CSJ - SL1010-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1010-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1010-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-01 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que VITELVINA ALFONSO PARRA y LOURDES LILIANA RAMOS ORTIZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.L.L.L y D.D.D.D. , interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario que instauraron las recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS ,
HOUSING SERVICIOS INTEGRALES SAS , la UNIÓN
TEMPORAL TRASNVERSAL DE BOYACÁ – UTTB integrada
por las sociedades VERGEL Y CASTELLANOS S.A. V&C S.A., ÁLVAREZ Y COLLINS S.A. , la CONSTRUCTORA MONTECARLO VÍAS SAS y CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS SAS – CONSTRUCTEC SAS; trámite al cualRadicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10
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fue llamada en garantía la sociedad CHUBB DE COLOMBIA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES Vitelvina Alfonso Parra y Lourdes Liliana Ramos Ortiz quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.L.L.L. y D.D.D.D., convocaron a juicio al INVIAS S.A., Housing Servicios Integrales SAS, la Unión Temporal Trasnversal de Boyacá - UTTB integrada por las
sociedades Vergel y Castellanos S.A., V&C S.A., Álvarez y Collins S.A., la Constructora Montecarlo Vías SAS y Construcciones Tecnificadas SAS – Constructec SAS, con el fin de que se declarara que entre José Dionel Fajardo Alfonso y las demandadas existió un contrato de trabajo que terminó por su fallecimiento, a causa de un accidente laboral ocurrido el 26 de marzo de 2012 «por fallas imputables al empleador en materia de dotaciones, medidas de prevención e incumplimiento de normas sobre salud ocupacional». Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a todas las accionadas INVIAS, Housing Servicios Integrales SAS y a las sociedades que conforman la Unión Temporal Transversal de Boyacá – UTTB, al pago de la correspondiente indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, incluidos los conceptos de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, debidamente indexados o «los
correspondiente indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, incluidos los conceptos de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, debidamente indexados o «los intereses moratorios» y las costas del proceso.Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10
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Fundamentaron sus peticiones, en que José Dionel Fajardo Alfonso fue vinculado por la empresa Housing Servicios Integrales SAS, la cual fue «subcontratada» por la Unión Temporal Transversal de Boyacá – UTTB, que a su vez fue contratada por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para ejecutar el contrato de obra n.° 780 de 2009, con el objetivo de implementar «ESTUDIOS Y DISEÑOS GESTIÓN
SOCIAL PREDIAL Y AMBIENTAL Y MEJORAMIENTO DEL
PROYECTO TRANSVERSAL DE BOYACÁ».
Mencionaron que el nexo laboral inició el 20 de noviembre de 2006; que el último salario promedio mensual que devengó ascendió a la suma de $566.700; y que el contrato finalizó por su deceso como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 26 de marzo de 2012 a las 7:40 a.m., cuando el señor Fajardo Alfonso estaba laborando en la pavimentación de la carretera nacional que comunica a los municipios de Pauna y Otanche en el kilómetro 22. Indicaron que para el día del infortunio, la empresa Housing Servicios Integrales SAS no tenía a disposición del
en la pavimentación de la carretera nacional que comunica a los municipios de Pauna y Otanche en el kilómetro 22. Indicaron que para el día del infortunio, la empresa Housing Servicios Integrales SAS no tenía a disposición del subordinado los materiales de trabajo y los equipos de protección personal adecuados para la «pavimentación y adecuación de la vía nacional», donde se encontraba realizando una excavación para la construcción de un muro de contención en concreto reforzado, a una altura aproximada de seis metros, no obstante, en este procedimiento no se tuvo en cuenta la ola invernal, la cual generó una humedad en el sitio de los hechos que desató el suceso fatal.Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10
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Mencionaron que las accionadas incurrieron en una violación clara de los artículos 56, 57, 348 y 349 del CST, debido a que las causas del fallecimiento del trabajador son «responsabilidad y culpa de las demandadas» por fallas imputables al empleador «en materia de dotaciones, medidas de prevención e incumplimiento de normas sobre salud ocupacional». Relataron que la Inspección de Trabajo de Tunja inició la investigación laboral administrativa contra Housing Servicios Integrales SAS, identificada con el radicado n.°
1358-30-04-2012-049-10-05-2012, en la cual se practicaron pruebas y se decidió «sancionar a la investigada». Añadieron, que así mismo la Fiscalía Veintiocho de Chiquinquirá dio trámite a una investigación penal por la muerte del trabajador. Acotaron que Lourdes Liliana Ramos Ortiz era la compañera permanente del trabajador y convivieron por espacio de nueve años y que de esa unión nacieron los hijos menores L.L.L.L y D.D.D.D; núcleo familiar que se ha visto afectado por la muerte de este y, por tanto, las accionadas deben resarcir los daños ocasionados. Agregaron que, Vitelvina Alfonso Parra, madre del fallecido, también dependía económicamente de él, por lo cual, debía ser reparada por los perjuicios causados por el infortunio laboral. Agregaron que la Unión Temporal Transversal de Boyacá – UTTB está integrada por las sociedades Álvarez yRadicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10
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Collins S.A., Vergel y Castellanos S.A. V&C S.A., la Constructora Montecarlo Vías SAS. y Construcciones
Tecnificadas SAS – Constructec SAS, razón por la cual, todas estas entidades deben responder por la cancelación de los perjuicios materiales y morales reclamados. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, aceptó la celebración del contrato n.° 789 de 2009 con la Unión Temporal Transversal Boyacá UTTB y las sociedades que la integran; sin embargo, advirtió no tener conocimiento de que el contratista hubiera «subcontratado» a la empresa Housing Servicios Integrales SAS. En cuanto a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban. En su defensa, argumentó que no era posible endilgarle a esa entidad responsabilidad alguna en relación al personal que vinculaba el contratista para la realización de la obra, pues INVIAS no tenía vínculo contractual, ni de trabajo con ellos y, en todo caso, en la cláusula décima del contrato n.° 0780 de 2009, se estipuló que no estaba obligada laboralmente. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación; inoponibilidad; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; y «buena fe patronal». Por su parte, la sociedad Álvarez y Collins S. A. al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a las súplicas incoadas.Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10
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Frente a los supuestos fácticos, únicamente aceptó que hace parte o integra la Unión Temporal Transversal de Boyacá – UTTB. De los demás, dijo que no le constaban y que los desconocía. Adujo en su defensa que entre esa sociedad y el señor José Dionel Fajardo Alfonso jamás existió un vínculo laboral o contractual que diera lugar a exigir la responsabilidad demandada por las consecuencias del accidente de trabajo, por lo cual, debía absolvérsele de lo pretendido. Propuso como excepciones previas las que denominó: «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto», refiriéndose al proceso que adelanta la Fiscalía 28 de Chiquinquirá donde se investiga la muerte del trabajador y que está pendiente de decisión; «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actué el demandante»; falta de legitimación en la causa; falta de jurisdicción o competencia; y prescripción. Formuló los medios exceptivos de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, excesiva tasación de perjuicios y la genérica. A su turno, la Empresa Constructora Montecarlo Vías SAS igualmente se opuso a las peticiones incoadas en su contra; negó la mayoría de los hechos relatados y únicamente aceptó que hizo parte de la Unión Temporal Transversal de
A su turno, la Empresa Constructora Montecarlo Vías SAS igualmente se opuso a las peticiones incoadas en su contra; negó la mayoría de los hechos relatados y únicamente aceptó que hizo parte de la Unión Temporal Transversal de Boyacá – UTTB.Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10
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Como argumentos defensivos expuso que se debían analizarse las «especificas condiciones que rodearon el accidente de trabajo en la relación laboral de la empresa HOUSING INTEGRALES S.A.S. con el trabajador JOSE DIONEL FAJARDO ALFONSO», trámite en el cual no existe responsabilidad de la constructora, debido a que jamás tuvo un nexo subordinado con el causante. Propuso las mismas excepciones previas y de mérito que la accionada Álvarez y Collins S.A. Housing Servicios Integrales SAS. contestó la demanda a través de curador ad litem, quien precisó que no se oponía a las pretensiones dada la calidad con que actuaba. De los hechos, afirmó que ninguno le constaba. Como razones de defensa adujo que la parte actora debía probar cada uno de los «ítems propuestos» en el escrito inaugural. Formuló como excepción de mérito la genérica. Vergel y Castellanos S.A. V&C S.A. al responder el
escrito inaugural, se opuso a las pretensiones; y negó en su mayoría los hechos, salvo el referente a la integración de la Unión Temporal Transversal de Boyacá UTTB que admitió. En su defensa sostuvo que en este asunto se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que esa sociedad no tuvo un vínculo laboral con el causante y, por ende, las pretensiones incoadas no estaban llamadas a prosperar.Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10
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Enlistó las excepciones de mérito de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de ejecutar dos contratos de trabajo de manera simultánea, indebida acumulación de pretensiones, imposibilidad de condenar a la parte demandada por extinción de la obligación por pago total, hecho exclusivo y determinante en la producción del daño y la genérica e innominada. Construcciones Tecnificadas SAS – Constructec SAS al contestar la demanda inicial, también se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no le constaba ninguno de los relatados. Señaló como argumentos de defensa, que si bien inició siendo miembro de la Unión Temporal Transversal de Boyacá – UTTB con un 2% de participación, con el fin de realizar la construcción de un puente, lo cierto era que, el objeto del contrato suscrito entre el INVIAS y la Unión Temporal fue modificado y, en virtud de ello, desapareció la necesidad del puente, de manera que no adelantó ninguna labor en el consorcio y en tales condiciones no siguió como parte de
modificado y, en virtud de ello, desapareció la necesidad del puente, de manera que no adelantó ninguna labor en el consorcio y en tales condiciones no siguió como parte de aquel y, en consecuencia, no estaba llamada a responder por las reclamaciones del presente asunto. Relacionó como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por activa; y de fondo las que denominó: «mi defendida no es parte de la unión temporal transversal de Boyacá», inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y «libertad de empresa».Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10
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Las demandadas Álvarez y Collins S.A., Constructora Montecarlo Vías SAS y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS formularon llamamiento en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., el cual fue aceptado por el juzgado de conocimiento según auto del 12 de agosto de 2015 (f.°394 y 395 cuaderno de primera instancia pdf.). La citada aseguradora al responder la demanda inicial, se opuso a las pretensiones incoadas. De los hechos, refirió que únicamente era cierto el referente a la suscripción del contrato n.° 780 de 2009 entre el INVIAS y la Unión Temporal Transversal Boyacá – UTTB, y frente a los demás advirtió que no le constaban. Como razones de defensa arguyó que las súplicas no estaban llamadas a prosperar, porque José Dionel Fajardo Alfonso jamás realizó actividad personal bajo la
no le constaban. Como razones de defensa arguyó que las súplicas no estaban llamadas a prosperar, porque José Dionel Fajardo Alfonso jamás realizó actividad personal bajo la subordinación y dependencia de INVIAS, ni de las compañías Álvarez y Collins S.A., tampoco de la Constructora Montecarlo Vías SAS., por tanto, nunca fue empleado de estas, además que el accidente presuntamente de trabajo no se presentó por culpa ni negligencia de su empleador. Propuso las excepciones de pleito pendiente; falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS; «causa extraña»; «reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo del señor JOSÉ DIONEL FAJARDO ALFONSO»; inexistencia de los perjuicios reclamados; imposibilidad de reclamar lucro cesante futuro por parte deRadicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 10 los demandantes; y el «reconocimiento oficioso de excepciones». Al contestar el llamamiento en garantía destacó que si bien, las accionadas no formularon «ninguna pretensión concreta» en contra de esa compañía de seguros, se entendía que lo perseguido era el cumplimiento del contrato de seguro plasmado en la póliza n.° 43069273. Arguyó que en este asunto se configuró una «ausencia de cobertura» y, por ende, una inexistencia de obligación o responsabilidad de la aseguradora por no presentarse un
plasmado en la póliza n.° 43069273. Arguyó que en este asunto se configuró una «ausencia de cobertura» y, por ende, una inexistencia de obligación o responsabilidad de la aseguradora por no presentarse un siniestro que debiera cumplir, pues el causante «no fue contratado directamente por el tomador del seguro», esto es, la Unión Temporal Transversal de Boyacá – UTTB, lo que denotaba que no se podía imponer ninguna obligación de reembolso o afectación al seguro en mención. Formuló como excepciones al llamamiento las de ausencia de cobertura, inexistencia de obligación o responsabilidad por no configuración de un siniestro, exclusión de cobertura, fuerza mayor o caso fortuito y hecho de un tercero y prescripción. Por auto del 7 de julio de 2017, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas formuladas (f.°680); la de pleito pendiente, porque la decisión de la acción laboral no depende de la responsabilidad penal que deba determinarse en una causa de esa naturaleza; la de no haberse presentado prueba de la calidad de heredero,Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 11 cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad y en general sobre la calidad con que actúa la parte demandante, el a quo consideró que, tratándose de la
SCLAJPT-10 V.00 11 cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad y en general sobre la calidad con que actúa la parte demandante, el a quo consideró que, tratándose de la situación de hecho relativa a la condición de compañeros permanentes y/o beneficiarios del causante, tal circunstancia podía probarse en el transcurso del proceso laboral; respecto de la falta de jurisdicción y competencia, planteada en atención a que INVIAS es una entidad pública, se declaró no demostrada, toda vez que la referida entidad, fue convocada a este juicio frente a un derecho de conocimiento de esta jurisdicción; y que los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa y prescripción, debían resolverse de fondo en la sentencia que ponga fin a la instancia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 13 de diciembre de 2022, el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO PROBADA la excepción de cosa Juzgada con respecto a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSOLVER de la pretensión INVIAS, Vergel y
Castellanos S.A., Unión Temporal Transversal de Boyacá
Integrada por Álvarez Collins S.A., Constructora Montecarlo Vías S.A.S. y Construcciones Tecnificadas S.A. y Housing Servicios Integrales S.A.S. de las pretensiones de la demanda incoadas por Lourdes Liliana Ramos Ortiz en nombre propio y de los menores Leonel Fernando y Dania Yisel Fajardo Ramos y Vitelvina Alfonso.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante (…).Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las demandantes interpusieron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para en su lugar, DECLARAR que Housing Servicios Integrales S.A.S. es responsable a título de culpa del accidente de trabajo acaecido el 26 de marzo de 2012, en donde falleció el señor José Dionel Fajardo Alfonso, configurándose así la culpa patronal del artículo 216 del CST.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Housing Servicios Integrales S.A.S. a pagar a favor de Vitelvina Alfonso Parra las
siguientes sumas de dinero: • $57.513.654,60, por concepto de lucro cesante consolidado. • $52.033.717,23, por concepto de lucro cesante futuro. • $29.000.000, por concepto de daños morales.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Housing Servicios Integrales S.A.S. a pagar a favor de Lourdes Liliana Ramos Ortiz las siguientes sumas de dinero: • $57.513.654,60, por concepto de lucro cesante consolidado. • $52.033.717,23, por concepto de lucro cesante futuro. • $29.000.000, por concepto de daños morales.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Housing Servicios Integrales S.A.S. a pagar a favor de Leonel Fernando Fajardo Ramos las siguientes sumas de dinero: • $57.513.654,60, por concepto de lucro cesante consolidado. • $52.033.717,23, por concepto de lucro cesante futuro. • $29.000.000, por concepto de daños morales.
QUINTO: CONDENAR a la demandada Housing Servicios Integrales S.A.S. a pagar a favor de Dania Yisel Fajardo Ramos las siguientes sumas de dinero: • $57.513.654,60, por concepto de lucro cesante consolidado. • $ 52.033.717,23, por concepto de lucro cesante futuro. • $29.000.000, por concepto de daños morales.Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10
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SEXTO: CONDENAR a Housing Servicios Integrales S.A.S. a cancelar dichos valores debidamente indexados conforme a los
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SEXTO: CONDENAR a Housing Servicios Integrales S.A.S. a cancelar dichos valores debidamente indexados conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva de este proveído, desde la fecha de esta sentencia hasta el momento efectivo del pago de la obligación.
SÉPTIMO: ABSOLVER al Instituto Nacional de Vías "Invias', Constructora Montecarlo Vías S.A.S., Álvarez y Collins S.A., Vergel y Castellanos S.A. y Tecnificadas S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de Vitelvina
Alfonso Parra, Lourdes Liliana Ramos Ortiz y Leonel Fernando y Dania Yisel Fajardo Ramos.
OCTAVO: CONDENAR en costas en ambas instancias en favor de la parte demandante y a cargo de Housing Servicios Integrales
S.A.S. (Negrilla propia del texto original). La colegiatura estableció que conforme a lo planteado en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver consistía en determinar: i) si el a quo erró al colegir que se encontraban cumplidos los elementos para declarar de oficio la excepción de cosa juzgada; y ii) en caso afirmativo, establecería si en el sub judice existió la culpa patronal de que trata artículo 216 del CST y, por ende, si era procedente imponer condena por indemnización plena y ordinaria de perjuicios. Indicó que no existía discusión en la alzada frente a los siguientes supuestos fácticos: que José Dionel Fajardo Alfonso suscribió contrato de trabajo con Housing Servicio
perjuicios. Indicó que no existía discusión en la alzada frente a los siguientes supuestos fácticos: que José Dionel Fajardo Alfonso suscribió contrato de trabajo con Housing Servicio Integrales SAS el 20 de noviembre de 2006 y que se mantuvo vigente hasta el 26 de marzo de 2012, fecha en que se produjo la muerte del trabajador, como consecuencia de un accidente laboral.Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10
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En relación con la conclusión del a quo consistente en que debe declararse probada la excepción de cosa juzgada, dijo que para que esta institución se configurara debían estar demostrados los tres elementos que la estructuran, esto es, i) «identidad de partes», que se debe dar entre quienes actuaron en el primer proceso y los que intervienen en el que se aduce la cosa juzgada; ii) «identidad de la cosa u objeto » que se presenta cuando en el nuevo juicio se controvierte el mismo bien jurídico; y iii) «identidad de causa» que ocurre cuando coinciden los fundamentos de hecho en los varios procesos. Conforme a lo expuesto y al analizar el caso concreto, dijo que se debía resaltar que la excepción declarada de oficio por el juez de conocimiento, no se estructuró a raíz de una sentencia judicial, sino en virtud del desistimiento de las
pretensiones formuladas ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por tanto, en relación a los efectos de la cosa juzgada cuando se ha desistido de un proceso anterior, el artículo 314 del CGP, disponía que esta actuación procesal implicaba la «renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada», por ende, el auto que lo aceptara tenía efectos absolutorios. Resaltó que si bien en las pruebas obrantes en el plenario, se encontró copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso declarativo con numero de radicación 11001310500720150010900, allí se verificó que efectivamente en juicio anterior el «extremo activo» solicitóRadicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 15 ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, que se declare «civilmente responsables» a todos y cada uno de los aquí demandados, en consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios materiales con ocasión del fallecimiento de José Dionel Fajardo Alfonso en el accidente de trabajo acaecido el 26 de marzo de 2012, acción que fue objeto de desistimiento el 16 de septiembre de 2013, el cual se aceptó a través de proveído del 18 de julio de 2014 por parte del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. Destacó que a esa actuación procesal no se le podían
proveído del 18 de julio de 2014 por parte del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. Destacó que a esa actuación procesal no se le podían irrogar los efectos del «desistimiento», como lo hizo el juzgador de primer grado, como quiera que las pretensiones de una y otra demanda eran disimiles entre sí, pues si bien en ambas se perseguía una indemnización a favor de los demandantes con ocasión del deceso de José Dionel Fajardo Alfonso, lo cierto era que, la acción civil tenía por objeto que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de los enjuiciados y, en consecuencia, el pago de perjuicios materiales bajo las previsiones de los artículos 2341 y siguientes del CC; mientras que en el presente asunto se pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, entre el difunto y los convocados a juicio, así como la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST; de manera que, no existía identidad de objeto al ser diferentes los bienes jurídicos, (declaración y prestación) reclamados en el petitum de las demandas contrastadas.Radicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10
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El colegiado estimó que, al no haber identidad de objeto, indudablemente no se configuraban los elementos para declarar probada la excepción de cosa juzgada; por consiguiente, debía revocarse la decisión de primer grado en
El colegiado estimó que, al no haber identidad de objeto, indudablemente no se configuraban los elementos para declarar probada la excepción de cosa juzgada; por consiguiente, debía revocarse la decisión de primer grado en tal sentido, lo que daba paso a examinar la procedencia de las pretensiones reclamadas. Luego de transcribir el artículo 216 del CST, precisó que la «culpa patronal» era un régimen de responsabilidad subjetiva por culpa probada del empleador, de manera que para que operara debía tenerse en cuenta la convergencia de los elementos estructurantes de la misma, esto es, el hecho dañoso que se evidenciaba con la ocurrencia del riesgo profesional, en este caso, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo causal entre los primeros dos elementos. En ese orden, el juez de apelaciones entró a examinar el caso particular, con miras a verificar si operó la culpa patronal del artículo 216 del CST, en lo atinente a la acreditación de dichos elementos del régimen de responsabilidad subjetiva y la asunción de la carga de la prueba que le correspondía a cada uno de los extremos litigiosos. Aseveró que el hecho dañoso o la ocurrencia del riesgo estaba demostrado con el suceso laboral acaecido el 26 de marzo de 2012 que derivó en el fallecimiento del trabajador, como se detallaba «en el concepto técnico de accidente de
estaba demostrado con el suceso laboral acaecido el 26 de marzo de 2012 que derivó en el fallecimiento del trabajador, como se detallaba «en el concepto técnico de accidente de trabajo». En relación a la culpa patronal, indicó que como seRadicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10 SCLAJPT-10 V.00 17 dijo en la sentencia CS SL7181-2015, cuando se imputaba al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le correspondía demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilgaba, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus empleados. Recalcó que en este asunto, a pesar de que la parte accionante «de manera lacónica» imputaba la ocurrencia del infortunio en donde perdió la vida el trabajador, al simple hecho de «que no le fueron puestos a disposición los materiales de trabajo, equipos de protección personal y no tenerse en cuenta la ola invernal presentada en la locación en donde se estaba ejecutando las obras », lo cierto era que, el concepto técnico de accidente realizado por la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria S.A., se identificaron como causas básicas que dieron origen al suceso, unos factores personales y otros de trabajo, en los que se indicó lo siguiente:
FACTORES PERSONALES.
causas básicas que dieron origen al suceso, unos factores personales y otros de trabajo, en los que se indicó lo siguiente:
FACTORES PERSONALES.
Entrenamiento inicial inadecuado: No se observa que el trabajador haya recibido inducción específica en la identificación de peligros y normas de seguridad para la realización segura de esta tarea.
Falta de experiencia: actualmente llevaba 6 meses interrumpidos en dos contratos de trabajo para labores que Housing Services SAS, desarrolla en la zona con el contratista CDI, contratos verbales por obra o labor y se utiliza el recurso humano de la zona disponible para el trabajo (no hay un proceso de selección de personal según perfiles de cargo). • Orientación deficiente: Durante el proceso de excavación no se dio la instrucción por el SISO del contratista CDI, en delimitarRadicación n.° 11001-31-05-007-2015-00109-10
SCLAJPT-10 V.00 18 las zonas de peligro por riesgos de derrumbes, inestabilidad de terrenos, evaluación de seguridad pre operacional. FACTORES DEL TRABAJO Falta de procedimientos seguros de trabajo: durante el proceso de excavación del terreno no se cumplieron los siguientes aspectos seguros de operación para evitar este tipo de accidentes:
1. Evaluación geológica del terreno para definir métodos de excavación y riesgos en la operación.
2. No se evidencia talud de contención del terreno en el momento del derrumbe.
3. No se interrumpió el transito sobre el borde o carril de esta área de excavación.
4. No se identifica ningún tipo de entibado o apuntalamiento del terreno en la medida que se avanzaba en la excavación.
del derrumbe.
3. No se interrumpió el transito sobre el borde o carril de esta área de excavación.
4. No se identifica ningún tipo de entibado o apuntalamiento del terreno en la medida que se avanzaba en la excavación.
Falta de normas de seguridad: No se tienen establecidas normas de seguridad para este tipo de operación en campo.
Falta de supervisión y liderazgo: No se encuentra ningún reporte del inspector de seguridad del contratista CDI, verificando la condición de la tarea y la viabilidad de la misma. Además de lo expuesto, el juez plural resaltó que en el aludido informe de la ARL también se identificaron como causas inmediatas en la ocurrencia del infortunio de trabajo las siguientes: Ubicación peligrosa dentro del área de trabajo: ubicarse en el área de excavación a continuar labores de acomodación manual del terreno, sin previo análisis de las condiciones de estabilidad del terreno o permiso de trabajo seguro por parte del SISO encargado de la obra.
No advertir el peligro: El traba
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