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CSJ - SL1028-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1028-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1028-2025 Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 Acta 013 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SERVIOLA SAS, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de agosto de 2024, en el proceso que en su contra y de S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS , promovió DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO , al cual se vinculó a

CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA , la COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA - SEGUROS

CONFIANZA SA, la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA

  • SEGUROS MUNDIAL y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA - SEGUROS GENERALES SURA como llamadas en garantía.Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01

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Se acepta la renuncia al poder, presentada por Lucía

Arbeláez de Tobón con TP 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Seguros Generales Sura; se le reconoce personería para actuar como apoderada de dicha parte, a Yoana Flechas Yavar con TP 125.145 del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, acorde con la documentación que reposa en el cuaderno digital de casación.

I. ANTECEDENTES Diego Fernando Botero Londoño llamó a juicio al Fondo Nacional del Ahorro, S&A Servicios y Asesorías SAS y Serviola SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el primero, entre el 16 de noviembre de 2015 y el 30 de diciembre de 2019, debiéndosele reconocer todas las acreencias legales y convencionales.

En consecuencia, que se le condenara a la reliquidación y pago de los salarios, prestaciones legales, aportes a la seguridad social y beneficios extralegales. De igual forma, requiere la cancelación de la sanción moratoria por no pago oportuno de las sumas a sufragar al momento del finiquito del contrato y por no consignación de la totalidad de las cesantías. Y que se condenara a las empresas S&A Servicios y Asesorías SAS y Serviola SAS, como solidariamenteRadicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 3 responsables, por haber actuado como simples

Asesorías SAS y Serviola SAS, como solidariamenteRadicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 3 responsables, por haber actuado como simples intermediarias. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Fondo Nacional del Ahorro, de manera irregular, constante y continua, ha venido utilizando hace más de 10 años, la figura de la tercerización de su planta de personal a través de empresas de servicios temporales, siendo contratado como trabajador en misión para prestarle su fuerza laboral por intermedio de S&A Servicios y Asesorías SAS y Serviola SAS, bajo acuerdos por obra o labor determinada, finalizándose la relación de manera irregular en varias ocasiones; que empero, desplegó su fuerza laboral de manera ininterrumpida desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 11 de noviembre de 2019, para la ejecución de la misma labor, simulando con ello la realidad que los ligaba; que siempre ejecutó las tareas a su cargo en las instalaciones, con los equipos y la dotación del fondo, además, siempre se ejerció subordinación por parte de personas de la entidad, haciéndole seguimientos para el cumplimiento de sus funciones, definiéndole el horario y otorgándole permisos, sin que ninguna de sus actividades tuviera el carácter de temporal. Narró que en el Fondo Nacional del Ahorro se encuentra vigente la convención colectiva, al haberse prorrogado, y que

que ninguna de sus actividades tuviera el carácter de temporal. Narró que en el Fondo Nacional del Ahorro se encuentra vigente la convención colectiva, al haberse prorrogado, y que nunca le cancelaron dichos beneficios, pese a que se le pagaron de manera oportuna los salarios y prestaciones por parte de las empresas de servicios temporales; que la sociedad calificadora de valores BRC Investor Services SA,Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 4 desde el 2014 alertó al fondo sobre el problema de la planta de personal que sufría dicho ente, optando este por tercerizar sus necesidades; que al ser aquel su verdadero empleador, debe tenerse por sentado que todos los finiquitos de los contratos con las temporales fueron ilegales y anómalos, al haberse dado una indebida intermediación, por no respetar las limitaciones impuestas por la ley, esto es, contratar para cargos del objeto social y por tiempo que supera el establecido en la norma; y que el 12 de febrero de 2020 elevó reclamación ante el fondo, emitiéndose respuesta en la cual se trasladó la petición a Serviola SAS el 18 del mismo mes y año, insistiéndose y adicionándose lo requerido el 30 de abril del mismo año, sin réplica hasta la fecha. Serviola SAS al responder la demanda se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, expuso que no eran ciertos o no le constaban, aclarando que suscribió con el demandante un contrato individual de trabajo por el término

Serviola SAS al responder la demanda se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, expuso que no eran ciertos o no le constaban, aclarando que suscribió con el demandante un contrato individual de trabajo por el término que durara la obra o labor, siendo la empresa usuaria el Fondo Nacional del Ahorro; que dicha vinculación fue absolutamente independiente de otra relación contractual que hubiere sostenido este con cualquiera de las personas jurídicas enunciadas en el libelo genitor; que aquel siempre tuvo la condición de trabajador en misión, siendo ella la única empleadora, teniendo el Fondo la facultad de impartir órdenes e instrucciones. Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la obligación y derecho pretendido, buena fe, compensación y prescripción.Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01

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S&A Servicios y Asesorías SAS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Tratándose de los hechos, aceptó que Diego Fernando Botero Londoño fue vinculado mediante contrato laboral, en virtud de los acuerdos comerciales celebrados con el Fondo Nacional del Ahorro, así: del 16 de noviembre de 2015 al « 16 de noviembre de 2015 »; del 11 de julio de 2016 al 21 de agosto de 2017; del 22 de

agosto de 2017 al 31 de marzo de 2018; del 22 de marzo de 2018 al 21 de marzo de 2019; y del 22 de marzo al 11 de noviembre de 2019. Como medios exceptivos planteó los que denominó inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de la entidad y en favor del demandante, prescripción y buena fe. El Fondo Nacional del Ahorro al responder la demanda se opuso a las pretensiones. En lo relativo a los hechos, aceptó las reclamaciones administrativas elevadas por el señor Botero Londoño, indicando que emitió respuesta frente a las mismas. Respecto de los demás, los negó, aduciendo que si bien este prestó servicios a su favor, como trabajador en misión de las empresas S&A Servicios y Asesorías SAS y Serviola SAS, por medio de contratos de obra o labor sucesivos, estos fueron ejecutados y terminados de manera autónoma e independiente, sin que hubiese tenido relación de trabajo con ellos; que no ejerció actos propios de subordinación, pues en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados con las empresas temporales comoRadicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 6 usuaria, tenía la facultad de desplegar ciertas acciones de mando delegado, lo cual es aceptado por la reiterada jurisprudencia, referente a impartir órdenes e instrucciones

SCLAJPT-10 V.00 6 usuaria, tenía la facultad de desplegar ciertas acciones de mando delegado, lo cual es aceptado por la reiterada jurisprudencia, referente a impartir órdenes e instrucciones en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo a los empleados en misión; y que los beneficios de la convención colectiva vigente en la entidad, no pueden extenderse a los trabajadores en misión. Planteó los medios exceptivos que denominó falta de requisitos para ser beneficiario de la convención colectiva y de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y de relación laboral; cobro de lo no debido; pago; buena fe; prescripción; e imposibilidad legal para contratar laboralmente y legalidad de la contratación. En escrito separado formuló llamamiento en garantía a Chubb Seguros Colombia SA, Seguros Confianza SA, Seguros Generales Sura y Seguros Mundial, con fundamento en que suscribió con S&A Servicios y Asesorías SAS y Serviola SAS, contratos interadministrativos, y estas a su vez constituyeron para cada uno de los convenios pólizas de cumplimiento con las citadas aseguradoras, por lo cual le asiste la facultad para exigir a cada una de las compañías que garanticen el pago de cualquier condena que se le imponga. El llamamiento en garantía fue admitido, y en virtud de ello comparecieron al trámite las referidas compañías aseguradoras, quienes se pronunciaron en relación de su

imponga. El llamamiento en garantía fue admitido, y en virtud de ello comparecieron al trámite las referidas compañías aseguradoras, quienes se pronunciaron en relación de su vinculación como garantes, de la siguiente forma:Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01

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Seguros Generales Sura señaló que existen las pólizas n.º 0541994-7 y n.º 0618398-1, las cuales corresponden a responsabilidad civil extracontractual, y por ende, no son procedentes en este evento; y que los de cumplimiento a favor de entidad estatal n.º 2072188 y n.º 2326566-4, si bien contienen una cobertura de salarios y prestaciones sociales, tampoco pueden ser afectados, en tanto que fueron realizadas con miras a cubrir al Fondo Nacional del Ahorro en caso de incumplimiento de las obligaciones del contratista con sus empleados, supuesto que no se ha configurado. Como excepciones propuso las que denominó cláusulas que rigen el contrato de seguro; ausencia de cobertura – amparo de cumplimiento - amparo de salarios y prestaciones sociales; iniciación del siniestro antes de que la aseguradora asumiera los riesgos; inexistencia de solidaridad entre las aseguradoras; y límite y disponibilidad del valor asegurado. Chubb Seguros Colombia S.A. aceptó lo relativo a la expedición el 13 de noviembre de 2015, de la póliza de cumplimiento n.º 43310407, frente a la entidad estatal, la

Chubb Seguros Colombia S.A. aceptó lo relativo a la expedición el 13 de noviembre de 2015, de la póliza de cumplimiento n.º 43310407, frente a la entidad estatal, la cual tuvo vigencia entre el 12 de noviembre de 2015 y el 12 de marzo de 2019, por el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Dijo que esta se ciñó a los estrictos y precisos términos contenidos tanto en su clausulado general como particular, así como a los límites, exclusiones, deducibles y garantías. Como medios de defensa propuso los que llamó el amparo para el pago de salarios y prestaciones sociales ofreceRadicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cobertura única y exclusivamente para las relaciones laborales dispuestas dentro del objeto de la garantía; la póliza de cumplimiento a favor de entidades públicas con régimen privado de contratación n.º 43310407, opera en exceso; incumplimiento de disposiciones legales; obligación contractualmente pactada sobre el aviso del siniestro; sublímite de indemnización en el pago de afectación al amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización; y coexistencia de seguros. Seguros Mundial sostuvo que se acoge a los límites indemnizatorios y temporales establecidos en la póliza de

indemnización; y coexistencia de seguros. Seguros Mundial sostuvo que se acoge a los límites indemnizatorios y temporales establecidos en la póliza de Seguro de cumplimiento – entidades públicas régimen privado de contratación n.º NB-100118463, con vigencia entre el 5 de noviembre de 2019 y el 11 de noviembre de 2023, para la cobertura de salarios y prestaciones sociales vigentes en el momento de inicio y terminación del contrato de trabajo suscrito entre el señor Botero Londoño y Serviola SAS, y solo cuando exista la prueba clara de que hubiera una responsabilidad del Fondo Nacional del Ahorro, establecida mediante sentencia judicial. Como excepción planteó la que denominó ausencia de responsabilidad respecto de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. Seguros Confianza SA aceptó que expidió la póliza de garantía única de seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales n.º 03GU066585 y 03GU071538, en la cual funge como tomador/garantizado S&A Servicios &Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01

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Asesorías SAS, y como asegurado el Fondo Nacional del Ahorro, cuyo objeto fue amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos 154 de 2016 y 165 de 2017, estando las condiciones de dichos acuerdos estipuladas y delimitadas en su clausulado. Manifestó que este tipo de contratos no

en los contratos 154 de 2016 y 165 de 2017, estando las condiciones de dichos acuerdos estipuladas y delimitadas en su clausulado. Manifestó que este tipo de contratos no cubren al asegurado -Fondo Nacional del Ahorrocuando es declarado como empleador directo, por tanto, al no dirigirse los pedimentos en contra de S&A Servicios & Asesorías SAS, no es posible la afectación de los seguros de cumplimiento en virtud de los cuales fue llamada, además, el amparo de salarios únicamente cubre al asegurado (FNA), cuando se trata del incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista (S&A Servicios & Asesorías SAS), y únicamente derivadas de la ejecución del acuerdo garantizado. Como medios exceptivos propuso los que llamó ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como empleador directo, no cobertura de vacaciones, ausencia de responsabilidad de indemnizaciones y de beneficios convencionales y/o extralegales y máximo valor asegurado – límite de responsabilidad de la aseguradora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2023, resolvió lo

siguiente:Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01

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PRIMERO: DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral cuyas formalidades establecidas por los sujetos procesales conforme al artículo 53 de la Constitución Política y 23 del Código Sustantivo del Trabajo entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO como empleador y el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO como trabajador oficial, contrato que se entenderá como pactado mediante un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 16 de noviembre de 2015 al 30 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR que al señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO le asiste el reconocimiento de las prerrogativas convencionales establecidas en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa industrial y comercial del Estado, FONDO NACIONAL DEL AHORRO y el sindicato SINDEFONAHORRO.

TERCERO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:

1. Por prima de servicios la suma de $4.417.933

2. Por prima extraordinaria la suma de $4.417.933

3. Bono navideño la suma de $2.347.075

4. Estímulo de recreación por valor de $2.965.289

5. Bonificación especial de recreación $883.583

6. Prima de navidad $8.835.868

CUARTO: Se ORDENA al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que proceda a realizar los trámites administrativos necesarios ante el fondo de pensiones en el que se encuentra afiliado el demandante a efectos de solicitar la reliquidación del cálculo actuarial realizado, teniendo en cuenta las prerrogativas convencionales que sirven como factor salarial para esos efectos, es decir para las cotizaciones que debieron surtirse en este caso entre el 12 de febrero de 2017 y el 30 de diciembre de 2019.

QUINTO: Se ORDENA al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que proceda con el reajuste a las cesantías reconocidas en vigencia del vínculo laboral, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, condena que se impone en abstracto debido a que se desconoce cuál fue el rubro efectivamente cancelado al demandante y en vigencia del vínculo laboral.

SEXTO: Se CONDENA al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a favor del demandante la sanción moratoria en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 797 del 49 modificado por el artículo 52 Decreto 2127 del 45 que le confiere al empleador 90 días para pagar salarios y prestaciones, es decir, que este término debe contabilizarse a partir del 30 de marzo de 2020 y en razón $90.802 diarios, hasta que se cancelen las

empleador 90 días para pagar salarios y prestaciones, es decir, que este término debe contabilizarse a partir del 30 de marzo de 2020 y en razón $90.802 diarios, hasta que se cancelen las condenas impartidas en el presente proveído.Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01

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SÉPTIMO: Se DECLARAN solidariamente responsables de las acreencias impuestas en el presente proveído a las empresas S&A SERVICIOS Y ASESORIAS (sic) S.A.S. y SERVIOLA S.A.S. de conformidad con los elementos previamente expuestos en la parte considerativa de la decisión proferida.

OCTAVO: Se DECLARA procedente ORDENAR la afectación de las pólizas respecto a las condenas impuestas en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, S&A SERVICIOS Y ASESORIAS (sic) S.A.S. y SERVIOLA S.A.S. En este caso la póliza GU071538 suscrita con la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS CONFIANZA S.A., la póliza 2072188-1 y 2326566-4 con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. SURA, la póliza NB100118463 suscrita con la COMPAÑÍA MUNDIAL DE

SEGUROS S.A.

NOVENO: Se ABSUELVE a las demás demandadas y llamadas en garantía de las demás pretensiones formuladas en su contra.

DÉCIMO: Se DECLARA parcialmente prospera (sic) y probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte

NOVENO: Se ABSUELVE a las demás demandadas y llamadas en garantía de las demás pretensiones formuladas en su contra.

DÉCIMO: Se DECLARA parcialmente prospera (sic) y probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Las demás que fueran propuestas se declaran no prosperas (sic) ni procedentes teniendo en cuenta los elementos que anteceden y atendiendo a la naturaleza condenatoria de la decisión proferida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 16 de agosto de 2024, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y las llamadas en garantía Seguros

Mundial, Seguros Confianza SA y Seguros Generales Sura, resolvió lo siguiente: […] revoca el numeral octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Diego Fernando Botero Londoño, contra el Fondo Nacional de Ahorro, S&A Servicios y Asesorias (sic) S.A.S. y Serviola S.A.S. donde se llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., Chubb Seguros De Colombia S.A., Compañía Aseguradora de Fianza S.A., y Seguros Generales

Suramericana S.A., para en su lugar absolver a las aseguradoras de las condenas impuestas. En lo demás se confirma.Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01

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Partió de que estaba acreditado, que entre el Fondo Nacional del Ahorro y S&A Servicios y Asesorías SAS, se celebraron los contratos 291 de 2015, 154 de 2016, 165 de 2017, 056 de 2018 y 012 de 2019, en virtud de los cuales la empresa temporal suscribió acuerdos de trabajo por obra o labor con Diego Fernando Botero Londoño, entre el 16 de noviembre de 2015 y el 11 de noviembre de 2019. Tampoco, que entre el Fondo Nacional del Ahorro y Serviola SAS se celebró el contrato n.º 118 de 2019, en razón del cual, la última suscribió convenio de trabajo por obra o labor con el demandante, para desempeñar el cargo de asesor móvil junior, el cual se desarrolló entre el 12 de noviembre y el 30 de diciembre de 2019, finalizando por renuncia al cargo. Precisó que el problema jurídico, en lo que concierne al recurso de casación, era resolver lo referente a la figura del trabajo en misión, y si, como lo determinó el juez de primer grado, lo que se dio fue una intermediación y, por lo tanto, debía responder el Fondo Nacional del Ahorro como verdadero empleador. Y finalmente, dilucidar sobre la procedencia de la sanción moratoria, la solidaridad y si las pólizas suscritas con las distintas aseguradoras se afectaron o no.

verdadero empleador. Y finalmente, dilucidar sobre la procedencia de la sanción moratoria, la solidaridad y si las pólizas suscritas con las distintas aseguradoras se afectaron o no. En cuanto a la condición de empleador del Fondo Nacional del Ahorro, precisó que los argumentos esgrimidos por dicha parte, en cuanto a que en los años en que el actor le prestó sus servicios como empleado en misión, atravesó por una «situación de un crecimiento exponencial,Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 13 extraordinario, vertiginoso en la expansión de sus productos y no se contaba con el recurso humano suficiente para atenderla de manera óptima, y que su naturaleza jurídica tenía unas limitaciones legales para la ampliación de su planta de personal», por lo que para actividades propias de su objeto social, debió apoyarse en personal en misión, sin que se superara el término de seis meses prorrogable por seis más, autorizado por los arts. 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006, lo que no constituyó un abuso o fraude, adicional a que no se evidenciaba mala fe, no eran atendibles, por lo siguiente: La Sala de Casación Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N°. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y

La Sala de Casación Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N°. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (SL44792020), la exclusividad (SL460-2021), la disponibilidad del trabajador (SL25852019), la concesión de vacaciones (SL6621-2017), la aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555-2015), cierta continuidad del trabajo (SL981-2019), el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (SL981-2019), realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (SL43442020), el suministro de herramientas y materiales (SL981-2019), el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (SL44792020), el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL 24 ag. 2010, rad. 34393), la terminación libre del contrato (SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (SL4479-2020 y SL5042-2020) En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación No. 198 de la OIT, la Sala destacó su importancia en las dinámicas productivas actuales (SL4479criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación No. 198 de la OIT, la Sala destacó su importancia en las dinámicas productivas actuales (SL44792020), dado que se trata de un indicador abierto, complejoaglutina otros indiciosy relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (tic)”.Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01

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Es evidente entonces, de acuerdo con la prueba documental, que las labores tercerizadas a través de temporales, eran permanentes, perdurables, conexas con la actividad y objeto social del Fondo Nacional de Ahorro como Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, desvirtuándose la teleología de las Empresas de Servicios Temporales autorizadas para el suministro de trabajadores en misión a las usuarias, en las hipótesis del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, reproducido en el 6º del Decreto 4369 de 2006, infiriéndose con total nitidez la utilización fraudulenta de tal figura, mírese como el señor Fernando estuvo prestando sus servicios de manera continua desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 30 de diciembre de

utilización fraudulenta de tal figura, mírese como el señor Fernando estuvo prestando sus servicios de manera continua desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2019, esto es, por mas (sic) de 4 años, luego, las tareas desempeñadas no fueron de carácter transitorio sino permanente, pues estaban encaminadas a cubrir las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro, y en esa medida no es lícito acudir a la figura de los trabajadores en misión. Luego relacionó las sentencias de la Corte CSJ SL35202018, CSJ SL4330-2020 y CSJ SL2435-2022. Y expresó lo siguiente: Acogiendo tal precedente, se tiene que el Fondo Nacional del Ahorro no ignoró el escenario que se estaba dando. Fue la misma entidad la que permitió que se realizaran las contrataciones a través de empresas de servicios temporales, teniendo pleno conocimiento de la irregularidad de su conducta al utilizar esta figura legal. Solo así se explica que el trabajador fuera incorporado a través de terceros para realizar durante tantos años tareas propias y permanentes del engranaje funcional y misional. Por tanto, aunque el señor Fernando Botero fue vinculado a través de dos empresas de servicios temporales, la realidad evidencia que el verdadero empleador era el Fondo Nacional del Ahorro, y las temporales actuaron como simples

vinculado a través de dos empresas de servicios temporales, la realidad evidencia que el verdadero empleador era el Fondo Nacional del Ahorro, y las temporales actuaron como simples intermediarias. Por ello, no son de recibo los argumentos expuestos por Servicios y Asesorías S.A.S., tendientes a evidenciar que la vinculación no se dio con el Fondo, ya que el uso prolongado y sistemático del servicio temporal revela que la intención de la entidad pública fue “encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de la temporalidad, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales del demandante” (CSJ SL4330-2020). (Negrillas propias del texto)Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Así las cosas, dedujo que el señor Botero Londoño tenía la condición de trabajador oficial, ya que, al haberse declarado el vínculo laboral, se entendía que, dada la naturaleza de la entidad, siempre ostentó esta calidad. Y que, por ende, surgía automáticamente para él, el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y extralegales previstas para quienes tenían vinculación directa, aunque no se encontraba formalmente en la planta de personal y solo se reconociera con sentencia judicial (CSJ SL088-2022). En lo concerniente a la condena solidaria en contra de las empresas de servicios temporales, relacionó la sentencia CSJ SL1655-2023; y manifestó lo siguiente:

de personal y solo se reconociera con sentencia judicial (CSJ SL088-2022). En lo concerniente a la condena solidaria en contra de las empresas de servicios temporales, relacionó la sentencia CSJ SL1655-2023; y manifestó lo siguiente: Argumento que resulta plenamente aplicable y justifica la confirmación de la decisión en este aspecto. Cabe señalar que esta se refiere a la responsabilidad compartida de dos o más empleadores en relación con las obligaciones laborales frente a un trabajador, y es completamente aplicable a casos de intermediación laboral. Además, se debe destacar que la Página 25 de 32 finalidad de esta figura es proteger los derechos de los empleados y a segurar que reciban los pagos correspondientes, evitando que queden desamparados frente a incumplimientos por parte de su verdadero patrono, quedando facultado el acreedor para cobrar a cualquiera de los deudores (art. 1568 del Código Civil). Por último, en lo relacionado con la indemnización moratoria, soportó su decisión en lo expuesto por la Corte en casos de contornos similares, como en las sentencias CSJ SL4330-2020, CSJ SL5082-2021, CSJ SL998-2022, CSJ SL2435-2022 y CSJ SL2675-2022.Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01

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IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el Fondo Nacional del Ahorro y Serviola SAS, concedidos por el tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL

FORMULADO POR EL FONDO NACIONAL DEL

AHORRO Pretende el recurrente: […] CASAR totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó la obligación impuesta en primera instancia a cada una de las aseguradoras y condena en costas a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S., incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una y en favor del demandante revoca el numeral octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por el señor Diego Fernando Botero Londoño, contra el Fondo Nacional de Ahorro, S&A Servicios y Asesorias (sic) S.A.S. y Serviola S.A.S. donde se llamó en garantía a la Compañía

Mundial de Seguros S.A., Chubb Seguros De Colombia S.A., Compañía Aseguradora de Fianza S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A., para en su lugar absolver a las aseguradoras de las condenas impuesta

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