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CSJ - SL101-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL101-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL101-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que GUSTAVO FLÓREZ ARIAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la

sociedad ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES Gustavo Flórez Arias llamó a juicio a Itaú Corpbanca Colombia S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo vigente entre 19851987, por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 71, a partir del 4 de junio de 2001; que esta tiene elRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01

SCLAJPT-10 V.00 2 carácter de ser vitalicia, compatible y excluyente con la «pensión voluntaria y/o legal» que percibe; además, a indexar la base salarial con la que se debía determinar el valor de la primera mesada pensional (100%), por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1997, fecha de

«pensión voluntaria y/o legal» que percibe; además, a indexar la base salarial con la que se debía determinar el valor de la primera mesada pensional (100%), por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1997, fecha de terminación del contrato, y el 4 de junio de 2001, calenda de cumplimiento de la edad, más los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso. Subsidiariamente, deprecó que se declare que la «conciliación y/o transacción» celebrada con la sociedad demandada es ineficaz o inválida en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de «vitalicia, compatible y excluyente» que tiene la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo; y como consecuencia «se restablezca para esta prestación, las características que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional». Y «En caso de no acceder a la subsidiaria primera», se ordene a la compañía demandada «a pagar la pensión convencional referida, en forma vitalicia, compatible, excluyente según establece los artículos 54°, 55° y 58° de la CCT vigente 1985-1987, que fue suscrita el 23 de agosto de

1985, esto es desde el cumplimiento de los 55años de edad». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de junio de 1946, por lo que cumplió 55 años de edad en el año 2001; que prestó sus servicios mediante contrato deRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo escrito, en forma personal y continua al Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., desempeñándose en el cargo de coordinador de importaciones desde el 2 de octubre de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1997, fecha última en que se terminó el vínculo laboral producto de una conciliación, época en la que tenía 51 años cumplidos, y un tiempo de servicio de más de 20 años. Refirió que, es beneficiario de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente entre 1985-1987, la cual aún continuaba estando en vigor al momento de acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, por cuanto no había sido modificada, derogada o denunciada. Dijo que el banco determinó el reconocimiento de una pensión transitoria de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio del último año, la cual sería pagada hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales o un fondo privado de pensiones, instante a partir del cual la financiera continuaría pagando la diferencia, si la hubiere. Señaló que, tuvo como sueldo promedio devengado en

Seguros Sociales o un fondo privado de pensiones, instante a partir del cual la financiera continuaría pagando la diferencia, si la hubiere. Señaló que, tuvo como sueldo promedio devengado en el último año de servicio, la suma de $858.555, el cual, indexado desde el mes de septiembre de 1997 hasta el 4 de junio de 2001, arroja un valor promedio de $1.400.596. Insistió en que acreditó 20 años al servicio del banco el 2 de octubre de 1992, causando para entonces la pensiónRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 4 convencional, y 55 años de edad el 4 de junio de 2001, es decir, cumplió con los requisitos del artículo 54 de la CCT vigente 1985-1987; manifestó que la entidad demandada ha reconocido a otros empleados que, en materia de pensión convencional, el tiempo de servicio es el requisito de causalidad, y la edad es solo una condición para su exigibilidad. Finalmente, sostuvo que, con el fin de interrumpir la prescripción, presentó solicitud a la entidad demandada el 9 de septiembre de 2020, pidiendo el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que

el 23 de agosto de 1985, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos como estaban redactados, con excepción de la solicitud de pensión de jubilación promovida por el demandante. (f.° 30 y siguientes del cuaderno 3) En su defensa alegó que entre el demandante y el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., existió un vínculo laboral que inició el 2 de octubre de 1972 y finalizó el 30 de septiembre de 1997. Refirió que, el actor desempeñó como último cargo el de coordinador de importaciones en la ciudad de Medellín, y que el 12 de septiembre de 1997, suscribió acta de conciliación,Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, en el que además quedó acordado que el trabajador seguiría disfrutando de la pensión de jubilación hasta que cumpliera los 60 años de edad, pues debía reclamar la pensión de vejez ante el ISS, o la entidad a la que se encontrara cotizando, dado que resultaban ser compartibles. Expuso que, la convención colectiva de trabajo aplicable al caso bajo estudio es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, y que en su artículo 54 señala que, para ser beneficiario de la pensión convencional, se debían tener 20

al caso bajo estudio es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, y que en su artículo 54 señala que, para ser beneficiario de la pensión convencional, se debían tener 20 años de servicios a la compañía y cumplir la edad de 55 años de edad, pero que no obstante ello, la empresa, por mera liberalidad, decidió extender ese beneficio convencional al demandante y en virtud de la mencionada conciliación, le reconoció la pensión convencional anticipada a partir del 30 de septiembre de 1997. Indicó que, la mencionada pensión tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconoció el ISS (hoy Colpensiones), porque así se pactó expresamente entre las partes en el acta de conciliación celebrada el 12 de septiembre de 1997, y porque se causó y reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigor el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985. Dijo que, el origen de la pensión no es la CCT vigente 1985-1987, pues el demandante cumplió con el requisito de los 20 años de servicio el 2 de octubre de 1992; y que no esRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 6 válido pretender el reconocimiento de dos prestaciones convencionales, por cuanto la naturaleza de la pensión de jubilación otorgada fue de carácter anticipada, de modo que la fuente del derecho es el acta de conciliación celebrada

convencionales, por cuanto la naturaleza de la pensión de jubilación otorgada fue de carácter anticipada, de modo que la fuente del derecho es el acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín el 12 de septiembre de 1997, en concordancia con la convención colectiva vigente, esto es, la de 1995-1997. Llama la atención respecto de que el actor admitió en la demanda que se trató de una pensión compartida, una vez que cumpliera la edad requerida por la ley. Esgrimió que, el promedio de los salarios devengados en el último año fue de $882.367, tal como se dejó indicado en acta de conciliación que se encuentra suscrita entre las partes. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 17 de mayo de 2022 (f.os 284-286), el

Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A, de los cargos formulados por el señor GUSTAVO FLOREZ ARIAS, conforme se indica en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones

formuladas las entidades demandadas (sic).Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01

SCLAJPT-10 V.00 7

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la entidad demandada; Se fijan las agencias en derecho en la suma de UN MILLON DE PESOS ($1000.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso.

CUARTO: Se ordena remitir el expediente al H. TSM – SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de la CONSULTA en favor del actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte demandante interpuso, a través de la sentencia del 14 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.os 33-43 del cuaderno de segunda instancia), decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el 17 de mayo de 2022, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por GUSTAVO FLÓREZ ARIAS en contra de ITAÚ CORPBANCA S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de GUSTAVO

FLÓREZ ARIAS, a favor de ITAÚ CORPBANCA S.A., fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. Las de primera instancia se confirman. Para desatar la alzada, el colegiado fijó como problema jurídico determinar si al señor Gustavo Flórez Arias le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo 1985 – 1987, o subsidiariamente, si el acuerdo conciliatorio celebrado entre el demandante y la sociedad demandada es ineficaz o inválido. Comenzó por advertir que no existía controversia sobre las siguientes premisas fácticas: i) que el demandante nacióRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el 4 de junio de 1946, acreditando los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2001; ii) que laboró al servicio del demandado ininterrumpidamente entre el 2 de octubre de 1972 y el 30 de septiembre de 1997, por lo que cumplió 20 años de servicios el 2 de octubre de 1992; iii) que según acta de conciliación del 12 de septiembre de 1997 aprobada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el demandante acordó con la sociedad convocada la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, así como el pago de la pensión de jubilación convencional hasta que el ISS le reconociera y sufragara la pensión de vejez, momento a partir del cual el empleador asumiría

así como el pago de la pensión de jubilación convencional hasta que el ISS le reconociera y sufragara la pensión de vejez, momento a partir del cual el empleador asumiría únicamente la diferencia pensional, si la hubiere; y iv) que mediante Resolución n.º 45008 del 27 de octubre de 2006, Colpensiones le concedió al demandante la pensión de vejez. Seguidamente, indicó que debía establecer si el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 19851987, para lo cual se debían diferenciar los conceptos de causación y exigibilidad, señalando que el derecho a acceder a la pensión allí establecida «es procedente cuando se cumple el tiempo y queda faltando la edad para su otorgamiento, así la persona ya no esté laborando en la empresa», en tanto que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad para el disfrute del derecho. Citó las sentencias CSJ SL4979-2020 y SL3343-2020. Llamó la atención que desde la demanda se pretendió la aplicación de la CCT 1985-1987, mientras que en la alzada se hizo mención a los artículos 58 y 71 de la convenciónRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 9 colectiva de trabajo 1991-1993 y se adujo que en estas disposiciones se estableció un régimen de transición, según el cual los trabajadores que ingresaron a laborar a partir del 1 de septiembre de 1985, ya no serían beneficiarios del régimen pensional del banco, mientras que los que entraron

disposiciones se estableció un régimen de transición, según el cual los trabajadores que ingresaron a laborar a partir del 1 de septiembre de 1985, ya no serían beneficiarios del régimen pensional del banco, mientras que los que entraron con antelación sí lo eran, por lo que no era aplicable el Decreto 2879 de 1985. Citó los artículos 54 y 71 de la convención, e indicó que «la normativa convencional define su vigencia en los artículos 117 y 118», y que la CCT aplicable al actor es la que rigió del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993, ello por haber cumplido el demandante los 20 años de servicio al banco el 2 de octubre de 1992, de modo que no le era empleable la de 1985-1987. Agregó que, al 31 de agosto de 1987, último día de vigencia de la convención colectiva de trabajo 1985–1987, el señor Gustavo Flórez Arias contaba con 41 años cumplidos y con poco menos de 15 años de servicio en la empresa, es decir, que no alcanzó los 20 exigidos para causar la pensión de jubilación, de suerte que no dejó consolidado ningún derecho adquirido al momento del cambio normativo acaecido. En cuanto a la pensión, trajo a colación el artículo 58 de ese mandato convencional (91-93), y aclaró que en ese compendio no se convino la compatibilidad de la pensión legal y convencional, sino que, por el contrario, se excluyó,

de ese mandato convencional (91-93), y aclaró que en ese compendio no se convino la compatibilidad de la pensión legal y convencional, sino que, por el contrario, se excluyó, máxime que el artículo 70 se estableció una subrogación deRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 10 los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS, por lo que la pensión era compartible, más no compatible. Precisó que, si bien el artículo 71 de la acuerdo colectivo 1991-1993 estableció que «Todo lo comprendido en el capítulo 10 de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente (…)», lo cierto es que dicho pacto lo que hizo fue compilar los beneficios de jubilación convencional al regular íntegramente todo lo concerniente a tal prestación, y por ello no era procedente ningún tipo de remisión a otro cuerpo convencional anterior, a diferencia de las convenciones posteriores, que sí hicieron imperiosa la remisión a la convención 1991-1993. Recordó además, que el demandante aceptó en su momento la pensión transitoria de jubilación, la cual se le otorgó de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad, pues para ese momento el actor, pese a que contaba con más

Recordó además, que el demandante aceptó en su momento la pensión transitoria de jubilación, la cual se le otorgó de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad, pues para ese momento el actor, pese a que contaba con más de 20 años de servicios, no tenía 55 años de edad, y por eso ha de entenderse que la prestación concedida mediante acuerdo de conciliación, no es otra que la contenida en la convención colectiva de trabajo, pues aunque no cumpliera con aquel requisito, fue voluntad del empleador reconocerla. Reseñó la regla general de compartibilidad de las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985 y lasRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01

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sentencias CSJ SL13190-2015, SL498-2016, SL4080-2018,

SL5529-2018, SL2171-2022, y SL1031 2022.

En lo atinente a la ineficacia o invalidez de la conciliación suscrita entre las partes, dijo que ese arreglo es un negocio jurídico que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, salvo que se demuestre que adolece de algún vicio, lo que no se evidenciaba en el sub judice, habida cuenta que como bien lo resaltó la juez de primera instancia, el acuerdo fue suscrito y aprobado por autoridad judicial competente, a más de que tampoco lesiona derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; y que la naturaleza de la pensión contenida en la conciliación es convencional y

competente, a más de que tampoco lesiona derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; y que la naturaleza de la pensión contenida en la conciliación es convencional y compartible, estableciéndose igualmente que quedaba en cabeza del empleador el mayor valor pensional si a éste hubiere lugar, y que en la misma se otorgaron beneficios convencionales al demandante como los que contienen los artículos 54, 59 y 60 de la CCT, relativos a bonificación. Estimó que, por el contrario, lo que se avizoraba en ese convenio, era que el empleador benefició al demandante anticipándole la fecha del disfrute de la pensión al demandante, razones más que suficientes para concluir que con el aludido pacto no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles ni fundamentales del actor. Por último, advirtió que, según el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, no era posible realizar un pronunciamiento por fuera de los hechos y las pretensiones de la demanda, so pena de violentar elRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 12 debido proceso y derecho de defensa del extremo pasivo de la litis, de forma tal que en esa instancia no podía compararse el valor de la pensión de jubilación convencional pretendida y el de la reconocida en el acuerdo conciliatorio, para determinar cuál es más beneficiosa, como lo planteó el

el valor de la pensión de jubilación convencional pretendida y el de la reconocida en el acuerdo conciliatorio, para determinar cuál es más beneficiosa, como lo planteó el apelante, pues ello no fue un asunto pretendido con la demanda. Y que, aun en gracia de discusión, resultaba más favorable la pensión convencional reconocida en el acuerdo conciliatorio, habida cuenta que, con independencia del valor de las mesadas, aquella se concedió anticipadamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, de los cuales dos son replicados por la parte demandada. La acusación se definirá de manera conjunta, por cuanto todos los ataques tienen igual propósito, invocan similar elenco normativo y su argumentación se complementa.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional. Aduce que el quebranto de la ley sustantiva se produce como consecuencia de los siguientes errores de hecho que afloran ostensibles y manifiestos:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, estableció que en materia pensional se aplicaría el capítulo 10 de la compilación vigente 1985-1987, artículo 54 a 70 inclusive.

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en materia pensional, la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, de conformidad con el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, es la vigente 1985-1987.

3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con base en el artículo 58 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde la vigente 1985-1987 se pactó que la pensión era compartible.

3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con base en el artículo 58 y 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde la vigente 1985-1987 se pactó que la pensión era compartible.

4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que compilar un derecho es lo mismo que regularlo.

5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante acuerdo de conciliación se le otorgó al demandante la pensión establecida en

la Convención Colectiva de Trabajo.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989 y 1989-1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el queRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01

SCLAJPT-10 V.00 14 la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la

a partir del 01 de septiembre de 1985.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 58 de la CCT se dispuso expresamente que la pensión ahí fijada no será compartida, al prohibir la subrogación.

10. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la naturaleza de la pensión otorgada en la conciliación es de ser convencional y que se anticipó la fecha de disfrute.

11. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la terminación del contrato de trabajo lo fue, para recibir la pensión de jubilación.

12. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el demandante aceptó la pensión transitoria de jubilación.

13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el monto de la pensión establecida en la CCT si fue materia de discusión tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria primera y segunda, así como en los hechos, misma que fue objeto de oposición por parte del Banco demandado.

14. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al pronunciarse sobre el monto de la prestación reconocida mediante acta, desborda el principio de congruencia.

15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 54 y 55 de la convención colectiva de trabajo determinan la forma en cómo debe liquidarse la pensión convencional.

desborda el principio de congruencia.

15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 54 y 55 de la convención colectiva de trabajo determinan la forma en cómo debe liquidarse la pensión convencional.

16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión convencional y el promedio devengado por el demandante en el año anterior al retiro.

17. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en gracia de discusión del monto pensional, es más favorable la pensión convencional reconocida en el acuerdo conciliatorio por haberse reconocido antes de la edad mínima de disfrute.Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01

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18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que con el acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de septiembre de 1997, si se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del actor, pues ya tenía causado su derecho a la pensión establecida en la CCT desde el 02 de octubre de 1992.

Enlista como erróneamente apreciadas, las siguientes pruebas: a) Errónea apreciación de la demanda (folios 5 a 40 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407) b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (folios 30 a 52 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030848724407)

b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (folios 30 a 52 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030848724407) c) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 12 de septiembre de 1997 (folios 363 a 366 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Instancia_Cuaderno_2023030826312407) d) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 1987 con la respectiva constancia de depósito (folios 120 a 158 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Instancia_Cuaderno_2023030826312407) e) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989 1991 con la respectiva constancia de depósito (folios 191 a 223 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Instancia_Cuaderno_2023030826312407) f) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1991 1993 con la respectiva constancia de depósito (folios 224 a 260 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Instancia_Cuaderno_2023030826312407) Como medios de convicción dejados de apreciar enuncia: g) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985, con la respectiva constancia de depósito ((folios 44 a 119 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407).

1983-1985, con la respectiva constancia de depósito ((folios 44 a 119 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407). h) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito (folios 159Radicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01 SCLAJPT-10 V.00 16 a 190 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407) i) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1993-1995, con la respectiva constancia de depósito (folios 261 a 276 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407) j) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1995-1997, con la respectiva constancia de depósito (folios 277 a 294 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407) k) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1997-1999, con la respectiva constancia de depósito (folios 295 a 314 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407) l) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1999-2001, con la respectiva constancia de depósito (folios 315

Instancia_Cuaderno_2023030826312407) l) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1999-2001, con la respectiva constancia de depósito (folios 315 a 339 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407) m) Falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 2001-2003, con la respectiva constancia de depósito (folios 340 a 359 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407) n) Falta de apreciación de la hoja liquidadora de la pensión (folios 369 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407) o) Falta de apreciación del acumulado de conceptos por empleado de 1997 (folios 375 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023030826312407) p) Falta de apreciación del documento de fecha 24 de septiembre de 1997 suscrito por MARGARITA MOLINA GUTIÉRREZ, Jefe de Departamento de Relaciones Laborales del Banco, en la que se indica que la pensión se otorgó por concesión especial y se liquidó en los términos de ley (folios 367 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera

Instancia_Cuaderno_2023030826312407). Para demostrar los yerros alegados, empieza por indicar que no es materia de discusión que el demandante nació el 4 de junio de 1946, que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2001, que laboró al servicio de Itaú CorpBanca ColombiaRadicación n.° 05001-31-05-017-2021-00492-01

SCLAJPT-10 V.00 17

S.A. entre el 2 de octubre de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1997, cumpliendo 20 años de servicio el 2 de octubre de 1992, fecha en la cual causó su derecho a la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo; y que el retiro del banco se dio como producto de una conciliación. Señala que el Tribunal valoró equivocadamente las CCT de 1985-1987, 1989-1991 y 1991-1993, además dejó de valorar las convenciones 1983-1985, 1987-1989 y las de 1993 a 2001, fundamentales para determinar, entre otras, cuál es la aplicable en materia pensional, teniendo en cuenta la voluntad de quienes suscribieron aquellos acuerdos colectivos, errores que condujeron a que el colegiado estableciera desatinadamente que en materia pensional la ap

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