CSJ - SL1024-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1024-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1024-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 Acta 013 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación que EN OBRA INGENIEROS SAS y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER - ESSA SA ESP interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de febrero de 2024, en el proceso que en contra de ambas instauraron CELINA SUÁREZ HERNÁNDEZ; y YURY TATIANA, WILLIAM FERNEY, UBER DARÍO, IVÁN DARÍO y NANCY PINZÓN SUÁREZ, al cual se vinculó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA y LIBERTY SEGUROS SA (hoy HDI SEGUROS COLOMBIA SA), como llamadas en garantía. Se reconoce personería a Lucía Arbeláez de Tobón con TP 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, comoRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderada de Seguros Generales Suramericana SA, acorde con el poder que reposa en el cuaderno digital de casación. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la sociedad Sanabria Gómez Abogados SAS, en calidad de apoderada judicial de HDI Seguros Colombia SA,
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la sociedad Sanabria Gómez Abogados SAS, en calidad de apoderada judicial de HDI Seguros Colombia SA, conforme al poder que se le extendió y, a su vez, a Arturo Sanabria Gómez con tarjeta profesional 64.454 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que obra en el cuaderno digital de casación.
I. ANTECEDENTES
Celina Suárez Hernández; Yury Tatiana, William Ferney, Uber Darío, Iván Darío y Nancy Pinzón Suárez demandaron a En Obra Ingenieros SAS y a la ESSA SA ESP, con el fin de se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la primera y Eudoro Pinzón Lozano, del 11 de abril al 26 de mayo de 2016; que esta era civilmente responsable, a título de culpa, en el accidente de trabajo ocurrido el 26 de mayo de 2016; y que la segunda estaba llamada a responder en forma solidaria. En consecuencia, que se les condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, en sus modalidades de daños materiales (lucro cesante consolidado y futuro) e inmateriales (perjuicio moral y fisiológico y/o daño a la vida de relación), debidamente indexados.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01
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Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la ESSA fue la promotora del proyecto «Puntas y Colas» , para desarrollar los sistemas eléctricos domiciliarios rurales en varias zonas del departamento de Santander; que esta empresa y En Obras Ingenieros SAS, suscribieron contrato de construcción de redes de baja tensión y acometidas para la electrificación rural de usuarios de las distintas veredas de los municipios del área de influencia de la contratante que fungió como operador de tal red, en virtud del referido proyecto; que el 11 de abril 2016, Eudoro Pinzón Lozano y En Obras Ingenieros SAS suscribieron un contrato de trabajo, en la modalidad de duración de obra o labor determinada, con el fin de que este desempeñara el cargo de auxiliar de obra civil; que como ayudante en tierra o en el piso tenía las funciones de envío de la cuerda del punto donde se encontraba la carreta del cable eléctrico, hasta aquellos donde se unieran los postes; encontrar y pasar la prensa de hilos, al sitio donde estaba este; halar la manila hasta encontrar su punta, unida al cable eléctrico, a extender y desenredar y devolverla, entre la vegetación o rocas. Narraron que el trabajador devengaba un salario mensual de $700.000 más un auxilio de transporte de $77.700; que el 26 mayo de 2016, cuando este se encontraba desarrollando su actividad diaria a las 9:00 a. m., debió
mensual de $700.000 más un auxilio de transporte de $77.700; que el 26 mayo de 2016, cuando este se encontraba desarrollando su actividad diaria a las 9:00 a. m., debió recuperar la cuerda o manila prensa hilos, sin embargo, esta se embrolló en la vegetación, por lo cual procedió a tirarla con fuerza, esta se desenredó, por lo que se desestabilizó, se fue caminando hacia atrás y se resbaló, cayendo en un barrancoRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de unos 100 metros de profundidad , lo que le produjo su fallecimiento en forma instantánea. Señalaron que en el lugar de los hechos no existían las medidas de prevención para evitar el acercamiento de los trabajadores o de terceros a las zonas de peligro de caídas, tales como las barreras informativas y medidas de control en el medio; que en el lugar del accidente no se encontraban presentes los coordinadores de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional (SISO) de la ESSA; que la Fiscalía Primera Seccional de San Gil adelantó investigación para esclarecer la causa del deceso del trabajado r, bajo el radicado 684646000231016-00063, constancia del 15 de julio de 2016. Añadieron que el señor Pinzón Lozano contrajo matrimonio con Celina Suárez Hernández el 11 de septiembre de 1993, con quien procrearon 5 hijos, llamados
2016. Añadieron que el señor Pinzón Lozano contrajo matrimonio con Celina Suárez Hernández el 11 de septiembre de 1993, con quien procrearon 5 hijos, llamados Iván Darío, Nancy, William Ferney, Yury Tatiana y Uber Darío Pinzón Suárez; que aquel era quien proveía el sustento económico del hogar, por lo que su muerte le ocasionó perjuicios materiales y morales a estos; que la ARL Liberty le reconoció pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de su cónyuge, y el otro 50% equivalente a la suma de $344.728 para el año 2016, a sus hijos menores William Ferney, Yury Tatiana y Uber Darío Pinzón Suárez; que el Ministerio de Trabajo a través de auto n.º 001260 del 16 de junio de 2016, ordenó iniciar investigación preliminar en contra de En Obra Ingenieros SAS y la ESSA, por el presunto incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo y riesgosRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 5 laborales, en relación con el accidente mortal ocurrido, y por medio de la Resolución n.º 000708 del 30 de junio de 2017, ordenó sancionar a la segunda con una multa de $295.824.517, equivalente a 401 smlmv; y que el 12 de marzo de 2018, radicaron reclamación administrativa ante la entidad contratante, para que respondiera en forma solidaria
$295.824.517, equivalente a 401 smlmv; y que el 12 de marzo de 2018, radicaron reclamación administrativa ante la entidad contratante, para que respondiera en forma solidaria por los perjuicios ocasionados en el accidente laboral, la cual se negó por medio de misiva del 3 de abril de 2018, bajo el argumento de que era la empleadora quien debía responder, empero, esta sociedad guardó silencio. La ESSA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con que era la promotora del proyecto «Puntas y Colas» para desarrollar los sistemas eléctricos domiciliarios rurales en varias zonas del departamento de Santander; la existencia del contrato suscrito con En Obra Ingenieros SAS; la relación laboral entre el señor Eudoro Pinzón Lozano y la referida contratista, el cual se celebró para el cumplimiento de los deberes legales emanados del referido contrato comercial; la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo, decisión contra la cual presentó solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para tramitar la acción judicial tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo sancionatorio y el correspondiente restablecimiento del derecho; la reclamación administrativa y su respuesta, y lo probado en el expediente con los registros civiles de nacimiento y el del matrimonio arrimados.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01
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Respecto de los demás, dijo que no le constaban las
civiles de nacimiento y el del matrimonio arrimados.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01
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Respecto de los demás, dijo que no le constaban las condiciones específicas de trabajo pactadas entre el trabajador y el contratista, pues eran de resorte exclusivo de las partes, aunado a que no sabía qué labores ejecutaba el trabajador el día del accidente, pero que, según el informe del suceso, este ocurrió por un acto inseguro e inconsulto del trabajador; que la ESSA no tenía ninguna obligación de asignar un profesional en seguridad industrial y salud ocupacional para que el trabajador realizara la función, en razón a que En Obra Ingenieros SAS desarrolló de forma autónoma e independiente todas las labores comprendidas en el objeto del referido contrato comercial; y que el accidente trabajo donde falleció el laborante se produjo exclusivamente por su obrar gravemente culposo, pues decidió por su cuenta y riesgo transitar en un lugar que no estaba previsto, acceder para la ejecución de la labor asignada, motivo por el cual no estaba autorizado para efectuar tal maniobra. En cuanto a la responsabilidad solidaria que se le endilga, argumenta que cumplió con su obligación de diligencia y cuidado, al exigir al contratista la protección de la vida e integridad de las personas que intervenían en la ejecución de los contratos. Llamó en garantía a las aseguradoras Liberty Seguros SA y a Seguros Generales Suramericana SA en virtud de la póliza n.º 2642687 vigente del 1° de abril de 2016 al 2 de
ejecución de los contratos. Llamó en garantía a las aseguradoras Liberty Seguros SA y a Seguros Generales Suramericana SA en virtud de la póliza n.º 2642687 vigente del 1° de abril de 2016 al 2 de agosto de 2022 y póliza n.º 20669 del 24 de junio de 2015, respectivamente, suscritas en tal orden con cada aseguradora; que la primera tenía como objeto garantizar elRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del afianzado, originados en virtud de la ejecución del contrato CT-2016-000018 suscrito entre las codemandadas; que la segunda amparaba los riesgos ocasionados por la responsabilidad civil patronal que se pudiere derivar del referido contrato; y que esta se suscribió con Royal & Sun Alliance Seguros SA, sociedad que fue absorbida por Seguros Generales Suramericana SA, mediante fusión consignada en la escritura pública n.º 832 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín. Como excepciones formuló las que denominó cumplimiento de las obligaciones legales como contratante por parte de la Electrificadora de Santander ESP, culpa exclusiva del trabajador por ejecución de acto inseguro, inexistencia de solidaridad entre Electrificadora de Santander y En Obra Ingenieros SAS, buena fe y prescripción.
exclusiva del trabajador por ejecución de acto inseguro, inexistencia de solidaridad entre Electrificadora de Santander y En Obra Ingenieros SAS, buena fe y prescripción. Igualmente llamó en garantía a En Obras Ingenieros SAS en virtud de la suscripción del CT-2016-000018 del 14 de marzo de 2016, en específico su cláusula octava, donde se estipuló lo siguiente: Indemnidad, cláusula VIGÉSIMA QUINTA. EL CONTRATISTA mantendrá indemne y defenderá a su propio costo a ESSA, así como a los empleados de la empresa, de cualquier reclamación, pleito, queja o demanda fundamentados en actos u omisiones de EL CONTRATISTA en el desarrollo del contrato. El CONTRATISTA se obliga a evitar que sus empleados y/o familiares de los mismos, sus acreedores, sus proveedores y/o terceros, presenten reclamaciones (judiciales o extrajudiciales) contra ESSA, con ocasión o por razón de acciones y omisiones suyas derivadas de la ejecución del contrato. Si lo anterior no fuere posible y se presentaren reclamaciones (judiciales o extrajudiciales) contraRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01
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ESSA, esta deberá comunicarle tal situación por escrito a EL CONTRATISTA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que aquellas les sean notificadas o en que será
ESSA, esta deberá comunicarle tal situación por escrito a EL CONTRATISTA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que aquellas les sean notificadas o en que será radiquen, o llamarla en garantía dentro del correspondiente término judicial. En cualquiera de dichas situaciones, EL CONTRATISTA se obliga a acudir en defensa de los intereses de ESSA, para lo cual contará con profesionales idóneos que asuman la representación de ESSA y asumirá el costo de los honorarios de estos, del proceso y de la condena si la hubiere […]. En Obra Ingenieros SAS también se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó los relativos a la suscripción del contrato de construcción de redes de baja tensión y acometidas para la electrificación rural de sus usuarios de las distintas veredas de los municipios del área de influencia de la ESSA, como operador de red, mediante el proyecto «Puntas y Colas», a la firma del contrato de trabajo n.º 012-2016, con Eudoro Pinzón Lozano, el 11 de abril de 2016, por duración de la obra o labor determinada, en virtud del cual desempeñó el cargo de auxiliar de obra civil, con un salario mensual de $700.000, más auxilio de transporte de $77.700; el trámite ante el
determinada, en virtud del cual desempeñó el cargo de auxiliar de obra civil, con un salario mensual de $700.000, más auxilio de transporte de $77.700; el trámite ante el Ministerio del Trabajo y la reclamación efectuada por los demandantes. Sobre las circunstancias del accidente, aclaró que las funciones asignadas al laborante debían cumplirse en condiciones normales, y guardando las medidas de seguridad laboral u ocupacional que correspondían; que en el evento que se presentó, aquel debió abortar el proceso y repetirlo, más no descender al lugar donde ocurrió el fatal hecho, pues no tenía necesidad de desplazarse a jalar el nailon a un área donde no se desarrollaba su labor; que dicha decisión no laRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 9 podía prever como empleador, más aún cuando la ladera se encontraba señalizada con una línea de advertencia, por lo que el trabajador decidió exponerse al riesgo que desencadenó su deceso; que aquel no desempeñaba actividades en alturas, por lo que no requería el curso en lo referente; que el suceso que generó el accidente acaeció fuera de los lugares habituales de trabajo del señor Pinzón Lozano, y que la función asignada a este era tender cable en piso, no en alturas, actividad que no revestía mayor riesgo en un camino plano de aproximadamente 3 metros, es decir, un espacio por donde incluso transitaban vehículos; que el
en alturas, actividad que no revestía mayor riesgo en un camino plano de aproximadamente 3 metros, es decir, un espacio por donde incluso transitaban vehículos; que el accidente ocurrió 10 mts. abajo del lugar donde estaba y debía trabajar el citado señor, pues tuvo lugar en la ladera del barranco de ese camino; que la manila cayó fuera de este, por no alcanzar a tener llegada al sitio seguro, y el laborante tomó la decisión muto proprio, de bajar por el barranco sin cumplir con las medidas de seguridad que se le habían indicado, para efectuarlo con un menor esfuerzo; que fue su hijo quien lanzó la cuerda; que el incidente se produjo por la confianza y por decisión del trabajador, tal como lo relató su propio descendiente, y el jefe de cuadrilla, Cristian Sarmiento Parra; y que el SISO, Jesús Alberto Gómez sí estaba en el lugar de trabajo de la brigada, pero no, en el del funesto hecho. Formuló la excepción de mérito denominada culpa exclusiva de la víctima por incumplimiento de las directrices de seguridad.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01
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Respecto al llamamiento en garantía de que fue objeto por parte de la ESSA, aceptó la relación contractual que lo unió con la ESSA, en virtud del contrato 2016-000018 del 14 de marzo de 2016. Dijo que el objeto social de esta se encontraba inmerso en el suyo, como lo era la transmisión de
unió con la ESSA, en virtud del contrato 2016-000018 del 14 de marzo de 2016. Dijo que el objeto social de esta se encontraba inmerso en el suyo, como lo era la transmisión de energía, y por ende, la prestación del servicio público de luz; que el propósito de dicho contrato fue la extensión del negocio de la ESSA, que es la prestación del servicio de energía, comercializándola y distribuyéndola a sus usuarios; y que la cláusula de indemnidad no tenía aplicación en este caso, pues el derecho allí consagrado a favor de la ESSA, solo tenía lugar cuando los supuestos fácticos que activaran la misma, fueren fundamentados en actos u omisiones del contratista. Como medio exceptivo formuló el de inexistencia del derecho contractual de la indemnidad. Seguros Generales Suramericana SA en cuanto al llamamiento en garantía, aceptó la suscripción de la póliza enunciada, aclarando que esta se denomina «Responsabilidad Civil, Labores, predios y operaciones», así como su vigencia, modalidad y cobertura, sin que pudiera superar el interés asegurable que era de $12.000.000.000, al cual se le debía aplicar el deducible del 10% del valor de la pérdida; que en caso de activarse la protección, sería el amparo básico de predio, labores y operaciones, y no la responsabilidad civil patronal; y que si bien existió fusión entre Royal & Sun Alliance Seguros SA, esta fue absorbida
amparo básico de predio, labores y operaciones, y no la responsabilidad civil patronal; y que si bien existió fusión entre Royal & Sun Alliance Seguros SA, esta fue absorbida por Seguros Generales Suramericana SA, y no por laRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01
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Compañía Suramericana de Seguros SA, razón social que no está vigente desde el 13 de mayo de 2009. Igualmente pidió dar aplicación al art. 1092 del Cco que consagra la figura de coexistencia de seguros, en virtud del cual, cada asegurador es responsable en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos. Como excepciones planteó las que denominó inexistencia de fundamento de responsabilidad directa de la aseguradora, por tanto, ausencia de amparo aplicable; limitación del valor asegurado; deducible pactado; indebida valoración y falta de prueba suficiente de los perjuicios reclamados, y en todo caso, ausencia de lucro cesante; coexistencia de seguros y obligatoriedad que afecte la póliza de cumplimiento n°. 2642687 expedida por Liberty Seguros SA. Esta última aseguradora mencionada, al responder el llamamiento en garantía, aceptó que expidió la póliza de cumplimiento para obligaciones en favor de particulares, para grandes beneficiarios nº. 2642687, con vigencia del 1° abril de 2016 al 2 de agosto de 2022, aclarando que no
cumplimiento para obligaciones en favor de particulares, para grandes beneficiarios nº. 2642687, con vigencia del 1° abril de 2016 al 2 de agosto de 2022, aclarando que no amparó la responsabilidad civil imputable a la ESSA ni al afianzado En Obra Ingenieros SAS; y que lo contratado respecto de indemnizaciones corresponde al que se pudiere derivar del no pago de salarios y prestaciones sociales. Como medios exceptivos formuló los que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo del asegurador, porRadicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ausencia de cobertura, que ampare la responsabilidad civil de la ESSA; y limitación de la responsabilidad del asegurador con base en el contrato de seguro.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga a través de providencia del 7 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: PRIMERO: CONCEDER ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, el recurso de queja interpuesto por la Electrificadora de Santander contra la decisión proferida por este despacho.
SEGUNDO: DECLARAR que entre EUDORO PINZON (sic) LOZANO y EN OBRA INGENIEROS SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 11 abril 2016 hasta el 26 de mayo 2016.
TERCERO: DECLARAR que el accidente mortal acaecido el 26 de
LOZANO y EN OBRA INGENIEROS SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 11 abril 2016 hasta el 26 de mayo 2016.
TERCERO: DECLARAR que el accidente mortal acaecido el 26 de mayo 2016 fue un accidente de trabajo el cual ocurrió por la culpa suficientemente comprobada del empleador de conformidad con el artículo 216 del CST.
CUARTO: CONDENAR a EN OBRA INGENIEROS SAS al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante a los demandantes de la siguiente manera: CELINA SUAREZ (sic) HERNANDEZ (sic) la suma de $322.507.736; UBER DARIO (sic) PINZON (sic) SUAREZ
(sic) la suma de $64.501.546; IVAN DARIO (sic) PINZON (sic) SUAREZ (sic) la suma de $64.501.546; NANCY PINZON (sic) SUAREZ (sic) la suma de $64.501.546; WILLIAM FERNEY PINZON (sic) SUAREZ (sic) la suma de $$(sic) 64.501.546 y YURI (sic) TATIANA PINZON (sic) SUAREZ (sic) la suma de $64.501.546
QUINTO: CONDENAR a EN OBRA INGENIEROS SAS al pago de perjuicios morales incluidos los daños a la vida en relación de la siguiente manera: CELINA SUAREZ (sic) HERNANDEZ (sic) la
suma de $80.000.000; UBER DARIO (sic) PINZON (sic) SUAREZ (sic) la suma de $50.000.000; IVAN (sic) DARIO (sic) PINZON (sic) SUAREZ la suma de $50.000.000; NANCY PINZON (sic) SUAREZ (sic) la suma de $50.000.000; WILLIAM FERNEY PINZON (sic) SUAREZ (sic) la suma de $50.000.000 y YURI (sic) TATIANA PINZON (sic) SUAREZ (sic) la suma de $50.000.000Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01
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SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. como responsable solidaria de las condenas aquí impuestas, de conformidad con el artículo 34 del CST.
SEPTIMO (sic): CONDENAR a LIBERTY SEGUROS a REEMBOLSAR A LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. los valores que cancele producto de la presente condena hasta el monto máximo de $1.048.264.631 en cumplimiento de la póliza N° 2642687 vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo.
OCTAVO: ABSOLVER A LAS LLAMADAS EN GARANTIA (sic) OBRA INGENIEROS S.A.S. SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
DECIMO (sic): CONDENAR en costas a las demandadas y a favor
por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.
NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
DECIMO (sic): CONDENAR en costas a las demandadas y a favor de los demandantes en el equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las cosas (sic) del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por medio de providencia del 5 de febrero de 2024, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y Liberty Seguros SA, resolvió lo siguiente: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido, el 7 de septiembre de 2022, por lo motivado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, excepto los ordinales 4°, 7° y 8°, los cuales quedarán así: “CUARTO: CONDENAR a EN OBRA INGENIEROS SAS al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante a los demandantes de la siguiente manera: CELINA SUAREZ (sic) HERNÁNDEZ la suma de $322.507.736; UBER DARÍO PINZÓN SUAREZ (sic) la suma de $2.073.858; YURI (sic) TATIANA PINZÓN SUAREZ (sic) la
suma de $24.284.062 y WILLIAM FERNEY PINZÓN SUAREZ (sic) la suma de $46.652.786.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01
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SÉPTIMO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a reembolsar a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP “ESSA”, los valores que a título de reparación plena y ordinaria de perjuicios cancele a las acá demandantes en virtud de la responsabilidad solidaria declarara (sic) en los términos del art. 34 del CST a cargo de la Póliza No.2066, de conformidad con lo previsto en el art. 64 del CGP, cobertura que se extiende hasta el límite máximo asegurado de $12.000.000.000 y se le autoriza a la referida aseguradora para que aplique el respectivo deducible en caso de haber lugar a ello.
OCTAVO: ABSOLVER a las llamadas en garantía OBRA INGENIEROS S.A.S. y LIBERTY SEGUROS S.A. por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia”.
SEGUNDO (sic): SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. En lo que concierne a los recursos de casación, partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar los siguientes aspectos: […] si el juez de primer grado acertó al declarar responsable a título de culpa a la empleadora demandada EN OBRA INGENIEROS S.A.S. por la ocurrencia del accidente laboral
siguientes aspectos: […] si el juez de primer grado acertó al declarar responsable a título de culpa a la empleadora demandada EN OBRA INGENIEROS S.A.S. por la ocurrencia del accidente laboral acaecido el 26 de mayo de 2016, el cual produjo la muerte del trabajador Eudoro Pinzón Lozano; ii) si se encuentran acreditados o no los perjuicios materiales reconocidos por el Juez de piso, conforme al artículo 216 del CST. Dijo que al respecto sostendría las siguientes tesis: i) que la empleadora, En Obra Ingenieros SAS era civilmente responsable a título de culpa, en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del trabajador Eudoro Pinzón Lozano; y ii) que los perjuicios materiales serían modificados en cuanto las condenas y cuantías impuestas, ya que en varios casos no se encontraron probados.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01
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Tuvo como hechos indiscutidos, los siguientes: i) que entre Eudoro Pinzón Lozano y En Obra Ingenieros SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido del 11 de abril al 26 de mayo de 2016, en virtud del cual el primero desempeñó el cargo de auxiliar de obra civil, devengando un salario mensual de $700.000, más auxilio de transporte; ii) que el 14 de marzo de 2016, la ESSA y la contratista En Obra Ingenieros SAS suscribieron el contrato CT-2016-000018,
mensual de $700.000, más auxilio de transporte; ii) que el 14 de marzo de 2016, la ESSA y la contratista En Obra Ingenieros SAS suscribieron el contrato CT-2016-000018, que tenía por objeto la «Construcción de redes de baja tensión y acometidas para la electrificación rural de los usuarios de las distintas veredas de los municipios del área de influencia de ESSA como operador de red, mediante el programa puntas y colas – Grupo 1»; iii) que el acta de inicio del referido contrato se suscribió por las codemandadas el 1° de abril de 2016; iv) que el señor Pinzón Lozano prestó sus servicios como trabajador en el contrato CT-2016-000018; y v) que este falleció el 26 de mayo de 2016. En primer lugar, abordó el tema de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Precisó que aquella encuentra su fuente en el art. 216 del CST; y que por regla general, son cuatro los requisitos para que se configuren, a saber: una conducta humana, positiva o negativa –materializada en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional-; un daño a un bien jurídico tutelado, en este caso, la vida, la salud, la familia y la vida en relación; el nexo causal, es decir, que el evento lesivo fuere derivado de la exposición a un factor de riesgo ocupacional,Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01
SCLAJPT-10 V.00 16 propio del riesgo creado; y, el factor o criterio de imputación, el cual, a priori, es la culpa.
Luego expresó lo siguiente: En este asunto quedó probado que el accidente que sufrió el trabajador Eudoro Lozano Pinzón el 26 de mayo de 2016, el cual produjo su fallecimiento, fue origen laboral, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a la luz del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, tal como fue reconocido por la ARL LIBERTY y calificación que fue aceptada por las partes.
Respecto de la descripción del referido accidente se tiene que en el “Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para personal ESSA y Contratistas” donde se describió el accidente en los siguientes términos: “El trabajador Eudoro Lozano Pinzón durante su jornada habitual de trabajo el 26 de mayo de 2016 a las 9:00 am sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, el que fue descrito así “El personal operativo de la firma contratista En Obra Ingenieros procedía a realizar el tendido de un hijo ACSR entre el apoyo 815546 y el apoyo 8125597 ubicado en la vereda San José Bajo finca la Aguada del municipio de San Joaquín con el fin de realizar la electrificación de una vivienda del sector que no contaba con el servicio de energía, siendo las 9:00 am el auxiliar de campo Eudoro Pinzón Lozano procedió a realizar el tendido del cable por
electrificación de una vivienda del sector que no contaba con el servicio de energía, siendo las 9:00 am el auxiliar de campo Eudoro Pinzón Lozano procedió a realizar el tendido del cable por el trayecto de la línea ya existente el cual se encontraba en una zona montañosa, de terreno inestable y predrisco (sic) suelto, con una gran pendiente. En el momento que el auxiliar Eudoro Pinzón Lozano se disponía a recoger la manila para tensionar el cable ASCR resbaló y cayó para el lado del barranco a una altura aproximada de 150 metros ocasionándole la muerte inmediata a causa de los diferentes golpes producidos en la caída el señor Iván Pinzón al ver la caía del señor Eudoro Pinzón procedió a informar a sus compañeros de trabajo lo sucedido y realizó el descenso del barranco hasta hallar sin vida al señor Eudoro Pinzón”. Así, concluyó que el accidente fue de origen laboral, al tenor de la norma aplicable al momento de su ocurrencia (CSJ SL4318-2021), es decir, el art. 3 de la Ley 1562 de 2012.Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Respecto de la culpa del empleador en la ocurrencia de accidentes laborales, relacionó el art. 216 del CST, así
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