CSJ - SL1032-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1032-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1032-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 29 de febrero de 2024, en el proceso que en su contra adelantó
LUZ PIEDAD MESA TORO.
I. ANTECEDENTES Luz Piedad Mesa Toro llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de vejez bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales, generado aRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01
SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 2 de julio de 2017, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas. Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 19 de julio de 1957; inició su vida laboral el 1 de febrero de 1979 al servicio de la Contraloría General de Risaralda; luego, laboró para del Departamento de Risaralda entre el 25
19 de julio de 1957; inició su vida laboral el 1 de febrero de 1979 al servicio de la Contraloría General de Risaralda; luego, laboró para del Departamento de Risaralda entre el 25 de julio de 1986 y el 31 de octubre de 1994, con una interrupción del 1 de agosto al 31 de octubre de 1994; además, además, a Empresas Públicas de Pereira hoy UNE Telecomunicaciones SA., entre el 28 de julio de 1994 y el 1 de julio de 2017, de forma ininterrumpida y, que, cotizó 1898,29 semanas al Sistema General de Pensiones. Explicó que el 1 de enero de 1999 se trasladó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por conducto de la AFP Porvenir SA.; acto jurídico que fue declarado nulo, en sentencia emitida dentro del proceso 2014-00048-01 y se ordenó su retorno a Colpensiones, además, dijo, se le reconoció beneficiaria del régimen de transición pensional. Adujo que en Resolución SUB 86142 de 2018, le fue
reconocida pensión de vejez acorde con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 2 de julio de 2017, en cuantía de $5.606.587, a la que arribó la administradora tras obtener una tasa de reemplazo del 75,46% y aplicarla un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $7.429.880.Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01
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Dijo que en ese acto administrativo no se estudió su derecho bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Aseveró que el 26 de octubre de 2020 solicitó la reliquidación de la pensión, que le fue negada en Resolución SUB 22687 del 2 de febrero de 2021, con el argumento de no hallarse afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), a 1 de abril de 1994, mencionó que se realizó el estudio de la mesada con Ley 71 de 1988 y se consignó que fueron acreditadas 1898 semanas (f.º 73-87, exp. elec. 1 instancia). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación al RAIS, la decisión judicial que ordenó su regreso y pertenencia al RSPMPD, el reconocimiento pensional, la solicitud de reliquidación y su resultado infructuoso, (f.º 98-108, exp. elec. 1 instancia). En su defensa, expuso que todas las cotizaciones de la
al RSPMPD, el reconocimiento pensional, la solicitud de reliquidación y su resultado infructuoso, (f.º 98-108, exp. elec. 1 instancia). En su defensa, expuso que todas las cotizaciones de la afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES, fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se podría reliquidar la pensión de vejez con las reglas del Acuerdo 049 de 1990, en tanto no tenía una expectativa legítima pensional. Añadió que tampoco resultaba procedente acoger la Ley 71 de 1988, pues la tasa de reemplazo resultaría inferior a la ya reconocida.Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01
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Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de noviembre de 2022 (f.º 357360, exp. elec. 1 instancia), en el que resolvió: PRIMERO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada por las razones esgrimidas en este proveído.
SEGUNDO: SE RECONOCE que la señora LUZ PIEDAD MESA
TORO tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez en los siguientes montos: 2017: $6.686.200 2018: $6.959.666 2019: $7.180.983 2020: $7.453.861 2021: $7.573.868 2022: $7.999.519
TERCERO: SE CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ PIEDAD MESA TORO el retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional, entre el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de octubre del 2017 establecido en el numeral anterior, y las mesadas canceladas por la entidad administradora a partir de la misma fecha, y sus aumentos anuales como para las mesadas pensionales ordinarias como para una adicional. El retroactivo pensional generado por la diferencia pensional desde el 26 de octubre del 2017 hasta el 31 de octubre del 2022, sin indexar, arroja un valor de $77.566.313Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01
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El monto de la mesada pensional de la actora a partir del 1 de junio del 2022 corresponde a la suma de $7.999.519.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ PIEDAD MESA TORO los intereses moratorios a partir del 27 de diciembre 2020.
QUINTO: SE ORDENA a COLPENSIONES, que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud.
SEXTO: SE CONDENA en costas; un (1) SMMLV por concepto de agencias en derecho.
QUINTO: SE ORDENA a COLPENSIONES, que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud.
SEXTO: SE CONDENA en costas; un (1) SMMLV por concepto de agencias en derecho.
SÉPTIMO: Si no fuere apelada la presente diligencia, remítase el Expediente al Honorable Tribunal Superior de CaliSala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Disconformes, las partes apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, y estudiar en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 29 de febrero de 2024 (f.º 18-31, exp. elec. 2 instancia) en el que dispuso: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 519 del 21 de noviembre de 2022 del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de establecer como mesada pensional para el año 2023 la suma de NUEVE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($9.049.056) y para el año 2024 la suma de NUEVE
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL
OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($9.888.808).
SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 519 del 21 de noviembre de 2022 del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENARRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01
519 del 21 de noviembre de 2022 del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENARRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 6 a COLPENSIONES a pagar a la señora LUZ PIEDAD MESA TORO, la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($98.700.989), por concepto de diferencia de mesadas pensionales causadas entre el 2 de julio de 2017 y el 29 de febrero de 2024. TERCERO. - MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia 519 del 21 de noviembre de 2022 del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ PIEDAD MESA TORO, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas, liquidados a partir del 23 de mayo de 2018 y hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación. CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. QUINTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se propuso resolver si la accionante tenía derecho a la reliquidación de la mesada pensional, para lo cual, debía
COSTAS por la consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se propuso resolver si la accionante tenía derecho a la reliquidación de la mesada pensional, para lo cual, debía establecer si resultaba procedente la suma de tiempos, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. En caso afirmativo, debía calcular el monto de la mesada y de las diferencias pensionales insolutas; además, si había operado la prescripción y, si prosperaban los intereses moratorios. Anunció que modificaría el sentido de la decisión, en atención al criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T256-2017, que habilitaba la contabilización de tiempos públicos con las semanas aportadas al ISS, para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01
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Tras reproducir fragmentos de la sentencia CSJ SL2258-2023, insistió en la procedencia de la acumulación de periodos oficiales y privados para el estudio de la pensión de vejez de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales (ISS), con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A continuación, expuso: El artículo 36 de Ley 100 de 1993 establece el régimen de
transición, determinando que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las mujeres que, a 1 de abril de 1994, cuenten con 35 o más años de edad o un mínimo de 15 años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. La actora nació el 19 de julio de 1957 (f45 – 04Anexos, cuaderno juzgado), al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años de edad, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición. El Acto Legislativo 01 de 2005 estableció límite en el tiempo para acceder a los derechos pensionales en aplicación del régimen de transición, es así como en su parágrafo transitorio 4 consagró que el beneficio de la transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes tengan cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha norma (25 de julio de 2005), extendiéndose el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014. De la historia laboral allegada por COLPENSIONES y la información consignada en Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL y formato de información laboral (f.22-43 – 04Anexos, cuaderno juzgado), al mes de julio de 2005, la demandante acreditaba un total de 984,57 semanas cotizadas, por tanto, extiende el beneficio transicional hasta el 31 de
demandante acreditaba un total de 984,57 semanas cotizadas, por tanto, extiende el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014.Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01
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Tras recordar los requisitos de causación de la pensión de vejez previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aseveró que, a la fecha en que la actora arribó a la edad mínima, 19 de julio de 2012, acreditaba 1634,86 semanas, de suerte que sí cumplía los requisitos para acceder a la prestación, calculada con una tasa de reemplazo del 90%. Estimó que debía establecer el Ingreso Base de Liquidación (IBL) con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, siendo más favorable el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, porque ascendía a $7.480.475, al que, luego de aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, arrojó una mesada inicial de $6.732.428 a 2 de julio de 2017, superior a la reconocida en primera instancia de $6.686.200, inmodificable por surtirse la consulta en favor de la entidad. Añadió que procedía el reconocimiento de los intereses moratorios, a partir del vencimiento del término de cuatro meses consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Bajo tal escenario, impuso su pago desde el 23 de mayo
de la entidad. Añadió que procedía el reconocimiento de los intereses moratorios, a partir del vencimiento del término de cuatro meses consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Bajo tal escenario, impuso su pago desde el 23 de mayo de 2018, al considerar que la reclamación fue presentada el 22 de mayo de 2018. Así, modificó la decisión del a quo, que había dispuesto tales réditos desde el 27 de diciembre de 2020.Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar le absuelva íntegramente.
En subsidio, persigue la casación del numeral tercero que modificó la fecha de pago de los intereses moratorios fulminados por el a quo; en sede de instancia, revoque el numeral cuarto del fallo de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de tales réditos Con tal finalidad, sustenta tres cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica, de los cuales, a continuación se estudian en conjunto los dos primeros, que comparten argumentación, fundamentos y propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los
continuación se estudian en conjunto los dos primeros, que comparten argumentación, fundamentos y propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en relación con losRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01
SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993. Asegura no discutir los siguientes supuestos fácticos del fallo: i) Que la actora nació el 19 de julio de 1957; ii) Que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 36 años de edad, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición; iii) Que de la historia laboral allegada por COLPENSIONES y la información consignada en Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL y formato de información laboral, al mes de julio de 2005, la demandante acreditaba un total de 984,57 semanas cotizadas, por tanto, extiende el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014; iv) Que el 19 de julio de 2012, la demandante cumplió 55 años de edad, fecha para la cual contaba con 1634,86 semanas cotizadas;
hasta el 31 de diciembre de 2014; iv) Que el 19 de julio de 2012, la demandante cumplió 55 años de edad, fecha para la cual contaba con 1634,86 semanas cotizadas; v) Que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante resolución SUB 86142 del 2 de abril de 2018; vi) Que el 26 de octubre de 2020 se presentó solicitud de reliquidación, resuelta negativamente en resolución SUB 22687 del 2 de febrero de 2021. Expresa que tampoco controvierte, la conclusión del fallador plural, que aceptó la acumulación de tiempos públicos y privados para el estudio de las pensiones consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, al amparo del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Centra su cuestionamiento en que, no era suficiente que la actora estuviera cobijada por el régimen de transición,Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 11 por acreditar la edad de 36 años al 1 de abril de 1994, e insiste en que, para beneficiarse de éste y acceder a las
prestaciones allí previstas, era necesaria su previa afiliación al Seguro Social Obligatorio de Invalidez, vejez y Muerte (IVM) administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). Así, recaba en que, el Tribunal erró al conceder a Mesa Toro la reliquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en los artículos 12 y siguientes del Acuerdo 049 de 1990 sin verificar si había efectuado aportes al ISS, en vigencia del citado Reglamento, pues estima: «absolutamente imperioso que haya estado afiliada al otrora ISS , con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993». Para reforzar su tesis, copia segmentos de las sentencias CSJ SL2731-2023, CSJ SL3971-2021, CSJ
SL2985-2021, CSJ SL2364-2024.
Añade que no desconoce el pronunciamiento de la Corte Constitucional en fallo CC SU049-2024, sin embargo, recuerda, que en sentencia CSJ SL2840-2024, esta Corporación mantuvo su criterio inalterable.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia aplicación indebida de las mismas normas que cuestionó en la acusación anterior.Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01
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Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho, que atribuye al Tribunal:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, la señora LUZ PIEDAD MESA
SCLAJPT-10 V.00 12
Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho, que atribuye al Tribunal:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, la señora LUZ PIEDAD MESA tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990.
2. No dar por demostrado, estándolo, que al no haber estado afiliada al ISS con antelación a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no hay lugar a que se reliquide su pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Asevera que los yerros fueron consecuencia de la errada apreciación de: la historia laboral de la demandante (pág. 326 a 335 del PDF Cuaderno Primera Instancia 2024050503533407) y, la preterición de la certificación expedida por esa administradora, el 3 de noviembre de 2017 (Pág. 65 Cuaderno Primera Instancia 2024050208473407). Presenta argumentación similar a la del cargo anterior, y añade, que la historia laboral de la promotora del juicio evidencia que reportó cotizaciones al sistema a partir del 28 de julio de 1994, «ya estando en vigencia la ley 100 de 1993». Aclara que, tal información coincide con la certificación expedida por esa entidad, en la que se constata su vinculación inicial en la referida fecha.
VIII. RÉPLICA
Asegura que a 1 de abril de 1994 la demandante era empleada pública, razón por la cual, la vigencia del régimenRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 comenzaba, a más tardar, el 30 de junio 1995. Expresa que si bien se el Tribunal adoptó como fecha de entrada en vigor de dicho régimen el 1 de abril de 1994, tal decisión no conduce al quiebre de la sentencia. Explica que, para produzca el quebrantamiento del fallo, el yerro que se atribuye al Tribunal, en la apreciación probatoria, no solo debe ser mayúsculo, sino trascendental.
IX. CONSIDERACIONES No obstante la senda de ataque seleccionada para la segunda acusación, no se controvierten los siguientes soportes fácticos del fallo impugnado: i) Luz Piedad Mesa Toro es beneficiaria del régimen de transición pensional, en razón a que acreditaba 36 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; ii) se extendió en su favor el referido beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, porque acreditó 984,57 semanas de aportes en julio de 2005, conforme a la historia laboral allegada por Colpensiones, y la información consignada en la certificación
Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL y el formato de información laboral. Tampoco se debate que la accionante arribó a la edad mínima, el 19 de julio de 2012, data para la cual acumulaba 1634,86 semanas de cotización.Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01
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Para la censura, desde las aristas jurídica y fáctica, el Tribunal erró al no verificar si la demandante estaba afiliada al ISS y pagó aportes para el seguro social obligatorio de IVM por él administrado, con antelación a la entrada en vigor del régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. De ahí, sostiene que como la vinculación al Sistema General de Pensiones se produjo el 28 de julio de 1994, no podía beneficiarse de las prestaciones consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año. Para resolver las críticas, se recuerda que esta Corporación ha pronunciado en forma reiterada y pacífica su criterio, hoy vigente, según el cual, para beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la o el trabajador debe acreditar el cumplimiento de alguna de las exigencia allí previstas, la edad (35 o más años para las mujeres) o el tiempo de servicios o cotizaciones (15 o más años), puesto que es lo que genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, por lo demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal se halla entre otras
años), puesto que es lo que genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, por lo demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal se halla entre otras en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las CSJ
SL13154-2016 y CSJ SL21790-2017.
En reciente fallo, CSJ SL2364-2024, la Corte adoctrinó: Es por ello, que para cobijarse bajo los preceptos del régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, elRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 15 recurrente debió afiliarse al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social , independientemente si ostentaba o no la calidad de cotizante activo y, como no lo hizo, no podía pretender beneficiarse de las prerrogativas del régimen al cual no perteneció. (Subraya la sala). Bajo esta tesis, no es posible confirmar la eventual errónea valoración probatoria que le atribuye la censura al colegiado en la segunda acusación, pues si bien el ad quem no expuso en sus consideraciones “la necesidad de confirmar
la afiliación de la actora al ISS, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993”, este aparente desatino resulta inane y, no conduce a la anulación de la sentencia cuestionada, porque no fue uno de los argumentos en los que fundó su impugnación la entidad administradora y por ende, no fue parte de los problemas jurídicos en los que centró su competencia el colegiado, para resolver los recursos de las partes y en consulta en favor de Colpensiones. A lo anterior se agrega que, la discusión propuesta por Colpensiones desde la contestación a la demanda, en su apelación y ahora en el recurso extraordinario, se centró en que la demandante se afilió a esa entidad y pagó aportes solo desde el 28 de julio de 1994, fecha que estima posterior a la de entrada en vigor del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, que insiste fue el 1 de abril de 1994. De la lectura del fallo se encuentra que, en efecto, el Tribunal centró su competencia así: Corresponde a la Sala resolver si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, para lo cual seRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 16 debe establecer si resulta procedente la suma tiempos en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; en caso afirmativo, se debe
calcular el monto de la mesada y de las diferencias pensionales insolutas, si ha operado el fenómeno prescriptivo y si hay lugar a reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con todo, si bien es cierto que, desde la sentencia CSJ SL6708-2016, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que conforme el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social por ella creado entraría a regir desde su promulgación, que se cumplió en diario oficial n° 41148 del 23 de diciembre de 1993, no es menos cierto que, también ha definido, de manera paralela, que en la primera parte del artículo 151 de la referida normativa, el legislador consagró que la vigencia del Régimen General de Pensiones se iniciaría, a partir del 1 de abril de 1994, para trabajadores particulares y servidores públicos del orden nacional. No obstante, el parágrafo de esta preceptiva, dispuso que para los servidores públicos de nivel territorial , calidad indiscutida de la demandante, comenzaría a regir «a más tardar» el 30 de junio de 1995, o en su defecto, en la fecha anterior cuando así lo determinara la autoridad territorial correspondiente. Al respecto la Corte ha adoctrinado que lo consignado en el parágrafo en cita, pone en evidencia la voluntad explícita del legislador, orientada a que el sistema general de
pensiones no se aplicara a todos los sectores en la misma fecha; por el contrario, que tuviera una implementación deRadicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01 SCLAJPT-10 V.00 17 manera progresiva, gradual y escalonada, de manera que se permitiera a las autoridades gubernamentales, territoriales, dentro de sus competencias fijar su vigencia, atendiendo diferentes factores, entre otros los fiscales, presupuestales, administrativos o de cobertura de prestaciones, sin que pudiera iniciar más allá del 30 de junio de 1995. Así se ha expuesto desde la decisión CSJ SL, 19 dic. 2007, rad. 31203, reiterada en la sentencia CSJ SL67082016. En el primer pronunciamiento la Corte expresó: Es así como el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señaló con total claridad que el sistema general de pensiones para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental, lo que quiere decir que para este específico sector de servidores oficiales la ley facultó a las autoridades locales para que fijaran el momento a partir del cual empezaría a regir para sus trabajadores esta parte del régimen de seguridad social, con la salvedad que si no hacían tal señalamiento se entendería que su vigencia sería en la fecha
empezaría a regir para sus trabajadores esta parte del régimen de seguridad social, con la salvedad que si no hacían tal señalamiento se entendería que su vigencia sería en la fecha atrás reseñada, sin que este segmento de la norma pueda entenderse, conforme lo insinúa la censura, como si la fijación de una fecha para la vigencia del sistema en general dejase sin ningún efecto el señalamiento que hace el parágrafo, pues la literalidad del texto en mención es de tal nitidez que permite deducir sin dificultad que se trata de situaciones que son reguladas de manera diferente y que una es la entrada en vigencia del sistema de pensiones para la generalidad de los trabajadores y otra, bien distinta, para los servidores de las entidades territoriales ya referidas. Lo anterior, fue ratificado en la sentencia CSJ SL22242019, así:Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00221-01
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Bajo el contexto que antecede, resulta procedente memorar que acorde a los lineamientos del Estatuto de Seguridad Social, expedido el 23 de diciembre de 1993, y tal como consta en el Diario Oficial 48148, publicado en esa misma fecha, en su artículo 289, de manera general, se previó que dicha ley regía a partir de su publicación, salvaguardaba los derechos adquiridos
Diario Oficial 48148, publicado en esa misma fecha, en su artículo 289, de manera general, se previó que dicha ley regía a partir de su publicación, salvaguardaba los derechos adquiridos y derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás normas que los modifiquen o adicionen, apartado último que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-529/1994. No obstante tal preceptiva, el artículo 151 del mismo compendio, definió que en lo relacionado con el sistema general de pensiones, este entraría a regir a partir del 1 de abril de 1994; sin embargo, en su parágrafo señaló la posibilidad de que para los servidores públicos de los distintos niveles territoriales, esto es departamental, municipal y distrital, esto aconteciera «a más tardar» el 30 de junio de 1995, o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Es decir, se avaló normativamente un traslado progresivo, cuya decisión recaía en las distintas autoridades, de los órdenes
territoriales, pues como lo previó en su momento el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, esto se realizaba «teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales», pero sin desconocer que bien podía entrar a operar antes del 30 de junio, para lo cual era determinante la decisión gubernamental y de que en estos eventos la Ley 100 de 1993, regularía las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes, según se desprende además de su artículo 3. En el mismo orden, el Decreto 1068 de 1995, recabó sobre tal situación «siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde », de manera que, contrario a lo que entendió el Tribunal, sobre el vigor de la ley, esta extendió su límite temporal hasta del 30 de junio de 1995. (Subrayado por la
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