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CSJ - SL1031-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1031-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1031-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO CAJA SOCIAL S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le promovieron JUAN PABLO ARIAS REINA1, ALONSO ARIAS MONTOYA, ALESSANDRA ARIAS MONTOYA, CELMIRA MONTOYA DE ARIAS y LUZ ADRIANA REINA MORENO, al que se vinculó a RIESGOS LABORALES COLMENA S. A. (COLMENA) como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

Juan Pablo Arias Reina, Alonso Arias Montoya,

1 Quien para la fecha de emisión de esta decisión ya es mayor de edad.Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01

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Alessandra Arias Montoya, Celmira Montoya y Luz Adriana Reina Moreno, llamaron a juicio a Banco Caja Social S. A. para que se declarara la culpa patronal de este en el trastorno postraumático sufrido por el segundo de aquellos y, en consecuencia, se le condenara al pago de la

para que se declarara la culpa patronal de este en el trastorno postraumático sufrido por el segundo de aquellos y, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, en favor de todos ellos, así: -Para Alonso Arias Montoya (trabajador): Daño emergente ($14.847.556,65), lucro cesante consolidado ($160.121.356.16), lucro cesante futuro ($123.515.236), perjuicios morales (300 SMMLV), «daño a la salud» (300 SMMLV), daño a la vida de relación (300 SMLMV).

  • Para Luz Adriana Reina Moreno (compañera), Juan Pablo Arias Reina (hijo), Celmira Montoya (madre) y Alessandra Arias Montoya (hermana): perjuicios morales (100 SMMLV para cada uno) y daño a la vida de relación (100

SMMLV para cada uno). Solicitaron, además, que se les reconociera la indexación de las condenas, los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, lo probado y las costas. Relataron que Alonso Arias Montoya labora para la accionada desde 1994; que en 1997 fue trasladado al barrio La Floresta de Cali, el cual es «zona roja», donde prestó servicios hasta el 2009 como cajero principal; que en dicha sucursal padeció de 15 atracos a mano armada, en los

servicios hasta el 2009 como cajero principal; que en dicha sucursal padeció de 15 atracos a mano armada, en los cuales, aparte de apuntarle en la cabeza, recibió golpesRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01

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(cachazos) en la misma, así como la espalda; que, además, identificó una banda de fleteros e hizo que fueran retirados por los guardas de seguridad, motivo por el cual fue amenazado; que medió en la captura de un falsificador de cheques, luego de lo cual esa sede sufrió atentados con petardos en la madrugada. Narraron que en el 2009 el trabajador fue amenazado por «un cobrador de una oficina de cobro» pues se negó a suministrarle información respecto de un cliente; que, si bien se reponía rápidamente de los asaltos, luego del último (septiembre de 2008), quedó con «un miedo insoportable, un trauma incurable», que le desencadenó «una sensación de persecución y temor», que no ha podido controlar; que fue trasladado a otra oficina, pero en menos de un mes, «el mismo sujeto» lo ubicó, lo empezó a seguir y lo amenazó; que empezó a sentir taquicardias y a acudir al servicio de urgencias. Explicaron que todo lo vivido ocasionó que el empleado llorara en su puesto de trabajo, olvidara las claves y asistiera al psiquiatra, resultándole humillante; que, aunque fue

Explicaron que todo lo vivido ocasionó que el empleado llorara en su puesto de trabajo, olvidara las claves y asistiera al psiquiatra, resultándole humillante; que, aunque fue separado de su puesto por recomendación médica, debía asistir diariamente a la sucursal a la que había sido enviado, que se ubicaba en un centro comercial y se consideraba más segura; que allí permaneció dos años, en los cuales, al inicio, ayudó en la parte comercial a la gerente, pero luego su estado de ánimo decayó y solo llegaba a encerrarse en su oficina donde lloraba debido a su sentimiento de minusvalía.Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01

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Aseguraron que tras múltiples sesiones con el psiquiatra tratante de la ARL y ante la falta de mejoría, fue incapacitado y enviado a calificación de PCL; que posteriormente fue reubicado en el área de crédito, donde fue «poco capacitado»; que los medicamentos le ocasionaban somnolencia y se quedaba dormido en su puesto de trabajo; que también fue enviado al área de garantías, donde permanecía para el momento de la acción, pero donde únicamente acomodaba papeles, marcaba y archivaba carpetas y era el « auxiliar del auxiliar del SENA»; que tuvo

pensamientos suicidas, pero se negó a ser internado en una institución de salud mental. Apuntaron que las omisiones del banco consistieron en que, a pesar de la amenaza latente, ataques constantes y la ubicación de la sucursal en una zona peligrosa, no procuró por la seguridad de sus empleados, no realizó estudios de seguridad, ni valoró el estado de ánimo y de salud de quienes sufrieron esos actos delictivos, de manera que solo cuando el dependiente empeoró y por petición de este, fue trasladado de oficina, pero nunca se le informó a la ARL. Enfatizaron que los diagnósticos médicos fueron los de «trastorno mixto ansioso depresivo», del 3 de febrero de 2010 y «trastorno de estrés postraumático» del 25 de junio de 2013, aunado a una calificación de 23,40 % de PCL; que los medicamentos le afectaron sus relaciones personales, familiares e íntimas de pareja; que, al no recibir las bonificaciones, su salario se redujo y debió acudir a suRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 5 progenitora y a su hermana Alessandra Arias Montoya, quienes le ayudaron económica y emocionalmente. Indicaron que el trabajador pasó de ser un padre participativo, a ser apático; que sentía temor de tener cerca a su esposa e hijo y que alguien atentara contra su vida, motivo por el cual no volvió a departir con ellos fuera de la vivienda; que antes de los trastornos mencionados era deportista,

su esposa e hijo y que alguien atentara contra su vida, motivo por el cual no volvió a departir con ellos fuera de la vivienda; que antes de los trastornos mencionados era deportista, dictaba clases de matemáticas en las noches, pero luego no volvió a salir de su casa, todo lo cual los ha afectado, pues lo han visto reducido en sus facultades mentales y físicas. Informaron que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 29 de noviembre de 2018, ratificó la fecha de estructuración de la invalidez (5 de enero de ese año), así como el origen laboral de aquella2. Banco Caja Social S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió el año de vinculación del trabajador, el traslado a la sucursal La Floresta y la emisión del dictamen por parte de la Junta Nacional. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos, no le constaban o no constituían tales. Planteó en su defensa las excepciones de mérito que denominó prescripción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda» , pago, buena fe de la demandada, compensación, «inexistencia

2 Demanda, f.os 2 a 46, archivo «2024021138496», cuaderno del juzgado, expediente digital y reforma f.os 326 a 329, archivo «2024021317334», ib.Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01

SCLAJPT-10 V.00 6 de culpa patronal por hecho de un tercero y culpa exclusiva del demandante» e «innominada o genérica»3. Con auto del 16 de julio de 2019, se ordenó la integración del contradictorio con Colmena 4, la cual manifestó que ninguna rogativa se dirigía en su contra, por lo que no podía pronunciarse al respecto. Aceptó que le brindó atención médica por psiquiatría al trabajador, la recomendación médica, el proceso de calificación de PCL y el dictamen emitido por la Junta Nacional. Indicó que los demás supuestos fácticos no eran de su conocimiento o no eran verídicos. Blandió a su favor las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva y pago total de la obligación a cargo de la ARL5.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el 9 de

septiembre de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la sociedad demandada BANCO CAJA SOCIAL S.A. y por la ARL COLMENA.

SEGUNDO: Declarar la existencia de culpa suficientemente comprobada por parte de BANCO CAJA SOCIAL S.A., en las enfermedades profesionales denominadas trastorno de estrés postraumático y trastorno mixto de ansiedad y depresión sufridas por su empleado ALONSO ARIAS MONTOYA, quien se identifica […].

enfermedades profesionales denominadas trastorno de estrés postraumático y trastorno mixto de ansiedad y depresión sufridas por su empleado ALONSO ARIAS MONTOYA, quien se identifica […].

3 Contestación a la demanda, f.os 2 a 23, archivo «2024021248718», ibidem y a la reforma, f.os 332 a 333, archivo «2024021317334», ibidem. 4 f.os 330 a 331, ib. 5 f.os 347 a 355, ibidem.Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01

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TERCERO: CONDENAR a BANCO CAJA SOCIAL S.A. a pagar a ALONSO ARIAS MONTOYA, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: A) Lucro cesante consolidado a 09-09-2020

$113.059.165,50 B) Lucro cesante futuro $102.717.645,21

CUARTO: CONDENAR a BANCO CAJA SOCIAL S.A. a pagar por

PERJUICIOS MORALES a ALONSO ARIAS MONTOYA, JUAN

PABLO ARIAS REINA, LUZ ADRIANA REINA MONTERO, CELMIRA MONTOYA Y ALESSANDRA ARIAS MONTOYA, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

QUINTO: CONDENAR a BANCO CAJA SOCIAL S.A.., a pagar a

favor de ALONSO ARIAS MONTOYA, JUAN PABLO ARIAS

REINA, LUZ ADRIANA REINA MONTERO, CELMIRA

QUINTO: CONDENAR a BANCO CAJA SOCIAL S.A.., a pagar a

favor de ALONSO ARIAS MONTOYA, JUAN PABLO ARIAS

REINA, LUZ ADRIANA REINA MONTERO, CELMIRA MONTOYA Y ALESSANDRA ARIAS MONTOYA, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra con esta demanda.

SÉPTIMO: ABSOLVER a COLMENA SEGUROS S.A. de las pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR a la sociedad demandada BANCO CAJA SOCIAL S.A. a pagar las COSTAS procesales causadas a favor de los demandantes […].

NOVENO: CONDENAR a la sociedad demandada BANCO CAJA SOCIAL S.A. a pagar las COSTAS procesales causadas a favor de la integrada a la litis COLMENA SEGUROS S. A. […]6

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de marzo de 2024, al desatar el recurso de apelación de la demandada, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la Sentencia […] en el sentido de declarar como parcialmente probada la

6 Acta de f.os 584 a 585, en relación con el link de audiencia de f.° 586, ibidem.Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 8 excepción de fondo de inexistencia de la obligación formulada por el Banco Caja Social S.A. y como no probadas las demás.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO y parcialmente el numeral QUINTO, respecto de los demandantes salvo de Juan

Pablo Arias Reina dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, Valle.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

Dijo que determinaría si existió culpa del empleador en el acaecimiento de las enfermedades laborales padecidas por el trabajador y, de ser así, la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios «de tipo moral y material», para aquél y su núcleo familiar. Explicó que el dador del empleo responde por la indemnización del artículo 216 del CST cuando se demuestra su negligencia o el incumplimiento de sus deberes para velar por la seguridad de sus dependientes bajo el estándar de la culpa leve prevista en el artículo 63 del CST (CSJ SL18972021); que como en este caso se alegó que el trabajador se desempeñó en un ambiente hostil, objeto de múltiples hurtos, correspondía a la entidad bancaria acreditar las gestiones de control, prevención y cuidado que tomó antes de la ocurrencia de los sucesos que causaron las patologías diagnosticadas al subordinado.

hurtos, correspondía a la entidad bancaria acreditar las gestiones de control, prevención y cuidado que tomó antes de la ocurrencia de los sucesos que causaron las patologías diagnosticadas al subordinado. Trajo a colación el artículo 348 del CST en lo que respecta a la obligación de las empresas de suministrar y acondicionar los locales y equipos que garanticen la seguridad de los trabajadores; que por ser el creador delRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 9 riesgo, el banco estaba conminado a tomar las medidas de higiene y seguridad para aminorarlo, de acuerdo con las recomendaciones emitidas desde el sistema general de seguridad social, aplicando una política de seguridad y salud en el trabajo según la Ley 9° de 1979, la Resolución 2400 del mismo año del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y de Salud, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 (CSJ SL5136-2021). Razonó que, en principio, la carga de la prueba está en cabeza de la parte actora (artículo 167 del CGP), empero, cuando se imputa al empleador la omisión en el cumplimiento de sus deberes, aquella se invierte y le corresponde a este demostrar que adoptó las medidas

cuando se imputa al empleador la omisión en el cumplimiento de sus deberes, aquella se invierte y le corresponde a este demostrar que adoptó las medidas pertinentes para proteger la salud e integridad física de sus dependientes (CSJ SL17026-2016). Enlistó como probanzas recaudadas «para satisfacer la carga de la prueba en la proporción y relación que atañ[ía] a cada una de las partes» 135 documentales con los respectivos folios7, precisando que el daño se acreditó con el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 35,80 % de origen laboral, con base en las patologías de estrés postraumático y trastorno mixto de ansiedad y depresión, agregando que dicho medio de convicción era científicamente idóneo para tal fin y no reñía con el principio

7 Las cuales no se transcriben por parte de la Sala para facilitar la lectura de esta decisión, pero que pueden consultarse de f.os 63 a 73, cuaderno del Tribunal, expediente digital.Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de la libre formación del convencimiento. Argumentó que de los hechos 3.26 y 3.27 de la demanda emergía que los accionantes sí le endilgaron omisiones al empleador, por lo que a este le correspondía demostrar los hechos en los que fundó sus excepciones, concretamente los de desplegar mayores medidas de seguridad para evitar la

emergía que los accionantes sí le endilgaron omisiones al empleador, por lo que a este le correspondía demostrar los hechos en los que fundó sus excepciones, concretamente los de desplegar mayores medidas de seguridad para evitar la reiteración de los hurtos o «taquillazos» y las de gestionar y prevenir el desarrollo de patologías en los trabajadores afectados con tales sucesos; que el actor respaldó sus dolencias con la historia clínica y acreditó que las mismas fueron producto de los actos criminales que sufrió como cajero en la sucursal La Floresta, lo cual emergía, además, del Oficio del 3 de febrero de 2010 a través del cual la EPS informó a la ARL que las enfermedades eran de origen laboral. Expuso que la «vinculación entre la delincuencia padecida en su sitio de trabajo y el desencadenamiento de sus síntomas» fue el eje central de toda la historia clínica; que los hurtos a la sucursal bancaria se acreditaron con el informe de denuncia de los hechos acaecidos el 23 de enero de 2007 y con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la enjuiciada, quien dijo que ocurrieron 5 «hurtos o taquillazos» entre 1997 y 2009, lo cual se corroboraba con el dicho de los testigos Harold Antonio Medina Herrera, María Cristina Velasco Gómez y Milton Fernando Quiroga Aguilar. Subrayó que la accionada aportó una serie de

dicho de los testigos Harold Antonio Medina Herrera, María Cristina Velasco Gómez y Milton Fernando Quiroga Aguilar. Subrayó que la accionada aportó una serie de documentos con los cuales pretendió demostrar la buenaRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 11 gestión del riesgo y salud de sus dependientes, sin embargo, presentaban las siguientes inconsistencias: […] el programa de riesgo psicosocial fue elaborado el 15 de marzo de 2016, es decir, en fecha muy posterior a aquellas en que se ubicaron los hechos que detonaron las patologías del demandante (1997 a 2009), referentes al tiempo en que fungió como cajero principal en la sucursal del barrio La Floresta, y cuya referencia temporal no fue un asunto controvertido; el Manual del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo fue elaborado el 18 de marzo de 2016, es decir, comparte la misma incongruencia temporal referida anteriormente; el Procedimiento de Intervención Eventos de Taquillazos Banco Caja Social, fue elaborado el 10 de mayo de 2018 y aprobado el 16 de mayo de 2018, es decir, comparte la misma incongruencia temporal referida anteriormente; el programa de salud ocupacional del Banco Caja Social, si bien data del año 2000 no se acompañó de documentos que soportaran las responsabilidades asumidas por la misma entidad en relación con la seguridad y salud en el trabajo. Como ejemplo de eso, tenemos que en el numeral

documentos que soportaran las responsabilidades asumidas por la misma entidad en relación con la seguridad y salud en el trabajo. Como ejemplo de eso, tenemos que en el numeral 5.4.2.1. del Programa se estableció como objetivo general “Implementar en el BANCO CAJA SOCIAL un plan de formación y capacitación a trabajadores, mandos medios y empresarios, para asegurar que las actividades de Salud Ocupacional se realicen coordinadamente”, sin que exista en el proceso algún registro que dé cuenta de capacitaciones al demandante en la materia, lo que ciertamente le hubiera permitido conocer oportunamente todas las vías de apoyo que tenía a su disposición para la prevención inmediata de sus patologías. Dedujo que aunque esa documental daba cuenta de que luego de los hechos y progresivamente, se generaron planes de gestión del riesgo, no estaban vigentes ni aplicados para la época en la que tuvieron lugar los acontecimientos que desencadenaron las patologías del servidor accionante ; que tampoco hubo acompañamiento de la empresa en el mejoramiento de la salud del trabajador, pues a pesar de las Constancias de recomendaciones psiquiátricas del 22 de diciembre de 2009 y del 2 de febrero de 2010, en las que se sugirió reducir la carga laboral, en consonancia con la Solicitud de vacaciones presentada por el trabajador el 24 deRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 12 diciembre del primer año, argumentando problemas de salud, solo hasta el 10 de mayo de 2010 fue trasladado de sucursal.

SCLAJPT-10 V.00 12 diciembre del primer año, argumentando problemas de salud, solo hasta el 10 de mayo de 2010 fue trasladado de sucursal. Añadió que con Memorando del 29 de julio de 2013, el banco le negó al trabajador el subsidio de vivienda, debido a la valoración efectuada a su desempeño, sin analizar el impacto de las enfermedades que sufría, en el mismo, dado el progreso de aquellas; que según lo narrado por el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte, el protocolo para la promoción, prevención e intervención de factores psicosociales regía en la entidad bancaria desde la expedición del Decreto 1442 de 2014, es decir, no existió entre 1997 y 2009, cuando ocurrieron los hechos violentos. Concluyó que, en tal sentido, la actividad probatoria de la enjuiciada fue insuficiente para derruir la culpa endilgada, en la medida que, si bien demostró que se ocupó de la gestión de los riesgos, ello lo hizo con posterioridad a todos los sucesos que dieron origen a las enfermedades de su colaborador; que ni la prueba documental, ni el interrogatorio, ni los testigos valorados pudieron establecer una efectiva actividad preventiva de la empresa ante los sucesos violentos que, como era lógico y siguiendo las reglas de la experiencia, podían detonar afectaciones nerviosas, psicológicas o físicas en los trabajadores involucrados. Negó el argumento de la accionada relativo a que para

sucesos violentos que, como era lógico y siguiendo las reglas de la experiencia, podían detonar afectaciones nerviosas, psicológicas o físicas en los trabajadores involucrados. Negó el argumento de la accionada relativo a que para la época no existían normas que la obligaran a ocuparse deRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la salud y del riesgo generado a sus trabajadores, pues el artículo 348 del CST si ponía en cabeza suya ese deber; que aunque el declarante Carlos Martín Valencia habló de un esquema de seguridad en la oficina de La Floresta, lo cierto era que las variaciones en este fueron nimias en perspectiva de los acontecimientos; que se demostró la supuesta reunión con la policía y, aunque aquél refirió que hubo una capacitación en el 2000, lo verídico resultaba en que entre 2006 y 2009 se presentaron varios eventos delictivos en el sitio de labor del empleado. Destacó que el nexo de causalidad surgía evidente, en tanto ningún agente externo intervenía en la misma, pues aunque los hurtos fueron cometidos por terceros, la imputación a la empleadora consistió en la omisión de las medidas de prevención, acompañamiento y gestión del riesgo para evitar la reiteración de esos sucesos, lo cual no hizo el banco accionado, en tanto ni siquiera demostró una conducta «mínimamente diligente», tendiente a «adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, salud y moralidad de los trabajadores a

conducta «mínimamente diligente», tendiente a «adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, salud y moralidad de los trabajadores a su servicio» como se lo imponía el precepto 348 del CST. Definió que la renuencia del demandante a asistir a algunas citas no servía para exculpar a la accionada, en la medida que no tuvo injerencia en los hechos generadores de la culpa, es decir, los hurtos acontecidos no fueron precedidos por un actuar negligente de aquél; que revocaría la condena por lucro cesante consolidado y futuro, en la medida que no se demostró el menoscabo económico queRadicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01 SCLAJPT-10 V.00 14 diera lugar a esa imposición en los términos de las sentencias CSJ SL5136-2021, SL1530-2021 y SL2845-2019, en tanto el propio demandante confesó en su interrogatorio de parte que su contrato de trabajo seguía vigente, aunado a que el IBC del certificado de aportes a riesgos laborales dio cuenta que su salario se ha actualizado desde 1997. Estimó que el daño a la vida de relación no se demostró frente a la pareja, ni con su madre y hermana, porque el énfasis de afectación fue marcadamente laboral; además, ningún testigo dio cuenta de cómo era el vínculo familiar antes y después de las enfermedades; que, aunque en Consulta médica del 17 de julio de 2013, se hizo referencia a

ningún testigo dio cuenta de cómo era el vínculo familiar antes y después de las enfermedades; que, aunque en Consulta médica del 17 de julio de 2013, se hizo referencia a una «disfunción sexual medicamentosa», el actor no manifestó ninguna preocupación por ese hecho. Confirmó la condena a resarcir ese perjuicio respecto del hijo, con fundamento en la Historia clínica del 9 de junio de 2015, en la que se refirió que el paciente (trabajador) estaba aislado de su dinámica familiar y manifestó dificultades en el acercamiento con su hijo, que para la época tenía ocho años; que en atención a las patologías diagnosticadas, era evidente la ausencia de padre presente en el crecimiento del menor; que la cuantía no fue apelada, pero, en todo caso, también se fijaba a arbitrio del juez8.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

8 f.os 46 a 82, cuaderno del Tribunal, expediente digital.Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la decisión impugnada, […] en cuanto: i) en el ordinal Primero de la parte del RESUELVE, al modificar parcialmente et "numeral Primero" de la decisión del a quo, declaró probada solamente <parcialmente> la

impugnada, […] en cuanto: i) en el ordinal Primero de la parte del RESUELVE, al modificar parcialmente et "numeral Primero" de la decisión del a quo, declaró probada solamente <parcialmente> la excepción de < inexistencia de la obligación>, cuando lo que correspondía era <declararla totalmente probada>; ii) el ordinal SEGUNDO en cuanto al revocar parcialmente el "numeral QUINTO" del fallo del Juzgado, dejó< VIGENTE> la condena por concepto de "DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN'', a favor del actor señor Juan Pablo Arias Reina y, en contra del BANCO CAJA SOCIAL; iii) el ordinal TERCERO en cuanto confirmó el ORDINAL primero de la sentencia del Juzgado que <DECLARÓ> la "existencia de culpa suficientemente comprobada por parte de (sic) BANCO CAJA SOCIAL S.A., en las enfermedades profesionales denominadas trastorno de strés (sic) postraumático y trastorno mixto de ansiedad y depresión sufridas por su empleado señor ALONSO ARIAS MONTOYA"; iv) el ordinal TERCERO en cuanto CONFIRMÓ el ordinal CUARTO del fallo del a quo que condenó al BANCO a pagar <perjuicios morales> a favor de todos los demandantes, a razón de 50 SMLMV para cada uno de ellos y; v) el ordinal TERCERO en cuanto al confirmar "en lo demás la sentencia", confirmó los ordinales OCTAVO Y NOVENO de la sentencia apelada, que

de 50 SMLMV para cada uno de ellos y; v) el ordinal TERCERO en cuanto al confirmar "en lo demás la sentencia", confirmó los ordinales OCTAVO Y NOVENO de la sentencia apelada, que impuso las costas del proceso, incluidas agencias en derecho, a cargo del BANCO CAJA SOCIAL. Solicita que, en sede de instancia, se revoque «la parte resolutiva del fallo» inicial y se provea sobre costas (f.os 9 a 10, archivo «0004Anexo», cuaderno de la Corte, ESAV). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Colmena y pasan a estudiarse en su orden.Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01

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VI. CARGO PRIMERO Plantea que la sentencia de segunda instancia, […] es violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 29 de la Carta, norma constitucional que por su naturaleza es sustancial, al igual que los artículos 51, 60 y 61 del [CPTSS], lo que a su vez lo llevó a interpretar erróneamente los artículos 216 y 348 del CST […] Apunta que la trasgresión de las normas procesales sirvió de medio para la violación del precepto 216 del CST;

que, si bien el artículo 61 del CPTSS, otorga al juez la libre formación del convencimiento, ello debe hacerse con base en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y con la obligación de plasmar en la sentencia los hechos y circunstancias que lo llevaron al convencimiento, fundado en los medios probatorios legalmente decretados y practicados. Añade que el precepto 51 del CPTSS, establece cuáles son los medios probatorios; que el 164 del CGP trata de la necesidad de la prueba y el 165 ibidem prevé que el prudente juicio de los falladores implica que deben fundarlo en las probanzas regularmente aportadas; que para mantener la condena por perjuicios morales, el Tribunal únicamente manifestó que «dada su estirpe extrapatrimonial, e[ra] propia del prudente arbitrio del juez [arbitrium iudicis] acorde con las circunstancias particulares de cada evento […]», lo cual denota que incurrió en una ilegalidad al no basarse para ello en las pruebas practicadas.Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00585-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Recaba, luego de parafrasear el artículo 216 del CST, que lo demostrado en el proceso fue su diligencia en buscar las mejores condiciones laborales para su trabajador, quien estuvo más de un año sin «función laboral», para obtener la recuperación de su salud y que lo trasladó a un cargo alejado del contacto con el público y en un centro comercial que consideraba más seguro; que los promotores del juicio no solo debían acreditar su culpa, sino también el monto de los perjuicios reclamados; que el colegiado desconoció el artículo

del contacto con el público y en un centro comercial que consideraba más seguro; que los promotores del juicio no solo debían acreditar su culpa, sino también el monto de los perjuicios reclamados; que el colegiado desconoció el artículo 230 de la CP, acorde con el cual se «actúa ilícitamente cuando se hace prevalecer un mero criterio auxiliar» . Memora que una de las motivaciones de la segunda decisión consistió en que, cuando se endilga una omisión, se configura una negación indefinida al tenor del artículo 167 del CGP, la cual está exenta de prueba e invierte la carga demostrativa; que sobre las negaciones y afirmaciones indefinidas podía consultarse la obra «Teoría General de la Prueba Judicial» del doctrinante Hernando Devis Echandía, en su Tomo I, Segunda Edición, 1972, págs. 206 y 207. Señala que la interpretación errónea del artículo 216 tuvo lugar porque el juez plural no se atuvo a su tenor literal, sino que le hiz

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