CSJ - SL1006-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1006-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1006-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00476-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUTH MONCADA MARÍN , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de agosto de 2022, dentro del proceso que promovió la recurrente contra COLFONDOS, PENSIONES Y CESANTÍAS SA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al cual fue vinculada como litisconsorte necesaria la NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
AUTO Tiénese a Casación Laboral Estudio SAS, representada legalmente por Jorge Iván Palacio Palacio, como apoderada de Colpensiones y reconócese personería a Linda TatianaRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00476-01
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Vargas Ojeda, identificada con TP n.° 287.982 del CS de la J, como apoderada sustituta, para los efectos y en los términos del poder general otorgado.
I. ANTECEDENTES María Ruth Moncada Marín persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 – 9), que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó de
I. ANTECEDENTES María Ruth Moncada Marín persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 – 9), que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó de Colpensiones a Colfondos SA., que no perdió el régimen de transición y que se condene a la primera de las mencionadas a reconocer y pagar la pensión de vejez, así como los intereses moratorios o la indexación. También solicitó declarar que ha operado el fenómeno de la prescripción respecto del retorno de la devolución de aportes por valor de $97.094.975,15 que le hizo Colfondos y la condena en costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente, solicitó condenar a Colfondos y a Colpensiones a reconocerle y cancelarle la pensión de vejez, en forma individual, solidaria o conjunta, y al pago de los perjuicios causados, los cuales tasó en un valor igual al de las mesadas que le corresponderían en el régimen de prima media, desde la fecha de retiro definitivo del servicio. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el día 27 de noviembre de 1950 y se afilió inicialmente al entonces Instituto de los Seguros Sociales; ii) efectuó sus primeras cotizaciones al Seguro Social entre los años 1970 y 1988 y al 1.º de abril de 1994 alcanzó a reunir un total deRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00476-01
SCLAJPT-10 V.00 3 1.082 semanas de cotización; iii) es beneficiaria del régimen de transición pensional y a la entrada en vigencia del sistema pensional, el 1.º de abril de 1994, estaba a la expectativa de cumplir la edad mínima para alcanzar su derecho pensional; iv) el 09 de mayo de 1994 se afilió a Colfondos SA., entidad que no le dio cumplimiento a sus obligaciones legales de asesorarla y brindarle toda la información necesaria para tomar una decisión conveniente respecto a trasladarse al RAIS o permanecer en el Régimen de Prima Media; v) aspiraba a pensionarse con la densidad mínima de semanas en el Régimen de Prima Media, pero en Colfondos SA quedó sometida a reunir un capital que nunca alcanzó a acumular; vi) se vio inmersa en un conflicto de multiafiliación pensional y dicho conflicto se resolvió definiendo que su administradora era Colfondos SA, lo cual encuentra contrario a la realidad; vii) mediante comunicación BP-R-I-R de mayo 21 de 2008 Colfondos SA objetó y rechazó el reconocimiento de la pensión de vejez, supuestamente por no contar con el capital mínimo para financiar la prestación; viii) al advertir que le quedaba imposible acceder a la pensión de vejez por no tener cómo acumular el capital, accedió a la devolución de saldos que le ofreció la AFP, por lo que el 19 de enero de 2009 Colfondos SA. le pagó la suma de
devolución de saldos que le ofreció la AFP, por lo que el 19 de enero de 2009 Colfondos SA. le pagó la suma de $97.094.975,15 por dicho concepto; ix) como respuesta a un derecho de petición, la AFP Colfondos mediante oficio de 12 de junio de 2019 le informó que, «[…] evidenciamos que cumple con el número de semanas requeridas para acceder a una posible garantía de pensión mínima, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 […]» y le solicitó la devolución de lo recibido, $97.094.975,15, con los saldosRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 4 financieros por un valor de $275.334.903,31; x) el 07 de junio de 2019 radicó derecho de petición ante Colpensiones exponiendo su situación, recibiendo como respuesta que debía diligenciar la reclamación mediante el Formulario de Prestaciones Económicas; y xi) le asiste derecho a la pensión de vejez retroactiva a la edad de 55 años (noviembre de 2005), con el IBL de los últimos 10 años, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda (f.° 53 - 58), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación al ISS el 01 de junio de 1970, las
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación al ISS el 01 de junio de 1970, las cotizaciones posteriores efectuadas en el año 1994, la solicitud de pensión de vejez al ISS en el año 2005 y la expedición de la Resolución BZ2019_7752150-1663169 en la que se le indicó presentar la solicitud por medio del formulario de prestaciones económicas. De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que el traslado de régimen pensional efectuado por la parte demandante se realizó en debida forma y, además, ésta no cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia para el retorno al Régimen de Prima Media, a lo que habría que añadir que a la actora se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad --devolución de saldos-- y, por ende, no existen aportes pendientes por trasladar de Colfondos a Colpensiones.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00476-01
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Propuso las excepciones de presunción de validez del acto de traslado; inexistencia de la obligación de trasladar a la parte demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por ostentar la calidad pensionada; imposibilidad de aplicar el precedente judicial y la inversión
la parte demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida por ostentar la calidad pensionada; imposibilidad de aplicar el precedente judicial y la inversión de la carga de la prueba; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas y la que denominó «genérica» (f.° 54 vto.- 57 vto.). Al contestar el escrito inaugural (f.° 75 – 91), Colfondos se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que la afiliación de la demandante fue libre y espontánea, ésta no hizo uso del derecho de retracto de conformidad con lo establecido en el artículo 3. ° del Decreto 1161 de 1994, no hubo vicios del consentimiento, no es beneficiaria del régimen de transición, ni tiene expectativa legítima al respecto. Propuso, como previa, la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, como de fondo, las de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; innominada o genérica; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación; ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones administrado por Colfondos SA.; reintegro devolución de saldos; prescripción y compensación y pago (f.°
afiliación; ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones administrado por Colfondos SA.; reintegro devolución de saldos; prescripción y compensación y pago (f.° 89–91).Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00476-01
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Colfondos, a su vez, presentó demanda de reconvención (f.° 127 – 129), solicitando que se declare no procedente la pretensión de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional de María Ruth Moncada Marín y que en el evento de que se efectúe tal declaratoria, se condene a la mencionada señora a reintegrar a Colfondos SA las sumas de dinero que dicha sociedad le pagó por concepto de devolución de saldos, indexadas, más las costas y agencias en derecho. El juzgado de conocimiento, mediante providencia de 20 de noviembre de 2019 (f.° 130 – 130 vto.), tuvo por contestada la demanda primigenia respecto de las demandadas Colfondos SA y Colpensiones y ordenó integrar como litisconsorte por pasiva a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. María Ruth Moncada Marín dio respuesta a la demanda de reconvención (f.° 132 – 134), se opuso a las pretensiones, insistió en la falta de validez del acto de traslado de régimen pensional y formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de las obligaciones reclamadas; pago; enriquecimiento sin causa; compartibilidad; mayor valor en el reconocimiento de la pensión; compensación y buena fe exenta de culpa.
pensional y formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de las obligaciones reclamadas; pago; enriquecimiento sin causa; compartibilidad; mayor valor en el reconocimiento de la pensión; compensación y buena fe exenta de culpa. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó el libelo generatriz (f.° 136 – 153) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que, de conformidad con el Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019, la OBP respondeRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 7 únicamente por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago y anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación, procedimientos que se efectúan con base en las solicitudes que al respecto realizan las AFP. Y para el caso particular de la demandante, se generó liquidación provisional, la AFP Colfondos solicitó la emisión y expedición del bono pensional a lo cual accedió mediante Resolución n.° 5704 del 28 de octubre de 2008 y la redención anticipada del bono tuvo lugar el día 30 de abril de 2008, sin que actualmente exista algún trámite pendiente por atender en relación con dicho beneficio. Recalcó, además, que quienes establecen si una persona cumple con los requisitos para trasladarse del RAIS al RPMD son las Administradoras
que actualmente exista algún trámite pendiente por atender en relación con dicho beneficio. Recalcó, además, que quienes establecen si una persona cumple con los requisitos para trasladarse del RAIS al RPMD son las Administradoras de pensiones y no la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que carece de competencia para ello. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; imposibilidad de traslado por parte de pensionados; saneamiento de los vicios del consentimiento; prescripción; reintegro del valor del bono; buena fe y la que denominó «genérica» (f.° 152 – 157).
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de abril de 2022 (f.° PDF 362 – 364) y archivo digital de audio/video, resolvió:Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00476-01
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PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de la señora MARIA RUTH MONCADA realizada a COLFONDOS el día 9 de mayo de 1994, y en consecuencia DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: Se ORDENA a COLFONDOS y COLPENSIONES, entender que la demandante debe permanecer en el régimen de prima media con prestación definida administrado por
prima media con prestación definida.
SEGUNDO: Se ORDENA a COLFONDOS y COLPENSIONES, entender que la demandante debe permanecer en el régimen de prima media con prestación definida administrado por
COLPENSIONES-.
TERCERO: Se ORDENA a COLFONDOS a devolver al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES., todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo las cotizaciones de forma completa, los bonos pensionales, cualquier suma adicional, frutos e intereses, sin que pueda retener gastos administrativos ni los aportes de solidaridad ni ningún concepto, pues se considera que en ningún momento debió producir ningún efecto jurídico dicho traslado.
Esta erogación deberá realizarla con cargo a sus propios recursos. En caso de que COLFONDOS no conserve ahorro alguno en relación con los aportes anteriores a la fecha de la devolución de aportes, debe remitir los informes igualmente, y documentos necesarios para que COLPENSIONES pueda realizar el cálculo de equivalencia sobre los dineros que le debía trasladar en esa fecha anterior a la devolución de saldos. En relación con la fecha posterior de las cotizaciones recibidas, si debe devolver urgente el valor sobre esas cotizaciones de forma completa sin descuento alguno, y debidamente indexado. Para el cumplimiento de ésta (sic) obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de ésta (sic) providencia.
alguno, y debidamente indexado. Para el cumplimiento de ésta (sic) obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de ésta (sic) providencia.
CUARTO: Se ORDENA a COLPENSIONES, reactivar la afiliación de la demandante y recibir todos los dineros que sean trasladados por COLFONDOS – PENSIONES Y CESANTIAS. Se autoriza a COLPENSIONES a realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el régimen de ahorro individual, de forma que no le genere perjuicio alguno recibir al demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo.
QUINTO: Se ordena a COLPENSIONES que una vez se trasladen los recursos del RAIS y si llegare el caso del Ministerio de Hacienda, se proceda con el estudio de la solicitud de pensión de vejez y un eventual reconocimiento, dado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición. Se le autoriza desde yaRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00476-01
SCLAJPT-10 V.00 9 para compensar de dicha pensión la cantidad pagada por la demandada COLFONDOS a la demandante por concepto de devolución de saldos, es decir por la suma de $97.094.975 los cuales deberán ser indexados desde la fecha del pago hasta cuando se haga exigible el pago de la mesada pensional.
SEXTO: respecto de las excepciones propuestas por las demandadas, en relación con la demanda principal, se declaran no probadas, y en relación con COLPENSIONES me abstengo de
cuando se haga exigible el pago de la mesada pensional.
SEXTO: respecto de las excepciones propuestas por las demandadas, en relación con la demanda principal, se declaran no probadas, y en relación con COLPENSIONES me abstengo de resolverla toda vez que no participa en el acto jurídico que se declara ineficaz.
SEPTIMO: en relación con la demanda principal, se condena en Costas a COLFONDOS y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000, se ordena que por Secretaria se liquiden las costas de conformidad con el 366
del Código General del Proceso.
OCTAVO: En relación con la demanda de reconvención, se niegan las pretensiones de la manera como se solicitaron y se conceden en la forma como se indicó en la parte considerativa, y en ese sentido hay una modificación a la manera como se accede a la pretensión de la demanda de reconvención, por cuanto COLPENSIONES es quien debe proceder a realizar el trámite de la compensación de los dineros, en caso de resultar el reconocimiento de la prestación de la demandante como en efecto se avizora.
NOVENO: Se declara no probada la excepción de prescripción que propusiera la demandante en contra de la demanda de reconvención.
DECIMO: se niega la pretensión de intereses del 141 de la ley 100 de 1993, como se expuso en la considerativa.
ONCE: Se condena en Costas a la demandante y se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000 y en favor de
de 1993, como se expuso en la considerativa.
ONCE: Se condena en Costas a la demandante y se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000 y en favor de COLFONDOS. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del
Código General del Proceso.
Lo anterior decisión queda notificada por ESTRADOS DOCE: (adicionado por solicitud del Min Hacienda, Min. 1.35.55) COLPENSIONES debe definir la procedencia o no del bono pensional y reintegrar o no la totalidad del bono pensional que corresponda para el caso de la aquí demandante. (min: 1.40.10) el reintegro del valor del bono debe ser indexado.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00476-01
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II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de las apelaciones de la parte demandante y de las demandadas Colfondos y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última y, por fallo de 12 de agosto de 2022 (f.° PDF 12 - 27, cuaderno digital del Tribunal), dispuso: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de primera instancia que se conoce en Apelación y Consulta, de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar ABSOLVER a COLFONDOS S.A. y a COLPENSIONES de todas las pretensiones
instancia que se conoce en Apelación y Consulta, de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar ABSOLVER a COLFONDOS S.A. y a COLPENSIONES de todas las pretensiones impetradas en su contra por la señora MARIA RUTH MONCADA MARIN, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de ambas instancias a la señora MARIA RUTH MONCADA MARIN. Las agencias en derecho en primera instancia deberán ser fijadas por el A quo en la oportunidad procesal pertinente.
Las agencias en derecho en segunda instancia ascienden a la suma de $300.000, en favor de COLPENSIONES y de
COLFONDOS S.A.
TERCERO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en desatar los puntos planteados por Colfondos y Colpensiones en la apelación respecto del hecho de que la demandante hubiere accedido a la devolución de saldos
desde el 19 de enero de 2009, lo que conllevaría a que noRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pudiese declararse ineficaz el acto de traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual. De no ser ello así, y de acuerdo con el planteamiento de la parte demandante, establecer si respecto de los dineros que ordenó el a quo compensar, es decir, el valor de la devolución de saldos ha operado el fenómeno de la prescripción. Y bajo el grado jurisdiccional de consulta, «[revisar] la sentencia en los aspectos que fueron desfavorables a Colpensiones». El Tribunal examinó la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación desde el año 2008, para dejar en claro que se ha desarrollado una tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales como sanción propia del acto jurídico ante la ausencia de información que debían brindar las administradoras a los afiliados, «que en la actualidad continúa manteniendo su mismo sentido». Citó las sentencias CSJ SL, 08 sep. 2008, rad. 31989; SL, 22 nov 2011, rad. 33083; SL, 03 sep. 2014, rad. 46922; SL19947-2017;
SL17595-2017; SL1452-2019; SL1688-2019 y SL31992020.
Recordó que el eje de esta línea jurisprudencial es el deber de información que existe y es exigible desde la
SL17595-2017; SL1452-2019; SL1688-2019 y SL31992020.
Recordó que el eje de esta línea jurisprudencial es el deber de información que existe y es exigible desde la creación de los regímenes pensionales por la Ley 100 de 1993, sin que importe que se hayan promulgado normas más recientes que desarrollan el tema, como el num. 1.° del art. 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificadoRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 12 por el art. 23 de la Ley 775 de 2003, el art. 9.° de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010. Destacó, igualmente, que, […] el tema se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en el traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del
proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. […] Haciendo un recuento de toda la línea jurisprudencial sobre la ineficacia, para llegar al estado actual de la jurisprudencia sobre el tema, es pertinente citar las providencias del órgano judicial de cierre Corte Suprema de Justicia sentencias 31314 y 31989 de 2008; 33083 de 2011; 12136 y 46292 de 2014; SL9519 de 2015; 47125, SL19447 y SL17595 de 2017; SL3496 y SL4989 de 2018; SL1421, SL1452, SL1688, SL4360 y SL4426 de 2019; STL 3716, STL4001, STL4084, SL2877, SL4811 de 2020, y SL1217 y SL782 de 2021. Enfatizó en que, no obstante, lo pacífico del tema en la jurisprudencia, también ha sido claro que cuando se trata de una persona que ya alcanzó el derecho a la pensión en el RAIS y disfruta de ella, se trata de una situación jurídica consolidada que no es razonable revertir, porque daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, a terceros, y al sistema en su conjunto, según lo asentó la sentencia CSJ SL373-2021.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00476-01
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terceros, y al sistema en su conjunto, según lo asentó la sentencia CSJ SL373-2021.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00476-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Consideró que esas reflexiones eran aplicables a «casos en los que, no existiendo el capital suficiente para financiar una pensión, se accede por parte del asegurado a una devolución de saldos», razonando que «tanto en la pensión vitalicia como en la devolución de saldos se generan actos jurídicos que consolidan un status (sic) jurídico y que comprenden la realización de diversas operaciones y erogaciones financieras respecto de terceros». Advirtió que de acuerdo con la documental que obraba en el expediente, la actora nació el 27 de noviembre de 1950, se afilió al ISS desde 1970 a 1991 y, posteriormente, cotizó en el año 1994, y luego se afilió a Colfondos el 09 de mayo de 1994, es decir, tal como lo señaló la primera instancia, no existía duda de que el traslado se efectuó cuando ésta tenía más de 1000 semanas cotizadas, lo que llevó a razonar al juez de primer grado que cuando tal hecho aconteció ya era beneficiaria del régimen de transición. También resultó claro para el Colegiado que para el año 2009, cuando se pagó la devolución de saldos por $97.094.975,15, la administradora pensional de la demandante era Colfondos y esa entidad realizó el
2009, cuando se pagó la devolución de saldos por $97.094.975,15, la administradora pensional de la demandante era Colfondos y esa entidad realizó el desembolso correspondiente. En ese orden, aseveró el Tribunal que no podía desconocer el precedente horizontal de esa misma Corporación y que, «si bien las hipótesis en las que se ha analizado esta situación es en casos de personas que hanRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 14 accedido a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme se describe en la sentencia SL373 de 2021, el análisis se hace extensivo al caso de personas que han recibido la devolución de saldos», porque se trata de una situación que no puede ser revertida, en tanto se encuentra jurídicamente consolidada. Así, explicó que: No se trataría solo de evaluar la falta de información al momento del traslado, sino que el hecho de que se haya hecho efectivo el bono pensional implica un juicio que comprende otras variables financieras y de riesgo económico que no solo competen a la demandante y a la administradora de pensiones, sino a terceros de buena fe. En primer lugar, acceder a la ineficacia en estos términos constituiría una afectación a recursos de deuda pública de la Nación como son los derivados de la ejecución del bono pensional, y a su vez resultaría alterador de las operaciones,
términos constituiría una afectación a recursos de deuda pública de la Nación como son los derivados de la ejecución del bono pensional, y a su vez resultaría alterador de las operaciones, actos y contratos celebrados entre aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas que intervinieron en la consolidación y rendimientos de los capitales a partir de los cuales se financió la prestación de la demandante. La imposibilidad de declarar la ineficacia en el caso de la actora, se debe principalmente a cuestiones económicas y a situaciones jurídicas consolidadas a partir de los actos jurídicos que en su momento involucraron a terceros de buena fe. Si bien desde el punto de vista jurídico se ha sostenido mayoritariamente en la jurisdicción ordinaria que, el hecho de que se haya recibido el pago de una indemnización sustitutiva o devolución de saldos no es óbice para que se reconozca una prestación periódica pensional cuando se tiene derecho a la misma, dada su irrenunciabilidad y ligamen al ejercicio del derecho fundamental al mínimo vital, en el presente caso se advierte –como se destacó en precedenciaque, cuando a la demandante se le reconoció el derecho a la devolución de saldos, no tenía causado ningún derecho pensional en su favor. Revertir una operación de negociación de bono pensional en
mercado de valores, declarar una ineficacia después de causada y pagada una devolución de saldos por valor de $97.094.975,15 y hacer que las cosas regresen al estado anterior, constituiría una decisión que le causaría un grave detrimento patrimonial a COLPENSIONES y terminaría por afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pero más aún, una decisión en dicho sentido le generaría a la propia demandante, unaRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 15 obligación de devolución económica que representaría una erogación muy significativa. Expresó que llamaba la atención que sólo hasta el 06 de agosto de 2019, con la presentación de la demanda, la actora hubiese mencionado su inconformismo con la devolución de saldos recibida, cuando se benefició del capital y sus rendimientos desde el 19 de enero de 2009, lo que traslucía a considerar que la falta de información y asesoría que se habría presentado al momento del traslado al RAIS, «quedó subsumida en el nuevo acto jurídico que se celebró», situación que imposibilitaría la prosperidad de la pretensión relativa a la ineficacia del traslado y la subsidiaria concerniente a la reclamación de perjuicios. Manifestó que declarar la ineficacia y ordenar un reconocimiento pensional generaría una desfinanciación injustificada del sistema, conforme lo decantó la H. Corte Constitucional en Sentencia C-841 de 2003, y «más grave aún, colocaría a la propia demandante en una posición muy
injustificada del sistema, conforme lo decantó la H. Corte Constitucional en Sentencia C-841 de 2003, y «más grave aún, colocaría a la propia demandante en una posición muy gravosa al tener que responder a través de una “devolucióncompensación”, unas sumas de dineros de las que ha dispuesto desde su pago». Por lo dicho, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00476-01
SCLAJPT-10 V.00 16
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, […] confirme la sentencia del Juzgado 16 laboral del circuito de Medellín y emita sentencia condenatoria y, decretando la nulidad del traslado de MARIA RUTH MONCADA MARIN, ordene a la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS trasladar todos los recursos financieros a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES y a esta a reconocer y cancelar la pensión de vejez de la señora MARIA RUTH MONCADA MARIN, identificada con la C.c. 32,346.998, de manera retroactiva a partir del 27 de noviembre de 2005, con indexación de la primera mesada pensional e intereses moratorios.
identificada con la C.c. 32,346.998, de manera retroactiva a partir del 27 de noviembre de 2005, con indexación de la primera mesada pensional e intereses moratorios. Con tal propósito formula un cargo
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