CSJ - SL1022-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1022-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1022-2025 Radicación n.°20001-31-05-004-2018-00300-01 Acta 013 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que CI TEQUENDAMA SAS interpuso frente a la sentencia que la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 21 de marzo de 2023, en el proceso que ARAMIS DE LA CRUZ MONTENEGRO instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la convocada sociedad, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) existió entre las partes un contrato laboral a término indefinido el que se desarrolló entre el 16 de enero de 2001 y el 17 de diciembre de 2016, ii) que este terminó por decisión unilateral y «sin causa comprobada» por parte del empleador;Radicación n.° 20001-31-05-004-2018-00300-01
SCLAJPT-10 V.00 2 iii) que para el momento de su desvinculación se encontraba en debilidad manifiesta y que, por tanto, se le vulneró la protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por lo anterior, deprecó que dicha sociedad fuera condenada a reintegrarlo en su puesto de trabajo y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, además de lo extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que
lo anterior, deprecó que dicha sociedad fuera condenada a reintegrarlo en su puesto de trabajo y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, además de lo extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa CI. Tequendama SAS, para desempeñarse como Operario de Mantenimiento de Cultivo, desde el 16 de enero de 2001 hasta el 17 de diciembre de 2016 cuando le finalizaron el vínculo de forma unilateral, a sabiendas de que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por «enfermedad laboral». Contó que fue víctima de acoso laboral por parte de uno de los supervisores de la empresa, que denunció dicha situación ante la misma y el Ministerio del Trabajo, pero que, la respuesta a ello por parte de su empleador fue su posterior desvinculación, amparándose en una falsa motivación. Asimismo, adujo que la aludida cartera no dio trámite a su queja y que, comoquiera que las causales de su despido son injustificadas, el mismo se torna ineficaz. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremosRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00300-01
SCLAJPT-10 V.00 3 temporales, la forma de finalización a que hace alusión la carta de despido y, precisó, que la queja no fue interpuesta ante el Ministerio del Trabajo, sino que fue de conocimiento del comité de convivencia quien ante la falta de comprobación de sus manifestaciones decidió sancionarlo. Sostuvo que entonces el despido obedeció a una justa causa comprobada al violentar con su actuar el RIT de la empresa, dentro de la que se califica la falta como grave. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó, pago, compensación, justeza del despido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: PRIMERO: Declarar que entre ARAMIS DE LA CRUZ MONTENEGRO como trabajador y la sociedad C.I.
TEQUENDAMA S.A.S. como empleador, existe un contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de enero de 2001.
SEGUNDO: Ordenar a C.I. TEQUENDAMA S.A.S. a REINTEGRAR al trabajador ARAMIS DE LA CRUZ MONTENEGRO, al mismo cargo que ocupaba al momento de la terminación del contrato de trabajo u otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad.
TERCERO: Condenar a la sociedad C.I. TEQUENDAMA S.A.S., a pagarle al trabajador las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: • Por concepto de SALARIOS y AUXILIO DE TRANSPORTE
TERCERO: Condenar a la sociedad C.I. TEQUENDAMA S.A.S., a pagarle al trabajador las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: • Por concepto de SALARIOS y AUXILIO DE TRANSPORTE dejados de percibir desde el 17 de diciembre de 2016 al día de esta providencia, la suma de $ 31.794.645, más los que se generen hasta que se realice reintegro del trabajador.Radicación n.° 20001-31-05-004-2018-00300-01
SCLAJPT-10 V.00 4 • Por concepto de AUXILIO DE CESANTÍAS dejadas de percibir, correspondiente a los años 2017 y 2018, la suma de$ 1.518.959, más las que se generen hasta el reintegro del trabajador. • Por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS dejados de percibir, correspondiente a los años 2017 y 2018, la suma de $ 182.275, más las que se generen hasta el reintegro del trabajador. • Por concepto DE PRIMAS DE SERVICIO dejados de percibir, correspondiente a los años 2017, 2018 y la prima de junio de 2019, la suma de $ 1.933.017, más las que se generen hasta el reintegro del trabajador. Por concepto de COMPENSACION EN DINERO DE LAS VACACIONES dejados de percibir, correspondiente a los años 2017 y 2018, la suma de $ 759.480, más las que se generen hasta el reintegro del trabajador. (sic) Por (sic) concepto de
2017 y 2018, la suma de $ 759.480, más las que se generen hasta el reintegro del trabajador. (sic) Por (sic) concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la suma de$ 4.136.730.
CUARTO: Ordenar a C.I. TEQUENDAMA S.A.S., pagar las cotizaciones a la Seguridad Social Integral, causadas entre la fecha del despido y la del reintegro, al Sistema de Seguridad Social en pensiones, a la entidad administradora donde tenía afiliado al trabajador ARAMIS DE LA CRUZ MONTENEGRO al momento del despido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la compañía accionada, a través de sentencia del 21 de marzo de 2023, la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la de primer grado, completamente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar «si erró el fallador cuando entró a estudiar la justeza del despido previa calificación de la gravedad de la conducta del trabajador, o si, por el contrario, para definir ese asunto debió limitarse aRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 5 verificar la ocurrencia del hecho que el empleador calificó con antelación como grave en su Reglamento Interno de Trabajo». De entrada, advirtió que confirmaría la decisión
SCLAJPT-10 V.00 5 verificar la ocurrencia del hecho que el empleador calificó con antelación como grave en su Reglamento Interno de Trabajo». De entrada, advirtió que confirmaría la decisión primigenia, pero, no por las razones que allí se invocaron sino por cuanto, no se aportó al plenario el RIT donde según la accionada, se califica como grave la conducta en que incurrió el trabajador y por tanto, se entendía la justeza de dicha determinación. Precisó que compartía las conclusiones a las que arribó por el a quo, respecto a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, la decisión de terminación unilateral del mismo conforme a lo señalado en la carta de despido adjunta a las diligencias y, que el accionante inició antes de ser notificado de dicha situación, su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Fundamentó su determinación en que, el a quo acertó en las condenas contra la empleadora, habida cuenta de que, conforme a lo señalado en la contestación de la demanda y la carta del despido, la empresa sustentó su decisión en la «vulneración de los preceptos de orden del Reglamento Interno de Trabajo», arts. 47, 52 y 67, último, titulado «Constituyen faltas graves», d) violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias”, en el contenido del «numeral 6 del aparte A, del artículo 7 del D.L. 2351 de 19652», los cuales definen las justas causas para ponerle fin al contrato de trabajo, lo que hacía necesario
contenido del «numeral 6 del aparte A, del artículo 7 del D.L. 2351 de 19652», los cuales definen las justas causas para ponerle fin al contrato de trabajo, lo que hacía necesario revisar el RIT para verificar si dentro del mismo seRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 6 contemplaron los actos u omisiones que se le atribuyen al actor por falta grave y así, su realización por parte del trabajador. Empero, como revisado el plenario no encontró que el mismo hubiera sido aportado, la aceptación del conocimiento que de este dijo el accionante resulta insuficiente, ya que, «el trabajador no hizo manifestación de haber cometido un hecho que conforme a esa norma constituyera justa causa y falta grave», privando al colegiado de la fuente normativa necesaria para verificar los términos en que se soportó la desvinculación. Recordó el principio de la carga probatoria al tenor del artículo 167 CGP y lo que frente a dicho precepto se señaló en la decisión CSJ SL7295-2016, lo que le llevó a concluir que el juzgador primigenio no hizo manifiestamente un juicio desacertado, toda vez que, ante la omisión de aportar el RIT para verificar la calificación de la causa invocada se incumplió con su obligación procesal, «y, como no fue objeto del recurso de alzada la valoración subjetiva que hizo el a quo sobre la connotación de gravedad de la conducta del trabajador, la Sala no está facultada para pronunciarse sobre
del recurso de alzada la valoración subjetiva que hizo el a quo sobre la connotación de gravedad de la conducta del trabajador, la Sala no está facultada para pronunciarse sobre ese aspecto particular».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CI Tequendama SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 20001-31-05-004-2018-00300-01
SCLAJPT-10 V.00 7
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar «declare que el despido del trabajador demandante obedeció a una causa justa, […] una situación jurídica diferente a lo que concierne a su estado de salud, disponiendo lo pertinente en las costas».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales se encuentran exentos de réplica y se fallan en conjunto por atacar similar elenco normativo, por ser complementarios entre sí y perseguir el mismo objeto.
VI. CARGO PRIMERO Embiste la decisión de la siguiente manera: […] por la vía directa como consecu7encai (SIC) de la Violación
(SIC) Medio (SIC) del contenido del artículo 66 A del código de procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con el contenido de los artículo (SIC) 204 y 205 del C[.] G[.] del P., lo cual condujo a la violación por aplicación indebida del contenido del artículo 26 de la ley (SIC) 361 de 1997 y de contera
con el contenido de los artículo (SIC) 204 y 205 del C[.] G[.] del P., lo cual condujo a la violación por aplicación indebida del contenido del artículo 26 de la ley (SIC) 361 de 1997 y de contera a la aplicación indebida de los artículos 7 aparte A numerales 5 del decreto (SIC) 2351 de 1965, y a la errónea interpretación del numeral 6 de3l (SIC) mismo ordenamiento, en la forma en la que modifico (SIC) los artículos 62 y 63 del C. S. del T., en relación con el artículo 58 numeral 4, y a la aplicación indebida de los artículo (SIC) 21, 23, 43, 47, 55, 127, 128, 129, 133, 134, 186, 189, 192, 249, 253, artículos 98 y 99 de la ley (SIC) 50 de 1990, 306. modificado por el artículo 1 de la Ley 1788 de 2016, el articulo (SIC) ARTÍCULO 17. Modificado por el art. 4, Ley 797 de 2003, ARTÍCULO 18. Modificado por el art. 5, Ley 797 de 2003, 22, ARTÍCULO 157. Reglamentado por el Decreto Nacional 695 de 1994,161, de la ley (SIC) 100 de 1993, además los artículos 4, 25, 29, 53 y 229 de la Constitución Nacional,; (SIC) 55, 60, 61 yRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00300-01
SCLAJPT-10 V.00 8 145 del C. P. del T. y de la S. S., los artículos 6, 7, 11, 14, 164, 165, 167, 204, 205, 244, 245 y 246 del C.G [.] del P. (Subrayas y negritas del texto). En sustento de lo anterior, indica que, el fundamento de su recurso de apelación fue que se produjo la vulneración del numeral 6 del literal A del precepto 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 por parte del a quo cuando calificó la gravedad de una falta consagrada dentro del reglamento de trabajo , empero, que aunque esta «fue apreciada en la forma correspondiente por […] Tribunal Superior de Valledupar, pero sobre la cual nada dijo, encontrándose en el deber de hacerlo dado que ese punto, era la cuestión esencial […], porque en efecto el fallador tomó una decisión equivocada», advirtió que se trajo a colación en su lugar, una situación que no se discutió ni observó primigeniamente, dejando la decisión por fuera del alcance de la alzada, vulnerando el principio de consonancia, ya que «no hubo pronunciamiento concreto salvo un comentario de pasada, es decir lo que en constitucionalidad se denomina obiter dicta». Agrega que, el medio que indujo a la sala a esta equivocación, se origina en la infracción de disposiciones de orden procedimental que exigen que la decisión del recurso de apelación debe estar en consonancia con lo que se apela, violaciones que se constituyeron en el vehículo para concluir en la infracción de las
que la decisión del recurso de apelación debe estar en consonancia con lo que se apela, violaciones que se constituyeron en el vehículo para concluir en la infracción de las normas legales acusadas, las cuales aplico (SIC) [en] la decisión condenatoria, al respaldar una decisión manifiestamente contraria a la interpretación que con bastante claridad sobre el punto, ha sentado la sala de casación laboral en la decisión de primera instancia. Esto condujo a la sala a emitir una decisión condenatoria en contra de la empresa demandada, cuando en verdad la misma no era de recibo en el plenario.Radicación n.° 20001-31-05-004-2018-00300-01
SCLAJPT-10 V.00 9
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y demás anotados para el reproche anterior, exceptuando la crítica que realiza frente al 66 A del CPTSS en relación con el contenido de los 204 y 205 del CGP.
Sostiene que la aludida transgresión se presenta como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que al demandante se le demostró que sin tener elementos de prueba, formulo (SIC) una denuncia en contra del Administrador de la Plantación Ariguani
(SIC), por Acoso (SIC) Laboral (SIC), careciendo de elementos de prueba que respaldaran su aseveración;
2. No dar por demostrado que el trabajador manifestó conocer el contenido del reglamento interno de trabajo, vigente en la empresa;
prueba que respaldaran su aseveración;
2. No dar por demostrado que el trabajador manifestó conocer el contenido del reglamento interno de trabajo, vigente en la empresa;
3. No dar por demostrado estándolo que el trabajador fue objeto de despido en función de la existencia de razones diferentes a las que se desprenden de su pretendida condición de salud;
4. Dar por demostrado que el trabajador se encontraba en condición de Debilidad (SIC) Manifiesta (SIC) por salud, a pesar de que no había acreditado su condición a la empresa, ni presentado certificaciones médicas y/o incapacidades, motivo por el cual la empresa no conocía de su pretendida condición;
5. No dar por demostrado que el trabajador demandante no se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta por salud y que la empresa no lo despidió por esas condiciones;
6. No dar por demostrado estandolo (SIC) que el trabajador presento (SIC) denuncia por acoso laboral, en contra del administrador de la plantación sin contar con los elementos de prueba indispensables para ello.
7. No dar por demostrado que los hechos que se le señalaron en la carta de despido como razones para ponerle fin al contrato de trabajo al actor, le fueron demostrados en debida forma;Radicación n.° 20001-31-05-004-2018-00300-01
SCLAJPT-10 V.00 10
8. No dar por demostrado que la esencia de una comunicación de despido son los hechos sobre los cuales se sustenta el despido y no las disposiciones normativas que se le planteen, como fundamento de la decisión.
8. No dar por demostrado que la esencia de una comunicación de despido son los hechos sobre los cuales se sustenta el despido y no las disposiciones normativas que se le planteen, como fundamento de la decisión.
9. No dar Por (SIC) demostrado habiéndose presumido como cierto en la diligencia de recepción de pruebas, que Al (SIC) trabajador demandante se le llamo (SIC) a diligencias de descargos porque se requerían establecer si él había sido inducido por dos de sus compañeros para formular en contra del administrador de la finca Ariguani (SIC), donde prestaba sus servicios, para formular ante la oficina del Ministerio del Trabajo una denuncia por acoso Laboral (SIC).
10. No dar Por (SIC) demostrado habiéndose presumido como cierto en la diligencia de recepción de pruebas, que Dentro de las diligencias que se adelantaron que lo involucraron a él, a dos de sus compañeros de trabajo, Moisés Márquez y Humberto Polo, a un supervisor de la finca Yilson Barrientos, y al señor Juan Padilla, se encontró que el trabajador había incurrido en la vulneración de los preceptos de orden del reglamento interno de trabajo, que él mismo manifestó conocer.
11. No dar Por (SIC) demostrado habiéndose presumido como cierto en la diligencia de recepción de pruebas, que De (SIC) las diligencias adelantadas se encontró que el trabajador había faltado a la verdad, y no había dicho todo lo que le correspondía
cierto en la diligencia de recepción de pruebas, que De (SIC) las diligencias adelantadas se encontró que el trabajador había faltado a la verdad, y no había dicho todo lo que le correspondía decir, y eso se puso de manifiesto en todas las diligencias recepcionadas, por ello se encontró que el trabajador había infringido varios de los preceptos de orden del reglamento, mismo que el manifestó conocer, dentro del cuerpo de la diligencia. Alude que dichas falencias se configuraron ante la apreciación errada de los siguientes documentos: Cuaderno 1 Primera Instancia del Expediente a. Examen médico de egreso de fecha 20 de diciembre de 2016 que lo encontró normal folio 86. b. Diligencia de descargos del actor demandante de fecha octubre 27 de 2016, folio 89 a 91 [.] c. Diligencia de descargos del señor Moisés Márquez Retamoso de octubre 24 de 2016, folio 93 a 95. d. Citación (SIC) a la diligencia a Moisés Márquez Retamoso tiene fecha octubre 20 de 2016, folio 97. e. Citaciones a la diligencia de descargos de Juan Ayala y JuanRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00300-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Padilla de octubre 8 de 2016, folio 98. f. Queja que presenta Rafael Rivera Molinares Administrador Agrícola finca Ariguani. (SIC), de octubre 6 de 2016, folio 99. g. Citación a declarar de Yilson Barrientos Morrón de fecha
Agrícola finca Ariguani. (SIC), de octubre 6 de 2016, folio 99. g. Citación a declarar de Yilson Barrientos Morrón de fecha octubre 06 de 2016, folio 100 h. Diligencia de descargos de Yilson Barrientos Morrón de fecha octubre 07 de 2016, folio 101 y 102, no se firmó pero el trabajador la reconoció como la suya.
- Diligencia de Juan Padilla Hernández de fecha octubre 24 de 2016 folio 103 y 104.
j. Diligencia de Juan Padilla Hernández de fecha octubre 24 de 2016, folios 103 y 104. Aplazamiento de la diligencia de descargos dirigida a Juan Padilla Hernández, de 20 de octubre de 2016, folio 105 k. En doce (12) folios todas las diligencias que adelanto el Comité de Convivencia, a solicitud de Aramis De La Cruz y conclusiones a la cual llegaron, comienza a folio 106 hasta el 117. l. Comunicación de despido que se le entrego al demandante de fecha diciembre 17 de 2018 visible a folios 73 a 78 m. Diagnóstico de Trastorno de Disco Lumbar y Otros con Radiculopatia (SIC) folio 26. n. Historia clínica referente al Diagnostico (SIC) antes mencionado, ambos de fecha 29 de enero de 2018, folio 27. o. Resultado de Resonancia (SIC) Nuclear (SIC) Magnética (SIC) del 30 de marzo de 2017, folio 28. p. Solicitud de documento que hace Salud Total a la empresa, de fecha 10 de julio de 2017, que indica que el trabajador padecía
del 30 de marzo de 2017, folio 28. p. Solicitud de documento que hace Salud Total a la empresa, de fecha 10 de julio de 2017, que indica que el trabajador padecía de Síndrome (SIC) de Lumbalgia(SIC), más trastorno de Disco (SIC) Lumbar (SIC) y otros con radiculopatía, folio 29. q. Documento de fecha 28 de diciembre de 2017, de la ARL Sura, Controversia (SIC) de la calificación de origen de las patologías calificadas por Salud Total, no se acepto (SIC) que la patología fuese Laboral (SIC), folio 30. r. Comunicación de Diciembre (SIC) 6 de 2017 que Salud Total, en via (SIC) a la ARL Sura, sobre resultado de la calificación de origen de las dolencias del actor. Folio 31 s. Valoración Medica (SIC) Laboral (SIC) de Salud Total EPS al trabajador de folios 32, 33 y 34. t. Las decisiones tomadas el día 11 de septiembre de 2019 en la etapa de Pruebas (SIC), en la cual ante la ausencia injustificadaRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 12 del actor demandante, que presumieron como ciertos tres hechos que se manifestaron dentro de la excepción Justeza (SIC) del Despido (SIC), que se encuentra en la primera parte de las grabaciones que tuvieron lugar ese día, que se encuentran en las grabaciones de la audiencia del 11 de septiembre de 2019, en la primera de ese día, y se encuentran dentro del aplicativo
grabaciones que tuvieron lugar ese día, que se encuentran en las grabaciones de la audiencia del 11 de septiembre de 2019, en la primera de ese día, y se encuentran dentro del aplicativo grabaciones@deaj.ramajudicial.gov.co, que nos remitió a nuestra solicitud la Honorable Sala de Casación Laboral. Advierte que el colegiado «hace suyos los argumentos con los cuales el juzgado de instancia decide condenar, los cuales se estructuran sobre la existencia de una debilidad manifiesta en el trabajador demandante, por salud», cuando asegura el despido se soportó «de una manera muy diferente», conforme al alcance de las situaciones que se presentaron en la actuación disciplinaria en la que el actor estuvo inmerso, dado que sin medios de pruebas formuló y promovió una denuncia de acoso laboral contra el administrador de la plantación. Insiste en que de las pruebas lo que se demuestra es el conocimiento que tenía del reglamento interno de trabajo para cuando efectuó la denuncia injustificada antes mencionada y del alcance de las disposiciones que se convocaron para sustentar su desvinculación, así como, que aun si las mismas se echaran de menos, «las […] contenidas en los artículos 5 y 6 del D. L. 2351 de 1965, en la forma en la que modifico (SIC) los artículos 62 y 63 del C. S. del T, eran claros en sustentar, que la conducta en la que este incurrió, se encontraba calificada como justa causa de terminación
que modifico (SIC) los artículos 62 y 63 del C. S. del T, eran claros en sustentar, que la conducta en la que este incurrió, se encontraba calificada como justa causa de terminación unilateral del contrato […]», por lo que no le era dable al juez plural desconocer la existencia de estos hechos ni laRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 13 naturaleza legal de las infracciones del RIT que llevaron a su despido. Puntualiza que, la carta de despido contiene la explicación de los motivos de este y que se basta con lo en ella expuesto, por lo que, «cuando el fallador, la encuadra únicamente en una disposición legal, bien o mal sustentada y se niega la posibilidad de estudiarlo con fundamento en otras disposiciones, está incurriendo en una conducta reprochable, y contraria a lo que constituye su deber». En la misma línea, señala que de las diligencias realizadas en el trámite disciplinario, se tienen las declaraciones de Yilson Barrientos, Moisés Márquez Retamozo y, Juan Padilla, de las cuales el primero dio fe de que el demandante se encontraba arrepentido de haber interpuesto la denuncia por acoso laboral contra Rafael Rivera y, que lo hizo instado por los señores Polo y Márquez entre otros aspectos; de la de este último, que, presenció cuando el administrador le dijo en varias ocasiones que «si quería irse que metiera la carta […]», que el actor le preguntó
entre otros aspectos; de la de este último, que, presenció cuando el administrador le dijo en varias ocasiones que «si quería irse que metiera la carta […]», que el actor le preguntó si le serviría de testigo, pero que nunca le aconsejó realizar otras acciones y que se enteró de lo avanzado del asunto cuando ya el demandante accionó contra el citado administrador; mientras, de la del señor Padilla, se concluía que aquel fue aconsejado por terceros para iniciar la referida queja. Ahora bien, de las surtidas ante el comité de convivencia, dice que se desprende la falta de sustento en lasRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 14 afirmaciones del quejoso, que esta se fundó supuestamente en malos tratos por parte de Rivera Molinares al imponerle una labor que no podía realizar por motivos de salud y que al recibir «la orden de mala forma […] se sintió acosado», así como, que dicha conducta al no ser repetitiva «fue producto de la alteración de temperamento por parte del trabajador» y que no existieron evidencias de la censurada acusación. De los documentos que acompañan la historia clínica, advierte que se demuestra que este se encontraba en un proceso de calificación del origen de sus dolencias ante la controversia que frente a ello plantearon la EPS y ARL siendo que el 10 de julio de 2017 apenas se le informó que el accionante padecía de «Síndrome de Lumbalgia más trastorno
controversia que frente a ello plantearon la EPS y ARL siendo que el 10 de julio de 2017 apenas se le informó que el accionante padecía de «Síndrome de Lumbalgia más trastorno de Disco Lumbar y otros con radiculopatía», lo que no tiene relación con lo expuesto en la carta de despido, pues de las pruebas en conjunto se aprecia que se le separó del cargo por cuanto «sin contar con elementos de juicio se avino a presentar una queja de acoso laboral, en contra de su jefe […] siendo su dicho influenciado por dos de sus compañeros de trabajo y luego no lo pudo demostrar […]», sobre todo cuando en la diligencia de descargos dentro del procedimiento que le adelantó el comité de convivencia, no indicó lo que en realidad había sucedido, a pesar de que así lo contaron los testigos. Aduce entonces, que, al comprobar las falencias en el estudio de los medios calificados, es permitido descender a las declaraciones de Yilson Barrientos y Alexandra Granados de quienes el primero, corrobora todo el proceder relatado delRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 15 accionante y que, aunque este aportó como descargo un documento sin firma, lo cierto era que el mismo fue reconocido en la recepción de testimonios del 11 de septiembre de 2019; mientras, del rendido por la señora Granados se comprueba que efectivamente se agotó el
reconocido en la recepción de testimonios del 11 de septiembre de 2019; mientras, del rendido por la señora Granados se comprueba que efectivamente se agotó el trámite interno de indagación por parte del Comité de Convivencia respecto de la queja que el demandante interpuso y las conclusiones de este. Refiere que el colegiado se limitó a considerar que los hechos de la carta de despido no se habían demostrado, «sin considerar la situación documental porque a su modo de ver, la única manera de sustentarla, a espalda de los hechos, era con el reglamento interno de trabajo que no fue objeto de aporte, olvidando que los hechos estaban demostrados y que existen normas legales de alcance nacional […]». Finalmente, critica las conclusiones a las que arribó el sentenciador y dice que no era procedente que se desconocieran las infracciones al reglamento interno de trabajo que se acreditaron y que, «en realidad poco importaba su existencia procesal» ante la certeza y sustento de la carta de despido en disposiciones de orden legal.
VIII. CONSIDERACIONES El tribunal fundamenta su decisión en que además de que el trabajador se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada en salud al momento de su desvinculación, la cual no fue impugnada en modo alguno por la CIRadicación n.° 20001-31-05-004-2018-00300-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Tequendama SAS, las razones para confirmar la condena en contra de esta son diferentes a las expuestas por el a quo, dado que, siendo obligación de la recurrente en los términos del artículo 167 CGP ante la causal objetiva presentada, demostrar que la imputada tenía dicha calificación en el Reglamento Interno de Trabajo y que el hecho alegado la constituyó, no se aportó el evocado reglamento a las diligencias, por lo que, a pesar de que el accionante admitiera conocer de la existencia de dicha normatividad, lo cierto era que no confesó haber incurrido en aquella, y por tanto, le estaba vedado al juez calificar aquella. Igualmente expuso que, «como no fue objeto del recurso de alzada la valoración subjetiva que hizo el a quo sobre la connotación de gravedad de la conducta del trabajador, la Sala no está facultada para pronunciarse sobre ese aspecto particular». Por su parte, la casacionista radica su inconformidad en que, dada la causal objetiva planteada para la terminación del vínculo, el a quo calificó equivocadamente la gravedad de la misma cuando esta se encuentra plasmada en el RIT y que por tanto, aunque ello fue apreciado por el colegiado «en la forma correspondiente […], nada dijo» , siendo el sustento de su recurso de ape
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.