CSJ - SL103-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL103-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL103-2019 Radicación n.” 70747 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que MIGUEL ANTONIO ESCOBAR MONTALVO le sigue a la recurrente y al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES De la demanda con la cual se dio inicio al proceso se desprende que el señor Miguel Antonio Escobar Montalvo demandó a la Asociación Deportivo Cali y al Instituto de SCLAJPT-10 v.00
Radicación n.” 70747 Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, a fin de que a partir del 18 de abril de 2005 le reconocieran la pensión de vejez, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; igualmente, en el evento de que la primera de las demandadas no hubiese cumplido con la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre el «1% de enero de 1967 hasta junio de 1980» deberá pagar al ISS los aportes por tal periodo.
Finalmente, de no concederle las pretensiones anteriores, deberán ser condenadas las accionadas a pagarle la indemnización sustitutiva. En sustento de sus pretensiones, en esencia, sostuvo que nació el 18 de abril de 1945; que desde 1967 hasta mediados de 1980 se vinculó laboralmente a la Asociación Deportivo Cali en calidad de jugador profesional; que durante dicho periodo y defendiendo la «camiseta verde y blanca» jugó 537 partidos de fútbol siendo su «eterno capitán de campo». Relató que la Asociación Deportivo Cali, estando obligada a hacerlo, nunca lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones; que el ISS omitió exigirle a la citada empleadora que cumpliera con tal obligación, por lo que ambas demandadas resultan obligadas al reconocimiento de la pensión por él reclamada. Sostuvo, igualmente, haberse vinculado al ISS sólo hasta el 27 de junio de 2000 como trabajador independiente y a través del Consorcio Prosperar. Finalmente, puso de presente que el 18 de febrero de
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Radicación n. 70747 2009 agotó la reclamación administrativa ante la entidad de seguridad social, y que a la fecha de inicio del proceso no había tenido respuesta alguna (f. 2a 11). La entidad de seguridad social ISS al contestar la demanda aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento del actor y la reclamación administrativa efectuada; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban, en razón a que los mismos hacían referencia a la
existencia de una relación subordinada con una entidad ajena a ella, concretamente con la asociación futbolística que también se demanda. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción y la innominada (f. 34 a 36). A su turno, la Asociación Deportivo Cali, al descorrer el traslado, aceptó Únicamente el hecho referido a la fecha de nacimiento del actor; respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que la condición de jugador de fútbol profesional no acarreaba la calidad de trabajador subordinado en los términos de la ley laboral, para con ello estar obligada a afiliarlo a la seguridad social en pensiones, máxime que «no tiene evidencia alguna de lo afirmado por el acton, esto es, que hubiese estado vinculado laboralmente y, por ende, estuviera obligada al pago de la pensión, ora de los aportes o cotizaciones. Se opuso a las pretensiones; en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y petición de lo
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Radicación n. 70747 no debido, la innominada, prescripción, pago, compensación y buena fe (f. 47 a 52). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, absoivió a la Asociación Deportivo Cali de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Miguel
Antonio Escobar Montalvo; condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a reconocer y pagarle al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $8.352.673.24; y, finalmente, le impuso al ISS el pago de las costas del proceso.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descorigestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, revocó la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar que entre Miguel Antonio Escobar Montalvo y la Asociación Deportivo Cali existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 31 de diciembre de 1967 y el 30 de junio de 1980.
Como consecuencia de tal declaración, condenó a la Asociación Deportivo Cali a pagar en favor de Miguel Antonio Escobar Montalvo los aportes a pensión, representado en el valor del cálculo actuarial por el tiempo que duró la relación SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 70747 laboral, esto es, desdé el 31 de diciembre de 1967 hasta el 30 de junio de 1980. Igualmente, le ordenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, una vez le sea cancelado el cálculo actuarial, estudiar el derecho pensional de Escobar Fontalvo. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión y en lo que en estricto rigor corresponde al recurso de casación, el fallador de segundo
grado comenzó por precisar que dos eran los problemas jurídicos a resolver: (1) si entre la Asociación Deportivo Cali y Miguel Antonio Escobar Montalvo existió un contrato de trabajo y cuáles eran los extremos temporales en que se desarrolló el vínculo y (ij) si la respuesta era afirmativa, definir la procedencia de la pensión de vejez por él reclamada o el pago de aportes. Para dilucidar el primer punto, comenzó por analizar el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la asociación futbolística llamada al proceso, sobre el que textualmente dijo: OSCAR ARMANDO ASTUDILLO PALOMINO (fl. 148 a 151) a la pregunta relativa a que su representada hubiera vinculado laboralmente al actor como jugador profesional en 1967, respondió . que no era cierto, toda vez que para aquella data los jugadores no se vinculaban de esa manera, sino que simplemente la relación era como jugador de fútbol; reconoció, que el actor se desempeñó en algunas oportunidades, al servicio de su representada y que posiblemente jugó 536 partidos de fútbol; que nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que nunca existió tal obligación al no configurarse una relación laboral. De otra parte. en cuanto a la existencia de un vínculo laboral con el actor entre 1967 y mediados de 1980, respondió negativamente, alegado que el demandante estuvo vinculado al Deportivo Cali como jugador de futbol, tal y como se establecía para la época en
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que se le pregunta. Explicó en su declaración, que no existió relación laboral con el demandante, pues su representada procedía en igual forma que los demás equipos de Colombia, y solamente hasta 1995 cuando la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOL "DIMAYOR" determinó que la vinculación entre los equipos y sus jugadores se debería regir mediante la firma de un contrato laboral, su representada viene cumpliendo con la totalidad de los pagos que en esa condición le corresponde, aclarando que con anterioridad, se cancelaron oportunamente los aportes que correspondían a los empleados que se desempeñaban como jugadores de fútbol. Aceptó, que el actor debía acatar órdenes del director técnico y del Presidente de su Representada; que se le pagaba una remuneración fija y estaba sujeto a una escala de premios por partido ganado, empatado y además percibía una prima de servicios (Las subrayas son del texto). En este orden, el Tribunal dijo que de la versión del interrogado se puede evidenciar con claridad los extremos temporales en que el demandante prestó sus servicios a la asociación demandada. En efecto, el absolvente acepta en su declaración que el actor en las citadas fechas estuvo vinculado al Deportivo Cali, aun cuando sostuvo que no a través de un contrato de trabajo, sino como jugador de fútbol profesional, tal y como se contrataba para aquella época. Adicionalmente, señaló que el citado representante legal aceptó expresamente la existencia de los tres elementos constitutivos de un vínculo laboral, a saber, la prestación personal del servicio a favor de quien alega ser su empleador,
la continuada subordinación y la remuneración por la labor desempeñada, como se puede evidenciar en la transcripción realizada en líneas anteriores. En este orden de ideas, entendió que estaba debidamente acreditado el contrato de trabajo realidad alegado por el demandante con la asociación deportiva demandada. Más adelante, luego de transcribir el artículo 32 de la SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 70747 Ley 181 de 1995, precisó que si bien a partir de la expedición de la citada normativa se exigió la suscripción de un contrato de trabajo con los futbolistas profesionales o aficionados, a efectos de proceder a la respectiva inscripción, no era posible desconocer lo que en efecto ocurrió en el plano de la realidad en fechas anteriores a la vigencia de tal estatuto, pues el articulo 53 de la CN contempló como principio mínimo fundamental del derecho al trabajo «la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laborah, máxime que tal principio ya venía aplicandose por la Corte con anterioridad a su consagración constitucional, tal es el caso de lo dicho en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1975, sin indicar radicado, de la cual cita el aparte respectivo. Asi entonces, el fallador de segundo grado consideró que al estudiar la situación fáctica alegada por el demandante, al tenor del principio de la primacía de la realidad, era forzoso concluir que estando acreditados los elementos constitutivos de la relación subordinada, imperiosamente debía declararse la existencia del contrato de trabajo durante el periodo reclamado.
Inclusive, el Tribunal explicó que si se estudia la existencia del referido contrato a la luz de la presunción contemplada por el artículo 24 del CST, desde luego antes de la reforma introducida por la Ley 50 de 1990, se tenía que el contrato de trabajo alegado por Escobar Montalvo estaba plenamente evidenciado, toda vez que logró acreditar la prestación personal de sus servicios, sin que la parte
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Radicación n. 70747 demandada hubiera desvirtuado la referida presunción. Todo lo anterior lo llevó a concluir que entre Miguel Antonio Escobar Montalvo y la Asociación Deportivo Cali, existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 31 de diciembre de 1967 y el 30 de junio de 1980, lo cual a su vez conducía a despachar favorablemente el segundo de los cuestionamientos del apelante, esto es, que debía condenarse al pago de los aportes a pensión por el periodo laborado y teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual de cada anualidad, representado en el cálculo actuarial correspondiente e, igualmente, debía ordenársele al ISS, hoy Colpensiones, contabilizar y resolver, en lo que a efectos pensionales corresponde, el tiempo de servicio durante el cual laboró el actor en el Deportivo Cali, desde luego, una vez reciba el cálculo actuarial respectivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Asociación Deportivo Cali, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia
recurrida para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito, formula un cargo, replicado Únicamente por el Instituto de Seguros Sociales, hoy
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Radicación n. 70747 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 2 de la Ley 50 de 1990, el artículo 32 de la Ley 181 de 1995, el artículo 55 de la Ley 100 de 1993
(modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003) y el artículo 17 del Decreto 1474 de 1995, en relación todas estas disposiciones legales sustanciales con el artículo 53 de la Constitución Nacional. - Expresa que tal violación ocurrió a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de -hecho:
1. Dar por demostrado, estándolo, que el representante legal de la ASOCIACION DEPORTIVO CALI aceptó los extremos temporales de la relación en la que el demandante prestó sus servicios.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el representante legal de la ASOCIACION DEPORTIVO CALI aceptó expresamente la existencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral respecto de la vinculación del señor Miguel Antonio Escobar Montalvo a la Asociación Deportivo Cali. 3 Dar por demostrado, contra la evidencia, que el representante legal de la ASOCIACION DEPORTIVO CALI aceptó la
prestación personal del servicio a su favor por parte del señor
MIGUEL ANTONIO ESCOBAR MONTALVO.
4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el representante legal de la ASOCIACION DEPORTIVO CALI aceptó la subordinación del señor MIGUEL ANTONIO ESCOBAR MONTALVO, como su empleado.
S. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el representante legal de la ASOCIACION DEPORTIVO CALIT aceptó el pago de una remuneración al señor MIGUEL ANTONIO ESCOBAR MONTALVO por el servicio prestado.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que está debidamente acreditada en el proceso la relación laboral alegada por el demandante.
7. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la relación existente entre la ASOCIACION DEPORTIVO CALI y el señor
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Radicación n.” 70747 MIGUEL ANTONIO ESCOBAR MONTALVO, estuvo regulado por disposiciones legales anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991, de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y de la Ley 181 de 1995.
8. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la ASOCIACION DEPORTIVO CALI estaba obligada a afiliar a MIGUEL ANTONIO ESCOBAR MONTALVO al Instituto de Seguros Sociales o a cotizar a dicho Instituto, durante el lapso en el que se desempeñó como jugador y capitán del equipo.
Manifiesta que tales errores se cometieron por la equivocada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Asociación Deportivo Cali (f.
141, 142 y 148). En la demostración del cargo, comienza por transcribir los apartes esenciales de la sentencia recurrida y, en su integridad, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la asociación demandada, para luego manifestar que de haberse analizado correctamente el citado interrogatorio habría establecido el Tribunal con meridiana claridad, que dicho absolvente fue claro y reiterativo en desconocer la existencia de la relación laboral pretendida por el señor Escobar Montalvo.
Y maás adelante dice: Las respuestas a las preguntas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena Yy décima, fueron siempre en el sentido de no ser ciertas porque el señor Escobar Montalvo no estuvo vinculado laboralmente al DEPORTIVO CALL.
Y las correspondientes a las preguntas décimo primera a décimo sexta a lo que aluden es al acatamiento a las instrucciones del director técnico del equipo, precisando que es la persona encargada de indicarle el jugador en el terreno de juego y aclarando que, como jugador, el demandante recibía la totalidad de los valores concertados con el equipo, incluyendo los premios por partido empatado o ganado. Es fu_ndamgntal en la demostración de los yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal, recalcar que el absolvente fue claro y
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Radicación n. 70747 conteste cuando expuso que era imposible precisar un horario porque este dependía de la voluntad del director técnico quien permanentemente hace los cambios sobre el mismo. Señala, además, que el señor Escobar Montalvo estuvo ausente de
algunas jormadas de entrenamientos y de algunos partidos de futbol. Entonces, ¿cuál de las respuestas a las preguntas formuladas se refiere a los extremos temporales de la relación existente entre las partes? ¿Y cuál de ellas a la subordinación permanente? Lo que en un equipo deportivo debe existir es una coordinación permanente entre sus integrantes y como tales deben atender las instrucciones técnicas de quien los dirige. La ASOCIACION DEPORTIVO CALI en el desarrollo de este proceso ordinario laboral que le ha promovido el señor MIGUEL ANTONIO ESCOBAR MONTALVO, en documento o diligencia alguna ha aceptado o reconocido la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo. La relación existente entre las partes trabadas en esta controversia que se prolongó hasta 1980, como se: afirma en la demanda, estuvo regulada por las disposiciones legales anteriores no solo a la Ley 181 de 1985 (sic), sino a la misma Constitución Política de 1991 y, y sin considerar esta particular situación, el Tribunal con fundamento en lo consagrado en el artículo 53, invoca la aplicación del principio de la "primacía de la realidad sobre Jformalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales", y con base en este principio, establece la existencia de una relación laboral no reconocida por la demandada. Es por esta razón por la que, además, concluye que la ASOCIACION DEPORTIVO CALI y el señor MIGUEL ANTONIO ESCOBAR MONTALVO, estaba obligada a afiliar a MIGUEL ANTONIO ESCOBAR MONTALVO al Instituto de Seguros Sociales o a cotizar a dicho Instituto, durante el lapso en el que se
desempeñó como jugador y capitán del equipo entre 1967 y julio de 1980, aplicando en forma retroactiva el artículo 32 de la Ley 181 de 1995. Todo lo anterior lo lleva a sostener que la decisión de recurrida debe ser casada y, con ello, proceder conforme al alcance de la impugnación.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones manifiesta que en razón a que la demanda de casación está dirigida a desvirtuar la relación laboral existente entre Escobar Montalvo y la Asociación Deportivo
SCLAJPT-10 V.0O El Radicación n.” 70747 Cali, hecho que ninguna implicación trae para la entidad de seguridad social, se atiene a lo que defina la Corte al desatar el recurso extraordinario.
VII. CONSIDERACIONES El problema que la Corte debe dilucidar está centrado en establecer si se equivocó el Tribunal al declarar que entre Miguel Antonio Escobar Montalvo y la Asociación Deportivo Cali existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 31 de diciembre de 1967 y el 30 de junio de 1980, esto es, antes de entrar a regir la Ley 181 de 1995, con las consecuencias pensionales inherentes a tal declaración.
Previo a dilucidar lo anterior y abordar de manera consistente el estudio de los yerros fácticos y la prueba denunciada, la Corte estima mnecesario comenzar por recordar que al no existir en el Código Sustantivo de Trabajo una regulación específica en punto a la vinculación laboral de los jugadores de fútbol a los clubes profesionales, imperiosamente se ha tenido que acudir a las normas
generales de ese compendio. Así lo ha recordado la Corte en múltiples oportunidades, baste para ello citar la sentencia CSJ SL, 12 jun. 1990. rad. 3751, en la que al efecto se dijo: En el Código Sustantivo del Trabajo no existen regulaciones especiales atinentes al contrato de trabajo de lo jugadores profesionales de futbol, de forma que el vínculo laboral de estos trabajadores ha de seguirse por las normas generales previstas en dicho estatuto [...]
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Radicación n. 70747 Ahora bien, el hecho de que el legislador o el Gobierno nacional se hubiesen ocupado de regular aspectos específicos de la práctica deportiva con posterioridad a la entrada en vigor del CST, como lo hizo precisamente al dictar la Ley 181 de 1995, no significa que los jugadores de fútbol estuvieran desprotegidos frente a las vinculaciones subordinadas que realmente los unía a un determinado equipo de fútbol, pues con ello, lo único que ha intentado hacer el legislador es proteger a los deportistas profesionales en aspectos que, per se, escapan a la regulación general del ordenamiento sustantivo laboral. Así se afirma, en tanto para regular temas específicos referidos a los jugadores de fútbol no solo se expidió la citada Ley 181 de 1995, sino que han sido muchas otras disposiciones que se dictaron al respecto, entre las más importantes tenemos las siguientes: 1.- El Decreto 886 del 10 de mayo de 1976, «Por el cual se reglamenta la actividad de los deportistas aficionados y el funcionamiento de sus clubes deportivos», consagró una serie
de reglas para la incorporación de deportistas competidores a clubes deportivos; además, tocó el tema de las transferencias de los jugadores de fútbol a otros equipos. 2.- El Decreto 2845 del 24 de diciembre de 1984, «por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación», el Gobierno Nacional, reconoció que el deporte, la educación física y la recreación eran derechos de la comunidad y su ejercicio no tendría otra SCLAJPT-10 v.00 13 Radicación n. 70747 limitación que «la impuesta por la moral, la salud pública y el orden legab; pero, además, tal normativa precisó que los mismos eran elementos esenciales del proceso educativo y de la promóción social de la comunidad, o lo que es igual, su finalidad fue crear un hábito deportivo y saludable para la utilización del tiempo libre en actividades deportivas y recreativas. Ahora bien, en lo que hace a la vinculación de los deportistas profesionales con los clubes competitivos a los cuales pertenecian, dicho decreto daba por establecido que la misma era a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo de Trabajo, los cuales no incluyen lo referente a las transferencias de deportistas, baste para ello citar los artículos 20 y 21 que al efecto dicen: ARTÍCULO 20.- Para efectos del presente decreto se entiende por deporte profesional el que admite como competidores a personas naturales bajo remuneración, de conformidad con las normas de la respectiva Federación Internacional. ARTÍCULO 21.- Los convenios que se celebren entre organismos
deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas, y en todo caso, su situación laboral deberá ser resuelta en un máximo de treinta (30) días, contados a partir de la Jfecha de terminación de su contrato, cualquiera que sea la causa. (Subraya la Sala). 3.- El artículo 52 original de la Constitución Política de 1991 reconoció como un derecho de todas las personas la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre; además, precisó que el Estado es el encargado de fomentar e inspeccionar las organizaciones deportivas.
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14 Radicación n. 70747 4.- La Ley 181 del 18 de enero de 1995, «Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte», fue expedida por el legislador debido a la urgente necesidad de crear el espacio vital minimo de los individuos para lograr un mejor nivel de vida y respeto a la dignidad humana, cuando los asociados no pueden hacerlo por sí mismos, lo cual era un mandato constitucional que' el Estado está dispuesto a atender. (Exposición de motivos, Ley 181 de 1995). Esta ley, en su artículo 32, por cierto, citado por el Tribunal, señaló lo siguiente: ART. 32. Únicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores de los derechos deportivos de
los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aquellos disponer por decisión de sus autoridades que el valor que reciban por tales derechos pertenezca o sea entregado a persona natural o jurídica distinta del mismo club poseedor. Además de los requisitos exigidos por cada federación, para la inscripción se requiere: a) Aceptación expresa y escrita del jugador o deportista; b) Trámite previo de la ficha deportiva, y c) Contrato de trabajo registrado ante la federación deportiva respectiva y el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. (Subraya la Sala) El inciso primero del presente artículo fue declarado exequible a través de sentencia CC C-320 del 3 de julio de 1997, bajo el entendido de que ese mandato no se aplica a los propios jugadores, quienes pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Además, el artículo 35 ibídem prevé lo siguiente:
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Radicación n. 70747 ART. 35. Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no_ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador, (dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses), el jugador quedará en libertad de negociar con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos
internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador. (Subraya la Sala) El texto entre paréntesis fue declarado inexequible a través de la sentencia CC C-320 del 3 de julio de 1997; el resto del articulado, exequible, bajo el entendido de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los términos de la sentencia. Importante es precisar que esta Ley 181 de 1995, en momento alguno establece, prevé o dispone que sólo a partir de su vigencia los clubes profesionales podián contratar laboralmente a sus jugadores de fútbol. Por el contrario, esa normativa da por sentado que los jugadores de fútbol profesional debían estar vinculados mediante un contrato de trabajo, pero desde luego, con aplicación en los temas generales de lo regulado por el Código Sustantivo de Trabajo, pues frente a las materias o temas específicos que además reglamenta tal ley, entre otras, en lo que atañe al registro, inscripción, transferencias, etc. de tales jugadores, se observa en preferencia esa norma especial. 5.- Ahora bien, el citado artículo 52 constitucional, fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 2000, para ampliarlo SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 70747 en el sentido de que «El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano», además, consagrar constitucionalmente que «El deporte y la
recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social». En cuanto a la inspección, vigilancia y control de dichas actividades siguió en cabeza del Estado. 6.- Finalmente, la Ley 1445 del 12 de mayo de 2011, por medio de la cual se modificó la Ley 181 de 1995, atrás analizada, incluyó nuevos parámetros para «los clubes con deportistas profesionales», todos ellos, tendientés efectuar una mayor supervisión de las operaciones económicas realizadas por los clubes; además, entre otros aspectos, se consagraron varias disposiciones en materia de «SEGURIDAD
Y CONVIVENCIA EN EL DEPORTE PROFESIONAL,
(aficionados y barras de equipos de fútbol). Asi las cosas, es dable concluir qúe, aun desde antes de la expedición de la Ley 181 de 1995, los jugadores de fútbol profesional, frente a una relación laboral subordinada, se regían por las normas generales del Código Sustantivo de Trabajo, siendo aplicable el principio legal y constitucional de la primacía de la realidad. Precisado lo anterior, la Sala a continuación procede a resolver el problema planteado al inicio del presente considerando, desde el ámbito fáctico, encaminado a dilucidar si entre las partes, conforme al material probatorio,
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Radicación n. 70747 se configuró o no una relación laboral subordinada que genere el pago de aportes a la seguridad social, que desde ya evidencia la Corte, como bien lo concluyó el Tribunal, si existió. Así se afirma, en tanto el fallador de segundo grado tuvo
dos premisas esenciales para concluir que entre las partes se habia ejecutado un verdadero vínculo laboral: (1) la primacía de la realidad prevista por el artiículo 53 de la CN y, (ii) la presuncióri legal contemplada por el artículo 24 del CST; las cuales infirió del análisis del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Asociación Deportivo Cali, que contiene confesión judicial (f. 141, 142 y 148). La censura manifiesta que no comparte el análisis del citado medio de convicción, para con ello, según su decir, dejar sin vigor el soporte de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CN), sin decir nada respecto de la presunción legal del contrato de trabajo que también se verificó (artículo 24 CST), hecho que sería suficiente para considerar que el cargo está llamado al fracaso, esto en razón a que es pacífica la jurisprudencia de la Sala en punto a que si no se ataca la totalidad de los soportes que mantienen en pie la sentencia recurrida, la misma permanecerá incólume con los pilares incontrovertidos, precisamente, porque los mismos gozan de la doble presunción de acierto y legalidad; baste citar, entre otras, la sentencia CSJ SL, 5 jun 2012, rad. 42288, que reiteró la CSJ SL, 21 feb. 2011, rad
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