CSJ - SL1021-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1021-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1021-2025 Radicación n.°05001-31-05-013-2022-00225-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SERGIO DE JESÚS ORTIZ PINO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2024, en el proceso que instauró contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES Sergio de Jesús Ortiz solicitó se condenara a la demandada a que le reconociera y pagara la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, a partir del 22 de abril de 2008, cuando alcanzó 55 años de edad y más de 20 de servicio a la entidad, y que esa prestación es compatible con la voluntaria y/o legal que percibe. En subsidio, pretendió el pago de la pensiónRadicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01
2 SCLAJPT-10 V.00 ‹‹reconocida mediante acuerdo entre las partes» , de conformidad con la misma norma convencional. En ambos casos, reclamó los intereses moratorios y/o la indexación y las costas. Como sustento de sus pretensiones, contó que nació el 22 de abril de 1953, por manera que cumplió 55 años el
En ambos casos, reclamó los intereses moratorios y/o la indexación y las costas. Como sustento de sus pretensiones, contó que nació el 22 de abril de 1953, por manera que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2008; que prestó sus servicios personales al Banco Comercial Antioqueño SA, hoy Itaú Corpbanca Colombia SA, del 15 de abril de 1974 al 10 de diciembre de 1978 y luego desde el 29 de marzo de 1979 hasta el 29 de diciembre de 1997. Afirmó ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985 y que en el último año de servicios devengó un salario promedio de $1.111.476; que el vínculo finalizó producto de una conciliación «acumulando un tiempo de servicio de más de 20 años». Itaú Corpbanca Colombia SA, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral y los extremos temporales del contrato de trabajo, terminado por mutuo acuerdo a través de un « contrato de transacción». De los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que la convención colectiva 1985-1987 para diciembre de 1997 no estaba en vigor y, por ende, al actor no le era aplicable; que en vigencia del texto convencional 1991-1993 tampoco cumplía los requisitos, yaRadicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01
3 SCLAJPT-10 V.00 que solo tenía 19 años de servicios y 40 años de edad; que el tiempo de servicio de 20 años lo alcanzó en abril de 1994 y la edad de 55 años en el 2008, cuando estaban vigentes convenciones posteriores y distintas a las referidas; que pese a ello, por mera liberalidad y en virtud del «contrato de transacción que extendió el beneficio del instrumento extralegal 1991-1993», le concedió una pensión convencional transitoria de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1997, cuyo carácter vitalicio dependía de la existencia de alguna diferencia con la pensión de vejez que reconociera el extinto ISS, en virtud a la compartibilidad de la prestación de jubilación, de modo que no podía pretender una pensión de una convención colectiva de la que no era beneficiario. Planteó como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la «Genérica o Innominada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 28 de abril de 2023, PRIMERO: ABSOLVER a ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor
SERGIO ORTIZ PIN[O] en el acápite de pretensiones principales.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada en torno a la conciliación aprobada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 16 de diciembre de 1997, en relación con las pretensiones subsidiarias de la demanda.Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01
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TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el grado de consulta a favor del demandante, a través de sentencia de 29 de julio de 2024, confirmó la de primer grado y condenó en costas al actor.
No halló controversial que Sergio de Jesús Ortiz Pino nació el 22 de abril de 1953 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2008; que laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia SA antes Banco Comercial Antioqueño, desde el 15 de abril de 1974 hasta el 10 de diciembre de 1978 y luego del 29 de marzo de 1979 al 29 de diciembre de 1997, por más de 20 años; que «es jubilado de esa entidad» desde el 30 de diciembre de 1997 y que se desvinculó del banco mediante conciliación celebrada el 16 de diciembre de 1997, cuando tenía 44 años de edad, en virtud del reconocimiento de
diciembre de 1997 y que se desvinculó del banco mediante conciliación celebrada el 16 de diciembre de 1997, cuando tenía 44 años de edad, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación convencional « con expectativa de compartibilidad con el extinto I.S.S., (folio 420 archivo 03)». Destacó que Colpensiones mediante Resolución n.°369429 de 26 de diciembre de 2013, reconoció al actor pensión de vejez, tal como lo certificó Itaú Corpbanca el 28 de noviembre de 2021, donde aparece que a partir del 1 de diciembre de 2014, la mesada de jubilación quedóRadicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 5 SCLAJPT-10 V.00 compartida en valor de $230.882 con el ISS hoy Colpensiones. Indicó que esta Corporación ha enseñado que el derecho a gozar de las pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas de trabajo, se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, siendo la edad un requisito de exigibilidad para iniciar su disfrute, que no de causación (sentencia CSJ SL3851-2022). Señaló que el demandante completó 20 años de servicio en abril de 1994, siendo esa la fecha de causación del derecho pensional, pese a que arribó a los 55 años de edad en forma posterior (22 de abril de 2008). Sin embargo, indicó
en abril de 1994, siendo esa la fecha de causación del derecho pensional, pese a que arribó a los 55 años de edad en forma posterior (22 de abril de 2008). Sin embargo, indicó que no le asistía razón en sus cuestionamientos, pues al momento de la causación se encontraba vigente la convención colectiva 1993-1995, que no contenía « lo que en anteriores Convenciones se venía estipulando en el artículo 54, hasta la 1991-1993 inclusive », donde se dispuso el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a favor del «empleado que hubiere llegado a los 55 años de edad si es hombre». Estimó que si el texto convencional 1993-1995 solo contaba con 21 artículos, siendo el último el que refería su vigencia, y que ninguna de sus cláusulas contemplaba el derecho pretendido ni remitió a convenios anteriores a su vigencia, no era exigible el reconocimiento de un beneficioRadicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 6 SCLAJPT-10 V.00 pensional para la fecha en que el accionante cumplió los 20 años de servicios. Anotó que de acudir al texto convencional anterior (1991-1993), llegaría a la misma decisión absolutoria, toda vez que el art. 58 estableció que la pensión allí fijada excluía y reemplazaba «la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho». Con
vez que el art. 58 estableció que la pensión allí fijada excluía y reemplazaba «la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho». Con sustento en el art. 71 ibidem, consideró que la convención 1991-1993 compiló los beneficios que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento pensional, sin que hubiera lugar a remitirse al convenio extralegal 1985-1987. Expuso que la pensión de jubilación y la de vejez eran compartibles, por cuanto el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y el Acuerdo 049 de 1990, estableció que a partir del 17 de octubre de 1985, los empleadores que otorgaran pensiones de jubilación debían continuar con las cotizaciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte, y una vez cumplidos los requisitos, el ISS cubriría dicha pensión, quedando a cargo del patrono el mayor valor; ello con el fin de no incurrir en doble aseguramiento sobre un mismo riesgo, a no ser que así se hubiera pactado expresamente, conforme al parágrafo del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990. Se apoyó en las sentencias
CSJ SL006-2022, CSJ SL527-2022, CSJ SL1031-2022.
Afirmó que en el sub examine, las partes no pactaron en forma expresa la posibilidad de percibir al mismo tiempo ambas pensiones; que todo lo contrario, en el art. 58 de laRadicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 7
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forma expresa la posibilidad de percibir al mismo tiempo ambas pensiones; que todo lo contrario, en el art. 58 de laRadicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 7 SCLAJPT-10 V.00 convención 1991-1993 se estableció que la pensión de jubilación allí contemplada, excluye y reemplaza la prevista en las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pudiendo el trabajador elegir el pago de cualquiera de ellas, no ambas; que así también lo preceptúa el art. 58 del texto extralegal 1985-1987, cuya aplicación se pretendió. En ese orden, observó que el banco llamado a juicio concedió al demandante pensión de jubilación convencional a partir del 30 de diciembre de 1997, fecha en que contaba 44 años de edad, […] dejándose consignado en el acuerdo que los riesgos de vejez estarían directa y únicamente a cargo del I.S.S. o una entidad de seguridad social, sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados en las normas legales, pero que el Banco empezaría a pagar la pensión de jubilación convencional transitoria, hasta cuando el I.S.S. o la entidad correspondiente, le reconociera y pagara la pensión de vejez y una vez ocurrido ello, el Banco cubriría el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión reconocida por el IS.S. y la que estuviere pagando el Banco en ese momento (folio 422 archivo 03); lo que también se
pensión reconocida por el IS.S. y la que estuviere pagando el Banco en ese momento (folio 422 archivo 03); lo que también se acredita en el proceso, según certificación expedida por Itaú Corpbanca el 28 de noviembre de 2021, donde aparece que a partir del 1º de diciembre de 2014 la mesada de jubilación quedó compartida en valor de $230.882 con el I.S.S. hoy Colpensiones (folio 419 archivo 03). Sin que haya lugar a entender que, la pensión de jubilación reconocida en forma voluntaria, transitoria y antes de la edad requerida por la demandada, es diferente a la contemplada en la CCT y que habría lugar al pago de una segunda pensión de jubilación convencional, como se pretende en la demanda; pues ello implicaría el reconocimiento de un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad, habiéndose pactado que la pensión de jubilación era compartible con la de vejez, no compatible, tal como viene ocurriendo desde el año 2013; siendo procedente confirmar la decisión de Primera Instancia.Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 8
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Procedió con el estudio de la pretensión subsidiaria, para lo cual se remitió al Acta de Conciliación Judicial celebrada el 16 de diciembre de 1997 ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Hizo énfasis en que allí se dejó constancia de que las partes convinieron,
celebrada el 16 de diciembre de 1997 ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Hizo énfasis en que allí se dejó constancia de que las partes convinieron, […] elevar el acuerdo a Conciliación Judicial “...como garantía de que él recoge la voluntad libre y espontánea de las mismas...” y previa aprobación por parte del Juez Laboral, se indicó que, contrario a lo afirmado en la demanda, “...en esta conciliación no hay renuncia a derechos inciertos (sic) -entiéndase ciertose indiscutibles de conformidad con los artículos 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo...”; y ciertamente no podía hablarse de un derecho cierto e indiscutible o que se estaba vulnerando un derecho adquirido como afirma el demandante, puesto que, la Convención 1993-1995 (vigente para 1994 cuando habría causado el derecho por alcanzar los 20 años de trabajo si se aplicara la Convención anterior) ya no contenía el artículo 54 que hasta 1993 incluían las Convenciones anteriores consagrando la pensión de jubilación. Se reitera, aunque se acudiera a aquellas, lo cierto es que tal como fue reconocido en el mismo acuerdo, si bien superaba los 20 años de servicio, solo contaba con 44 años de edad y se requerían 55 años como presupuesto para su disfrute, edad que alcanzó en el año 2008; no pudiéndose hablar de afectación a derechos en un contexto en
contaba con 44 años de edad y se requerían 55 años como presupuesto para su disfrute, edad que alcanzó en el año 2008; no pudiéndose hablar de afectación a derechos en un contexto en el que, además de no estar vigente la cláusula aludida, no contaba con la edad exigida para el disfrute; no obstante, pese a la ausencia de requisitos, el empleador de manera voluntaria decidió reconocerla de manera anticipada y en ejecución de dicho acuerdo, el demandante se benefició percibiendo la pensión de jubilación durante más de diez (10) años antes de alcanzar la edad exigida para el disfrute. Así mismo, el Juez Laboral advirtió a las partes que el acuerdo elevado a Conciliación Judicial hacía tránsito a cosa juzgada, caso en el cual, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, no es viable adelantarse acción judicial para revivir los asuntos pactados, so pena de que el juez pueda declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada, pues el acta de conciliación goza de presunción de validez y tiene la misma fuerza obligante de una sentencia; tal como explicó la a quo en este proceso. Es de anotarse que [en] la demanda no se cuestionó el acuerdo por la existencia de vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos, sino por presunta vulneración a un derecho adquirido, habiéndose revisado tanto por el Juez Laboral queRadicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 9
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adquirido, habiéndose revisado tanto por el Juez Laboral queRadicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 9 SCLAJPT-10 V.00 aprobó la conciliación, como en este proceso laboral, que no se trataba de un derecho cierto e indiscutible.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia atacada, que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas del proceso.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente. Se estudiarán conjuntamente, en atención a su unidad de propósito y correlación de sus argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 340, 467, 479 y 480 del CST; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; lo que conllevó « la infracción directa » de los arts. 14 y 15 del CST; 3 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 58
de la CN; parágrafo del art. 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 60, 61 y 66A del CPTSS; 281 del CGP y 13, 48, 53, 55 y 58 de la CN.Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 10
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Como errores de hecho, enlista los siguientes:
1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante el acta de conciliación del 16 de diciembre de 1997 SE PLASMÓ de manera clara el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo.
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que, el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 16 de diciembre de 1997 hace referencia o (sic) un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el banco demandado y el sindicato suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra.
3. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación del 16 de diciembre de 1997 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en [el] citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.
SERVICIO, al tenor de lo establecido en [el] citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende.
4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989 y 1989-1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.
5. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 19851987 y el Decreto 3041 de 1966, en las cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales,
convención 19851987 y el Decreto 3041 de 1966, en las cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.
6. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que cuando el demandante cumplió 20 años de servicio en el año 1994 estaba vigente la CCT 1993-1995 misma que no contemplo (sic) elRadicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01
11 SCLAJPT-10 V.00 reconocimiento de ningún derecho pensional y que por lo tanto aquel no es exigible.
7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el artículo 71 convencional lo que hace es compilar los beneficios y que no hay lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 1985-1987.
8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.
10. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada
a partir del 01 de septiembre de 1985.
10. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que la pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST.
11. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador (sic) y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.
12. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.
13. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo
irrenunciables e intransigibles.
13. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir el actor, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro.
14. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamenteRadicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01
12 SCLAJPT-10 V.00 que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
15. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante acuerdos conciliatorios no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor.
16. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que dentro del presente asunto operó la cosa juzgada y que en el acta de conciliación no
indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor.
16. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que dentro del presente asunto operó la cosa juzgada y que en el acta de conciliación no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del demandante.
17. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, siempre estableció un reconocimiento pensional sobre el 100% del sueldo mensual.
18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el Banco sólo realizó cotizaciones para subrogarse en la pensión extralegal voluntaria con pacto expreso de compartibilidad que fue reconocida mediante acta de conciliación, razón por la cual hay una imposibilidad de compartir una sola pensión de vejez con dos pensiones a cargo del empleador, una voluntaria con pacto expreso de compartibilidad y otra que se causó según la CCT.
Dice que el ad quem valoró con error el acta de conciliación, la contestación de la demanda y las convenciones colectivas 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993 y 1993-1995. Y como dejadas de analizar, la hoja liquidadora de la pensión y el documento de fecha 9 de septiembre de 1993, suscrito por el Vicepresidente Administrativo.
1989-1991, 1991-1993 y 1993-1995. Y como dejadas de analizar, la hoja liquidadora de la pensión y el documento de fecha 9 de septiembre de 1993, suscrito por el Vicepresidente Administrativo. Tras reproducir apartes de las consideraciones de la sentencia impugnada, asevera que se desconoció el texto convencional, el principio de favorabilidad y la jurisprudencia de esta Corporación, que resulta vinculante.Radicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 13
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Pone de presente que aportó al proceso con la debida nota de depósito las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Banco demandado y la organización sindical para las vigencias 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 19891991, 1991-1993, con la finalidad de demostrar que: (i) en la 1983-1985, las partes no habían establecido el régimen sui generis de transición contenido en el artículo 71, lo que significa que el capítulo décimo pensional se les aplicaba a todos los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo. (ii) que a partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de
partir de la convención 1985-1987, se creó el artículo 71°, que consagró un régimen especial de pensiones amparados por el Principio de la Autonomía de la Voluntad y Libertad de Negociación. Quedando claramente establecido lo siguiente: (1) A qué grupo de trabajadores se les iba a aplicar de manera exclusiva y excluyente “todo lo comprendido en el capítulo 10º. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.9831.985) artículos 54o a 70o. inclusive ”, vemos como particularmente esta convención nos remite en materia pensional a la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y como esto es fundamental para observar la razón de ser de lo que se encuentra en el paréntesis, porque a partir de allí se extrae que en la negociación de las Convenciones Colectivas de Trabajo siguientes, estuvo presente cuál sería la convención que para efectos pensionales se aplicaría, toda vez que a partir de la de 1987 y sucesivas, notamos que el contenido del paréntesis cambia, disponiendo que sería la compilación vigente 1985-1987; y (2) allí se dispuso el grupo de trabajadores a quienes no se les
aplicaría “el régimen de pensiones ya mencionado” y se consignó para estos lo siguiente: “se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar el derecho”. En conclusión, se definió que el grupo (1) de trabajadores que se beneficiarían de este régimen de pensiones suigéneris (sic) sería el de aquellos que tuvieran contrato laboral al 31 de agosto de 1985; mientras que el grupo (2) de trabajadores sería el de aquellos “…que ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985…” y por tanto excluidos de este régimen pensional suigéneris (sic). Plantea una explicación de los dos grupos descritos en precedencia, y expone que es evidente el error del colegiado al aplicar la convención de 1991-1993 que compiló « el derecho pensional», pues ello contraría la literalidad de laRadicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 14 SCLAJPT-10 V.00 norma extralegal, en tanto en este último acuerdo se plasmó la voluntad de conservar la vigencia de un punto específico del acuerdo extralegal 1985-1987. De modo que, anota, se ignoró que dicho presupuesto también aclaró cuáles normas se aplicarían a cada grupo de trabajadores, dependiendo de la fecha de vinculación laboral. Reitera que las partes dispusieron en las convenciones colectivas posteriores a 1993, mantener el acuerdo al que se llegó en materia de pensiones en el capítulo 10 de la convención colectiva 1985-1987; por manera que a quienes
colectivas posteriores a 1993, mantener el acuerdo al que se llegó en materia de pensiones en el capítulo 10 de la convención colectiva 1985-1987; por manera que a quienes tuviesen contrato de trabajo vigente a 31 de agosto de 1985 se les aplicaría «la última compilación a saber la 1991-1993, misma que previó en su artículo 71 que el capítulo 10 a respetar, correspondería al de la compilación 1985-1987 y por tanto ese capítulo en particular sigue vigente». Acude a la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480 e insiste en que según el art. 71 del instrumento convencional 1991-1993, a un grupo de determinados trabajadores se le estableció un régimen especial de pensiones en el que se dejó expreso que, «no se aplicaría ninguna norma diferente a las establecidas en los artículos 54 a 70 del contrato colectivo de 1985-1987». En lo que atañe a la compartibilidad, advierte que desde la demanda inicial señaló que la fuente de derecho es la convención 1985-1987 que se suscribió el 23 de agosto de 1985, y que dada la fecha del acuerdo según lo preceptuado en el art. 8 del Decreto 433 de 1971, todas las prestacionesRadicación n.° 0500-13105013-2022-00225-01 15 SCLAJPT-10 V.00 del seguro social son compatibles con cualquier otra remuneración, ganancias ordinarias o pensiones.
15 SCLAJPT-10 V.00 del seguro social son compatibles con cualquier otra remuneración, ganancias ordinarias o pensiones. Acude a la cláusula 58 extralegal y plantea que si en el hipotético caso se interpretara que esa disposición se refiere a la pensión de vejez legal, tampoco comportaría la compartibilidad pensional, toda vez que lo que prohíbe dicho precepto es la subrogación, o lo que es lo mismo la compartibilidad; de tal manera, que la única conclusión es que la prestación derive en compatible. Arguye que es equivocado afirmar que la pensión convencional es compartida con la legal, pues ese artículo prohibió la subrogación pensional; además que solicitó el reconocimiento de la pensión extralegal, al hacer uso de su derecho a la elección. Indica que la palabra reemplaza utilizada en el texto convencional, «debe ser excluida por ineficaz, debido a que el pacto de las partes de que la pensión convencional allí fijada reemplazaría la legal, excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes », toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles, como lo es la pensión legal de vejez. Asevera que en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2021, rad. 83278, sin que se hubiera solicitado
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