CSJ - SL1027-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1027-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1027-2025 Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 Acta 013 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que interpuso JOSÉ ALFREDO QUINTERO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, portadora de la tarjeta profesional 287.982, como apoderada judicial de Colpensiones.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01
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José Alfredo Quintero Hernández llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas. Para apoyar sus pretensiones sostuvo que se afilió al ISS en 1969; el 21 de noviembre de 2006, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 56.4%, estructurada el 14 de diciembre de 2005; momento para el cual se encontraba como cotizante activo; por lo que
una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 56.4%, estructurada el 14 de diciembre de 2005; momento para el cual se encontraba como cotizante activo; por lo que consideró que le era aplicable la Ley 100 de 1993 en su versión original, en armonía con la condición más beneficiosa o, subsidiariamente, que le fueran contabilizadas las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de consolidación del estado de invalidez, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional vertido en la sentencia CC SU588-2016. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la afiliación, el contenido del dictamen y las cotizaciones del periodo 12 del 2005, pero aclaró que en este solo se aportaron dos semanas. Negó que el actor fuera beneficiario de la prestación de invalidez en atención a que no cumplía con los requisitos exigidos. En su defensa propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez en los términos establecidos en la demanda; no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios; cobroRadicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de lo no debido; buena fe de la entidad demandada; y prescripción» (original en mayúsculas).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SCLAJPT-10 V.00 3 de lo no debido; buena fe de la entidad demandada; y prescripción» (original en mayúsculas).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido» y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia del 1 de junio de 2022, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico «determinar si al actor le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o los postulados de la sentencia SU588-2015». Para resolverlo, fijó como hechos por fuera de discusión la afiliación desde el 1 de marzo de 1969 y la PCL del 56.4 %, estructurada el 14 de diciembre de 2005. Sentado lo anterior, señaló que, por regla general, la norma que regula la prestación solicitada es la vigente al momento de la consolidación del estado de invalidez, a saber,Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el artículo 1 de la ley 860 de 2003, el cual exige haber
SCLAJPT-10 V.00 4 el artículo 1 de la ley 860 de 2003, el cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a tal evento; y aclaró que, en principio, «los periodos de cotización válidos para la causación del derecho, inicialmente, corresponden a los cancelados con antelación a la estructuración del riesgo que se ampara, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad». Así, descartó que el afiliado cumpliera las condiciones exigidas en tal norma, pues «entre el 14 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes de 2005 (fecha de estructuración de la invalidez) registra cotizaciones equivalentes a 2 semanas, según el resumen de la historia laboral visible a folios 25 a 28 del plenario». A continuación, negó la procedencia del derecho bajo el principio de la condición más beneficiosa para lo cual recordó el contenido de las sentencias CSJ SL2358-2017, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674; CSJ SL2358-2017 y CSJ SL10402021, según las cuales «solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior» y, al descender al material probatorio, explicó que, […] se desprende del dictamen de pérdida de capacidad laboral, que la fecha de estructuración se fijó el 14 de diciembre de 2005,
descender al material probatorio, explicó que, […] se desprende del dictamen de pérdida de capacidad laboral, que la fecha de estructuración se fijó el 14 de diciembre de 2005, es decir, dentro del interregno que permite la remisión a la normatividad inmediatamente anterior. De esta manera, al verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 39 de la ley 100 de 1993, la historia laboral revela que el actor no cumple tales, pues, en el año anterior a la entrada en vigencia de la norma (29 de enero de 2002 al 29 de enero de 2003), cotizó 0Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 5 semanas, y en el año anterior a la fecha de estructuración (14 de diciembre de 2004 al 14 de diciembre de 2005) cotizó 2, exigiéndose 26. Con tal óptica, no resulta viable acceder a la pensión de invalidez pretendida bajo la égida de la condición más beneficiosa atendiendo los parámetros que la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto, intelección que a bien tuvo el juez de primera instancia. Igual suerte corrió el análisis de la pensión a la luz de la tesis jurisprudencial de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, pues, tras citar las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL5601-2019; CSJ SL770 de 2020 y CC SU588-2016, y explicar que,
degenerativas o congénitas, pues, tras citar las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL5601-2019; CSJ SL770 de 2020 y CC SU588-2016, y explicar que, […] en esta clase de enfermedades si bien la discapacidad se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar laboralmente activa, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; mismos que resultan plenamente válidos para alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues, de no ser así, se desconocerían los aportes realizados “en ejercicio de una efectiva y probada explotación de una capacidad laboral residual”. Así, para determinar el momento real desde el cuál se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, es posible tener en cuenta los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensión. Todo esto conforme las particularidades del caso, debiendo destacarse que para variar la data a partir del cual se debe realizar el cómputo de la densidad de septenarios requerida para la prestación, imperativo es examinar si las
reconocimiento pensión. Todo esto conforme las particularidades del caso, debiendo destacarse que para variar la data a partir del cual se debe realizar el cómputo de la densidad de septenarios requerida para la prestación, imperativo es examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. De lo analizado, encontró imposible aplicar tales postulados al caso bajo estudio, pues determinó que lasRadicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cotizaciones efectuadas hasta el 7 de julio de 2007, no fueron producto de una capacidad residual, sino a través de un programa de subsidio pensional, sin que fuera siquiera mencionado el modo en que tales aportes se sufragaron, quedando huérfana de prueba tal exigencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Alfredo Quintero Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, «en sede de instancia se accedan a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, «por vía directa en la
pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, «por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la ley, de los artículos 53 de la CP. y los artículos 22, 23, 24, 36, 3, 39 de la ley 100 de 1993, los artículo (sic) 1 de la ley 860 de 2003 el artículo 01, 06, 20 del decreto 758 de 1990 y los artículos 164, 165, 166, 167, 170, 176 del código general del proceso».Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01
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El desarrollo se plantea en los siguientes términos: Procedo a exponer los errores facticos que cometió la sala de decisión laboral al emitir la sentencia de segundo grado que absuelve a COLPENSIONES del pago de las pretensiones solicitadas con el escrito de demanda. Busca la demanda presentada ante los juzgados laborales del circuito de Cúcuta el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez teniendo en cuenta que el aquí demandante es una persona de especial protección constitucional al sufrir una perdida (sic) de capacidad laboral de un 56.4% con fecha de estructuración de la invalidez del 14 de diciembre de 2005 a causa de una enfermedad de origen común. Se ataca la sentencia recurrida teniendo en cuenta el articulo
estructuración de la invalidez del 14 de diciembre de 2005 a causa de una enfermedad de origen común. Se ataca la sentencia recurrida teniendo en cuenta el articulo (sic) 53 de la constitución política de Colombia por la via (sic) directa teniendo en cuenta que el actor al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba activo al sistema general de seguridad social por ende le era totalmente valida (sic) la aplicación de la condición mas (sic)beneficiosa esto con el fin de la protección al mínimo vital del actor, vida en condiciones dignas y salud conexa con al (sic) vida ya que el reconocimiento pensional accede al sistema general de seguridad social en salud. Tanto el juzgador de primera instancia como el de segunda instancia dan aplicación al criterio emitido por esta corporación dispuesto en la sentencia CSJ SL2358-2017 y aplico (sic) el requisito de estar cotizando al momento del cambio normativo y además de las 26 semanas de cotización en el ultimo (sic) año al cambio normativo lo cual es violatorio de nuestra constitución, pues el fin de la condición mas (sic) beneficiosa es que el ciudadano pueda acceder a una prestación social cumpliendo los requisitos previstos en la norma anterior atendiendo que la misma le era mucho mas (sic) difícil de cumplir los requisitos para acceder a la prestación pues exigía estar activo al momento de la estructuración de la invalidez y tener 26 semanas en toda su vida laboral o en su defecto 26 semanas en el ultimo (sic) año anterior a la estructuración del riesgo. Que el actor si (sic) cumple con una expectativa legitima (sic) para
de la estructuración de la invalidez y tener 26 semanas en toda su vida laboral o en su defecto 26 semanas en el ultimo (sic) año anterior a la estructuración del riesgo. Que el actor si (sic) cumple con una expectativa legitima (sic) para acceder a la pensión de invalidez, pues es la sola afiliación y cotización es tener una expectativa legitima (sic) de estar protegido ante los riesgos inciertos para los cuales se cotizan como lo son la invalidez y la muerte. Pero además existe una expectativa legitima (sic) para el actor pues el mismo antes de su estructuración de la invalidez había cotizado un total de 796 semanas efectivamente cotizadas (sic) Ahora si revisamos el articulo (sic) 53 de la CP. El mismo noRadicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 8 establece ningún otro requisito previsto como la temporalidad prevista en la sentencia ya referida, ni mucho menos estableció una temporalidad para la aplicación de un principio constitucional ni tampoco establece requisitos previos de cotización para la aplicación del artículo constitucional mencionado. Es por ello que la corte constitucional en un numero (sic) plural de pronunciamientos a establecido que no existe limite (sic) temporal ni otro requisito para aplicar la condición más beneficiosa SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 Así indica la corte constitucional […] En sentencia SU 338A de 2021 la corte constitucional reitera
temporal ni otro requisito para aplicar la condición más beneficiosa SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 Así indica la corte constitucional […] En sentencia SU 338A de 2021 la corte constitucional reitera cuales (sic) son los requisitos para acceder a la condición mas (sic) beneficiosa en atención al criterio jurisprudencial y subregla de interpretación normativa emitida de la sala laboral de la corte suprema de justicia (sic), establecio (sic) la corte constitucional lo siguiente […] Si revisamos el expediente el actor cumple cabalmente con los requisitos previstos por el articulo (sic) 39 y con el precedente constitucional pues el actor i. Cotizo (sic) 26 semanas en cualquier tiempo antes del 26 de diciembre de 2003 ii. La invalidez es estructurada el 14 de diciembre de 2005 iii. Estaba cotizando al momento de la estructuración de la invalidez – ver historia laboral ciclo 200512 iv. Cotizo(sic) mas (sic) de 26 semanas en cualquier tiempo antes de la invalidez. Ahora, al actor también le es aplicable la condición mas (sic) beneficiosa bajo el régimen pensional del acuerdo (sic) 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990 ya que cumple cabalmente con los requisitos previstos en dicha normativa para
acceder a la prestación pensión de invalidez pues como consta en su historia laboral para el 01 de abril de 1994 el actor cotizo (sic) mas (sic) de 300 semanas para el antiguo ISS y seria (sic) absurdo replicar la postura de la corte constitucional como ya se expreso (sic) anteriormente en postura de la corte constitucional es razonable aplicar y hacer el recuento histórico máximo cuando el actor dejo causada una expectativa legitima dejando listos los requisitos previstos en el acuerdo mencionado (sic) Que no observar el precedente constitucional y no aplicar lo allí previsto es una afrenta directa a la constitución política de Colombia en su articulo (sic) 53 y en los derechos fundamentales del actor a no tener otro medio de subsistencia para garantizar el mínimo vital y móvil. Por lo anterior le solicito a la honorable corte suprema de justiciaRadicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 9 se case totalmente la sentencia y en sede de instancia se accedan a las pretensiones de la demanda de acuerdo a lo establecido en el alcance de la impugnación
VII. RÉPLICA La opositora refiere que, dada la senda escogida, no hay discusión frente a las conclusiones fácticas de la decisión y por lo tanto se demuestra el yerro acusado; además sostiene que el Tribunal aplicó tanto las normas como la jurisprudencia que regulan el caso y transcribe apartes de la
sentencia CSJ SL1652-2023.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal sostiene que el recurrente no reúne los
jurisprudencia que regulan el caso y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL1652-2023.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal sostiene que el recurrente no reúne los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 860 de 2003, para obtener la pensión de invalidez pretendida, pues «entre el 14 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes de 2005 (fecha de estructuración de la invalidez) registra cotizaciones equivalentes a 2 semanas».
Tampoco encontró acreditado el derecho bajo el principio de la condición más beneficiosa al considerar que, si bien la PCL se había estructurado entre el «26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006» , solo era posible aplicar la norma inmediatamente anterior, y «al verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 39 de la ley 100 de 1993, la historia laboral revela que el actor no cumple tales, pues, en el año anterior a la entrada en vigencia de la norma (29 de enero de 2002 al 29 de enero de 2003), cotizó 0Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 10 semanas, y en el año anterior a la fecha de estructuración (14 de diciembre de 2004 al 14 de diciembre de 2005) cotizó 2, exigiéndose 26». Igual suerte corrió el análisis de la prestación a la luz de la tesis jurisprudencial de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, pues entendió imperativo
exigiéndose 26». Igual suerte corrió el análisis de la prestación a la luz de la tesis jurisprudencial de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, pues entendió imperativo demostrar que las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez «fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado»; pero al auscultar el caso particular determinó que los aportes hechos hasta el 7 de julio de 2007, no fueron producto de esta, sino fruto de un subsidio pensional, sin que el interesado hubiese siquiera mencionado el modo en que se sufragaron, quedando huérfana de prueba tal exigencia. Por su parte, el recurrente alega que cumple con las condiciones para que le sea otorgado el derecho a la luz del principio de la condición más beneficiosa, pues, en su sentir, el artículo 53 de la CP no estableció una temporalidad para la aplicación ni tampoco añade requisitos previos de cotización; además sostiene que: Si revisamos el expediente el actor cumple cabalmente con los requisitos previstos por el articulo (sic) 39 y con el precedente constitucional pues el actor i. Cotizo (sic) 26 semanas en cualquier tiempo antes del 26 de diciembre de 2003 ii. La invalidez es estructurada el 14 de diciembre de 2005 iii. Estaba cotizando al momento de la estructuración de la invalidez – ver historia laboral ciclo 200512 iv. Cotizo(sic) mas (sic) de 26
invalidez es estructurada el 14 de diciembre de 2005 iii. Estaba cotizando al momento de la estructuración de la invalidez – ver historia laboral ciclo 200512 iv. Cotizo(sic) mas (sic) de 26 semanas en cualquier tiempo antes de la invalidez. Ahora, al actor también le es aplicable la condición mas (sic)Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiosa bajo el régimen pensional del acuerdo (sic) 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990 ya que cumple cabalmente con los requisitos previstos en dicha normativa para acceder a la prestación pensión de invalidez pues como consta en su historia laboral para el 01 de abril de 1994 el actor cotizo (sic) mas (sic) de 300 semanas para el antiguo ISS y seria (sic) absurdo replicar la postura de la corte constitucional como ya se expreso (sic) anteriormente en postura de la corte constitucional es razonable aplicar y hacer el recuento histórico máximo cuando el actor dejo causada una expectativa legitima dejando listos los requisitos previstos en el acuerdo mencionado (sic) Que no observar el precedente constitucional y no aplicar lo allí previsto es una afrenta directa a la constitución política […] La opositora sostiene que el colegiado atendió tanto las normas aplicables como el precedente de esta Corte y explicó
que, teniendo en cuenta el contenido de la sentencia CSJ SL1652-2023, el afiliado no cumple las exigencias necesarias para el derecho pretendido. Con tal panorama, lo primero que debe precisar la Sala es que, por lo extraordinario del recurso de casación, la tarea de la Corte se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer, si al dictarla, el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias.Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01
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Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario; la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a modo de en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, exige que el interesado cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, exige que el interesado cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Así las cosas, véase que en la sustentación del único cargo se incurre en desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos, en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación: El alcance de la impugnación propuesto omite señalar si en sede de instancia se debe revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado. Sobre el particular, se ha dicho reiteradamente, entre otras en la sentencia CSJ SL607-2025, que, El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado. La determinación de instancia de la Corte, en este segundoRadicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01
SCLAJPT-10 V.00 13 momento, debe referirse a la providencia de primer grado, puesto que aquella, en virtud de la anulación del fallo del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar del a quo y al proveer sobre lo principal de la controversia, revisa la decisión dictada por este (CSJ, SL, de 10 de sep. 1974). Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación, se repite, en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó. Tal defecto que sería susceptible de superar, al considerar que la sentencia del a quo fue absolutoria y aquí se pretende que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial; no obstante, se evidencia que también yerra el casacionista al interponer el cargo por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, pero inicia sus quejas afirmando que procede «a exponer los errores facticos (sic) que cometió la sala de decisión laboral al emitir la sentencia de segundo grado que absuelve a COLPENSIONES del pago de las pretensiones solicitadas con el escrito de demanda» ejercicio dialéctico que ni siquiera emprende, pues se limita a afirmar que, de acuerdo con las pruebas, reúne las exigencias para ser beneficiario de la pensión reclamada, dado que,
ejercicio dialéctico que ni siquiera emprende, pues se limita a afirmar que, de acuerdo con las pruebas, reúne las exigencias para ser beneficiario de la pensión reclamada, dado que, Si revisamos el expediente el actor cumple cabalmente con los requisitos previstos por el articulo (sic) 39 y con el precedente constitucional pues el actor i. Cotizo (sic) 26 semanas en cualquier tiempo antes del 26 de diciembre de 2003 ii. La invalidez es estructurada el 14 de diciembre de 2005 iii. Estaba cotizando al momento de la estructuración de la invalidez – ver historia laboral ciclo 200512 iv. Cotizo (sic) mas (sic) de 26 semanas en cualquier tiempo antes de la invalidez. Además, véase que incorpora en el embate argumentos que corresponderían a la submodalidad de interpretaciónRadicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 14 errónea, dado que, luego de transcribir apartes jurisprudenciales, concluye que, «[…] no observar el precedente constitucional y no aplicar lo allí previsto es una afrenta directa a la constitución política (sic) de Colombia en su articulo (sic) 53 y en los derechos fundamentales del actor a no tener otro medio de subsistencia para garantizar el mínimo vital y móvil». Resulta claro, entonces, que el interesado ignora que en el libelo le correspondía demostrar cuál fue el equívoco
a no tener otro medio de subsistencia para garantizar el mínimo vital y móvil». Resulta claro, entonces, que el interesado ignora que en el libelo le correspondía demostrar cuál fue el equívoco cometido por el Tribunal y, en cualquier caso, exponerlo en los términos técnicos propios de esta sede, previa identificación de los verdaderos pilares de la sentencia, si estos corresponden a razonamientos jurídicos o fácticos, y con tal claridad, encaminar la senda de ataque correspondiente. Sobre este aspecto en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, se expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano
eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Por su parte, la providencia CSJ SL3556-2019, enseñó lo siguiente:Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa. En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas
directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos. 2.2 Vía indirecta.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajosólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicia
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