CSJ - SL1016-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1016-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1016-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 Acta 11 Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LLLL contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 8 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES LLLL llamó a juicio a Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir de la última cotización, que lo fue el «30/10/2018» o desde cuando se le realizó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, hecho que aconteció el «2/11/2018», los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01
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Como fundamento de sus pretensiones, relató que es afiliado a Protección S.A.; que fue calificado por «Suramericana» el «2/11/2018», con una pérdida de capacidad laboral del 63,58%, con fecha de estructuración del 8 de septiembre de 2017, de origen común; que cotizó a la demandada durante toda su vida laboral un total de 450,57 semanas, logrando efectuar aportes hasta el 30 de
del 8 de septiembre de 2017, de origen común; que cotizó a la demandada durante toda su vida laboral un total de 450,57 semanas, logrando efectuar aportes hasta el 30 de octubre de 2018, y a partir de ahí no pudo seguir ofreciendo su fuerza de trabajo por causa de su enfermedad «Infección VIH Sida…», la que es de tipo crónico y degenerativo, de ahí que, para el cómputo de las 50 semanas no debe tomarse la data de estructuración de la invalidez, sino la de la última cotización o la calenda de la calificación realizada por «Suramericana», todo ello conforme a la doctrina referida a la capacidad laboral residual. Protección S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la afiliación a la AFP, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la enfermedad padecida y el número de semanas cotizadas. En relación con la densidad mínima de aportes requerida para acceder al derecho pretendido, manifestó: De otro lado, y en lo relativo a la cotización de las 50 semanas que menciona el apoderado judicial del demandante, es importante resaltar que al tratarse de un requisito legal (Art. 39 de la Ley 100 de 1993), tendrá que ser validado por mi representada cuando el señor LLLL solicite ante el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección el análisis y reconocimiento de la pensión de invalidez, pues no obstante presentar demanda ordinaria laboral, el mismo aún no ha radicado ante Protección
Pensiones Obligatorias Protección el análisis y reconocimiento de la pensión de invalidez, pues no obstante presentar demanda ordinaria laboral, el mismo aún no ha radicado ante Protección S.A. la correspondiente solicitud de pensión de invalidez como normalmente cualquier afiliado lo hace […].Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01
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Formuló las excepciones de mérito de falta de reclamación legal ante la administradora de fondo de pensiones; inexistencia de la obligación; buena fe; compensación por pago de subsidio de incapacidad; inexistencia de incumplimiento por parte de Protección S.A.; y prescripción. El juez de conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS, dejó precisado que, una vez inició el proceso, el demandante acudió a Protección S.A., con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión y subsidiariamente la devolución de los saldos, de ahí que se presentaba un: […] hecho sobreviviente del presente proceso, el reconocimiento a favor del demandante de la prestación subsidiaria de devolución de saldos por invalidez, recibida y pagada a favor del señor LLLL, en fecha 23 de diciembre de 2019 y por valor de $16.913.425.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de junio de 2023, el Juzgado Once
Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor LLLL […], por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Las COSTAS están a cargo de la parte demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $580.000,00 y a favor de Protección S.A.Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 8 de abril de 2024, decidió «CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas, por las razones esbozadas en la parte motiva. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva».
El sentenciador de la alzada, comenzó por precisar que teniendo en cuenta el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico que debía dilucidar estaba centrado en definir si le asistía derecho al actor a la pensión de invalidez siguiendo el « sendero de la tesis de la capacidad residual». Arguyó que se encontraban por fuera de discusión la condición de inválido del promotor del litigio, bajo los presupuestos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por
Arguyó que se encontraban por fuera de discusión la condición de inválido del promotor del litigio, bajo los presupuestos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por virtud de la calificación que le fue realizada en una primera oportunidad por Suramericana, entidad que otorgó un 63,58% de PCL con fecha de estructuración del 8 de septiembre de 2017; igualmente que LLLL cuenta con 394,86 semanas cotizadas, de las cuales 48,42 fueron dentro de los tres años previos a la estructuración del estado de invalidez, densidad que no alcanzaba los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud de ser la normativa vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada.Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01
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Recordó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, era clara en señalar que por regla general el derecho a la prestación pensional reclamada debía ser dirimido a la luz de la norma en vigor para la data de la estructuración de la invalidez (CSJ SL409-2020, SL2204-2019 y SL938-2019), lo que denotaba la imperatividad en probar no solo la condición de invalidez en un porcentaje superior al 50%, sino también la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración. Enfatizó que esta corporación tenía adoctrinada una
condición de invalidez en un porcentaje superior al 50%, sino también la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración. Enfatizó que esta corporación tenía adoctrinada una excepción a la regla general para los eventos en que la pérdida de la capacidad laboral proviniera de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, casos en los cuales la fecha a partir de la cual se debía computar el mínimo de semanas exigidas para adquirir el derecho, podía corresponder a la de: i) la calificación de dicho estado; ii) la solicitud de reconocimiento pensional; y iii) la última cotización realizada. Citó en su apoyo las sentencias CSJ
SL3275-2019, SL4567-2019, SL4178-2020, SL4346-2020,
SL1002-2020, SL5023-2021, SL2194-2022 y SL2872-2023.
Puso de presente que en el asunto bajo estudio, se trataba de una persona diagnosticada con VIH Sida, que corresponde a una patología de larga duración, progresiva y lenta, de la cual aún no se conocía una solución definitiva para su cura, cuyo tratamiento mantenía al paciente en estado funcional y, por tanto, mientras la enfermedad avanzaba de forma paulatina, es posible continuar desarrollando una actividad laboral que le permitiera alRadicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01
avanzaba de forma paulatina, es posible continuar desarrollando una actividad laboral que le permitiera alRadicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 6 mismo tiempo sufragar aportes a la seguridad social (CSJ SL3817-2021). Dijo que lo anterior permitía realizar un análisis frente a la posibilidad de contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración fijada en el dictamen, esto es, el 8 de septiembre de 2017, y que correspondía al momento temporal en el que fue ingresado el paciente al programa « VIH clasificado como Sida C3 », época en la que se dedicaba al «mantenimiento de fachada en Limpiaseo», cuya vinculación se desarrollaba desde el año 2016, hecho que se corroboraba con el historial de cotizaciones aportado por ambas partes y que reportaba pagos a nombre del trabajador como dependiente de Limpiaseo Ltda. Anotó que por el solo hecho de existir cotizaciones ulteriores a la data de estructuración, no podía dar «cabida a la alteración de la fecha de estructuración de invalidez definida por la autoridad médica competente», en tanto debían verificarse las condiciones a partir de las cuales fueron efectuados esos aportes, determinando si tenían o no fuente estricta en el ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado.
Luego consideró:
verificarse las condiciones a partir de las cuales fueron efectuados esos aportes, determinando si tenían o no fuente estricta en el ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado.
Luego consideró: En este caso, lo que puede observarse en la historia laboral traída por el actor al trámite generada el 21 de noviembre de 2018 (Págs. 29-32 Archivo 01) es que con posterioridad a la determinación de la fecha de estructuración en septiembre de 2017, el actor continuó como cotizante activo por intermedio del mismoRadicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01
SCLAJPT-04 V.00 7 empleador con el que se hallaba vinculado desde el año 2016, efectuando cotizaciones conforme lo certificó la administradora convocada hasta marzo de 2019 (Archivo 12) y así se observa en el reporte de cotizaciones que se anexó con el escrito de contestación (Págs. 85-86Archivo 01); sin embargo, estando en curso este proceso, el 08 de noviembre de 2019 el actor solicitó ante Protección S.A el reconocimiento de la pensión de invalidez, y en subsidio suyo, la devolución de saldos (Archivo 02), requerimiento que se resolvió favorablemente por comunicación del 09 de diciembre de 2019, dando reconocimiento a la prestación alterna de la pensión, por no acreditar el requisito de semanas mínimas, entregando una suma única de $16.913.425 (Archivo 02), lo que conllevó a su vez, a que las cotizaciones
prestación alterna de la pensión, por no acreditar el requisito de semanas mínimas, entregando una suma única de $16.913.425 (Archivo 02), lo que conllevó a su vez, a que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la data en que fue definida la estructuración del estado de invalidez del actor, fueran devueltas al empleador argumentando la administradora no contar con esa obligación legal en virtud de encontrarse el demandante incapacitado y sin laborar, lo que explica que el historial de cotizaciones arribado por el fondo privado con expedición del 12 de noviembre de 2021 certifique únicamente las semanas reportadas y pagadas hasta septiembre de 2017 (Archivo 07). Encontró que el demandante continuó realizando cotizaciones al Sistema General de Pensiones; que no obstante al no haberse acreditado el historial clínico del afiliado para llevar a cabo un análisis de su situación médica, en relación con su entorno ocupacional, se evidenciaba que existía un reporte de incapacidades que aportó la enjuiciada, que dejaba ver que LLLL estuvo disfrutando del subsidio de tipo temporal por enfermedad a partir del 26 de abril de 2018, incapacidades que se extendieron según la información contenida en la constancia emitida por Protección S.A. hasta el 8 de febrero de 2019, presentándose algunas pequeñas interrupciones que no superaron los dos días. Arguyó que podía inferirse que LLLL inició sus incapacidades el 26 de abril de 2018; sin embargo, lo que se
el 8 de febrero de 2019, presentándose algunas pequeñas interrupciones que no superaron los dos días. Arguyó que podía inferirse que LLLL inició sus incapacidades el 26 de abril de 2018; sin embargo, lo que se extraía de la experticia rendida por Suramericana y que definió su PCL, es que para el 26 de octubre de igual añoRadicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 8 cuando se surtió su valoración, estaba aún vinculado a la empresa Limpiaseo Ltda. y llevaba incapacitado un año, siendo alejado de su entorno de trabajo desde el 24 de julio de 2017, cuando fue hospitalizado por presentar síntomas de difícil manejo con infección pulmonar y aumento progresivo de conteo plaquetario, dado de alta el 5 de septiembre de ese año, pero continuando en tratamiento para tuberculosis, anemia autoinmune y trombocitopenia – afección recuento de plaquetas, bajo reporte de deterioro de clase funcional. Consideró que no le asistía razón al apelante en cuanto a que las cotizaciones que se surtieron durante las incapacidad tienen validez en el sub examine, al no ser dable desconocer la obligación que subsistía de hacer aportes durante el período en que se reconoce al afiliado una incapacidad temporal; puesto que si bien se tienen en cuenta en el marco de la regla general de la seguridad social para efectos de establecer el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 donde se toma hasta el
incapacidad temporal; puesto que si bien se tienen en cuenta en el marco de la regla general de la seguridad social para efectos de establecer el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 donde se toma hasta el último ciclo pagado y con el fin de financiar la prestación; no son válidas para causar el derecho pensional por capacidad laboral residual cuando no se continúa efectivamente prestando el servicio. Explicó que la situación del demandante no armonizaba con la teoría de la capacidad laboral residual que se pedía aplicar en coherencia con las circunstancias especiales del trabajador; porque si bien a partir de ella se pueden contabilizar semanas aportadas con posterioridad a la calenda de estructuración del infortunio, deben ser tenidasRadicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 9 en cuenta únicamente para proteger a las personas que pese a padecer enfermedades incapacitantes, conservaban cierta facultad de trabajar y proveerse lo necesario para su congrua subsistencia. Puntualizó que lo anterior, permitía que esos ciclos ulteriores se pudieran considerar para acceder o causar el derecho pensional; en otras palabras, son válidas siempre y cuando esas cotizaciones correspondan a una capacidad laboral residual prolongada y extendida en el tiempo por la naturaleza misma de la enfermedad, pero materializada con
la fuerza de trabajo del afiliado que se mantiene activo, lo cual no ocurría el presente asunto.
Enseguida agregó: Y es que es un contrasentido dar cabida a la posibilidad de dar validez a los aportes efectuados con posterioridad al estado de invalidez, porque la persona puede mantenerse activa laboralmente en razón a que sus afecciones no le han impedido desempeñarse en su rol ocupacional como excepción a la regla general contenida en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y al mismo tiempo, pregonar que es viable su aplicación aun en el escenario de encontrarse la persona incapacitada y sin posibilidad de ejercer nuevamente dentro del mercado de trabajo, pues ello se contrapone al concepto de capacidad laboral residual.
No se desconoce que la H. Corte Suprema de Justicia ha pregonado la validez de las contribuciones al sistema que se hubieran dado durante las incapacidades médicas, como quiera que se causaron en el marco de un verdadero contrato de trabajo, donde se afirma que no se presenta la suspensión del mismo y por tanto, las obligaciones del empleador permanecen, entre ellas, el pago de seguridad social en pensiones (Ver SL727-2021 y SL1187-2022), pero es que cada caso debe contar con su
análisis particular, y aunque para el caso del actor el vínculo laboral se sostuvo al parecer hasta marzo de 2019, es atinado aseverar que ello fue producto de la estabilidad laboral reforzada que en él recaía por cuestión de su estado de saludRadicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 10 encontrándose incapacitado sin retorno a sus labores en ningún momento, por lo que de manera alguna el motivo de los aportes está relacionado con su efectiva y probada capacidad residual, pues la fuerza laboral y la capacidad productiva fue menguada desde el mismo momento en que no fue posible para el actor continuar trabajando e inició sus incapacidades, y no es viable considerar a partir de ninguna probanza que su afectación posterior a ello le permitió de manera cierta llevar a cabo su labor encontrándose incapacitado. Advirtió que el otorgamiento de la prestación no podía exceder las prerrogativas jurisprudenciales implementadas para quienes no satisfacen las condiciones generales previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; pues si los postulados normativos no lograban cubrir la contingencia de invalidez y tampoco desde línea de pensamiento de la Corte era factible que se alcanzara el beneficio pensional, se tiene que en el marco de la igualdad frente a los restantes ciudadanos con idénticas circunstancias, no resultaba posible promover más excepciones para buscar aportes en el tiempo que resultaran más favorables a los intereses prestacionales del aquí solicitante. Indicó que, en definitiva, las semanas que aparecían
excepciones para buscar aportes en el tiempo que resultaran más favorables a los intereses prestacionales del aquí solicitante. Indicó que, en definitiva, las semanas que aparecían registradas más allá de septiembre de 2017, no podían ser tenidas en cuenta para obtener la prestación perseguida, por no corresponder a cotizaciones generadas por una real capacidad laboral residual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LLLL, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, replicado por Protección S.A., el que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003.
En la demostración del cargo comienza por trascribir lo
previsto por el citado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para sostener que el alcance que se le dio a la citada disposición «no es la que más se acompasa con los principios de favorabilidad, pro operario, igualdad y seguridad jurídica». Igualmente, señala que la acusación la dirige por la vía del puro derecho, de ahí que no controvierte ninguna de las premisas fácticas sobre las que estructuró la decisión confutada. Expone que la mencionada normativa contiene dosRadicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 12 interpretaciones, solo que el Tribunal acogió la «más odiosa a los intereses del afiliado», con lo cual quebrantó el principio pro operario o de favorabilidad, pues desconoció que, ante la concurrencia de dos intelecciones sobre la misma disposición legal, debía adoptar la más favorable a sus intereses, lo que lejos estuvo de acontecer. Arguye que, la primera que acoge el sentenciador de alzada, consiste en que, para efectos de la aplicación de la capacidad laboral residual, no pueden ser computables las semanas cotizadas en aquellos periodos de licencias o de incapacidad temporal, por tanto, no son válidas para completar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración. En cambio, la segunda exégesis desestimada por el colegiado, que es más favorable al afiliado, alude a que, para efectos de la referida capacidad
completar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración. En cambio, la segunda exégesis desestimada por el colegiado, que es más favorable al afiliado, alude a que, para efectos de la referida capacidad laboral residual, si se deben considerar tales aportes para ajustar el guarismo de las 50 semanas a la fecha de la última cotización, o desde la data de la calificación, o aún, desde la calenda de la solicitud de la prestación; pues la exclusión que plantea el juez de apelaciones no aparece dentro del ordenamiento legal ni constitucional. Expone que la segunda hermenéutica que es más benéfica al asegurado, imparte justicia frente al conteo de semanas para poder verificar la capacidad laboral residual, la que no excluye una realidad consistente en que hay ciclos que son cotizados cuando el trabajador se encuentra disfrutando de licencias de incapacidad, siendo apenas natural y obvio que en dichos periodos no se pueda desplegarRadicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 13 actividad laboral alguna, razón por lo cual, es equitativo que aquellos se incluyan. Añade que el Tribunal desconoció la finalidad del artículo 230 de la Constitución Política, es decir, desechó la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vertida entre otras, en las sentencias CSJ 55762021 y SL644-2024, en las que se dejó sentado que el criterio según el cual, las cotizaciones efectuadas mientras el
de Justicia, vertida entre otras, en las sentencias CSJ 55762021 y SL644-2024, en las que se dejó sentado que el criterio según el cual, las cotizaciones efectuadas mientras el trabajador está incapacitado, son válidas y deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación.
Más adelante agrega: Excluir del coteo aquellas semanas mientras se está en goce de licencia de incapacidad temporal o incluso maternidad, es una falacia que desde el punto de vista humano y jurídico resulta inadmisible, pues ello sería como prohibir a las personas que padezcan de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, enfermarse o solicitar pago por periodos de incapacidad temporal o licencias por maternidad, pues a estos jamás le aplicaría, lo que traería de suyo una restricción a los avances jurisprudenciales, retornando a una medida manifiestamente regresiva, que en últimas lo que propende es por restringir el contenido y suprimir el supuesto, gracias a la errada interpretación del precepto normativo por vía de la excepción a la regla general. La anterior interpretación excluye al sector poblacional de los mínimos alcanzados desbordando los márgenes de protección ordenados a dicho sector poblacional, obedeciendo dicha menor protección a un criterio eminentemente discriminatorio; lo cual está abiertamente prohibido. Se insiste, es una medida discriminatoria que busca excluirlos del espectro de protección por razón de padecer una enfermedad de carácter crónico o degenerativo que los conlleve a estar por periodos prolongados de incapacidad temporal. Este es el mensaje que aflora del colegiado
discriminatoria que busca excluirlos del espectro de protección por razón de padecer una enfermedad de carácter crónico o degenerativo que los conlleve a estar por periodos prolongados de incapacidad temporal. Este es el mensaje que aflora del colegiado de instancia al cometer el dislate que se denuncia. Manifiesta que no desconoce que el juez de apelaciones puede interpretar la ley que aplica, pero no en contra delRadicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 14 trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo perjudique, situación que es discriminatoria; cuando lo correcto es que el Tribunal, opte por la intelección más benéfica al afiliado, siendo su deber conforme a la Constitución Política el rechazar hermenéuticas «desfavorables y odiosas» para el asegurado, además que jurídicamente la densidad de semanas en este asunto fue mal contabilizada. Por último, destaca que el colegiado no puede escoger con libertad entre las diversas opciones de interpretación, cuando la Carta Superior ya lo hizo de manera imperativa y prevalente. Cita en su apoyo varias decisiones de tutela que aluden al principio de favorabilidad que a su juicio ha de aplicarse.
VII. RÉPLICA Protección S.A. se opone a la prosperidad del cargo, en tanto considera que si el demandante quería lograr la pensión de invalidez bajo la excepción a la regla general
VII. RÉPLICA Protección S.A. se opone a la prosperidad del cargo, en tanto considera que si el demandante quería lograr la pensión de invalidez bajo la excepción a la regla general contenida en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, referida a la capacidad laboral residual, imperiosamente tenía que demostrar que su padecimiento podía calificarse como de carácter congénito, crónico o degenerativo, y además a la luz de lo previsto por el artículo 167 del CGP le «era insoslayable que acreditara que esas cotizaciones fueron hechas en ejercicio de una capacidad laboral residual» , situación que el sentenciador de segunda instancia « con gran atino » noRadicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01
SCLAJPT-04 V.00 15 encontró demostrado. Cita algunos apartes de la decisión
CSJ SL5695-2021.
Argumenta que en el presente caso los aportes ulteriores a septiembre de 2017, no se originaron en el desempeño de una capacidad laboral residual «pues estar incapacitado es exactamente lo opuesto a ejercer un trabajo», por tanto, es inexorable concluir que el impugnante no estaba llamado a favorecerse con la prestación solicitada, pues no completó las 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la data de estructuración, ni siquiera bajo el entendido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y
pues no completó las 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la data de estructuración, ni siquiera bajo el entendido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral, relativa al desarrollo de la multicitada tesis de la capacidad laboral residual. Enfatiza que la posibilidad de convalidar semanas cotizadas con posterioridad al estado de invalidez, debe ser fruto del desempeño de la mencionada capacidad laboral residual, pues si ella no existe, es incontrovertible que el hito de cómputo necesariamente corresponde a la aludida calenda de estructuración. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2295-2018.
VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que LLLL tiene una pérdida de la capacidad laboral del 63,58%, que es de origen común (VIH) y con fecha de estructuración del 8 deRadicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01
SCLAJPT-04 V.00 16 septiembre de 2017; ii) que a tal calenda contabilizaba un total de 394,86 semanas cotizadas, de las cuales 48,42 lo fueron dentro de los tres años previos a la estructuración del estado de invalidez; iii) que con posterioridad al 8 de septiembre de 2017, realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a causa de las incapacidades temporales que tuvo y en razón a que el vínculo laboral con su
septiembre de 2017, realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a causa de las incapacidades temporales que tuvo y en razón a que el vínculo laboral con su empleadora Limpiaseo Ltda. estaba vigente; y iv) que después del inicio del presente asunto, el accionante le solicitó a la demandada el reconocimiento pensional y en subsidio la devolución de saldos, pedimento este último que le fue concedido por Protección S.A. La colegiatura sostiene que por regla general la norma para dirimir el derecho, era la vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, para el caso los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exigen contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y contabilizar 50 semanas dentro de los tres años que anteceden a la data de estructuración, requisito último que no cumplía el convocante a juicio, para lo cual citó jurisprudencia al respecto. Adicionalmente, la alzada explicó que por padecer el actor de una enfermedad progresiva y degenerativa (VIH), en principio tendría cabida la tesis jurisprudencial de esta corporación referida a la «capacidad laboral residual», que
permite mover el hito temporal para computar las aludidas 50 semanas de aportes; sin embargo, concluyó que en esteRadicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 17 asunto no era posible conceder la prestación reclamada bajo esta perspectiva, por cuanto no existía prueba que acreditara que las cotizaciones realizadas con posterioridad al 8 de septiembre de 2017, se hubiesen efectuado en virtud de una real y efectiva capacidad laboral residual, sino que obedecían al tiempo en que el actor estuvo incapacitado temporalmente y porque el vínculo contractual continuaba vigente, el que perduró hasta el año 2019, sin que el afiliado pudiera ejercer su fuerza de trabajo. A su turno, el recurrente sostiene que el juez plural se equivocó en su determinación, puesto que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, contiene dos interpretaciones posibles: la primera, que no se pueden tener en cue
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