CSJ - SL1026-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1026-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1026-2025 Radicación n.°76001-31-05-018-2022-00342-01 Acta 013 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO OSPINA GÓMEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de diciembre de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA), al que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
AUTO Téngase a la sociedad Casación Laboral Estudio SASRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 2 identificada con NIT 900.739.123-5 y representada por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con TP n.° 287.982 del CSJ, como apoderada general de Colpensiones según escritura pública n.º 471 del 16 de marzo de 2023.
I. ANTECEDENTES Luis Alfonso Ospina Gómez llamó a juicio a las
287.982 del CSJ, como apoderada general de Colpensiones según escritura pública n.º 471 del 16 de marzo de 2023.
I. ANTECEDENTES Luis Alfonso Ospina Gómez llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara lo siguiente: i) la ineficacia de la afiliación al fondo de pensiones privado, con el correspondiente traslado de aportes y rendimientos con destino a la administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), quien estaba llamada a aceptarlo como afiliado; y, ii) que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de lo «[…] estipulado en el acto (SIC) legislativo (SIC) 01 del 2.005».
Además, deprecó que Colpensiones fuera condenada al pago de la pensión de vejez de forma vitalicia con su respectivo retroactivo y la indexación, por cuanto «cumplió los requisitos estatuidos en el artículo 12 del acuerdo (SIC) 049 de 1990 […] con su correspondiente disfrute, a partir del 19 de octubre de 2.013». De forma subsidiaria solicitó el pago de la indemnización total por los perjuicios ocasionados a la luz de la lesión percibida por la pérdida del derecho pensional en virtud del traslado de régimen «tasada en las mesadas […] dejadas de percibir […] desde la fecha de causación de suRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01
virtud del traslado de régimen «tasada en las mesadas […] dejadas de percibir […] desde la fecha de causación de suRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho […] hasta su expectativa de vida […]», con sus respectivos intereses. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que nació el 19 de octubre de 1953; se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), el 10 de febrero de 1975; se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP Protección SA en octubre de 1994 y de forma ulterior, el 14 de junio de 1996, a la AFP Cesantías y Pensiones Colmena hoy, la misma accionada privada. Señaló que mediante Resolución n.° 990830 del 25 de octubre de 1999, «el jefe del Departamento de la Aseguradora ATEP (Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional)» del ISS le otorgó pensión de invalidez de origen profesional y con oficio STPS-0258-00 del 21 de febrero de 2000, Colmena AIG Cesantías y Pensiones, presentó objeción en el trámite de dicha prestación, señalando que: Por lo anterior y teniendo en cuenta que se encuentra pensionado por la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, procederemos a realizar la correspondiente devolución de saldos depositados en su cuenta individual, que al 21 de febrero de del año en curso, tiene la suma de $1.547.502.
por la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, procederemos a realizar la correspondiente devolución de saldos depositados en su cuenta individual, que al 21 de febrero de del año en curso, tiene la suma de $1.547.502. En cuanto al valor del bono pensional, le informamos que de acuerdo con la liquidación provisional disponible, presenta un valor en $O. Afirmó entonces, que dicha devolución no incluyó los aportes cotizados a Colpensiones; que al 26 de julio de 2005 contaba con 750 septenarios manteniendo el régimen de transición; y que, cumplió 60 años el 19 de octubre de 2013, fecha para la había reunido más de 1000 septenarios, por loRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que reunió los presupuestos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. Dijo que el 29 de diciembre de 2021 solicitó ante ambas accionadas la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS, empero, esta le fue negada por Colpensiones según comunicación del 4 de enero de 2022 mientras que Protección SA guardó silencio al respecto. Al pronunciarse en cuanto a la demanda las accionadas se resistieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Protección aceptó el traslado del cotizante al RAIS y la reclamación que efectuó en cuanto a la pretensión principal, desconoció que fuera beneficiario del régimen de transición ante la movilidad que presentó y, precisó que, el actor solicitó voluntariamente, según
del cotizante al RAIS y la reclamación que efectuó en cuanto a la pretensión principal, desconoció que fuera beneficiario del régimen de transición ante la movilidad que presentó y, precisó que, el actor solicitó voluntariamente, según declaración extrajuicio del 29 de diciembre de 1999, la devolución de saldos y que la misma se efectuó a su favor, «junto con el bono pensional y la cuota parte de Colpensiones». En torno a los demás supuestos, señaló que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que tituló: Prescripción de la acción de nulidad y de la de solicitar la indemnización de perjuicios por incumplimiento en el deber de información; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda y de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por faltaRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de causa; validez del traslado del actor al RAIS; inviabilidad del traslado de régimen pensional; pago; situación consolidada; reconocimiento devolución de saldos; compensación y; buena fe de la entidad demandada. Por su parte, Colpensiones reconoció la fecha en que se afilió al ISS y la reclamación administrativa que negó; señaló que no le constaban los demás hechos y, puntualizó que, el actor alcanzó la edad para gozar de la pensión de vejez
afilió al ISS y la reclamación administrativa que negó; señaló que no le constaban los demás hechos y, puntualizó que, el actor alcanzó la edad para gozar de la pensión de vejez cuando estaba habilitada la prohibición expresa de que trata el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para efectuar traslado de régimen así como, que no se encontraba acreditado el engaño que para efectuar su movilidad al RAIS, alude. Formuló como defensas, las que denominó inexistencia de la obligación y carencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación y, la inoponibilidad por ser un tercero. De igual manera, Protección SA promovió demanda de reconvención en contra de Luis Alfonso Ospina Gómez, en la que solicitó que, en caso de que se declarara la «nulidad (sic)» del traslado del accionante al RAIS, se dispusiera la devolución de las sumas pagadas por concepto de «devolución de saldos, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso», dado que el traslado que se efectuó desde el RPM con el lleno de los requisitos legales y la voluntad plasmada del usuario, siendo que no hizo uso del derecho de retracto yRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 6 aceptó la entrega de dineros que se formalizó desde el año 2000 sin continuar cotizando al SSI. Mediante proveído del 29 de julio de 2022 se ordenó la
SCLAJPT-10 V.00 6 aceptó la entrega de dineros que se formalizó desde el año 2000 sin continuar cotizando al SSI. Mediante proveído del 29 de julio de 2022 se ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como en auto del 14 de septiembre del mismo año, la admisión de la mencionada reconvención. Con relación a esta última, se presentó oposición por el señor Ospina Gómez, quien además de aceptar la reclamación efectuada y la devolución de saldos del caso, puntualizó que, «la prestación económica de pensión de invalidez de origen profesional […] resulta temerario afirmas (SIC) que, como ratificación de la voluntad de mi representado de continuar afiliado a la AFP demandante en reconvención, este se pensionó en el RAIS», para lo cual formuló en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de retorno de sumas de dinero y buena fe. Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que no le constaba lo relacionado con los factores que se incluyeron o no en la devolución de saldos debidamente efectuada, las semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, al 19 de octubre de 2013, ni al 31 de diciembre de 2014 ni el cumplimiento de los requisitos necesarios para beneficiarse de la pensión de vejez al momento en que reclamó la prestación, limitando su conocimiento a lo registrado en los documentos obrantes en el proceso.
2014 ni el cumplimiento de los requisitos necesarios para beneficiarse de la pensión de vejez al momento en que reclamó la prestación, limitando su conocimiento a lo registrado en los documentos obrantes en el proceso. Para oponerse a las pretensiones, destacó que no haRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 7 existido relación jurídica sustancial con el demandante; que, las solicitudes del libelo genitor tampoco se interpusieron contra ella y que, sus facultades estaban circunscritas a las dispuestas en la ley. Afirmó que, recibió reclamación del bono pensional anticipado por parte de la AFP Protección SA el 30 de marzo de 2000, siendo beneficiaria de uno tipo A en modalidad 2, el cual se resolvió mediante Resolución n.° 435 del 14 de abril de 2020, «acto administrativo por medio del cual la OBP EMIRTE y REDIME el cupón principal a cargo de la Nación, SIN
QUE ACTUALMENTE TENGA OBLIGACIÓN POR ATENDER EN RELACIÓN CON ESTE BENEFICIO» (subrayas y negritas de la cita).
Invocó como defensas las excepciones de, falta de legitimación en la causa por pasiva; «La oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador pensional»; cumplimiento de emisión y redención del bono pensional; buena fe; prescripción; inaplicabilidad del precedente para el caso concreto;
fondo, ni administrador pensional»; cumplimiento de emisión y redención del bono pensional; buena fe; prescripción; inaplicabilidad del precedente para el caso concreto; violación constitucional de la sostenibilidad financiera.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en
decisión del 21 de octubre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN que fuera propuesta por COLPENSIONESRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 8 respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 29 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN que fuera propuesta por COLPENSIONES respecto de intereses moratorios[.] TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por PROTECCIÓN S.A.
QUINTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones planteadas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, particularmente, la de que LA OFICINA DE BONOS
PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO YA CUMPLIÓ CON LA EMISIÓN Y REDENCIÓN DEL
BONO PENSIONAL.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito
PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO YA CUMPLIÓ CON LA EMISIÓN Y REDENCIÓN DEL
BONO PENSIONAL.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por el señor LUIS ALFONSO OSPINA GÓMEZ respecto de la demanda de reconvención.
SÉPTIMO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor LUIS ALFONSO OSPINA GÓMEZ, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colmena hoy
Protección S.A.
OCTAVO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A, para que una vez ejecutoriada esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor LUIS ALFONSO OSPINA GOMEZ, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios, porcentajes con
pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.
NOVENO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A para que de la suma a trasladar descuente lo pagado por concepto de devolución deRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01
SCLAJPT-10 V.00 9 saldos debidamente indexado.
DECIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESacepte el traslado del señor LUIS ALFONSO OSPINA GOMEZ sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Una vez realizado el traslado ordenado en el numeral tercero de la presente providencia, deberá actualizar la historia laboral del señor LUIS ALFONSO OSPINA GÓMEZ dentro de los 2 meses siguientes.
DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS ALFONSO OSPINA GOMEZ, de condiciones civiles reconocidas en el
proceso, es beneficiario de la pensión de vejez causada el 19 de octubre de 2013 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a razón de 13 mesadas al año y cuyo disfrute también lo es a partir del 19 de octubre de 2013.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa reconocer y pagar al señor LUIS ALFONSO OSPINA GÓMEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $43.039.867, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre 29 de diciembre de 2018 al 30 de septiembre de
2022. La anterior suma, incluido el retroactivo que se llegare a causar hasta el pago, deberá ser indexado mes a mes desde su causación y hasta el momento efectivo del pago.
DÉCIMO TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESpara que del retroactivo aquí liquidado[,] así como de las mesadas futuras, realice los descuentos para las cotizaciones en salud y también de lo pagado por concepto de devolución de saldos, último valor éste indexado desde la fecha del pago de la devolución hasta la fecha de pago del retroactivo pensional o mesadas pensionales.
DÉCIMO CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagar al
fecha de pago del retroactivo pensional o mesadas pensionales.
DÉCIMO CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagar al señor LUIS ALFONSO OSPINA GÓMEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, como mesada pensional a partir del 1 de septiembre de 2022 el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $1.000.000, la cual se reajustará anualmente conforme corresponda.
DÉCIMO QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESde las demás pretensiones de la acción incoada en su contra por el señor LUIS ALFONSO OSPINA GÓMEZ, en particular, de los intereses moratorios.
DÉCIMO SEXTO: ABSOLVER al La Nación - MINISTERIO DERadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01
SCLAJPT-10 V.00 10
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 4 de diciembre de 2023, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió de las pretensiones a las demandadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, propuso
propuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió de las pretensiones a las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, propuso como problemas jurídicos determinar «si, habiendo recibido el demandante la devolución de saldos en el RAIS, es procedente declarar la ineficacia del traslado» y en caso de ocurrir ello, establecer «cuál es la consecuencia jurídica de dicha ineficacia […], si debe ordenarse el retorno del demandante al RPM y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez o pago de perjuicios materiales». Consideró entonces, como fundamento de su decisión, que respecto de las sociedades administradoras de pensiones existía obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de información suficiente y trasparente que le permita al afiliado elegir el régimen al cual pertenecer, empero, que, conforme a lo señalado en las decisiones CSJ SL373-2021, CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL1113-2022, cuando el solicitante se halla pensionado en el RAIS, «no esRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 11 posible declarar la ineficacia […], pues se encuentra en una situación jurídica consolidada […] que no se puede revertir sin afectar a múltiples personas», por lo que era dable adoptar esta posición, ya que, «sin importar la modalidad pensional adoptada, […] resulta diferenciador el hecho de que […] en
situación jurídica consolidada […] que no se puede revertir sin afectar a múltiples personas», por lo que era dable adoptar esta posición, ya que, «sin importar la modalidad pensional adoptada, […] resulta diferenciador el hecho de que […] en virtud de la solicitud de prestación económica pudiera acceder a la misma, pues generó un nuevo acto jurídico». En tal sentido, luego de traer a colación el contenido de la decisión CSJ SL373-2021, descendió al caso concreto y al encontrar probado que el 10 de mayo de 2000 se le realizó el pago de la devolución de saldos por riesgo profesional de la cuenta de ahorro individual «incluido el bono pensional» al actor1 y que este acaeció por cuanto declaró ante el Notario Tercero de Cali que ostentaba la calidad de «pensionado por la Administración del Instituto del Seguro Social», así como señalado que; «SOLICITO a COLMENA, la devolución de saldos de la cuenta individual de mis aportes de pensión realizados por la COMPAÑÍA JHON RESTREPO Y CIA», aunque en realidad no era pensionado, sino que se benefició anteriormente de la aludida devolución, lo cierto era que se encontraba en una «situación jurídica consolidada que no es posible que se revierta» pues, desde dicha data no está afiliado al Sistema General de Pensiones conforme a su voluntad y ello implicó que, «en la actualidad el demandante no cuenta con dineros en la cuenta individual para trasladar a COLPENSIONES, en consecuencia, financiar la pensión de
afiliado al Sistema General de Pensiones conforme a su voluntad y ello implicó que, «en la actualidad el demandante no cuenta con dineros en la cuenta individual para trasladar a COLPENSIONES, en consecuencia, financiar la pensión de vejez que reclama, dinero que en últimas debería en consecuencia retornar el accionante»..
1 Folios 43 y 53 cuaderno tribunal. PDF7.Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01
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Aunado a ello, concluyó que, «siguiendo los lineamientos del literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, se encuentra extinto el derecho que tenía […] de movilizarse entre regímenes como afiliado», dado el diligenciamiento de los documentos respectivos se desplegaron actos de buena fe como los realizados por «la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que ordenó le emisión y pago del referido […]», por lo que, para el asunto, le resultó un hecho diferenciador que solicitada la prestación y negada aquella, invocara la mencionada opción, lo que generó un acto definitivo al llevar consigo la entrega de los aportes y rendimientos obtenidos en Protección SA como del emanado de la Nación, en virtud de los realizados al ISS desde el año
2000. Ahora bien, en cuanto a la indemnización de perjuicios materiales que deprecó, trajo a colación lo manifestado en las sentencias CSJ SL1113-2022 y CSJ SL1470-2023 y señaló que, conforme a lo expuesto en estas, dichos resarcimientos operan cuando el petitum de la demanda está encausado en tal fin, de modo que, como en el asunto se peticionó que se reconociera subsidiariamente por dicho concepto, «el valor de la prestación que le hubiera correspondido al promotor de la acción en el RPMPD», la misma era susceptible del fenómeno prescriptivo. Acto seguido, explicó que, como esta se genera en aras de obtener el resarcimiento del daño producido por laRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 13 imposibilidad de «obtener una pensión de vejez en el RAIS, la que podría haberse materializado en COLPENSIONES, de haber permanecido en el RPM», su exigibilidad se concreta desde cuando se da la transgresión «siendo entonces el hecho la omisión de información y debiéndose demostrar en consecuencia el nexo de causalidad entre uno y otro», por lo que presume que dicho acto ocurrió en el año 2000 cuando se dio en lugar de la pensión de vejez, el reconocimiento de la devolución de saldos y su desvinculación del sistema pensional. En tal virtud, determinó que, además de estar prescrita la acción, tampoco estaban acreditados los perjuicios a indemnizar, toda vez que, si bien en los hechos de la demanda se hace hincapié en el hecho
pensional. En tal virtud, determinó que, además de estar prescrita la acción, tampoco estaban acreditados los perjuicios a indemnizar, toda vez que, si bien en los hechos de la demanda se hace hincapié en el hecho que el demandante es beneficiario de la transición y que, en virtud de esta prerrogativa, en el año 2013 alcanzó los presupuestos del régimen anterior aplicable, a saber, el decreto (SIC) 758 de 1990, para obtener el derecho pensional en el régimen de prima media, lo cierto es que al analizar la razón de ser de la devolución de saldos reconocida se tiene que la misma se obtuvo cuando el señor LUIS ALFONSO OSPINA GÓMEZ tenía 46 años -nació el 19 de octubre de 1953 (fl. 25 PDF1 cuaderno juzgado)-, esto es, cuando aún no se cumplía la edad de pensión, sino que se otorgó por la condición de invalidez en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 […] (subrayas de la Sala). Por lo que, al haber sido la razón de la devolución de saldos, «que se hiciera entrega total de los recursos de la cuenta de ahorro individual y no optar por mantener un saldo en su cuenta con el fin de constituir el capital necesario para acceder a la pensión de vejez […]» , e incluso de efectuar la
reclamación que ahora invoca, no podría establecerse que la prestación vitalicia se truncó por el funcionamiento del RAISRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sino por la decisión voluntaria del aportante quien se abstuvo de obtenerla.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, ordenando el reconocimiento de las pretensiones invocadas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se resuelven en conjunto dada la identidad de vía, modalidad y unidad de materia, los que también son objeto de réplica por Colpensiones y Protección SA.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación de la ley sustancial de la siguiente forma: por infracción directa del artículo 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley (SIC) 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto (SIC) 692 de
1994; artículo 97, 98 decreto (SIC) 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto (SIC) 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto (SIC) 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602,Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 15 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C.; que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Advierte que, dada la senda utilizada no critica «ningún aspecto fáctico, ni probatorio» de la decisión, pues que considera que, el colegiado se equivocó al revocar la de primer grado para absolver a las demandadas bajo el argumento de que, «la jurisprudencia vigente sobre este tema no permite revertir o desconocer que su situación se encuentra jurídicamente consolidada», ante la devolución de saldos que operó en su favor en el año 1998 la cual se hizo efectiva en el 2000 y su desvinculación del sistema desde dicha data. Expresa que, las normas que acusa como violentadas son las que resuelven el problema jurídico y, por lo tanto, al no cumplir el negocio propuesto con las preceptivas legales, era dable demandar contra su eficacia, siendo esta la aptitud
para producir efectos. Luego de memorar el contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; lo concerniente al derecho a la libre escogencia del régimen pensional; el de la información y la obligación que de brindar ésta en debida forma tienen las administradoras adscritas a cada sistema resguardando la documentación que soporte el apego a la ley respecto de dichas responsabilidades, recuerda que la falta de verificación de los requisitos exigidos para que el afiliado adopte la decisión de pertenecer a uno u otro régimen, trae consigo la sanción de ineficacia retrotrayendo a las partes alRadicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 16 estado en que se hallarían de no haber celebrado acto jurídico alguno. De igual forma, transcribe varios de los artículos respecto de los que alude la vulneración, los cuales dan cuenta del deber de las administradoras en la forma de suministrar la que se echa de menos por el casacionista, e insiste en que la carga de la prueba les compete a estas como operadoras del sistema. Finalmente, luego de convocar el contenido del artículo 1746 del Código civil, señala que: Tal y como lo consagra esta disposición normativa transcrita,
declarada la nulidad, que para el caso es la sanción de ineficacia, cada parte contratante, es responsable de la pérdida o deterioro, intereses, frutos, mejoras entre otras, es por ello que no resulta una justificación en derecho, que se le prive de aplicación a las disposiciones normativas bajo la óptica que al reversar las operaciones, actos o contratos celebrados con ocasión a la adquisición del estatus de pensionado, afectará múltiples personas, entidades, actos o relaciones jurídicas, cuando el mismo, estuvo precedido de un traslado ineficaz; ello resulta, bajo la luz de un estado social de derecho, en una derogatoria tácita de todas las disposiciones enunciadas como infringidas. Las disposiciones legales eran determinantes a fin de dirimir el litigio, así pues, si la sentencia acusada hubiese aplicado los preceptos violados, su decisión hubiese sido contraria, situación que debe conducir a la casación de esta, para lo cual, como Tribunal de instancia, le corresponde a la Corte brindar el alcance la de impugnación propuesto
VII. CARGO SEGUNDO Embiste la decisión por la senda del derecho en la modalidad de infracción directa de los artículos:Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01
SCLAJPT-10 V.00 17 1, 9, 43 de la ley (SIC) 270 de 1996; artículo 4, numeral 2 del artículo 42 de ley (SIC) 1564 de 2012; artículo 16 de la ley (SIC) 446 de 1998; artículo 848, 1546, 1715, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del C.C.; artículos 2, 3, 10, 271 de la ley (SIC) 100 de 1993; artículo 19, 488 del CST; el artículo 151 del CPT y de la S.S.; que condujo a la violación de los artículos 2, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia. Reitera que no discute las conclusiones fácticas a las que se arribó en la decisión, comoquiera que guarda relación con «la imposibilidad de que un pensionado no pueda efectuar nuevamente un traslado al RPMPD al tener un estatus jurídico consolidado […]», y señala que «dicha conclusión desprende indefectiblemente la aplicación de las disposiciones normativas que sustentan la fundamentación jurídica del cargo» ya que, al ser los juzgadores de instancia, «al fin de cuentas […] constitucionales» , debían al evidenciar una situación insostenible como la que afrontaba, optar por una decisión que en vez de generar menos impacto negativo al sistema, fuera una «intermedia que también proteja o restablezca los dere
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