CSJ - SL1023-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1023-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1023-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01 Acta 013 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. , COSMITET LTDA., interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de julio de dos mil veintitrés, en el proceso que FABIO RICARDO HERRERA JOJOA instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a Cosmitet Ltda, con el fin de que «bajo el principio de la realidad sobre las formas […]» se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales entre el 2 de diciembre de 2010 y el 13 de igual mes de 2019, cuando seRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 2 le finalizó sin justa causa, en el que se desempeñó como médico familiar de la demandada; que devengó un promedio salarial de $4.750.000; que no se le consignó durante la vigencia del vínculo ni al momento de liquidarlo, lo que correspondía a cesantías ni por sus intereses, ni la prima de
salarial de $4.750.000; que no se le consignó durante la vigencia del vínculo ni al momento de liquidarlo, lo que correspondía a cesantías ni por sus intereses, ni la prima de servicios ni vacaciones; y por tanto, que tiene derecho a que se le pague la totalidad de los aportes y cotizaciones al sistema sobre el 40% del salario mensual y; que esta actuó con mala fe «por haber ejercido acciones y posturas tendientes a ocultar una verdadera relación de trabajo». En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada al pago de sus cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones y aportes al SSI causados dentro del evocado interregno, así como por las sanciones e indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 CST y, la prevista en el 99 de la Ley 50 de 1990, todas debidamente indexadas, así como por lo extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios como «médico familiar», cargo en el que, además, desarrolló el objeto social de la empresa, de agotamiento indefinido; así como precisó que sus funciones las ejecutó de forma ininterrumpida durante toda la relación, las cuales consistieron en: i) atención de consulta médica especializada a pacientes; ii) interconsulta por medicina familiar; iii) atender consultas en los diferentes programas de salud de la Empresa demandada, iv) brindar apoyo al área administrativa del programa de salud que
interconsulta por medicina familiar; iii) atender consultas en los diferentes programas de salud de la Empresa demandada, iv) brindar apoyo al área administrativa del programa de salud que le indicara la Empresa demandada; v) realizar valoraciones paraRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 3 dar conceptos médicos o resolver situaciones medicas direccionadas por la coordinación medica del programa de salud que le indicara la Empresa demandada y entre otras actividades. De igual forma, contó que, recibía continuadamente órdenes e instrucciones específicas para llevar a cabo su oficio, tales como: i) el cumplimiento de horarios y/o turnos de trabajo; ii) la forma en como (SIC) debía atender a los pacientes que le eran asignados por la Empresa aquí demandada, debiendo cumplir con la Política de Atención a Pacientes que la Empresa demandada le hizo entrega; iii) cumplir con el tiempo máximo de duración de la consulta, interconsulta, valoración y/o atención para cada paciente que atendía; iv) cumplir con la atención de determinado número de pacientes que le era asignado durante su turno de trabajo; v) cumplir y acatar la programación de agenda de los pacientes que la Empresa aquí demandada le asignaba; v) acatar los cambios de sedes, centros médicos y/o IPS en las cuales debía prestar de manera personal sus servicios para la demandada, en razón de ello, el señor HERRERA JOJOA durante toda la relación laboral y hasta la finalización de la misma, prestó sus servicios en la ciudad de Cali (Valle) en el Centro Médico El Bosque (Magisterio), Centro Médico Puertos, Ferrocarriles y Clínica Rey
laboral y hasta la finalización de la misma, prestó sus servicios en la ciudad de Cali (Valle) en el Centro Médico El Bosque (Magisterio), Centro Médico Puertos, Ferrocarriles y Clínica Rey David todas estas de propiedad de la aquí demandada, vi) asistir de manera obligatoria a reuniones y capacitaciones; vii) solicitar permisos para ausentarse a su lugar de trabajo; viii) cumplir y acatar políticas empresariales; ix) acatar los cambios de turno y horarios de trabajo impuestos por la Empresa demandada; entre otras. Precisó que tuvo dos horarios laborales, «[…] desde el 02 de diciembre de 2010 hasta finales del año 2016, una jornada laboral de 1pm (SIC) a 7pm (SIC) y posteriormente, desde el año 2016 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, un horario de 7AM (SIC) a 12M (SIC)»; que al iniciar esta, acordaron una remuneración de $50.000 pesos hora laborada y por lo mismo, su ingreso era variable, siendo el promedio de los últimos doce meses, lo que estimó en $4.750.000; que para remunerar dichas sumas se le exigió laRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 4 apertura de una cuenta nómina en el Banco Bbva y para su pago, le era remitida una relación de horas que según la sociedad había prestado sus servicios y se le obligaba a firmar la cuenta de cobro por el valor que ellos le informaban en dicho documento.
pago, le era remitida una relación de horas que según la sociedad había prestado sus servicios y se le obligaba a firmar la cuenta de cobro por el valor que ellos le informaban en dicho documento. Aunado a ello, explicó que estaba sometido a la suscripción de planillas y formatos de cuentas que debían ir «estrictamente diligenciada y firmada, […] por su jefe inmediato siendo este el coordinador de cada sede o jefe de área y acompañada de fotocopia de la cedula (SIC) de ciudadanía, planilla de aportes a Seguridad Social Integral y RUT, ello, aun sabiendo que se trataba de un contrato laboral», siendo obligado entonces a cancelar sus aportes al Sistema. Informó que para ejecutar las labores, todo el cuerpo de medicina familiar incluyéndose, se valían de los equipos y consultorios médicos, planta física y elementos que le suministraba la accionada; que asistía a las capacitaciones obligatorias de las que se levantaba constancia de asistencia como por ejemplo las que datan del 28 y 29 de noviembre de 2019; que nunca fue sujeto de sanciones disciplinarias pues al contrario se exaltaba su buen desempeño y que, sin explicación alguna, el 13 de diciembre del año citado, se le comunicó la terminación unilateral de su contrato. Finalmente, adujo que en esa misma ocasión se dio el despido masivo de otros compañeros vinculados de igual manera, entre ellos el testigo Héctor Adolfo Saa Valencia; que
comunicó la terminación unilateral de su contrato. Finalmente, adujo que en esa misma ocasión se dio el despido masivo de otros compañeros vinculados de igual manera, entre ellos el testigo Héctor Adolfo Saa Valencia; que reclamó mediante derecho de petición a la accionada y estaRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 5 en respuesta, le entregó los comprobantes de egreso desde enero de 2014 hasta diciembre de 2019, la copia del contrato de prestación de servicios y, se negó frente a los demás documentos que solicitó en el mismo. Al dar respuesta al libelo genitor, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se dio entre las partes un contrato de prestación de servicios como médico familiar desde el 2 de diciembre de 2010 ante el incremento que tuvo en la demanda de dicho oficio por la adjudicación de contratos por parte de otras entidades, sin que hubiera existido relación laboral dado que el galeno ejerció su profesión con plena autonomía y libertad, así como, que este nunca fue objeto de llamados de atención ni sanciones disciplinarias en razón a la ausencia de subordinación. De los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación y de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, pago total, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 10 de agosto de 2022, el Juzgado
constituyen el contrato de trabajo, pago total, buena fe y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 10 de agosto de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por COSMITET LTDA., salvo la denominada “prescripción”, la cual que se declara probada respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 13 de diciembre de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
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SEGUNDO: DECLARAR que entre CORPORACIÓN DE
SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA.
COSMITET LTDA. y el señor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA existió un contrato de trabajo entre el 2 de diciembre del año 2010 y el 13 de diciembre del 2019, el cual terminó por decisión unilateral de la empleadora.
TERCERO: CONDENAR a CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. COSMITET LTDA., a realizar el pago de cálculo actuarial ante COLPENSIONES en favor del señor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA, con base en los salarios calculados por el despacho, causados durante la vigencia contractual.
CUARTO: CONDENAR a CORPORACIÓN DE SERVICIOS
MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. COSMITET
causados durante la vigencia contractual.
CUARTO: CONDENAR a CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. COSMITET LTDA., a reconocer las siguientes cantidades y conceptos:
CONCEPTO VALOR
CESANTÍAS POR TODO EL TIEMPO LABORADO 37.845.367
INTERESES A LAS CESANTÍAS NO PRESCRITOS 1.074.279
PRIMA DE SERVICIOS NO PRESCRITA 6.786.173
VACACIONES NO PRESCRITAS 4.695.068
SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS 55.889.817
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO 29.350.591
SANCIÓN MORATORIA DESDE EL 14/12/2019 a
13/12/2021 110.834.400 INTERESES MORATORIOS a partir del primer día del mes 25 sobre los rubros cesantías y prima de servicios
DEVOLUCIÓN PAGO APORTES 2.991.374
[…]
SEXTO: ABSOLVER a CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. COSMITET LTDA., de todas las demás pretensiones que en su contra formuló el señor
FABIO RICARDO HERRERA JOJOA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la accionada, a través de sentencia del 6 de julio de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la proferida por el juzgado de primer nivel.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que, para definir el contrato laboral era necesario revisar que se
SCLAJPT-10 V.00 7
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que, para definir el contrato laboral era necesario revisar que se configuraran los tres elementos esenciales previstos en el 23 del CST, como eran la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y, el salario como retribución del servicio, atendiendo incluso lo señalado en la decisión CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549. Asimismo, que a quien aduce la calidad de trabajador le compete demostrar que ejecutó la actividad de forma personal y los extremos temporales del vínculo como lo establece el artículo 24 CST, la que una vez comprobada, conforme a las sentencias «de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras contenidas en sentencias del 24 de abril de 2012, rad. 39600, SL 10546 de 2014, SL 9801, SL9156 de 2015 y las SL 1762, SL 1607, SL 1573, SL 1375 de 2018», invierte en cabeza de quien se reclama la existencia del nexo contractual, la carga probatoria respecto de la no configuración de la subordinación. En tal sentido, analizó el material probatorio allegado al proceso y destacó del (i) certificado de existencia y representación legal de la accionada, que su objeto social corresponde a la prestación de servicios médicos asistenciales, la elaboración y ejecución de programas
representación legal de la accionada, que su objeto social corresponde a la prestación de servicios médicos asistenciales, la elaboración y ejecución de programas especiales en salud y de servicios de transporte a los pacientes en ambulancias; (ii) del correo electrónico copiado a folio 30 del «pdf02», que no sería reprogramada en la agendaRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 8 para el sábado 18 de agosto de 2012 una consulta que debía realizar el día 11 anterior, por lo que las cinco horas de consulta médica no se tendrían en cuenta para la cuenta de cobro del evocado mes y, de paso, que se le informó que la del día 10 del mismo mes sería bloqueada para que la realizara el 17 siguiente entre las 7 am y 12 m, dado que en la misma fecha él de manera habitual, prestaría sus servicios entre las 12:30 m y las 5:30 pm. En la misma línea, memoró que a folio 37 del aludido PDF se observa un correo electrónico proveniente del coordinador de medicina familiar en el que se le señala que «Para el miércoles 02 de noviembre de 2011 […], puede realizar consulta entre la 1.30 y la 6.30 p.m. Esta tarde es para compensar el tiempo de la tarde del viernes en que no asistirá de acuerdo con su última solicitud de permiso»; que en el aportado en la página 48, se anexa el contrato de prestación de servicios en el que se señala como objeto que es médico en
de acuerdo con su última solicitud de permiso»; que en el aportado en la página 48, se anexa el contrato de prestación de servicios en el que se señala como objeto que es médico en la mencionada especialidad y se plasma la cláusula primera en la que se obliga a ejecutar las actividades en las instalaciones de Cosmitet Ltda o en cualquier lugar que se le informe, siempre de forma personal «directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio contratista»; así como también dijo que, se incorporaron otros documentos denominados «“comprobantes de egreso”, con el que se anota el pago de la orden […] mensuales a favor del actor».Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
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Por último, descendió a las declaraciones de terceros, de las que resumió el dicho de Bernardo Mauricio Ángel, Rodolfo León García Ospina, Héctor Adolfo Saa Valencia y, Juan Bosco Rincón Salazar. En consecuencia, adujo que no era materia de discusión la prestación de servicios personales ni los extremos temporales en que ello sucedió, pues del contrato aludido como de la prueba testimonial se determinaba de forma congruente que este desarrolló su actividad a favor de la pasiva como médico familiar «a quien le correspondía servir de apoyo al médico general y que, realizaba consultas especializadas», considerando que el actor cumplió con la
forma congruente que este desarrolló su actividad a favor de la pasiva como médico familiar «a quien le correspondía servir de apoyo al médico general y que, realizaba consultas especializadas», considerando que el actor cumplió con la carga que le competía acreditando la actividad personal y de paso, activando la presunción de que trata el artículo 24 CST. Aunado a ello, señala que de las mismas probanzas se determina que la pasiva no logró desvirtuar la subordinación con la que el profesional ejerció su oficio, por cuanto: si bien, el demandante ocupa una profesión liberal, como lo es ser Médico, que si el contrato real hubiese sido de prestación de servicios, no tenía porque (SIC) el demandante pedir permisos para ausentarse, como se acredita con el correo aportado a folio 37 del pdf 02, ni tenía la entidad demandada porque (SIC) bloquearle la agenda, como se dice en el correo que milita a folios 30 del mismo pdf. 02. Además, el hecho de que el actor hubiese “ofertado su disponibilidad”, en los términos utilizados por el señor Héctor Adolfo Saa Valencia, no conlleva a que se deba entender que la realidad fue un contrato civil, sino que lo que se ha llamado ofertar, es el acuerdo en cuanto al horario, porque debe recordarse que el contrato laboral también conlleva un acuerdo de voluntades, como es la jornada laboral, el salario, elementos que deben acordarse. El hecho de que el actor hubiese escogido la jornada laboral, que
debe recordarse que el contrato laboral también conlleva un acuerdo de voluntades, como es la jornada laboral, el salario, elementos que deben acordarse. El hecho de que el actor hubiese escogido la jornada laboral, que un tiempo fue en la mañana y otro en la tarde, no desvirtúa elRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 10 contrato laboral, ni el hecho de que para el pago de la remuneración se le cancelara previa presentación de la cuenta de cobro, porque ese es el procedimiento que ha utilizado la demandada. Lo que resulta relevante es que el desarrollo del objeto social de la demandada, entidad prestadora de servicios médicos, sea a través de contratos de prestación de servicios, sin justificación alguna, dado que el supuesto hecho de que el actor tenga otros contratos con otras entidades similares no es óbice para desconocer los derechos de los trabajadores a un contrato laboral del que pueden gozar de pago de prestaciones sociales y vacaciones. De igual forma, sostuvo que, era una mala práctica de la demandada utilizar este tipo de contratos para vincular personal médico, ya que, en realidad el actor no tenía la autonomía que reclama la accionada, «dado que tenía que pedir permiso y cuando lo hacía se le reprogramaban las citas, se le bloqueaba la agenda», de lo que dedujo que tampoco
actuó con buena fe, porque al utilizar este tipo de vinculación para una actividad que era del giro de sus negocios y más aun que se practicó de tal forma durante nueve años, no era suficiente para contrarrestar los efectos del mismo, que no se hubiera reclamado durante el nexo las prestaciones sociales, comoquiera que al tenor del artículo 53 CP estos derechos son irrenunciables. De otro lado, refirió que en cuanto a la petición subsidiaria de analizar lo relacionado con las indemnizaciones moratorias, que, aunque las mismas no tengan aplicación automática, no se demostraron «causales justificables del porque (SIC) no se da aplicación a las normas sustantivas del trabajo», sin ser excusa la modalidad que se consideró era la pactada para ejercer las actividades, ya que esta fue la que sirvió para desconocer los derechos laborales del galeno, siendo acertada entonces la decisión deRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 11 imponerlas, tal como lo dispuso el a quo. Por último, como se propuso la excepción de prescripción respecto a la evocada moratoria, consideró que dicho argumento no era atendible por cuanto el fenómeno se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 488 CST y el 151 CPTSS y en dicho sentido, al finalizar el contrato el 13 de diciembre de 2019 e interponerse la acción el mismo día y mes del año 2021, no se alcanzó el trienio allí señalado, y en gracia de discusión, indicó que, interpretando la contestación a la demanda, si lo que critica es que el libelo
mes del año 2021, no se alcanzó el trienio allí señalado, y en gracia de discusión, indicó que, interpretando la contestación a la demanda, si lo que critica es que el libelo genitor se presentó pasados los 24 meses de la terminación contractual, como menciona el 65 CST, lo cierto es que dicha normatividad dice que ante dicho evento «se cancela al ex trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación […] a partir del mes 25. Y esos intereses se aplican sobre lo que se le adeude al ex trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero», por lo que, teniendo en cuenta las fechas antes mencionadas, es como dijo el juez primigenio que opera la condena, es decir por los evocados réditos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cosmitet Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
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La recurrente pretende, de forma principal, que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y le absuelva de todas las condenas. En subsidio, persigue el quiebre parcial de la decisión confutada en cuanto le condenó a reconocer la indemnización de que trata el artículo 65 CST y, la sanción por no pago oportuno de cesantías prevista en el 99 de la Ley
confutada en cuanto le condenó a reconocer la indemnización de que trata el artículo 65 CST y, la sanción por no pago oportuno de cesantías prevista en el 99 de la Ley 50 de 1990 para que, en su lugar, declare probada la excepción de buena fe y, por consiguiente, le absuelva de remunerar estas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por el demandante y se resuelven de manera conjunta, a pesar de que el segundo se presenta como soporte del alcance subsidiario, dado que comparten el material probatorio censurado y, se complementan en argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 a 24, 62 y 127 del CST; 53 y 83 CP; 1603 CC en relación con el 161 CGP y los preceptos 60 y 61 del CPTSS.
En tal sentido, aduce que el colegiado incurre en los siguientes errores:Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
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1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre el doctor FABIO
RICARDO HERRERA JOJOA y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 2 de diciembre de 2010 y hasta el 13 de diciembre de 2019.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el doctor FABIO
LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 2 de diciembre de 2010 y hasta el 13 de diciembre de 2019.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA ejerció su profesión como médico a favor de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA., de manera independiente, autónoma, sin subordinación laboral, desde el 2 de diciembre de 2010 y hasta el 13 de diciembre de
2019.
3. Dar por demostrado, no estándolo, que la contratación del doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA por medio de contrato de prestación de servicios, fue el fruto de una estrategia maliciosa
de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. para ocultar un contrato de trabajo.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. actuó con la creencia legítima de que el vínculo directo que sostuvo con el doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA era de naturaleza civil, tal como se pactó con el demandante y como ella lo ofrecía y prestaba en el sector, es
decir, la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación.
decir, la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación. Lo que alude, se produjo al valorar erradamente el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 2 de diciembre de 2010, los comprobantes de egreso de dicho mes a enero de 2020 y, los 41 correos electrónicos que aportó el actor al asunto. Aunado a ello, que no fueron objeto de análisis: • Confesión del doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA. • Otrosí al contrato de prestación de servicios suscrito por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET y el doctor FABRIO RICARDO HERRERA JOJOA el 1° de abril de 2012.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 14 • Solicitud de suspensión de ejecución de contrato de prestación de servicios de fecha 15 de julio de 2019. • Solicitud de suspensión de ejecución de contrato de prestación de servicios de fecha 4 de julio de 2018. • comunicación (SIC) del 9 de septiembre de 2016 por medio de la cual el doctor HERRERA JOJOA renuncia a horas. • Comunicación de enero de 2017, por medio de la cual el doctor HERRERA JOJOA indica su disponibilidad para prestar servicios. • Ofertas de prestación de servicios correspondientes a los meses de mayo de 2017 a diciembre de 2019. • Certificación de
HERRERA JOJOA indica su disponibilidad para prestar servicios. • Ofertas de prestación de servicios correspondientes a los meses de mayo de 2017 a diciembre de 2019. • Certificación de MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. de fecha 24 de marzo de 2022. • Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA y MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. el 11 de diciembre de 2013. • Contrato de trabajo suscrito entre SERSALUD S.A. y el doctor HERRERA JOJOA el 1° de octubre de 2008. • Otrosí al contrato de trabajo suscrito entre SERSALUD S.A. y el doctor HERRERA JOJOA el 1° de julio de 2009. Sostiene que, comprobada la deficiencia denunciada respecto de las anteriores, «también se valoró (SIC) indebidamente las declaraciones de los terceros BERNANDO
(sic)MAURICIO ÁNGEL PINZÓN, RODOLFO LEÓN GARCÍA
OSPINA y HÉCTOR ADOLFO SAA VALNECIA (sic)».
Luego de hacer alusión a los dos pilares en que fundamentó su decisión el colegiado, como fue que (i) no derribó la presunción de que trata el artículo 24 CST y que,
(ii) actuó de mala fe, dado que acreditada la subordinación, no puso en conocimiento «causas justificables del porque no se da aplicación a la normas (SIC) sustantiva del trabajo, sin que sirva de escusa (sic) la modalidad contractual porque esta se utiliza para desconocer los derechos laborales del actor […]», manifiesta que, para la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en el caso de las profesiones liberales, es necesario determinar si realmente seRadicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 15 preserva la autonomía propia de estas, tal como se dispuso en la decisión CSJ SL1021-2018. Aunado a ello, recuerda que a partir de la Recomendación 198 de la OIT, también se tienen los indicios para determinar la evocada prestación, dentro de los que se mencionan (i) la integración del trabajador en la empresa, (ii) el cumplimiento de horario, (iii) el suministro de herramientas, materiales o maquinaria por parte del beneficiario del servicio y, (iv) la continuidad de la prestación, empero, que, el examen debe ser más riguroso cuando media la de quien ejerce en el campo de la salud. A partir de lo expuesto, señala entonces que, contrario a lo que concluye el colegiado, la prestación de servicios profesionales que ejecutó el accionante a su favor, fue totalmente autónoma e independiente, pues siguiendo los aludidos criterios, de las pruebas denunciadas se desprende que:
profesionales que ejecutó el accionante a su favor, fue totalmente autónoma e independiente, pues siguiendo los aludidos criterios, de las pruebas denunciadas se desprende que: De las documentales:Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
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Acto seguido, transcribe la declaración del profesional accionante y agrega bajo el título de «Criterio para determinar si realmente se preserva la autonomía propia de las profesiones liberales»: La posibilidad que tenía el doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA de incidir en la determinación del horario de atención a los pacientes. Que la labor sea compatible con otras tareas o el ejercicio de la medicina en otras instituciones, en la medida en que no se pactó exclusividad y que el pago se realizaba por facturación o similar.Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 17
Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. se limitó a entregar algunas acciones de coordinación que no pueden entenderse como “directrices empresariales”. Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. nunca le llamó la atención ni le inició proceso disciplinario al
doctor AFABIO (sic) RICARGO (sic) HERRERA JOJOA, pese a que confesó no haber atendido de manera puntual los turnos que el mismo ofreció. Igualmente, luego de traer a colación el contenido de cada una de las declaraciones surtidas en el proceso, anota bajo el mismo título, como criterios: Respecto de Bernardo Mauricio Ángel Pinzón: Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. se limitó a entregar algunas acciones de coordinación que no pueden entenderse como “directrices empresariales”. Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. no le entregó dotación para cumplir con sus funciones. La posibilidad que tenía el doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA de incidir en la determinación del horario de atención a los pacientes. Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. nunca le llamó la atención ni le inició proceso disciplinario al doctor FABIO RICARGO (sic) HERRERA JOJOA, pese a que se indicó que había afectación del servicio por incumplimientos del doctor, incumplimientos que el mismo demandante confesó que efectivamente ocurrieron, circunstancias que no son características de subordinación como erradamente lo valoró el juez de
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