presentados, que lo condujo a aplicar indebidamente el
8 CSJ SL3490-2019; CC T-789-2014 y CC T-456-2019.Radicación n.° 76109-31-05-002-2019-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que las semanas en mora no podían ser imputadas, cuando debieron ser reconocidas conforme a los principios de buena fe, progresividad y protección, lo que conlleva a un error de derecho (f.os 10 a 14, actuación 0004 c. de la Corte).
IX. RÉPLICA Colpensiones precisa que el ataque contiene varias deficiencias técnicas, puesto que carece de la estructura de un cargo cuando se dirige por la vía fáctica y en su alocución introduce aspectos jurídicos ajenos a esa senda, además no criticó los pilares fundamentales de la decisión criticada (f.os 4 a 5, actuación 0010 c. de la Corte).
X. CONSIDERACIONES A efecto de resolver la jurisprudencia ha orientado,
criticó los pilares fundamentales de la decisión criticada (f.os 4 a 5, actuación 0010 c. de la Corte).
X. CONSIDERACIONES A efecto de resolver la jurisprudencia ha orientado, entre otras, en la sentencia CSJ SL390-2018, ratificada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, que: […] el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en
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