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CSJ - SL1018-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1018-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1018-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01 Acta 11 Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que HUBEIMAR LEÓN VIVEROS instauró contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Hubeimar León Viveros llamó a juicio a Protección S.A., con el fin de que se declarara que, por razón de la capacidad laboral residual y padecer una enfermedad « degenerativa o progresiva», tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01

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Como consecuencia de lo anterior, se condene a cancelar la prestación a partir del 6 de octubre de 2021; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado

ultra o extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 31 de mayo de 1986; que ha cotizado en materia pensional desde abril de 2010; que a través de un contrato de trabajo se vinculó en agosto de 2017 a la empresa Gamboa Construcciones S.A.S.; que el 7 de julio siguiente sufrió un «accidente de origen común»; que «desde ese momento se encuentra incapacitado para realizar alguna labor», calenda a partir de la cual le han reconocido unas incapacidades; y que sufre un deterioro significativo tanto en el ámbito social como laboral, al punto de no poderse valer por sí mismo. Expresó que en febrero de 2021 se le diagnosticó «un trastorno neurocognitivo no especificado 799.59 (R41.9)»; que según la guía «DSM-5» es un tipo de enfermedad crónica o degenerativa; que el 28 de octubre de 2021 se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° 257131 con un porcentaje equivalente al 72,62% y fecha de estructuración del 7 de julio de 2018. Agregó que solicitó la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante comunicación del 18 de enero de 2022, aduciendo que no cumplía las 50 semanas mínimas requeridas, ya que dentro de los tres años anteriores a esa

calenda cotizó solo 41,86.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01

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Protección S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, la afiliación a esa entidad de seguridad social, la calificación de pérdida de capacidad laboral y la resolución negativa de la prestación deprecada. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, arguyó que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez se debieron a la obligación del empleador de aportar al sistema por encontrarse el citado trabajador con incapacidades temporales, y no porque hubiere laborado efectivamente, situación que fue admitida por el mismo promotor del proceso; en consecuencia, no se podían tener en cuenta esos ciclos para mover el hito de contabilización de semanas. Resaltó que según se determinó en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, las enfermedades o patologías sufridas por el actor fueron a causa de un accidente de tránsito, esto es, que su naturaleza era de origen común. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de cubrimiento por parte del seguro previsional para pagar una pensión de invalidez; sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones; autorización de descuento retroactivo para el

la obligación; cobro de lo no debido; falta de cubrimiento por parte del seguro previsional para pagar una pensión de invalidez; sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones; autorización de descuento retroactivo para el sistema de salud; inexistencia de mora cuando no se acreditan los requisitos exigidos en la ley para acreditar laRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 4 calidad de beneficiario de una prestación económica; buena fe; y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas

por PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al señor HUBEIMAR LEÓN VIVEROS, pensión de invalidez de origen común a partir del 28 de octubre de 2021 y mientras subsistan las condiciones que le dieron origen, en cuantía equivalente al salario mínimo de cada año, a razón de 13 mesadas por año. La cuantía de la obligación con corte al 31 de agosto de 2023 es de $25.096.431. SE ADVIERTE que esta prestación es incompatible con auxilios de incapacidad, por tanto, no podrá generarse doble pago.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al señor HUBEIMAR LEÓN VIVEROS , indexación sobre

tanto, no podrá generarse doble pago.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al señor HUBEIMAR LEÓN VIVEROS , indexación sobre todas las mesadas pensionales adeudadas teniendo en cuenta la fecha de causación de cada una y hasta que quede ejecutoriada esta decisión, a partir de esa fecha, deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta que se haga efectivo el pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.

Tásense por secretaría del Despacho, fijando como agencias en derecho una suma equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de este proveído a cargo de PROTECCIÓN y a favor del demandante.

QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., de las demás pretensiones que en su contra haya formulado el señor

HUBEIMAR LEÓN VIVEROS.

SEXTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., a descontar del monto del retroactivo generado por mesadas pensionales ordinarias, el monto de los aportes a la seguridad social en salud y remitirlos de manera directa a la EPS a la que esté afiliado el demandante. En caso de que existan periodos en que se pagó incapacidad estos también deberán descontarse.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01

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(Negrillas y mayúsculas propias del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandada interpuso, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 215 del 23 (sic) de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, solo para actualizar el retroactivo que deberá pagar PROTECCIÓN S.A entre el 28 de octubre de 2021 al 30 de junio de 2024 por valor de $38.696.430.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de a PROTECCIÓN S.A por no haber prosperado su recurso de apelación, inclúyase como agencias en derecho el equivalente a un SMLMV para el momento del pago.

(Negrillas propias de texto). El colegiado adujo que estaba por fuera de discusión, lo siguiente: i) la fecha de nacimiento del demandante; ii) que mediante dictamen n.° 257131 proferido el 28 de octubre de 2021, se estableció que el accionante tenía una PCL del 72,62% con fecha de estructuración 7 de julio de 2018; iii) que solicitó a la AFP la pensión de invalidez, la cual le fue negada; y iv) que una de las patologías sobre la que se edifica la invalidez es la «Deficiencia neurológica debido a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora

negada; y iv) que una de las patologías sobre la que se edifica la invalidez es la «Deficiencia neurológica debido a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora + Disartria Leve» , la cual es degenerativa por cuanto así lo definió el juez de primer grado y no fue objeto de reparo en apelación.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01

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Explicó que el promotor de la acción no cumplía con las semanas de cotización previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que, dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, interregno que iba del 7 de julio de 2015 al mismo día y mes del año 2018, no contaba con 50 semanas, ni siquiera contabilizándolas en la forma prevista en la sentencia CSJ SL138-2024, por cuanto reunía solo 42. No obstante, adujo que estaba acreditado que « una de las patologías que padece el demandante» era «degenerativa», por tanto, en su criterio era dable «inaplicar la regla general de tomar los hitos temporales exigidos en la norma vigenteLey 860 de 2003» y acoger la excepción jurisprudencial establecida a partir de la decisión CSJ SL3275-2019, de la cual transcribió un aparte; y que permite contabilizar las

semanas desde: «i) el momento en que se emitió el dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o iii) se produjo la última cotización», tal como se expresó en la sentencia SL549-2023. Con fundamento en ello, resaltó que el promotor del litigio acreditó que padece una enfermedad degenerativa y, además, que cuenta con cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sin que exista evidencia de la intención de defraudar el sistema, pues «conforme a lo dicho desde la demanda, las aceptaciones de Protección S.A en la contestación de la misma y el recurso de apelación, aunado a las pruebas documentales que respaldan lasRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 7 incapacidades del actor» , esos aportes fueron efectivamente realizados por el empleador, por encontrarse incapacitado el trabajador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, siendo por tanto « válidas para tener en cuenta» frente a la causación del derecho. Citó la decisión CSJ SL5576-2021 y expresó: Hasta aquí las cosas, en observancia de las cotizaciones realizadas por el actor posteriores a su fecha de estructuración y el criterio jurisprudencial, acertada fue la decisión de la quo en tomar como extremos temporales para el conteo de las 50 semanas de que trata la Ley 860 de 2003 la fecha del dictamen21 de octubre de 2021-, en tanto es una de las opciones que

tomar como extremos temporales para el conteo de las 50 semanas de que trata la Ley 860 de 2003 la fecha del dictamen21 de octubre de 2021-, en tanto es una de las opciones que establece la jurisprudencia como hito para efectuar el conteo y teniendo en cuenta que no fue materia de reparo por PROTECCION S.A. Así como tampoco se contradijo que el actor en el periodo de 28 de octubre de 2018 y 28 de octubre de 2021 acredita más de las 50 semanas que establece la Ley 860 de 2003 […] Por lo anterior, estableció que el señor León Viveros cumplía con los requisitos de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez en los términos en que fue concedida por la primera instancia, actualizando la liquidación del retroactivo hasta el 30 de junio de 2024. Añadió frente a la sostenibilidad financiera, que no se observaba afectación alguna, en tanto el actor ostentaba las semanas requeridas, «independientemente de que no hayan sido dentro de los últimos tres años que exige la norma» , por lo cual no se estaba reconociendo la prestación de invalidez por debajo de la densidad mínima exigida, sino con semanas necesarias para ello.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01

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Finalmente dijo que los intereses moratorios eran viables «a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia» , como lo definió la primera instancia, pues solo desde ese momento se esclareció el derecho pensional del actor; y que

viables «a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia» , como lo definió la primera instancia, pues solo desde ese momento se esclareció el derecho pensional del actor; y que los descuentos en materia de salud fueron una orden establecida en la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados, los cuales, si bien están orientados por distinta vía de violación, se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de segundo grado de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 38, 39 y 41 de la LeyRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01

SCLAJPT-10 V.00 9 100 de 1993, en relación con los cánones 48 de la

Constitución Política; 27 de la Ley 1346 de 2009; 5, 6 y 13 de la Ley 1618 de 2013; y 3 del Decreto 1507 de 2014. Para demostrar la acusación transcribe apartes de la decisión del Tribunal y aduce que no discute las inferencias fácticas a que allí se arribó. Sostiene que controvierte la conclusión del colegiado sobre la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, teniendo en cuenta, como hito final para el cómputo de las semanas cotizadas, la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral y no la del «accidente generador de las patologías» sufridas por el señor León Viveros, la cual es coincidente con la estructuración de la invalidez. Expresa que el cuestionamiento que propone consiste en definir qué ocurre cuando un afiliado sufre un accidente que le genera una enfermedad degenerativa, es decir, cuál calenda se toma para contabilizar las semanas, si la del infortunio o la de expedición del dictamen. Esgrime que si los padecimientos sobre las cuales se estructura la invalidez del afiliado provienen de un traumatismo sufrido en un accidente, es el día de acaecimiento de este el que debe servir de guía para establecer si se cumple con la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la

establecer si se cumple con la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 1 de la Ley 860 de 2003; yRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que ese es el correcto entendimiento de las normas que regulan la pensión de invalidez, en coherencia con la tesis de la capacidad laboral residual, por cuanto fue a partir de ese momento que no pudo volver a trabajar. Destaca que los aportes efectuados por el trabajador en un periodo en el cual estaba incapacitado no corresponden a una verdadera capacidad laboral residual. Trae a colación la sentencia CC SU-588-2016 y pone de presente que allí se establecieron unos parámetros para el reconocimiento de prestaciones económicas a favor de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, resaltando que el fundamento de dicho trato diferencial es que los efectos de esas patologías no aparecen de manera inmediata, sino que se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando y, por tanto, permiten a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que se lo impida; y destaca que: En aquellos casos en los que la capacidad laboral del trabajador se ve cercenada inmediatamente, donde es claramente identificable el momento en el que el trabajador pasa de disponer

lo impida; y destaca que: En aquellos casos en los que la capacidad laboral del trabajador se ve cercenada inmediatamente, donde es claramente identificable el momento en el que el trabajador pasa de disponer de una capacidad laboral completa a una parcial o incluso a perderla totalmente como consecuencia de la materialización de una contingencia que afecta su salud, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con el momento preciso (ocurrencia del accidente) en que la persona ya no puede laborar. En estos supuestos, la exigencia normativa permanece inalterada, sin que resulte procedente invocar las prerrogativas propias de la capacidad laboral residual. Cita la providencia CSJ SL674-2024 e insiste en que la capacidad laboral residual supone la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva, es decir,Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que conserve «alguna fuerza laboral », lo que implica que se cumplan dos condiciones, a saber: « i) que la patología que aqueja al trabajador ya se haya manifestado; y ii) que el trabajador continúe prestando sus servicios (laborando), mientras la patología produce sus efectos de manera progresiva». Finalmente esgrime que, conforme se definió en el fallo cuestionado, las cotizaciones realizadas con posterioridad al accidente fueron efectuadas por el empleador en cumplimiento de una obligación legal y no bajo el ejercicio de una capacidad residual, por lo que no podían servir de base para modificar los parámetros legales de reconocimiento de

accidente fueron efectuadas por el empleador en cumplimiento de una obligación legal y no bajo el ejercicio de una capacidad residual, por lo que no podían servir de base para modificar los parámetros legales de reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a la tesis jurisprudencial.

VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del ataque y manifiesta que, aunque el cargo es jurídico, la recurrente no pudo «sostener tal causal invocada, pues se cita las expresiones utilizadas en el segundo cargo, las cuales van encaminadas al momento fáctico generador en que se efectuó la pérdida de capacidad laboral residual», lo que genera una mezcla de vías.

Afirma que es un asunto pacífico en la jurisprudencia «lo concerniente a la fecha de estructuración de la invalidez y la de emisión del dictamen para la contabilización de las semanas», y que ese «paradigma» es aceptable en enfermedades de larga duración.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01

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VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 38, 39 y 41 de la Ley 100 de 1993.

Expresa que el juez plural cometió los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que las patologías que afectan al demandante tuvieron como causa un accidente que sufrió el 7 de julio de 2018, que lo dejó totalmente incapacitado para laborar.

de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que las patologías que afectan al demandante tuvieron como causa un accidente que sufrió el 7 de julio de 2018, que lo dejó totalmente incapacitado para laborar.

2. No dar por demostrado estándolo que el demandante después del 7 de julio de 2018 no quedó con una capacidad laboral residual.

3. No dar por demostrado estándolo que las semanas cotizadas por el demandante con posterioridad al 7 de julio de 2018 no tuvieron como base una capacidad laboral residual.

Sostiene que esos yerros fácticos tienen origen en la falta de apreciación de la confesión contenida en la demanda inaugural y la valoración equivocada del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Suramericana. Señala que el Tribunal no advirtió que las patologías que afectan al demandante tuvieron origen en un accidente que sufrió el 7 de julio de 2018 y que con posterioridad a ese hecho no quedó con capacidad laboral residual. Resalta que en los hechos primero y cuarto de la demanda inicial se produjo una confesión de la parte actoraRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que no valoró el fallador de segundo grado, consistente en que los padecimientos que afectan al accionante se originaron en el aludido suceso, y que a partir de ahí estuvo totalmente incapacitado para laborar. Afirma que, si el colegiado hubiera apreciado lo anterior, no podría haber acudido al concepto de capacidad

originaron en el aludido suceso, y que a partir de ahí estuvo totalmente incapacitado para laborar. Afirma que, si el colegiado hubiera apreciado lo anterior, no podría haber acudido al concepto de capacidad laboral residual para efectos de modificar o mover la calenda desde la que se debía verificar el cumplimiento de la densidad de semanas cotizadas. Manifiesta que el sentenciador de segundo grado también estimó de manera equivocada el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante, prueba que da cuenta de que el origen de todas sus patologías fue el infortunio sufrido el 7 de julio de 2018, de donde se desprende que no tenía antecedentes clínicos previos, que la calenda de la estructuración de la invalidez coincide con la época en la que acaeció el siniestro, y que las patologías de «“Deficiencia neurológica debido a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora + Disartria Leve”» son secuelas directas del trauma craneoencefálico (TCE) ocasionado por el choque, del cual posteriormente no se reincorporó a laborar. Transcribe un aparte del dictamen y finaliza diciendo que esos errores son relevantes, pues de no haber incurrido el Tribunal en los mismos, seguramente no habría concedido

la pensión de invalidez reclamada, dado que no podía aplicar la tesis jurisprudencial de capacidad laboral residual.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01

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IX. RÉPLICA El opositor demandante manifiesta que existen eventos en que la contabilización de semanas, a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, no se realiza desde la estructuración de PCL.

Refiere que el asunto se debe resolver «desde una perspectiva constitucional» que permite tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, «ir más allá de la simple subsunción de una regla». Acota que es indiferente si la persona estaba incapacitada o no, en tanto se debe analizar es si hubo un ánimo de defraudar al sistema pensional, lo cual no ocurrió; además que no se presentó una equivocación probatoria por parte del fallador de la alzada.

X. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el Tribunal señaló que, por regla general, la densidad de 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez debe verificarse en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de ese estado; no obstante, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, estimó que en algunos casos la pérdida real y efectiva de la fuerza laboral ocurre con posterioridad a la data fijada en el dictamen, de modo que es posibleRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01

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efectiva de la fuerza laboral ocurre con posterioridad a la data fijada en el dictamen, de modo que es posibleRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 15 excepcionalmente considerar otros momentos a efectos de verificar el cumplimiento de la densidad de semanas. En dicho sentido, resaltó que tal situación se podía presentar si el afiliado sufría una patología crónica, degenerativa y/o progresiva o congénita. Por lo anterior, abordó el estudio del haz probatorio y coligió que como estaba acreditado que el accionante tiene una «deficiencia neurológica debido a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora + Disartria Leve, enfermedad degenerativa», era dable contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la PCL y, en consecuencia, verificó el cumplimiento de la densidad exigida en los tres años anteriores a la calenda en que se profirió el dictamen, encontrando que el actor satisfacía las exigencias de ley y podía acceder al derecho a la pensión de invalidez. Agregó que, esos aportes ulteriores, que se hicieron estando el trabajador incapacitado, eran válidos a la luz de la normativa aplicable, además que no tenían como finalidad «defraudar el sistema», por lo cual confirmó la condena de primera instancia. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que en el sub lite no se acreditó una verdadera «capacidad laboral

normativa aplicable, además que no tenían como finalidad «defraudar el sistema», por lo cual confirmó la condena de primera instancia. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que en el sub lite no se acreditó una verdadera «capacidad laboral residual», toda vez que, desde el momento en que se estructuró el estado de invalidez, que fue por razón del accidente sufrido, el accionante no pudo continuar laborando, esto es, desde ese instante perdió su fuerza productiva; y, que, si bien existían unos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ello obedeció a que estabaRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 16 incapacitado temporalmente. En dicho sentido, desde la órbita de lo jurídico, la AFP recurrente argumenta que no basta con padecer una «enfermedad degenerativa» y que se realicen aportes con posterioridad a la estructuración, pues debe verificarse que esas cotizaciones obedecieron a que el afiliado conservó realmente «alguna fuerza laboral», lo cual no se configura cuando aquellas se efectúan por razón de encontrase el trabajador simplemente incapacitado. Esgrime a su vez, desde el punto de vista fáctico, que el promotor del proceso reconoció que sufrió un accidente de origen común que derivó en una patología degenerativa, lo que le impidió

desde el punto de vista fáctico, que el promotor del proceso reconoció que sufrió un accidente de origen común que derivó en una patología degenerativa, lo que le impidió continuar trabajando desde ese momento, sumado a que el dictamen de PCL da cuenta que desde ese instante en que acaeció el infortunio, se produjo la invalidez. Así las cosas, el problema jurídico que la Sala debe dilucidar, consiste en definir si el sentenciador de la alzada se equivocó al concluir que era dable en esta contienda judicial validar las cotizaciones realizadas con posterioridad a la estructuración de la PCL del accionante, que se efectuaron por parte del empleador en virtud de las incapacidades temporales que se generaron a nombre del afiliado, a efectos de definir el cumplimiento de las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez, ello de cara a la tesis jurisprudencial de la capacidad laboral residual. A fin de dar solución a esa controversia y siguiendo la misma línea argumentativa del recurrente, la Corte analizaráRadicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01 SCLAJPT-10 V.00 17 lo siguiente: i) desde lo jurídico, cuáles son los presupuestos que, bajo el concepto de «capacidad laboral residual» , permiten la contabilización de las semanas exigidas por la ley en un interregno diferente al fijado por el legislador; y ii) desde la óptica fáctica, si el promotor del proceso conforme

que, bajo el concepto de «capacidad laboral residual» , permiten la contabilización de las semanas exigidas por la ley en un interregno diferente al fijado por el legislador; y ii) desde la óptica fáctica, si el promotor del proceso conforme a las pruebas obrantes en el plenario, contaba con una verdadera capacidad laboral residual, que permita tomar lo cotizado después de la data de estructuración del estado de invalidez. Lo anterior con el objeto de establecer si se reúnen o no la densidad de aportes para el reconocimiento de la prestación pensional reclamada. Ahora bien, por cuestiones de método, previamente se expondrán algunos aspectos sobre el periodo a considerar para verificar el cumplimiento de las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez. Luego se descenderá al caso concreto y se analizarán las dos temáticas que trae a debate la sociedad recurrente. Cabe anotar que, pese a que el segundo cargo fue dirigido por la senda indirecta, en casación no existe discusión respecto a que: i) al accionante el 28 de octubre de 2021 le fue calificada la PCL en el 72,62%, de origen común y fecha de estructuración del 7 de julio de 2018; ii) que el actor padece «deficiencia neurológica debido a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora + Disartria Leve»; y iii) que no cotizó 50 semanas en los tres años

anteriores a la estructuración del estado de invalidez.Radicación n.° 76001-31-05-012-2023-00211-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Periodo que se debe tener en cuenta para constatar el cumplimiento de las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez. A fin de reconocer una prestación de invalidez en el Sistema General de Pensiones, resulta de cardinal importancia no solo que el afiliado haya sido dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, sino también que se encuentre definida la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues esta, en principio, establecerá la norma aplicable al caso y fijará el parámetro para contabilizar las semanas requeridas por la ley. Al efecto, la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que, por regla general, la disposición llamada a regular esta prestación es la vigente para el momento de la estructuración del estado de invalidez. En decisión CSJ SL3437-2019, se precisó: Para dilucidar lo anterior, basta rememorar lo sostenido por esta Corte en el sentido de que la norma llamada a definir la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura el estado de invalidez. En este caso, al originarse dicho suceso el 18 de noviembre de 2011, como bien lo dedujo el juzgador de segundo grado, el precepto aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el

caso, al originarse dicho suceso el 18 de noviembre de 2011, como bien lo dedujo el juzgador de segundo grado, el precepto aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. No obstante, e

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