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CSJ - SL1020-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1020-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1020-2025 Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00262-01 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA LUCÍA RAMÍREZ DE SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Gloria Lucía Ramírez de Salazar, llamó a juicio a COLPENSIONES, con el objeto de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, se condenara a esta entidad, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 10 de abril de 2011, por haber cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en 14 mesadas anuales, en cuantía de 1Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00262-01

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SMLMV, retroactivo, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 8 de junio de 2018, o en su defecto, indexación de las condenas, lo que se encontrare probado extra o ultra petita y, las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 10 de abril de 1956; que se afilió al ISS hoy COLPENSIONES, desde el 24 de mayo de 1978 hasta el 31 de enero de 2018 y cotizó 775.71 semanas; que laboró para la empresa Manufacturas Picas Ltda., mediante contratos de trabajo a término fijo que iniciaban en el mes de enero y culminaban el 30 de diciembre de cada año, conforme las copias de liquidación de sus prestaciones sociales. Adujo que este empleador, la afilió al ISS el 14 de julio de 1989 y realizó cotizaciones hasta el 28 de febrero de 2007, pero en su historia laboral, se reflejan inconsistencias por mora correspondiente a los periodos de cotización a su cargo, entre julio y septiembre de 1999, desde febrero 2001 hasta agosto de 2003; y, desde junio hasta diciembre de 2006, sin registros de novedad de retiro, para lo cual introdujo en el libelo introductor, cuadro explicativo. Indicó que el 8 de febrero de 2018, solicitó a

COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez, pero mediante la Resolución n.° SUB 85023 del 27 de marzo ese año, ordenó el pago de indemnización sustitutiva de la prestación, por la suma de $8.845.980 y el 20 de abril siguiente, peticionó su reliquidación, la que fue resuelta con Resolución n.° 176392 de 29 de junio de 2018, mediante laRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cual modificó la primera y reconoció suma adicional por $115.400 que posteriormente confirmó con la SUB12584 de 9 de julio de igual anualidad. Expresó que elevó nueva petición de reconocimiento de la pensión, por ser beneficiara del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue negada bajo el argumento de no contar con 1300 semanas de cotización; advirtió que, con la inclusión de los periodos en mora a cargo de su empleador, reunió más de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues alcanzó 840.85 y más de 1.000 en toda su vida laboral hasta el año 2014 y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, reunión una densidad superior a 750. COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de todas las peticiones; admitió la fecha de nacimiento de la actora, data y afiliación a la entidad, la densidad de cotizaciones, las peticiones elevadas para el reconocimiento de la prestación

COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de todas las peticiones; admitió la fecha de nacimiento de la actora, data y afiliación a la entidad, la densidad de cotizaciones, las peticiones elevadas para el reconocimiento de la prestación de vejez, su negativa y las sumas pagadas por indemnización sustitutiva de vejez; sobre los restantes hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa argumentó que, si bien, para el 1 de abril de 1994, la demandante contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición, no reunió los requisitos exigidos para obtener la pensión del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de ese año, antes del 31 de julio de 2010 y tampoco 750 semanas cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00262-01

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Agregó que la empleadora de la demandante, «sociedad Manufactura Picas, incumplió con la afiliación al sistema de pensiones, por tanto, debe ser condenado a trasladar el cálculo actuarial con destino a esa administradora por el valor de las cotizaciones dejadas de pagar, en los términos del Decreto 1887 de 1994». Propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de

la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y, la «INNOMINADA» que se encontrare probada. El a quo, ordenó vincular en calidad de Litis consorcio necesario a Manufacturas Picas Ltda. y posteriormente, a través de auto del 6 de febrero de 2023, declaró la contumacia en los términos del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 17 de la Ley 712 de 2001.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que le correspondió el trámite en primera instancia, mediante fallo dictado el 13 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES y la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la demandante , profirióRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00262-01

SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia el 26 de septiembre de 2023, a través de la cual, confirmó la de primer grado y la condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si se encontraba acreditada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la empresa Manufactura Picas Ltda., desde el 14 de julio de 1989 hasta

establecer si se encontraba acreditada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la empresa Manufactura Picas Ltda., desde el 14 de julio de 1989 hasta el 28 de febrero de 2007; de ser positivo, si era viable tener en cuenta los aportes en mora para efectos de contabilizar las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez reclamada, bajo el régimen de transición y consecuentemente, el pago de intereses moratorios. Dejó por fuera de controversia, que: i) la demandante nació el 10 de abril de 1956 (f.°26); ii) las sumas de $8.845.930 y $115.400 reconocidas por Colpensiones, por indemnización sustitutiva de pensión de vejez y su reliquidación, a través de los actos administrativos SB 85023 y SUB 176392 de 2018, respectivamente; iii) la reclamación elevada por la accionante a Colpensiones el 14 de junio de 2019, para el reconocimiento de la pensión de vejez; y, iv) la respuesta negativa de la entidad, mediante Resolución n.° SUB 248590 de 2019. Se remitió a la sentencia de esta Corte, CSJ SL11162022, que a su vez mencionó la CSJ SL1349-2023, para destacar que allí se adoctrinó que, para contabilizar períodos

registrados en mora en la historia laboral, «en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo -como es el casoRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que nos ocupa-, resulta necesario acreditar ese vínculo durante el interregno que se pretende convalidar», teniendo en cuenta que «para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio», Reprodujo varios segmentos de la última sentencia citada, en la que además la Sala señaló que, para «que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria»; que, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro de las cotizaciones en mora cuando la continuidad en su pago se interrumpe «sin que se reporte la novedad de finalización del vínculo laboral, con el fin de que el empleador pague o informe la novedad de retiro del afiliado por la terminación del contrato de trabajo al fondo de pensiones respectivo». En punto a la apelación de la demandante, en cuanto afirmó que, con los documentos aportados al plenario, acreditó la densidad de semanas cotizadas para acceder a la

pensión de vejez; advirtió que examinada la historia laboral contenida en el expediente administrativo y en el «archivo 4 Anexo página 27 y s.s.», halló «un período faltante, que no fue actualizado, pero que, con las liquidaciones de prestaciones aportadas y avisos de entrada y salida, se prueba fehacientemente que sí deben ser tenidos en cuenta, esos periodos […]» y los relacionó en cuadro que consignó en la sentencia, así:Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00262-01

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Desde Hasta n.° semanas 1 agosto 1998 15 diciembre 1998 19.16 1 de julio de 1999 30 septiembre 1999 12.58 1 diciembre 1999 31 diciembre 1999 4.29 1 febrero 2000 31 diciembre 2000 47.19 7 enero 2003 31 agosto 2003 33.43 27 enero 2004 30 noviembre 2004 43.32 4 enero 2005 25 julio 2005 28.74 26 julio 2005 25 diciembre 2005 20.7 1 enero 2006 31 enero 2006 4.49 1 junio 2006 23 diciembre 2006 29 De lo anterior contabilizó 242.7 semanas que no encontró reflejadas en la historia laboral, las cuales, sumadas a las 775.71 no discutidas, totalizaron 1.018,41

durante la vida laboral, desde el 24 de mayo de 1978 hasta el 31 de enero de 2018; recordó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se había extendido hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes a la fecha del 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, hubieren reunido 750 semanas. Manifestó que luego de una revisión a los periodos cotizados por la demandante, aunque sumara los que halló en mora relacionados en precedencia, solo acreditaba 680.72, densidad inferior a las 750 requeridas en el referido acto jurídico de 2005 y en ese orden, no conservó el beneficio de la transición, por lo que no era aplicable el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que exigía, 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo. Agregó que, tampoco era viable concederla a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de laRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00262-01

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Ley 797 de 2003, porque si bien, había cumplido el requisito de la edad, no las 1.300 semanas de cotización exigidas por la norma, en razón a que, el 14 de junio de 2019, cuando solicitó su reconocimiento, acreditó un total de 1.018,41; por tanto, debía confirmar el fallo absolutorio de primera instancia.

la norma, en razón a que, el 14 de junio de 2019, cuando solicitó su reconocimiento, acreditó un total de 1.018,41; por tanto, debía confirmar el fallo absolutorio de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la recurrente a la Corte, casar la sentencia impugnada para que, constituida en tribunal de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo en costas lo pertinente.

Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación por vía indirecta por aplicación indebida,

de las normas sustanciales nacionales contenidas en el numeral 1 y 2 del Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en relación con los Artículos 24, 36, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993; literal D) del Parágrafo 1º del Articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9º de la Ley 797 de 2003; Artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de

1994; inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003; DecretoRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1887 de 1994; artículos 6º y 8º del Decreto 1824 de 1965; articulo 1532 del Código Civil; artículos 1º, 12 y 73 numeral 3º del Decreto 2665 de diciembre 26 de 1988 ‘Reglamento de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales’, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, parágrafo transitorio No. 4 del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aduce que la anterior vulneración normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora GLORIA LUCÍA RAMÍREZ DE SALAZAR no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que GLORIA LUCÍA RAMÍREZ DE SALAZAR a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no tenía cotizadas un mínimo de 750 semanas.

3. No dar por demostrado, estándolo, que ‘ COLPENSIONES’, en la Resolución No. SUB 176392 de 29 de junio de 2018, aceptó

acto legislativo 01 de 2005, no tenía cotizadas un mínimo de 750 semanas.

3. No dar por demostrado, estándolo, que ‘ COLPENSIONES’, en la Resolución No. SUB 176392 de 29 de junio de 2018, aceptó que el empleador ‘MANUFACTURAS PICAS’ […], se encontraba en mora de aportes a pensión respecto de su trabajadora, desde el ciclo199511 hasta el ciclo 200612.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador ‘MANUFACTURAS PICAS’, […] se encontraba en mora de aportes a pensión respecto de su trabajadora GLORIA LUCÍA RAMÍREZ DE SALAZAR, desde el día 18 de enero hasta el 30 de marzo de 1999.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador ‘MANUFACTURAS PICAS’ […], se encontraba en mora de aportes a pensión respecto de su trabajadora GLORIA LUCIA RAMÍREZ DE SALAZAR, desde el día 07 de septiembre hasta el 23 de diciembre de 2003.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA LUCIA RAMÍREZ DE SALAZAR acredito hasta la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, esto es el día 29 de julio de 2005, un total de 791,11 semanas, incluyendo los tiempos no cotizados y en mora con el empleador ‘MANUFACTURAS PICAS’ identificado con NIT

incluyendo los tiempos no cotizados y en mora con el empleador ‘MANUFACTURAS PICAS’ identificado con NIT 890315955 comprendidos entre el día 18 de enero hasta el 29 de diciembre de 1999 y del 07 de septiembre hasta el 23 de diciembre de 2003.Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00262-01

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7. No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA LUCÍA RAMÍREZ DE SALAZAR acreditó hasta la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, esto es el día 29 de julio de 2005, un total de 822,61 semanas, incluyendo los tiempos no cotizados y en mora con el empleador ‘MANUFACTURAS PICAS’, identificado con NIT 890315955 comprendidos por los años 2001 y 2002.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLORIA LUCÍA RAMÍREZ DE SALAZAR conserva el régimen de transición previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el día 31 de diciembre de 2014.

9. No dar por demostrado, estándolo, que […] GLORIA LUCÍA RAMÍREZ DE SALAZAR tiene derecho al reconocimiento y

pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como quiera que hasta el día 31 de diciembre de 2014, cumplió 55 años de edad y acreditó un total de 834,58 semanas válidamente acreditadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de su edad mínima, incluyendo la mora con su empleador ‘ MANUFACTURAS PICAS’, identificado con NIT 890315955. Aduce que los mencionados yerros, tuvieron origen en la falta de apreciación de la Resolución n.° SUB 176392 de 29 de junio de 2018, obrante a « folios 61 a 67 del archivo digital-carpeta denominada ‘08 Expediente Administrativo Colpensiones’, del Archivo GJR-NOT-AF-2021-617326720210528060937». Y, por apreciación errónea de: i) la historia laboral de fecha 22 junio 2021 obrante en el archivo digital, carpeta denominada «08 Expediente Administrativo Colpensiones, del Archivo GRPSCHHL66554443332211201220210622083303»; y, ii) liquidación de prestaciones sociales del período comprendido entre el 18 de enero de 1999 y el 29 de diciembre de 1999, « obrantes a folio 40 y 42 del archivo digital-carpeta denominada ‘08 Expediente AdministrativoRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00262-01

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Colpensiones’, del Archivo GJR-NOT-AF-2021-617326720210528060937».

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Colpensiones’, del Archivo GJR-NOT-AF-2021-617326720210528060937». En sustento del cargo, tras reproducir varios segmentos del fallo cuestionado, aduce que el sentenciador colegiado no incluyó los tiempos laborados por la demandante a la empresa Manufacturas Picas Ltda., entre el 18 de enero y el 30 de marzo 1999 y del 7 de septiembre al 23 de septiembre de 2003, cuya omisión no permitió la sumatoria para alcanzar las 750 semanas de cotización exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 y así establecer que conservó el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y consecuencia, el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. Asegura que, en el expediente se encuentra acreditada la mora de la mencionada empleadora, correspondiente al periodo de cotizaciones señalado, aceptada por Colpensiones a favor de la demandante, como se verifica con el archivo digital « 08 Expediente Administrativo Colpensiones, del Archivo GJR-NOT-AF-2021_617326720210528060937» (f.°61 a 67), que contiene la Resolución SUB 176392 de 29 de junio de 2018, -no valorada por el ad quem-, en la que Colpensiones, señaló que « una vez verificada la base de datos […] según RI2018-3443294 el 26 de marzo de 2018, se procedió al cobro de los ciclos en deuda

quem-, en la que Colpensiones, señaló que « una vez verificada la base de datos […] según RI2018-3443294 el 26 de marzo de 2018, se procedió al cobro de los ciclos en deuda entre 199511 y 200612 con el aportante 890315955

MANUFACTURAS PICAS LTDA».

Dice que, conforme lo expuesto que, como esa resolución no fue desconocida ni tachada, no existeRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 12 discusión sobre la mora del empleador en el pago de dichos periodos, por lo que esas semanas, deben contabilizarse para el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante. Advierte que el juez de segunda instancia, si bien, valoró las liquidaciones de prestaciones sociales de folios 36 y siguientes del archivo digital relacionado en precedencia, se equivocó en el análisis de estos documentos porque de haberlo hecho correctamente, habría determinado que se encontraba en mora todo el periodo cotizado «del 18 de enero de 1999 al 24 de diciembre del mismo año, por 11 meses y 11 días, equivalentes a 311 días, o 44.42 semanas», pero al contabilizarlas, omitió las «del 18 de enero al 30 de marzo del mismo año, equivalentes a 77 días u 11 semanas» (f.°40), además de dejar de cuantificar las que se hallaban en mora «entre el 7 de septiembre de 2003 y el 23 de diciembre del

mismo año, equivalentes a 77 días u 11 semanas» (f.°40), además de dejar de cuantificar las que se hallaban en mora «entre el 7 de septiembre de 2003 y el 23 de diciembre del mismo año, equivalentes a 107 días, o 15.28 semanas » (f.°42). Asevera que, si el fallador otorgó validez a las liquidaciones de prestaciones sociales allegadas por la actora, también debió hacerlo con las de 1999 y 2003; arguye que la «falta de valoración (sic) del acto administrativo No. SUB 176392 de 29 de junio de 2018» y errada apreciación de aquellas liquidaciones, a su juicio, conllevan inferir que Colpensiones omitió realizar el cobro oportuno a Manufacturas Picas Ltda., con Nit. 890315955, de los periodos del 18 de enero al 30 de marzo de 1999 y del 7 de septiembre al 23 diciembre de 2003 y de manera completa los correspondientes a los años 2001 y 2002.Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00262-01

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Afirma que, en los referidos lapsos, existió relación laboral entre la demandante y la aludida empresa, porque de no ser así, Colpensiones no habría declarado la mora, por lo que, para fines pensionales, deben computarse dichos periodos, disertación que apoya con la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270.

no ser así, Colpensiones no habría declarado la mora, por lo que, para fines pensionales, deben computarse dichos periodos, disertación que apoya con la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270. Manifiesta que el Tribunal apreció erróneamente la historia laboral contenida en el «08 Expediente Administrativo Colpensiones, del Archivo GRP-SCH-HL66554443332211-2012-20210622083303», ya que no contabilizó las semanas cotizadas según el calendario y, por tanto, para efectos de aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta el total de 822.61 semanas, discriminadas así: i) 293,85 cotizadas del 24 de mayo de 1978 al 31 de diciembre de 1994; ii) 205.28 del 1 de enero de 1995 al 29 de julio de 2005 (1.598 días); iii) «193.26 semanas en mora acreditadas por el Tribunal »; iv) 10.57 en mora del 18 de enero al 30 de marzo de 1999; v) «15.42 (sic) del 7 de septiembre al 23 de diciembre de 2003»; y, vi) 104.28 en mora durante los años 2001 y 2002. Insiste en que, de acuerdo con la historia laboral de la demandante, se encuentra acreditado en los 20 años

anteriores al cumplimiento de la edad mínima -entre el 10 de abril de 1991 y el 10 de abril de 2011un total de 834.58, semanas, incluidas las 242.7 que se encontraban en mora reconocidas por el Tribunal y 130.56 que omitió contabilizar por los periodos explicados en líneas anteriores.Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00262-01

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Agrega que, aunado a lo anterior, para la fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora alcanzó una densidad de 822.61, incluyendo «los tiempos faltantes con la empresa MANUFACTURAS PICAS» y en virtud a ello, continuó cobijada con el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida.

VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que desacierta la censura al momento de contabilizar los ciclos cotizados por la demandante y afirmar que el Tribunal cuando examinó las liquidaciones de prestaciones sociales, tuvo en cuenta unos periodos en mora, pero omitió otros y « hábilmente incluye una supuesta mora en los años 2001 y 2002 equivalentes a 104,28 semanas que no encuentran respaldo en ningún documento, ni siquiera en las liquidaciones de los contratos», al pretender sumar «104.28 semanas» que no se evidencian en la historia laboral y tampoco se acreditan con las liquidaciones de los contratos.

documento, ni siquiera en las liquidaciones de los contratos», al pretender sumar «104.28 semanas» que no se evidencian en la historia laboral y tampoco se acreditan con las liquidaciones de los contratos. Aduce que en la Resolución n.° SUB 176392 de 2018, no se evidencia que esas semanas hayan sido producto de una afiliación, «por lo que la deuda presunta que acepta COLPENSIONES en el periodo 1995, ya fue incluida en la sentencia del colegiado y por tanto, no acredita mayor yerro»; que no se prueban liquidaciones de contrato por los añosRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 15 2001 y 2002; y, «ni aún, aceptando las 25.99 reclamadas en sede extraordinaria, por los referidos años», -que dice omitió el juzgador-, la actora alcanzaría a reunir las exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Gloria Lucía Ramírez de Salazar, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art 1 del Decreto 758 del mismo año, por cuanto si bien, cumplió el requisito la edad, no acreditó la densidad de cotizaciones requeridas, debido a que el beneficio de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que la cobijaba, no lo conservó hasta el 31

edad, no acreditó la densidad de cotizaciones requeridas, debido a que el beneficio de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que la cobijaba, no lo conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que halló demostradas 680.72, número inferior a las 750 exigidas. Tampoco halló acreditados los requisitos para obtener el derecho pensional, bajo la égida del artículo 33 ibídem, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, porque a la fecha en que solicitó la prestación -14 de junio de 2019-, tenía 57 años de edad cumplidos, pero solo reunió en toda la vida laboral, 1018.41 semanas de cotización, de las 1.300 requeridas. La censura objeta las anteriores conclusiones y señala que el ad quem incurrió en los yerros denunciados, por faltaRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00262-01 SCLAJPT-10 V.00 16 y deficiente apreciación de las pruebas documentales adosadas al plenario, en las que constan los periodos cotizados y los que se encontraban en mora a cargo de la empleadora Manufacturas Picas Ltda., que le otorgaban el derecho pensional, en calidad de beneficiaria del régimen de transición en las mencionadas normas. Son supuestos fácticos fuera de controversia, que: i) la demandante nació el 10 de abril de 1956 y cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes de 2011; ii) para el 1 de abril de

transición en las mencionadas normas. Son supuestos fácticos fuera de controversia, que: i) la demandante nació el 10 de abril de 1956 y cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes de 2011; ii) para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en su artículo 36 de la ley 100 de 1993; iii) se encontraba afiliada al ISS hoy Colpensiones, desde el 24 de mayo de 1978; iv) laboró para la empresa Manufacturas Picas Ltda., que la afilió a esta administradora de pensiones, el 14 de julio de 1989; v) solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el 14 de junio de 2019 y obtuvo respuesta negativa con la Resolución SUB 248590 de 2019; y, vi) Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de vejez, por las sumas de $8.845.930 y $115.400, mediante los actos administrativos SUB 85023 y 176392 de 2018, respectivamente. La Corte debe resolver si se equivocó el Tribunal en la contabilización de los ciclos cotizados por la demandante derivados de la prestación del servicio a la empleadora Manufacturas Picas Ltda., que le otorgaban el derecho pensional en su calidad beneficiaria del régimen de

derivados de la prestación del servicio a la empleadora Manufacturas Picas Ltda., que le otorgaban el derecho pensional en su calidad beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ActoRadicación n.° 76001-31-05-007-2021-00262-01

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Legislativo 01 de 2005. Revisada la Resolución n.° SUB 176392 de 29 de junio de 2018 expedida por Colpensiones, se obtiene que, contrario a lo afirmado por la censura, dicho acto administrativo, sí fue valorado por el Tribunal, pues de su contenido extrajo que a la demandante le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por la suma de $8.845.930 y posteriormente adicionada por $115.400 a través de la SUB 85023, supuestos que dejó al margen de controversia. En la historia laboral, expedida por Colpensiones el 22 de junio de 2021, se advierte que se reflejan 775.71 semanas cotizadas por la demandante, desde el 24 de mayo de 1978 hasta el 31 de enero de 2018, a las que sumadas las 242.7, que encontró el Tribunal en mora, suman un total de 1018.41. Ahora, revisados los archivos del expediente administrativo aportado por Colpensiones (f.°100 a 112 expediente digital), se encuentra que, en varias liquidaciones

1018.41. Ahora, revisados los archivos del expediente administrativo aportado por Colpensiones (f.°100 a 112 expediente digital), se encuentra que, en varias liquidaciones de prestaciones sociales, derivadas del vínculo laboral de la actora con Manufacturas Picas Ltda., se relacionan los periodos laborados, así: Del 5 de enero al 16 de diciembre de 1993 (344 días); Del 7 de enero al 22 de diciembre de 1944 (346 días); Del 11 de enero al 22 de diciembre de 1995 (342 días); Del 21 de enero al 22 de diciembre de 1996 (332 días); Del 14 de enero al 20 de diciembre de 1997 (337 días); Del 13 de enero al 20 de diciembre de 1998 (338 días);Radicación n.° 76001-31-05-007-2021-00262-01

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Del 18 de enero al 29 de diciembre de 1999 (340 días); Del 12 de enero al 30 diciembre de 2000 (348 días); Del 7 de enero al 23 de diciembre de 2003 (347 días); Del 27 de enero al 23 de diciembre de 2004 (328 días); Del 4 de enero al 25 de diciembre de 2005 (352 días); y, Del 3 de enero al 23 de diciembre de 2006 (351 días). (Lo resaltado fuera de la Sala). De una confrontación entre los anteriores periodos efectivamente laborados por la demandante y los relacionados por el Tribunal que reflejaron 242.7 en mora a cargo del empleador Manufacturas Picas Ltda., se observa que, como lo manifiesta la impugnante, omitió contabilizar

efectivamente laborados por la demandante y los relacionados por el Tribunal que reflejaron 242.7 en mora a cargo del empleador Manufacturas Picas Ltda., se observa que, como lo manifiesta la impugnante, omitió contabilizar las del periodo del 18 de enero al 30 de marzo de 1999 (72 días), equivalentes a 10.28 semanas; y, del 7 de septiembre al 23 diciembre de 2003 (107 días), equivalente

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