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CSJ - SL10250-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10250-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL10250-2017 Radicación n.” 46939 Acta 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2010, en el proceso que instauró MARTHA CECILIA MELO BEDOYA, actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos César David y Natalia Arango Melo, contra

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI -E.I.C.E.

E.S.P.

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Radicación n. 46939 I RÑvANTECEDENTES Martha Cecilia Melo Bedoya, actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos César David y Natalia Arango Melo, llamaron a juicio a Empresas Municipales de Cali para que se le condenara a pagarles la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 6 de mayo de 1991, César Augusto Arango Barrios suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Empresas Municipales de Cali que terminó el 6 de junio de 2000, por

causa de su muerte, ocurrida como consecuencia de un accidente laboral. Que el incidente se presentó cuando el trabajador se encontraba cumpliendo órdenes del demandado «normalizando unas acometidas eléctricas, cuando sufrió un choque eléctrico que se generó cuando hizo contacto con las puntas de las líneas secundarias de la red, las cuales no estaban aisladas como lo ordena la norma de seguridad industrial, que en la investigación realizada por la ARP COLSEGUROS se estableció que las causas inmediatas del accidente fueron la terminación inadecuada del remate de las puntas de las líneas, las condiciones irregulares del terreno, Entre otras, de lo cual se deduce la falta de previsión del empleador al no detectar los riesgos potenciales a los que sometía al trabajador; que la persona fallecida era el esposo de Martha Cecilia Melo Bedoya y el padre de César David y

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Radicación n. 46939 Natalia Arango Melo, de 4 y 2 años de edad, respectivamente; que la muerte del señor Arango Barrio les ocasionó perjuicios materiales y morales. Al contestar la demanda, Empresas Municipales de Cali se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo con César Augusto Arango Barrios y su fallecimiento; aclaró que la muerte no se produjo por culpa del empleador, sino por su «desarrollo negligente e imprudente», pues ejecutó varios actos que calificó como inseguros, así: «izó la escalera sobre la red y no sobre el poste; [...] no apuntaló bien la zapata de la

escalera; [...] no amarró la escalera con la manila a la fase encauchetada; utilizó personas extrañas para el desarrollo de labor, no verificó la existencia de carga en la vivienda y no advirtió las condiciones de riesgo». Con respecto a lo demás dijo no tener la connotación de hechos, no ser ciertos o no constarle (f. 91 y ss.) En su defensa, - propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Cali, mediante fallo del 21 de septiembre de 2009, declaró que la demandada era responsable del accidente de trabajo sufrido por César Augusto Arango Barrios, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, la condenó al pago de $660.465.250,

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Radicación n. 46939 $252.720.588 y $266.279.699, en favor de Martha Cecilia Melo Bedoya, César David Arango Melo y Natalia Arango Melo, respectivamente, por concepto de lucro cesante. Así mismo, a 100 salarios mínimos, a título de daños morales para la demandante y 50 salarios mínimos, por el mismo motivo, para cada uno de sus hijos menores de edad; y a las costas del proceso. Consideró que estaba suficientemente probada la culpa del empleador, responsabilidad que derivó de la falta de adopción de medidas preventivas de seguridad; del estado inconcluso de la obra en la cual se ordenaron las labores de

normalización de energía; del incumplimiento del Reglamento de Higiene y Seguridad en cuanto a la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y al hecho de que los eventuales actos imprudentes en los que pudo haber incurrido el trabajador son irrelevantes, al tratarse de un régimen que opera sin consideración a la concurrencia de culpa de la víctima (fs. 392 a 397).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de abril de 2010, confirmó en su integridad la decisión apelada por la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probada la culpa del empleador, apoyándose para ello en los resultados de la investigación de la ARP Colseguros SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 46939 realizada con el fin de determinar las causas del accidente, entre las que destacó la terminación inadecuada del remate de las puntas de líneas; la conexión directa sin protección; las condiciones irregulares del terreno y la orden de instalación de redes previa a la entrega técnica de la obra. Se apoyó, además, en la evaluación al sistema de control interno del programa de salud ocupacional que reflejó ciertas omisiones y falencias de la empresa; en varios testigos que afirmaron que no se adoptaban medidas de protección en los sitios donde se debía efectuar los trabajos de normalización de redes y, concretamente, en el hecho de haber expuesto al trabajador a un sitio de alta peligrosidad, en el que se encontraban cables sin ningún tipo de aislamiento.

En relación con la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, explicó que la misma no estaba llamada a prosperar, en la medida en que la demandante anexó reclamación administrativa con fecha de presentación de 23 de mayo de 2003, documento que no fue tachado de falso, por lo que tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo «un mes después (23 de junio de 2003), ante el silencio de la entidad demandada, en aplicación del artículo 6" del CPTSS, que había iniciado a contarse el 6 de junio de 2000 (muerte del empleador), por lo que el 21 de junio de 2006, fecha en la cual se presentó la demanda, el término prescriptivo que vencía el 23 de junio de 2006, aún no había operado» (f. 58).

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Radicación n. 46939

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Empresas Municipales de Cali pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, dos por la vía indirecta y tres por la directa, que fueron objeto de réplica.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 489 del CST; 6”, 61 y

151 del CPTSS y 272 del CPC, aplicables en laboral por virtud del artículo 145 del CPTSS; todos ellos en relación con los artículos 216 y 488 del CST». Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto:

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Radicación n. 46939 Dar por demostrado, sin estarlo, que Martha Cecilia Melo Bedoya interrumpió la prescripción el 23 de mayo de 2003. No dar por demostrado, estándolo, que fue en el año de 2000, que MELO BEDOYA interrumpió la prescripción y con ello agotó la vía gubernativa, tan cierto es ello que mi representada el 25 de septiembre de 2000, expidió la resolución no. 001834 que le fue notificada a Martha Cecilia Melo Bedoya, el día 26 del mismo mes y año. Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración de la documental que aparece a folio 56 a 58; como de la demanda y su contestación; y de la falta de valoración de la Resolución n 001834 del 25 de septiembre de 2000, mediante la cual Empresas Municipales de Cali ordenó el pago de las cesantías definitivas, seguro de vida y demás prestaciones sociales en favor de Martha Cecilia Melo Bedoya y de sus hijos, con ocasión de la muerte de César Augusto Arango Barrios. Para demostrar el cargo, indica, en primer lugar, que el documento existente a folios 56 a 58 de la demanda, en el cual consta una supuesta reclamación administrativa presentada por la parte demandante el 23 de mayo de 2003

ante Empresas Municipales de Cali, no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, como erradamente lo entendió el Tribunal. Sobre este punto manifiesta que, de haberse efectuado un análisis serio del documento, habría concluido que el mismo no tiene acuse de recepción, consecutivo de radicación, impresión de reloj radicador o firma por parte de la entidad accionada; lo que impedía dar por probado que fue recibido por el empleador, tal como lo exige el artículo 151 del CPTSS.

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7 Radicación n. 46939 Precisa que aunque el Tribunal echó de menos que la empresa tachara de falso dicho documento, lo cierto es que de la lectura del reclamo se desconoce si fue recibido y, de ser así, cuál funcionario lo hizo. Entonces «si la parte demandante no dio el nombre de la persona que supuestamente recibió y suscribió a Emcali, mal podría exigírsele de mi representada la tacha de falsedad, pues lo único que podía hacer la demandada, frente a tal escrito, es que la parte demandante demuestre quien fue el funcionario que el 23 de mayo recibió y suscribió el documento» (f. 21). En consecuencia, al existir total incertidumbre acerca de que haya sido firmado o manuscrito por la parte a quien perjudicaba, no podía exigírsele tal carga procesal. Agrega que en el escrito de contestación de la demanda la empresa negó ese hecho aduciendo que «debería ser acreditado por la parte actora», lo que tampoco ocurrió. Con todo, explica que, en realidad, la prescripción fue

interrumpida en el año 2000, cuando la demandante solicitó a Empresas Municipales de Cali el pago de las cesantías definitivas, seguro de vida y prestaciones sociales por la muerte de su cónyuge, derechos que le fueron reconocidos mediante Resolución n 001834 del 25 de septiembre de

2000. Dicha circunstancia configura, a su juicio, un yerro fáctico ostensible, pues de haberse valorado, el Tribunal habría concluido, sin lugar a dudas, que al momento de la presentación de la demanda ordinaria laboral -21 de junio de 2006la acción estaba prescrita.

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VII. RÉPLICA Considera la parte demandante que se trata de un medio nuevo de casación, toda vez que la empresa demandada no planteó esa circunstancia en desarrollo del proceso, concretamente, en la contestación de la demanda, pues lo único que se limitó a decir era que el hecho en el que se afirmaba que había agotado la vía gubernativa, no tenía esa naturaleza. En relación con la Resolución n” 001834 del 25 de septiembre de 2000, aduce que es un acto de la empresa demandada, por lo que, en sí mismo, no constituye un reclamo administrativo.

VII. CONSIDERACIONES Para resolver este cargo se observa que el Tribunal descartó la prosperidad de la excepción de prescripción por cuanto el documento con el que dio por probada su interrupción no fue, en su momento, tachado de falso. Sobre este punto, considera la Corte que aunque en la demanda se indicó (hecho 18), que se había presentado la reclamación administrativa el 23 de mayo de 2003 y, además, se aportó

un documento en respaldo de ello, con lo cual, sin duda, se estaba pretendiendo que ese medio de prueba produjera efectos contra la parte frente a quien se aducía, la empresa manifestó de manera pura y simple que dicha afirmación no era un hecho aunque, precisó que tenía que probarse. Empero, para la Corte, la aseveración contenida en la demanda sí se refiere a un hecho, expresado, además, de

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9 Radicación n.? 46939 manera clara y categórica; la contundencia de su formulación y, sobre todo: las implicaciones que tenía en relación con la prescripción, exigían una actitud congruente de parte de la demandada, quien evadió referirse al respecto cuando en rigor le incumbía infirmar el hecho aducido por su contraparte sobre la base de cuestionar la prueba que se ofreció como respaldo. Sin embargo, al contestar la demanda la parte convocada no cuestionó ni el contenido ni la autenticidad de dicho escrito, con lo cual ciertamente lo dejó sujeto a la libre apreciación por parte del fallador. En ese contexto, a Empresas Municipales de Cali no le es dado hacer valer a estas alturas los variados motivos por los cuales, Supuestamente, se abstuvo de promover la tacha de falsedad, pues, a la larga, se observa con ellos a lo que apunta es a conseguir desentenderse de las consecuencias del documento que desde un principio se presentó con el inequívoco propósito de producir efectos jurídicos en su contra, planteamiento que es más de puro derecho que fáctico. En tal orden de ideas, esto es, sin que mediara debate

en torno a la procedencia del documento o en cuanto al hecho de haberlo recibido la demandada en un determinado momento -para lo cual basta ver que contiene una firma distinta a la de la persona que lo elaboró, acompañada de una fecha impresa de radicación y la mención de lo que al parecer corresponde a una dependencia de la empresa demandada «S. Personab (£. 56)- el Tribunal tenía razones

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Radicación n. 46939 para no haber parado mientes en circunstancias sobre las que en realidad ni siquiera reparó la parte interesada en su debido momento; no se olvide que la tacha de falsedad, herramienta omnicomprensiva de todos los supuestos que tengan por objeto o como efecto desconocer la fuerza vinculante de un documento a partir de desligarlo de la persona a quien en cierto modo se le imputa, sólo puede promoverse en precisos espacios procesales, so pena de su preclusividad. En definitiva, la empresa no puede prevalerse de que al momento de contestar la demanda manifestó que el fundamento fáctico relacionado con la presentación de la reclamación administrativa no era un hecho y que el mismo tenía que probarse. Para esta Corporación, muy al contrario, sí se trataba de una proposición susceptible de comprobarse, siendo de notar que la prueba que se allegó imponía que la opositora asumiera una actitud consecuente con todas las implicaciones adversas que se podrían deducir del documento al momento de fallar. Por manera que, al evadir un pronunciamiento riguroso frente a ese hecho, la convocada omitió poner en entredicho

la autenticidad de dicha prueba en la forma que legalmente corresponde, lo que aparejó como consecuencia que el juez asumiera, sin incurrir por ello en algún defecto de apreciación, que ese documento podía producir efectos contra la empresa demandada.

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H Radicación n. 46939 En relación con el segundo yerro denunciado, esto es, no haberse apreciado la Resolución n 001834 del 25 de septiembre de 2000, y a la cual no se refirió expresamente el Tribunal, estima la Sala que dicha prueba no modificaría en nada el convencimiento al que se llegó en la sentencia acerca de la improcedencia de la excepción de prescripción, pues se trata de un documento que resuelve una solicitud de pago de cesantías definitivas, seguro de vida y demás prestaciones sociales en favor de Martha Cecilia Melo Bedoya y de sus hijos y, en ese sentido, contiene asuntos diferentes a los que sustentaron la pretensión indemnizatoria que, bajo el amparo del artículo 216, solicitaron los demandantes tres años después. No es posible, entonces, atribuirle efectos extintivos a un derecho a partir de una reclamación que le es ajena por completo; porque la decadencia en estas materias se deriva de la incuria de su titular en buscar su exigibilidad judicial luego de haberla intentado infructuosamente ante el responsable, esto es, tras elevarle una solicitud relacionada con ese aspecto puntual y específico. Así las cosas, es dado colegir que entre el fenómeno interruptivo y la prescripción subsiguiente que luego se sanciona, debe mediar una inexorable relación de causalidad, que, como es evidente,

supone correspondencia entre lo que se le haya pedido al empleador y lo que luego se reclama judicialmente de él. En un caso similar, la Sala de Casación de esta Corte señaló que:

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Radicación n. 46939 [...] Y frente a la comunicación suscrita por la actora que data de 8 de octubre de 1997 y la respuesta del 1SS, que son las documentales que en la censura centra el ataque y toma como referente para asegurar que en este asunto la prescripción no quedó interrumpida, cabe señalar que, de apreciar la Sala esas pruebas encontraría que las mismas no constituyen una verdadera reclamación de los derechos demandados a través de la presente acción judicial, ya que se trata simplemente de una solicitud de la accionante para que el ISS estudiara la posibilidad de renovar el contrato que se estaba ejecutando. Pero allí no se alude al despido ni a las consecuencias del mismo y mucho menos a cada una de las acreencias que ahora se reclaman. Por tanto, la prescripción como antes se explicó, quedó verdaderamente interrumpida con la reclamación del 4 de octubre de 2000 que contiene la petición de reintegro con el pago de salarios dejados de percibir y demás derechos salariales, prestaciones e indemnizatorios objeto de esta litis (CSJ, SL, 28 de febrero de 2012, rad. 38344) En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por lo que el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 6 del

CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, todos ellos en relación con el artículo 216 del CST. Aduce que admitiendo -solo para los efectos del presente cargoque la prescripción se interrumpió con la reclamación administrativa del 23 de mayo de 2003, no se explica por qué el Tribunal entendió que la misma ocurrió un mes después, esto es, el 23 de junio de 2003; conclusión que incidió notablemente en que no prosperara la excepción que

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13 Radicación n. 46939 sobre este punto presentó la empresa, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 21 de junio de 2006. Esta imprecisión se debió, en su sentir, a un equivocado entendimiento de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, los cuales son claros en señalar que, interrumpida la prescripción con la solicitud escrita del trabajador, la misma empieza a contarse de nuevo «a partir del reclamo». La particular interpretación que hizo el Tribunal respecto de que, en el caso de solicitudes hechas ante la administración pública, la prescripción opera un mes después de presentado el reclamo, no solo desnaturaliza el verdadero sentido de lo dispuesto en las normas procesales que se refieren a este fenómeno, sino al fin propio del artículo 6 del CST, perfilado únicamente como una oportunidad para que la administración decida de manera directa un determinado litigio.

X. TERCER CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria, por la vía

directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6” del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, interpretación que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, todos ellos en relación con el artículo 216 y 488 del CST. Para fundamentar el presente cargo, la recurrente acude a similares normas y argumentos a los expuestos en el precedente cargo, por lo que no se transcriben.

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ED Radicación n.” 46939

XI. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Señala que no hubo desvío hermenéutico del Tribunal.

Explica que la reclamación administrativa se agota cuando ha transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud del derecho pretendido por el servidor público o trabajador, sin que se le haya comunicado una decisión o cuando ésta se ha notificado antes de dicho plazo, momento a partir del cual, el término de prescripción que se hallaba suspendido en virtud de la reclamación, se reanuda.

XII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos segundo y tercero se apoyan en los mismos fundamentos jurídicos, la Corte abordará su estudio de manera conjunta.

El artículo 488 del CST prevé que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible, salvo los asuntos de prescripciones especiales. A su vez, el artículo 489 ibídem determina que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la

prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Por su parte, el artículo 6 del estatuto adjetivo laboral, con la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley

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Radicación n. 46939 712 de 2001, exige para las acciones judiciales contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. Ahora, en los términos del inciso 2% del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la administración, o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial. En ese orden, como la solicitud del derecho se presentó el 23 de mayo de 2003 y, dado que la entidad no emitió respuesta alguna, resultó acertado que el Tribunal entendiera que el actor tenía abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción (SL14847-2014). Un adecuado entendimiento del artículo 6% del CPTSS, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, debía necesariamente contemplar el hecho de la suspensión del término

prescriptivo (SL17165-2015); lo que permitió concluir al Tribunal que en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo legal.

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Radicación n. 46939 En esas condiciones, el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad. No puede, en efecto, imputársele Error interpretativo o de indebida aplicación normativa al Tribunal, pues la censura se soporta en un entendimiento aislado y acomodado de la prescripción para el caso de solicitudes elevadas ante entidades de la administración pública, ya que en estos casos, se insiste, su interrupción está supeditada a la respuesta que sobre el particular emita la respectiva entidad pública o del paso del tiempo sin que tal contestación se produzca, periodo durante el cual la misma queda suspendida, como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia (CSJ SL12148-2014, CSJ SL2947-2016). No prosperan los cargos.

XIII. CUARTO CARGO Ataca el fallo de ser violatorio, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, lo que se dio por infracción directa de los artículos 3 y 4 del CST, todos ellos en relación con los artículos 5% del Decreto 3135 de 1968 y 12 de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 4% de la Ley 64 de 1946, 19 del Decreto 1848 de 1969; 9”, 10% y 11 del Decreto 1295 de 1994.

Para fundamentar el cargo, da por cierto que Empresas Municipales de Cali es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que César Augusto Arango Barrios tenía la

condición de trabajador oficial. El error jurídico lo soporta, entonces, en haberse desatado el conflicto al amparo del SCLAJPT-10 v.00 17 Radicación n. 46939 artículo 216 del CST, cuando lo procedente era haber aplicado las normas propias del sector público, teniendo en cuenta que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y demás servidores del Estado no se rigen por el CST.

XIV. RÉPLICA El asunto jamás fue discutido en las instancias, por lo que se trata de un medio nuevo en casación. Con todo, el cargo es infundado pues independientemente de la naturaleza del trabajador (oficial o particular), las normas aplicables tanto a unos como a otros consagran la indemnización plena de perjuicios ante la culpa comprobada del empleador, en virtud del artículo 216 del CST y del artículo 12 de la Ley 6“ de 1945.

XV. CONSIDERACIONES Esta Corporación observa que, en efecto, el Tribunal emitió condena por concepto de indemnización plena de perjuicios, ante la comprobada existencia de culpa patronal y con fundamento en el artículo 216 del CST, pese a que, en verdad, la víctima era un trabajador oficial que prestaba sus servicios para una Empresa Industrial y Comercial del

Estado. El desatino, sin embargo, resulta irrelevante para los efectos indemnizatorios buscados en el presente asunto, pues si se hace abstracción de las normas que en su

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Radicación n. 46939 momento se citaron como respaldo jurídico de las condenas pretendidas, se encontrará que, en todo caso, el

ordenamiento tiene previsto para el caso de trabajadores oficiales un régimen que, al igual que el invocado en la demanda, permite obtener la reparación de los perjuicios ante la culpa comprobada del empleador. La Corte se refiere al artículo 12 de la Ley 6 de 1945, norma que consagra una indemnización en los eventos de enfermedad profesional y de accidente de trabajo determinados por culpa comprobada del patrono, precepto que coincide en sus consecuencias y que responde a causas análogas a las previstas en la norma jurídica invocada por los demandantes en el proceso ordinario: el artículo 216 del CST. Tal constatación pone de relieve la intrascendencia del error jurídico endilgado, en la medida en que la decisión cuestionada, en estricto rigor, puede mantenerse incólume con sólo tener en cuenta que el efecto jurídico perseguido y obtenido era, asimismo, procedente si el Tribunal se hubiera atenido a las normas que gobernaban la situación jurídica en la que se encontraba el trabajador al momento del infortunio y que eran las llamadas a zanjar el fondo de la controversia; todo lo cual se dice sin perjuicio de que en este caso la litis se trabó y se desarrolló sin que la parte demandada hubiera realizado en las instancias respectivas la salvedad que expone en casación, de donde se sigue que difícilmente podría conseguir que el desenfoque en torno a los fundamentos jurídicos invocados de la reclamación fuera

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19 Radicación n. 46939 una razón valedera para derruir las bases de la sentencia del Tribunal.

Estas apreciaciones resultan compatibles con la postura que ha sostenido la Sala frente a casos análogos, en los que, pese a la existencia de errores jurídicos derivados de una aplicación indebida de disposiciones del CST a trabajadores oficiales, ha considerado que siempre que exista una similitud en el tratamiento que surge de la regulación de las relaciones individuales de trabajo del sector privado y de la aplicable a los trabajadores oficiales, tal desacierto resulta intrascendente. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656 que, si bien se profirió en un asunto de contrato realidad y no de culpa patronal, sus directrices sí son aplicables al asunto que nos ocupa, indicó: Acierta la censura al afirmar que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, porque ese estatuto no es aplicable a las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales, pues su artículo 3 dispone que sólo regula las de carácter particular, en tanto que el artículo 4 de la misma obra prevé que las relaciones de derecho individual de trabajo de los servidores del Estado no se regirán por ese código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten. Pese a la equivocación jurídica advertida, el cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que sólo se trata de una desatención sin trascendencia en la decisión que se adoptó, porque si bien las disposiciones referidas no eran aplicables en este asunto, existen preceptos legales equivalentes en la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, de contenido

similar a las que utilizó el Tribunal. [...] La similitud en el tratamiento que surge de la regulación de las relaciones individuales de trabajo del sector privado y de la

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Radicación n.” 46939 aplicable a los trabajadores oficiales ha llevado a que exista una jurisprudencia que, en muchos aspectos, resulta común, pues corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho laboral, que rigen tanto para el sector privado como para el caso de los servidores del Estado, vinculados por contrato de trabajo. Esta situación puede explicar la inadvertencia del fallador, o explica que el juzgador de segundo grado haya incurrido en la imprecisión inicialmente citada, sin incidencia en el caso, se reitera, pues en el fondo sólo se trató de la cita errónea de normas, pues en lugar de mencionarse las que realmente correspondían se indicaron otras, pero que en su contenido no presentan diferencia sustancial alguna. Por lo expuesto, aunque el cargo fue fundado, no prospera.

  1. QUINTO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 1614 del CC; 61 Y 14

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