CSJ - SL1014-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1014-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1014-2025 Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 Acta 11 Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Janet Emilse Álvarez Tabares llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de marzo de 2018, fecha en que falleció su compañero permanenteRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01
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Javier de Jesús Muñoz Gallego, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que fue compañera permanente de Javier de Jesús Muñoz Gallego, con quien convivió desde 1993; que él era pensionado del ISS, hoy Colpensiones, según la Resolución 0048 del 26 de febrero de
permanente de Javier de Jesús Muñoz Gallego, con quien convivió desde 1993; que él era pensionado del ISS, hoy Colpensiones, según la Resolución 0048 del 26 de febrero de 2007; que falleció el 16 de marzo de 2018 y, en consecuencia, solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante el acto administrativo SUB165232 del 22 de junio de igual año, ya que no acreditó la convivencia durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los hechos, aceptó los referidos a la fecha del deceso del pensionado; la reclamación realizada por la demandante aduciendo la calidad de compañera y su negativa en razón a que no demostró la convivencia. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que la actora no cumplía con los requisitos para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no logró demostrar que ella y el causante hubiesen convivido por el término de cinco años exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión deRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 3 sobrevivientes; inexistencia de la obligación de otorgar
SCLAJPT-04 V.00 3 sobrevivientes; inexistencia de la obligación de otorgar intereses moratorios; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe; compensación; imposibilidad de condena en costas; y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 11 de julio de 2023, el
Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que a la Sra. JANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES identificada con cédula de ciudadanía No. 43.799.480, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero, Sr. JAVIER DE JESÚS MUÑOZ GALLEGO a partir del 16 de marzo de 2018 a razón de un SMLMV.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la Sra. JANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES, el retroactivo pensional causado entre el 16 de marzo de 2018 hasta el 30 de junio de 2023. Dicho retroactivo asciende a la suma de
SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL
OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($62.150.826oo).
AÑO MONTO MESADAS RETROACTIVO 2018 $ 781.242 10,5 $ 8.203.041 2019 $ 828.116 13 $10.765.508
OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($62.150.826oo).
AÑO MONTO MESADAS RETROACTIVO 2018 $ 781.242 10,5 $ 8.203.041 2019 $ 828.116 13 $10.765.508 2020 $ 877.803 13 $11.411.439 2021 $ 908.526 13 $11.810.838 2022 $1.000.000 13 $13.000.000 2023 $1.160.000 6 $ 6.960.000
TOTAL $62.150.826
A partir del 01 de julio de 2023, a la demandante, se le seguirá reconociendo una mesada pensional equivalente a un SMLMV, sin perjuicio de los aumentos legales, de acuerdo a la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al reconocimiento y pago deRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01
SCLAJPT-04 V.00 4 la indexación sobre el retroactivo adeudado, desde el momento de la causación hasta el pago efectivo de la obligación.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES para que descuente del valor del retroactivo los aportes en salud, el que opera por mandato legal (SL 1169 de 2019 y SL 1019 de 2020).
QUINTO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por la demandada, de acuerdo a la decisión adoptada.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
propuestos por la demandada, de acuerdo a la decisión adoptada.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, por haber sido vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 365 C.G. del P. que resulta aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cífrense las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo) a favor de la demandante; acuerdo PSAA1610554 de 2016.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Colpensiones, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 14 de noviembre de 2023, decidió: PRIMERO.: REVOCAR la sentencia materia de apelación, proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual otorgó el derecho pensional a la actora, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes propuesta por COLPENSIONES, y en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones propuestas por JANET EMILSE
pensión de sobrevivientes propuesta por COLPENSIONES, y en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones propuestas por JANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones, en la suma de ½ SMLMV, esto es,Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01
SCLAJPT-04 V.00 5 $580.000. Las de primera se revocan y correrán a cargo de la demandante. Tásense Para tomar su decisión, el ad quem precisó que los temas a dilucidar consistían en: i) si la actora reunía los requisitos legales en calidad de compañera permanente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión a la muerte de Javier de Jesús Muñoz Gallego que se produjo el 16 de marzo de 2018; ii) cuál era la proporción que le correspondía de esa prestación de llegar a tener derecho y desde qué fecha; y iii) si procedía el pago de los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. Se refirió a la normativa que regula la pensión de sobrevivientes tratándose de los beneficiarios de un
pensionado, sus requisitos y a la jurisprudencia aplicable, sentencias CC SU-149-2021 y CSJ SL1730-2020. Explicó que en el sub lite, no estaba en debate la calidad de compañera permanente de la accionante, por cuanto en los actos administrativos expedidos por Colpensiones se admitió tal condición; que la controversia o «el eje toral de discusión es el lapso de los últimos 5 años de convivencia en calidad de compañeros permanentes». Analizó los testimonios de Luis Felipe y Sindi Marcela Muñoz Álvarez, hijos de la demandante y el causante, que valoró a la luz del artículo 211 del CGP y conforme a las reglas de la sana crítica, para lo cual estimó que sus dichos no demostraban «realmente una comunidad de vida» entre la pareja Muñoz Álvarez, por lo menos durante los últimos cincoRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 6 años que anteceden al deceso, pues sus manifestaciones en un principio buscaban favorecer a la parte actora, por ende, por la relación de consanguinidad que tenían debían estudiarse con mayor rigurosidad, en la medida que no obstante tener el conocimiento directo de los hechos y saber lo que se presentaba al interior del núcleo familiar, defendían la posición de su progenitora, incluso incurriendo en contradicciones que les hacía perder credibilidad para estructurar la convivencia exigida por la ley. Destacó que el juez de primer grado «no valoró en debida forma la investigación administrativa que realizó COLPENSIONES el 22 de junio de 2018» , esto es, conforme a
estructurar la convivencia exigida por la ley. Destacó que el juez de primer grado «no valoró en debida forma la investigación administrativa que realizó COLPENSIONES el 22 de junio de 2018» , esto es, conforme a los parámetros indicados en la sentencia CSJ SL5814-2014, reiterada en la decisión SL9417-2015 y agregó: […] la investigación administrativa no solo contiene el documento que resume la declaración de las personas, sino también, se encuentra los audios (Expediente administrativo, archivo No 14), de cada una de las personas entrevistadas, de las que llama la atención de la Sala la versión de la actora, quien en aquella oportunidad manifestó lo siguiente: que la convivencia con Javier de Jesús Muñoz Gallego duró 27 años, y de aquella relación procrearon dos hijos; frente a la pregunta atinente a cuándo terminó la convivencia, respondió que “terminó el 13 de agosto de 2016”; que la causa fue “porque ya no nos entendíamos”; que dependía económicamente de Javier de Jesús Muñoz Gallego, pero de esos 27 años “le rebajo cinco”, ya que empezó a trabajar y compartían gastos. Ante la pregunta sobre el lugar dónde convivieron antes de la separación, dijo que en la calle 34 No 34 C-61 interior 202; exhibió dos fotografías, aduciendo que la
primera correspondía hace 4 años, y la otra “hace dos años antes de la separación”; que no estuvo el día del fallecimiento en la clínica, manifestando que “yo si fui 2 días antes”; en relación con la pregunta del cuidado del señor Javier de Jesús Muñoz Gallego al momento de su hospitalización, respondió que era Sindi Marcela Muñoz mi hija, así mismo que “le colaboró una nuerala esposa de mi hijo”. Frente a la pregunta de si para la fecha del fallecimiento de Javier de Jesús Muñoz Gallego vivía con Usted, respondió que “no”; que se conocieron cuando ella tenía 17 años,Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 7 estuvieron dos años de novios y se organizaron, que a pesar de que había mucha diferencia de edad, “a mí no me importaba la edad de él y tampoco lo deje por la edad”, sino que ya no nos comprendíamos. Agregó, que cuando realizó la reclamación de la prestación llevó una declaración extra - juicio de dos testigos, frente a los cuales dijo que “le voy a decir la verdad, llevan 5 o 6 años de habernos conocido”. Igualmente, se realizó entrevista a Vanesa Arroyave Castañeda, quien manifestó que conoció a la pareja hace 24 años, pero que desde hace dos años antes de fallecer el señor Javier de Jesús Muñoz Gallego, la actora lo abandonó para iniciar convivencia con otra pareja, y que las personas que estuvieron pendiente del cuidado personal del causante fueron sus hijos Luis Felipe y Cindy. Valoró el interrogatorio de parte absuelto por la
con otra pareja, y que las personas que estuvieron pendiente del cuidado personal del causante fueron sus hijos Luis Felipe y Cindy. Valoró el interrogatorio de parte absuelto por la accionante, donde se le puso de presente el documento contentivo de la investigación administrativa y al respecto manifestó que los vecinos declararon en esa oportunidad que, en los últimos dos años ella no había cohabitado con Javier de Jesús Muñoz Gallego, lo cual obedece a que «debió haber sido Bertha Inés Muñoz, la hermana del causante», quien «tuvo que haber hablado mal de mí, es muy metida en todo». Enfatizó que la actora en esa investigación manifestó que la convivencia con su compañero terminó el 13 de agosto de 2016; y ahora sostiene que ello no era así y que lo dijo porque «cuando a uno le hacen la entrevista me cogió los nervios», pues lo cierto es que, la convivencia perduró hasta la muerte del causante, además que «fue que me equivoqué de pregunta”. Destacó que la convocante a juicio al aludir a la versión dada en la investigación por María Aura Franco, según la cual afirmó que la vida en común de la pareja se rompió dosRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 8 años antes del deceso del pensionado, refirió que esa declaración «tuvo que decirlo Bertha» ya que si vivían en la misma casa, aunque dormían en camas separadas, ella en el tercer piso y el finado en el segundo, por cuanto su
declaración «tuvo que decirlo Bertha» ya que si vivían en la misma casa, aunque dormían en camas separadas, ella en el tercer piso y el finado en el segundo, por cuanto su compañero « estaba tan neciesito por la edad , muy caprichosito», y por eso, tenían lechos diferentes « dos añitos antes de haber fallecido». Puntualizó que la accionante de manera espontánea en la investigación administrativa informó que no convivió con Javier de Jesús Muñoz Gallego desde el 13 de agosto de 2016 y que los vecinos en esa ocasión se refirieron a esa misma situación; en cambio en el proceso la demandante trata de justificarse bajo el argumento de que la hermana del causante les dijo lo que debían narrar en esa oportunidad; versión que para la alzada no era muy creíble, porque de aceptarse hipotéticamente la mala relación de la peticionaria con las hermanas del pensionado, «no se explica la Sala que haya sido la misma actora quien refirió como fecha de terminación de la convivencia el 13 de agosto de 2016», calenda que tomó la entrevistadora por provenir esa aseveración de la propia interesada. Consideró igualmente, que tampoco podía desdibujarse la citada investigación administrativa, con lo expuesto en este litigio por la demandante, en el sentido de que se le hicieron interrogantes «hostiles» que «se equivocó de pregunta» o estaba «nerviosa», habida cuenta que, al escuchar el
este litigio por la demandante, en el sentido de que se le hicieron interrogantes «hostiles» que «se equivocó de pregunta» o estaba «nerviosa», habida cuenta que, al escuchar el colegiado la aludida entrevista, señaló que no se advertía equivocación alguna de la hoy reclamante en las respuestas,Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 9 ni que hubiera confundido las preguntas y menos se evidenciara que estuviera nerviosa al contestarle a la entrevistadora. Expresó que en el trámite de esta actuación judicial, la promotora del litigio esgrimió que efectivamente en los dos últimos años vivieron en la misma casa con el pensionado, pero en camas separadas, circunstancia que en principio no desvanecía la convivencia real de una pareja, pues no es requisito sine qua non que se tenga que compartir el mismo lecho para demostrar la cohabitación y, por tanto, se debe analizar cada caso en particular; no obstante, en este asunto no se lograba probar que realmente «los últimos años hayan convivido en la misma casa pero en cama diferente», por cuanto únicamente se contaba con el dicho de los hijos de la accionante, que como se dijo, no le merecían credibilidad al Tribunal para dar por acreditado tal hecho. Precisó que Luis Felipe desde el inició de su declaración tuvo una ostensible confusión, ya que en un comienzo manifestó que convivía en unión libre, y ante el
Tribunal para dar por acreditado tal hecho. Precisó que Luis Felipe desde el inició de su declaración tuvo una ostensible confusión, ya que en un comienzo manifestó que convivía en unión libre, y ante el requerimiento de la a quo de que aclarara su respuesta, luego afirmó que no era así, sino que vivía era con su mamá; del mismo modo, dijo que se había salido a vivir solo desde antes del fallecimiento de su padre y que, después se había llevado a su madre con él. No obstante, la actora en el interrogatorio de parte indicó que para el momento de la muerte de Javier de Jesús Muñoz «vivíamos mis dos hijos, la nieta (hija de Sindi) y él (Javier de Jesús Muñoz)» ; lo que significa, que no se tiene certeza de que el deponente haya vivido solo antesRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 10 del deceso de su padre y, por ende, tampoco merece credibilidad que después hubiera convivido permanentemente con su progenitora. Arguyó que otra de las contradicciones de ese deponente, consistía en que aseveró que su mamá duró viviendo con su padre en el mismo lugar pero en diferente habitación por espacio de tres meses; empero, la propia actora y la otra testigo que era su hija, sostuvieron que esa situación se presentó por dos años aproximadamente; además respecto del cuidado del pensionado en la clínica, dicho testigo señaló que siempre estuvo a cargo de su
situación se presentó por dos años aproximadamente; además respecto del cuidado del pensionado en la clínica, dicho testigo señaló que siempre estuvo a cargo de su hermana y su progenitora, que ellas dos se «defendían»; lo que no coincidía con lo manifestado por la hoy demandante en la investigación administrativa que indicó que era Sindi Marcela Muñoz «mi hija» que estaba pendiente de su papá y «le colaboró una nuera - la esposa de mi hijo». Especificó que esas disertaciones a la luz de la sana critica no permitían consolidar una prueba fehaciente de la convivencia de la pareja en los últimos cinco años, razón por la cual, era equivocada la valoración que hizo la juez de primer grado del acopio probatorio allegado al expediente. Advirtió que en lo tocante a la declaración de Sindi Marcela Muñoz Álvarez, también se presentaban contradicciones frente a lo sostenido por la demandante, puesto que manifestó que el cuidado de su padre en los días de hospitalización fue a cargo de ella y su mamá, quienes se turnaban, una en la mañana y la otra en la tarde; sinRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 11 embargo, ello no concordaba con lo que expresó su
progenitora en la entrevista, esto es, que el cuidado estaba a cargo de su hija y su cuñada «esposa de mi hijo»; asimismo, la testigo expuso que la pareja convivía en la misma casa pero en camas separadas, lo que sucedió aproximadamente dos años antes de morir su papá, porque él ya se encontraba enfermo y se puso «muy caprichoso», sin embargo, cuando se les preguntó por el quebranto de salud del pensionado, respondieron tanto la actora como la hija que la enfermedad fue silenciosa y empezó un año antes de fallecer, es decir, la razón de que eventualmente hayan dejado de compartir en el mismo lecho no fue por los motivos de salud en la última anualidad, pues la razón de no dormir juntos según la testigo y la propia promotora del litigio se generaba desde hace dos años. Mas adelante valoró las declaraciones extrajuicio rendidas por William Ricardo Romero Silva y Yanet Ospina Suarez, quienes manifestaron que conocieron a la pareja Muñoz - Álvarez viviendo en la misma casa y compartiendo de forma ininterrumpida el lecho, techo y mesa desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 16 de marzo de 2018; ante lo cual, cumple precisar que, si bien las declaraciones extraprocesales se asimilan a un testimonio (CSJ SL41672020 y SL1669-2021), lo cierto era que, la Sala de Casación Laboral también ha enseñado que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como sería esta clase de versión rendida ante una notaría o plasmada en un
requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como sería esta clase de versión rendida ante una notaría o plasmada en un documento, sino que debe establecerse de acuerdo a laRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 12 realidad misma, como un reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual o físico y camino hacía un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consultara el verdadero deseo libre de los compañeros de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad. Consideró que ante la falta de claridad, precisión, concordancia y contundencia de las dos declaraciones en comento, mal haría la Sala en «acoger sin fórmula de juicio la prueba extraprocesal y dar por acreditado una convivencia que no se encuentra demostrada», máxime que no existía una explicación lógica del porqué la accionante señalaba que tales personas «llevan cinco o seis años de habernos conocido», pero estos en la declaración extrajuicio indicaron que les constaba la convivencia de la pareja por aproximadamente 18 y 28 años, respectivamente. El ad quem concluyó que en definitiva no le asistía el derecho a la demandante de obtener la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100
18 y 28 años, respectivamente. El ad quem concluyó que en definitiva no le asistía el derecho a la demandante de obtener la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, no logró acreditar la convivencia exigida en los últimos cinco años anteriores al deceso de Javier de Jesús Muñoz Gallego que ocurrió el 16 de marzo de 2018, pues es la misma convocante a juicio quien alude a que no convivió con el causante desde el 13 de agosto de 2016.Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «[…] CASE la sentencia impugnada, para que luego en sede de instancia REVOQUE la sentencia de Segundo grado, disponiendo la condena de la parte demandada, y disponiendo sobre las costas que correspondan».
Con tal propósito propone dos cargos replicados por Colpensiones, que la Sala procede a estudiarlos de manera
conjunta, pues si bien se dirigen por vías diferentes, acusan similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Afirma que la decisión recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo inicia por reproducir el artículo 42 de la Constitución Política, para con ello sostener que el concepto de familia hace relación a una comunidad deRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 14 intereses y objetivos, una convivencia real y efectiva, con vocación de permanencia, marcada por una voluntad de acompañamiento, auxilio mutuo y comprensión, que en virtud de ello no fue « caprichoso» el querer del legislador de establecer la cohabitación en un quinquenio y hasta el momento del deceso del causante. Frente a la convivencia manifiesta que cuando se trata de cónyuges o compañeros permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como «la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja» . Cita en su
apoyo las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011; reiterada en las decisiones SL4549-2019 y SL3861-2020.
Concluye diciendo: De esta manera, y pese a que el Tribunal no reconoce que los compañeros permanentes, esto es YANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES y JAVIER DE JESÚS MUÑOZ GALLEGO convivían bajo el mismo techo, se rebela contra la citada norma -art. 13 Ley 797 de 2003-, al concluir, que, aunque los compañeros se encontraban separados de no dormir en la misma habitación hecho (sic) había lugar a no reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora.
VII. CARGO SEGUNDO Asevera que la sentencia del Tribunal vulnera por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 176, 184, 191 y 198 del CGP.Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01
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Transgresión que asegura se dio a causa de haber incurrido el juez plural en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que YANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció el señor JAVIER DE JESÚS
MUÑOZ GALLEGO.
ÁLVAREZ TABARES acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció el señor JAVIER DE JESÚS
MUÑOZ GALLEGO.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación permanente y sentimental respectivamente que mantuvo YANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES con el fallecido señor JAVIER DE JESÚS MUÑOZ GALLEGO, perduró por más de 5 años anteriores a la fecha de la muerte de este último.
3. No dar por probado, estando plenamente aceptado, que la relación encaminada a compartir techo, lecho y mesa, que existió entre YANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES y el fallecido señor JAVIER DE JESÚS MUÑOZ GALLEGO, culminó con la muerte de aquel.
4. No dar por probado, estando plenamente aceptado, que la relación encaminada a compartir techo, lecho y mesa, que existió entre YANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES y el fallecido señor JAVIER DE JESÚS MUÑOZ GALLEGO, perduró en los cinco años anteriores a la muerte de aquel.
En la demostración del cargo sostiene que, si el juez plural hubiera apreciado con detenimiento «la respuesta a la demanda presentada », las declaraciones extrajuicio aportadas por la actora, la vinculación a la seguridad social, «el pago de las prestaciones sociales realizadas a Yanet Emilse», hubiera llegado a la conclusión de que estaba plenamente demostrada la convivencia por un lapso no
«el pago de las prestaciones sociales realizadas a Yanet Emilse», hubiera llegado a la conclusión de que estaba plenamente demostrada la convivencia por un lapso no menor a cinco años hasta la fecha del deceso del causante. Indica que si el colegiado hubiese valorado «las declaraciones presentadas por el fallecido» tendría claridadRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 16 que la vida en común entre él y la promotora del litigio, superó los cinco años en comento.
Luego manifiesta que: […] el Tribunal parte de la declaración de personas supuestamente vecinas del sector donde convivían los compañeros, para imponer la condena a la demandada (sic). Dice que son narraciones que miradas en conjunto no fueron parte del plenario ni se presentaron hasta (sic) el juez para ser escuchadas, diferente a otras pruebas con otras pruebas (sic) permiten concluir que se dio una convivencia superior a 5 años anteriores al fallecimiento del señor JAVIER DE JESÚS MUÑOZ GALLEGO.
Aduce que «[…] otras pruebas permiten concluir que se dio una convivencia superior a 5 años anteriores al fallecimiento de Muñoz Gallego»; que era del caso entrar a «analizar tales narraciones» de los testigos, las que, si bien en casación no son prueba calificada, resulta procedente su estudio para con ello demostrar la convivencia echada de
«analizar tales narraciones» de los testigos, las que, si bien en casación no son prueba calificada, resulta procedente su estudio para con ello demostrar la convivencia echada de menos en la segunda instancia. Agrega que, el fallador de la alzada cometió los dislates fácticos señalados en el cargo, al haberle dado una errónea valoración a las «exposiciones» que «nunca fueron escuchadas en el despacho pese haberlas citado legalmente». Destaca que la prueba testimonial fue mal apreciada, al igual que el interrogatorio de parte absuelto por la actora, pues de haberlo hecho en su justa dimensión, el juez plural hubiese concluido que se encuentra debidamente acreditado el requisito de la convivencia de los cinco años, con lo cual obtiene la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01
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VIII. RÉPLICA Colpensiones le atribuye a la demanda de casación múltiples deficiencias de orden técnico que en su decir conducen a su desestimación.
Asegura que de « manera confusa y con total desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario» , solicita la casación del fallo de segundo grado y posteriormente su revocatoria, algo que es imposible de llevar
a cabo, dado que la sentencia al ser anulada sale de la vida jurídica. Cita en apoyo la providencia CSJ AL510-2022. En relación con el primero de los ataques explica que pese a estar dirigido por la senda jurídica, mezcla aspectos de índole fáctico, e invita a la Sala a analizar las pruebas del expediente, ello sin soslayar el hecho de que en lo más mínimo cumple con la carga de señalar cuál fue la supuesta errada interpretación que dio el ad quem al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el 47 de la Ley 100 de 1993. Señala que algo similar ocurre con el segundo cargo encaminado por la vía indirecta, puesto que acude a una modalidad de violación propia de la senda directa como sería la interpretación errónea; además no ataca prueba calificada en casación que permita el estudio de fondo de la acusación. Adicional a ello «hace afirmaciones incompletas», pues se duele de que no se hubiesen valorado las aseveraciones del pensionado, pero no dice cuáles, es más, manifiesta «que existieron exposiciones que nunca fueron escuchadas en elRadicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 18 despacho pese haberlas citados legalmente», sin indicar de quién son tales narraciones. Concluye que lo precedente impide estimar la temporalidad de la supuesta convivencia, con miras a d
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