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CSJ - SL1033-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1033-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1033-2025 Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ALCIRA ZÚÑIGA GARCÍA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP (EPM ESP) y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Alcira Zúñiga García llamó a juicio a EPM ESP y a Colpensiones para que se condenara a la primera a reconocerle la pensión de jubilación voluntaria en aplicación de las Actas n.° 1115 de 1986 y 1122 de 1987, pues para laRadicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01

SCLAJPT-10 V.00 2 fecha de retiro de la entidad contaba con 20 años de servicio y más de 55 de edad y que la prestación se le otorgara con base en el 75 % del promedio devengado en el último año de labor. Solicitó en subsidio que se declarara la ilegalidad de la

fecha de retiro de la entidad contaba con 20 años de servicio y más de 55 de edad y que la prestación se le otorgara con base en el 75 % del promedio devengado en el último año de labor. Solicitó en subsidio que se declarara la ilegalidad de la desafiliación que aquella efectuó de sus trabajadores al ISS y se afirmara que la ex empleadora se encuentra « en mora u omisión en el pago de sus aportes» y, en consecuencia, se condenara a:

1. EPM ESP al pago de la pensión de jubilación en su condición de «servidor municipal», desde la fecha de retiro de la empresa, cuando tenía 20 años de servicio y más de 55 de edad, hasta que la misma fuera compartida con la de vejez.

2. Colpensiones a liquidar la pensión de vejez con el 90 % de tasa de remplazo, teniendo en cuenta las reglas del Acuerdo de 1990, «sumando el tiempo público con y sin cotización».

Requirió que, en cualquier caso, se le dieran los intereses moratorios o le indexaran las condenas, junto con lo que resultara probado y las costas. Dijo que nació el 30 de octubre de 1958; que laboró para la empresa de servicios públicos demandada entre el 1° de abril de 1985 y el 31 de julio de 2014; que la junta directiva de EPM ESP, según las Actas n.° 1115 de 1986 y 1122 deRadicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01

SCLAJPT-10 V.00 3 1987, decidió desvincular a todo su personal del régimen de prima media, desde el 1° de julio de 1987. Explicó que para el 30 de junio de 1995 no estaba afiliada a caja, fondo o entidad de previsión; que su ex empleadora hacía las veces de administradora del régimen de prima media, pues reconocía directamente la pensión vitalicia de jubilación con base en el 75 % de lo devengado en el último año, incluyendo las primas (navidad, junio y vacaciones), el subsidio de transporte y la sobre remuneración. Aseguró que, de acuerdo con los artículos 2° del Decreto 433 de 1971, 5° del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, EPM se asimilaba a un empleador privado, porque inscribió a sus subordinados al ISS antes de 1987; que, en consecuencia, el período servido no cotizado no podía ser trasladado al sistema por medio del Bono Tipo B y era quien tenía la obligación de conceder la jubilación pretendida en cuantía de $1.710.5371 mes, hasta tanto esa prerrogativa fuera compartida con la de vejez. Apuntó que en la Resolución GNR231975 de 2014, Colpensiones le concedió una pensión con una mesada de $1.219.302, la cual dejó en suspenso hasta tanto se retirara del sistema. Añadió que agotó reclamaciones administrativas los días 10 de octubre de 2019 (EMP ESP) y 11 de noviembre de

$1.219.302, la cual dejó en suspenso hasta tanto se retirara del sistema. Añadió que agotó reclamaciones administrativas los días 10 de octubre de 2019 (EMP ESP) y 11 de noviembre de

1 75 % del último salario promedio.Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 4 2020 (Colpensiones), pero fueron negadas sus solicitudes (f.os 4 a 30, cuaderno del juzgado, archivo «2024015939453», expediente digital). EPM ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, sus extremos, la inscripción como empleador en el ISS y de la demandante el 29 de marzo de 1985, el contenido de las Actas de 1986 y 1987, el reconocimiento de la jubilación a sus trabajadores antes del 30 de junio de 1995 con fundamento en las normas especiales para servidores públicos. Explicó que por lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 1068 de 1995, sus subordinados fueron incorporados al sistema de seguridad social, razón por la cual continuó aportando a las administradoras que escogieron y las pensiones que les fueron reconocidas se liquidaron conforme a los artículos 21 y 36 de aquella normativa. Acotó que, por el tiempo laborado y no cotizado, pagó a la entidad de seguridad social el bono pensional pertinente; que la actora busca un beneficio propio fraccionando las

y 36 de aquella normativa. Acotó que, por el tiempo laborado y no cotizado, pagó a la entidad de seguridad social el bono pensional pertinente; que la actora busca un beneficio propio fraccionando las normas y por consiguiente vulnerando el principio de inescindibilidad. Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, «inaplicabilidad» e inexistencia de un derechoRadicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 5 adquirido (f.os 1 a 42, cuaderno del juzgado, archivo «2024015958329», ibidem). Colpensiones también se resistió a las súplicas de la demanda y, en cuanto a los hechos, admitió la edad de la señora Zúñiga su no afiliación al régimen de prima media (RPMPD), para el 30 de junio de 1995, las cotizaciones que realizó EPM, la reclamación administrativa y el reconocimiento pensional. Blandió como excepciones de fondo las que denominó, la inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de vejez, suspensión del proceso por

prejudicialidad, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas (f.° 181 a 201, ib). En auto del 22 de enero de 2024 se aceptó el desistimiento de las pretensiones tercera y cuarta contra Colpensiones, esto es, el reajuste de la jubilación con una tasa de remplazo del 90 % (f.° 478, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de enero de 2024, declaró próspera la excepción de subrogación total en el riesgo de vejez propuesta por EPM ESP, la absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.° 478 y 479, ibidem).Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de abril de 2024, al decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de aquella, confirmó la de primera (f.° 45 a 60).

Dijo que determinaría: i) si a la señora ALCIRA ZUÑIGA GARCÍA, le asiste o no derecho pensión de jubilación voluntaria a cargo de EPM ESP, con fundamento en el Decreto 3 de 1976 y las Actas número 1115 de

pensión de jubilación voluntaria a cargo de EPM ESP, con fundamento en el Decreto 3 de 1976 y las Actas número 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 expedidas por la Junta Directiva de EPM y su eventual compartibilidad con la pensión de vejez a cargo del COLPENSIONES, ii) también deberá estudiarse la procedencia o no de la ilegalidad de la desafiliación al ISS, por parte del empleador […]. Explicó que la pensión voluntaria de jubilación que reclama la actora está dispuesta en el artículo 9° del Decreto 3 de 1976; que ella se causaba con 20 años de servicio y 50 de edad y que se liquidaba con el 75 % del promedio salarial del último año; que mediante Acta 1115 de 1986, la junta directiva de EPM ESP dispuso: 1º. Desvincular del Instituto de los Seguros Sociales a los servidores de la Entidad afiliados a partir del 18 de julio de 1977.

2º. Autorizar al Gerente General para solicitar ante la Junta Administradora del ISS o ante el funcionario a quien corresponda, la desafiliación de dicho instituto por los riesgos diferentes a los de IVM, de los servidores inscritos al mismo con anterioridad al 18 de julio de 1977 y en caso de que tal autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva.

3°. Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de

autorización sea concedida, proceda a hacerla efectiva.

3°. Conceder a todo el personal de las Empresas Públicas de Medellín, pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con las normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS.Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01

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Además, que el numeral 10.1 del Acta 1122 de 1987 ratificó esas decisiones, así: El Gerente General informó a la Junta que en cumplimiento de lo dispuesto por ella en la sesión del 11 de diciembre pasado , tal como consta en el Acta 1.115 de esa fecha, hizo ante el Instituto de Seguros Sociales las gestiones que fueron encomendadas y que esta entidad por medio del oficio 00345 del 23 de febrero de este año comunicó el concepto emitido por su Oficina Jurídica , en el cual, luego de un análisis de las normas legales que determinan el régimen y la administración de los Seguros Sociales, expresa: “... Sí en el presente caso las Empresas Públicas de Medellín desea la desafiliación para todos los riesgos esta es procedente y para todo su personal.”, lo que consta en el oficio OJS-00396 del 6 de febrero del año en curso.

Aseveró, que ello se explica en que previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores oficiales asumían directamente el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, por lo que cada entidad oficial, hacía las veces de caja de previsión social, pues la subrogación pensional implementada con la Ley 90 de 1946 por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, solo aplicaba frente a los “patronos” privados. Precisó que la demandante cumplió 20 años de servicio el 1° de abril de 2005 y 50 de edad el 30 de octubre de 2008, es decir, que ambos requisitos los alcanzó después de que el sistema general de pensiones cobrara vigencia el 30 de junio de 1995, según el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Razonó que, a partir de esa fecha, la afiliación de los servidores públicos dejó de ser optativa para convertirse en obligatoria, conforme se explicó en la sentencia CC C7111998; que, por ese motivo, la señora Zúñiga García solo fueRadicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 8 titular de una mera expectativa no de un derecho adquirido, esto es, solo contó con la probabilidad de adquisición de la pensión, pero que debido a la falta de consolidación en vigencia del Decreto 3° de 1973, el mismo fue modificado. Acotó que, al respecto, debía tenerse en cuenta que los artículos 26 y 27 de esa regulación previeron, en su orden:

vigencia del Decreto 3° de 1973, el mismo fue modificado. Acotó que, al respecto, debía tenerse en cuenta que los artículos 26 y 27 de esa regulación previeron, en su orden: - Vigencia de normas futuras de orden nacional. Lo dispuesto en el presente decreto en cuanto a los requisitos para adquirir derecho a pensiones, se mantendrá vigente mientras no se modifique por normas internas o de carácter nacional aplicables a las Empresas Públicas de Medellín, aunque sean más desfavorables. - Asunción por el ICSS. Cuando la pensión o el riesgo correspondiente deba ser asumido por el ISS, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicta el mismo instituto, no regirá el presente Decreto y se aplicará a la legislación del Seguro Social. Estimó frente a la ilegalidad de la desafiliación por parte de EPM ESP en su calidad de empleador inscrito ante el ISS , que no le asistía razón a la reclamante porque según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones emitidas por una entidad de carácter oficial, como las actas de la junta directiva de la ex empleadora, se presumen legales mientras no hayan sido anuladas por la jurisdicción administrativa. Señaló que ese es un principio de seguridad jurídica que acompaña a todos los actos administrativos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares y concretas; que así lo ha puntualizado la jurisprudencia,

acompaña a todos los actos administrativos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares y concretas; que así lo ha puntualizado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CC T136-2019.Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01

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Insistió que, en todo caso, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, era claro que la afiliación era facultativa no obligatoria y que, bajo cualquier circunstancia, […] esta desafiliación acontecida el 29 de diciembre de 1986, no le implicó a la demandante un perjuicio en su situación pensional, pues el tiempo público laborado y no cotizado, entre esta fecha y el 30 de junio de 1995, fue acogido por COLPENSIONES en la resolución N.° GNR-231975 del 20 de junio de 2014, mediante la cual se le otorgó a la actora una pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición pensional, y en aplicación de la Ley 33 de 1985 (fls. 76 al 81 del archivo PDF 001). Concluyó que no se presentó la ilegalidad en la desafiliación al ISS, aducida por la parte [actora] y mucho menos se evidencia mora en el reconocimiento y pago de aportes pensionales (f.° 45 a 60, cuaderno del Tribunal,

menos se evidencia mora en el reconocimiento y pago de aportes pensionales (f.° 45 a 60, cuaderno del Tribunal, archivo 2024020115286, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 4, demanda de casación, cuaderno de la Corte «003Anexo»,

ESAV). Formula tres cargos por la causal primera de casación,Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que fueron replicados por las demandadas, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por vías distintas, se sirven de similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los […] artículos 15 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la

Seguridad Social (como violación de medio); así como infracción directa de las siguientes normas: artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Decreto Ley 433 de 1971, artículo 2 y 35; Decreto 1650 de 1977, artículos 7, 13, 14, 15, 25, 29, 132, 133, 134, 135 y 137; Decreto 3063 de 1989, artículos: 2, 4, 18, 28, 37, 40 y 57; Decreto 1888 de 1994, artículo 1; Decreto 813 de 1994, artículo 5; Ley 100 de 1993, Artículo 128 constitucionalidad condicionada C-584 de 1995 y 283; Decreto 1748 de 1995, artículos 44, 45; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, artículos 12, 18 y 20 y finalmente el Acto Legislativo 1 de 2005. Lo anterior en relación con el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977; artículos 38, 59 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Artículos 7 y 8 del Decreto 433 de 1971; Artículos 7, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989; artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional. Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 en concordancia con las actas 1115 de 1986 de la Junta Directiva de EPM contienen el reconocimiento de una pensión de naturaleza voluntaria de carácter compartida, estás últimas modificando el artículo 26 y 27 del Decreto 3 de 1976.Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01

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2. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que como la demandante no cumplió los 20 años de servicio y 50 años de edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible otorgar la pensión pretendida a cargo de EPM.

3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al reconocer bono pensional tipo B subrogó totalmente la obligación pensional en cabeza del ISS y que validó los periodos en mora u omisos.

4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la obligatoriedad de la vinculación para el caso del actor (sic) se generó a partir del 30 de junio de 1995 con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993.

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín ESP, es un empleador inscrito a los seguros sociales en virtud del artículo 2° del Decreto 433 de 1971, hecho que fue aceptado por EPM al contestar la demanda en el hecho segundo y por lo tanto la afiliación de sus servidores es obligatoria.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín se encuentran en mora y/u omisión de afiliación frente al ISS hoy Colpensiones respecto de todos los trabajadores (incluido la actora) de la entidad, que fueron objeto de la desafiliación unilateral, inconsulta y retroactiva a partir del 18 de julio de 1977, según determinación tomada por la junta directiva en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987. Lo anterior por proceder en contra de la competencia privativa del Gobierno Nacional, al tenor de lo estipulado en el artículo 137 del Decreto 1650 de 1977.

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, las Empresas Públicas de Medellín por ser un empleador inscrito al ISS se asimila a un empleador del sector privado y por tanto en materia de pensiones debe darse aplicación al artículo 5 del Decreto 813

Públicas de Medellín por ser un empleador inscrito al ISS se asimila a un empleador del sector privado y por tanto en materia de pensiones debe darse aplicación al artículo 5 del Decreto 813 de 1994, sin que haya lugar a le expedición de bono tipo B.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la única manera en que el ISS pueda subrogar totalmente una pensión de jubilación con normas fuera de sus reglamentos, es mediante la expedición de bonos tipo T.

Refiere que el Tribunal apreció con error: a) […] las Actas de la junta directiva 1115 de 1986 y 1122de 1987 (fls. 82 a 138 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024015939453407).Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 12 b) […] el Decreto 3 de 1976 denominado Estatuto de Pensionado, emanado de la junta directiva (fls. 248 a 257 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de ldemanda_2024015958329407). c) […] la Resolución Nro. GNR 231975 del 20 de junio de 2014 (fls. 76 a 81 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024015939453407). d) […] el Certificado Laboral de Empleadores para Bono Pensional (fls. 199 a 202 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024020021640407).

(fls. 199 a 202 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024020021640407). e) […] el informe del retiro del trabajador a partir del 29 de diciembre de 1986 (fls. 72 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024015939453407). Y que el colegiado omitió la valoración de: a) […] el informe de afiliación del trabajador (sic) del 01 de abril de 1985 (fls. 71 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024015939453407). b) […] las resoluciones de pensión de los señores: Luis Germán Zapata Zapata, Guillermo Gabriel Correa Ortiz, Jaime de Jesús Henao Tangarife y Luis Arnulfo Londoño Soto (fls. 145 a 161 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024015939453407). Dijo, respecto de la pensión extralegal voluntaria que, examinados en conjunto el Decreto 3° de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, se advertía que en ninguno se expresó que el régimen del pensionado de la primera normativa estuviere limitado temporalmente. Afirma que las pensiones voluntarias no perdieron vigencia con la Ley 100 de 1993, razón por la cual, podía cumplir los requisitos de causación con posterioridad a esa regulación, eso sí, antes de los plazos establecidos en el Acto

Afirma que las pensiones voluntarias no perdieron vigencia con la Ley 100 de 1993, razón por la cual, podía cumplir los requisitos de causación con posterioridad a esa regulación, eso sí, antes de los plazos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, previo al 31 de julio de 2010.Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01

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Sostiene que el empleador no necesitaba usar una fórmula específica para otorgar una prestación extralegal; que para la concesión de la jubilación legal no requería una determinación expresa y que la remisión a criterios de ley no cambiaba la naturaleza de la prestación (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42142). Plantea que el ánimo de EPM ESP de otorgar una jubilación voluntariamente, lo corroboraba el numeral 9.2 del Acta 1115 de 1986, al permitir la «compartibilidad» de ese derecho con la pensión de vejez, pues para esa época el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, establecía esa característica para las pensiones voluntarias que reconocieran los empleadores inscritos al régimen de prima media. Repara en que los artículos 9° y 10 del Decreto 3 de 1976, sobre cuantía de la prestación, continuaban vigentes, porque la presunta modificación del artículo 26 ibidem se introdujo respecto de los requisitos de causación; que, por

media. Repara en que los artículos 9° y 10 del Decreto 3 de 1976, sobre cuantía de la prestación, continuaban vigentes, porque la presunta modificación del artículo 26 ibidem se introdujo respecto de los requisitos de causación; que, por eso, la mesada de jubilación es del 75 % del promedio mensual de los salarios recibidos en el último año. Asegura que aun cuando se tomara la remisión a la ley se arribaría a la misma conclusión sobre su cuantificación, porque la Ley 33 de 1985 determina igual porcentaje y por la naturaleza voluntaria de la pensión que reclama, la aplicación del 75 % no es por respeto al régimen de transición.Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01

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Llama la atención en que la disposición de la junta directiva de conceder a todo su personal la jubilación reclamada, se presume válida y lícita, porque no había sido demandada; que esa pensión y la del sistema tenían fuentes de financiación disímiles, pues la primera se causa con tiempo de servicio y la de vejez con las cotizaciones; que igual acontece con las diferencias entre la de jubilación a cargo del empleador y de la que es responsable Colpensiones. Resume que, El Tribunal al valorar la prueba le dio tratamiento de una pensión

legal a la establecida en las Actas y además impuso en el Decreto 3 de 1976 una fecha límite para el cumplimiento de los requisitos que no existía en tal disposición, lo que a nuestro juicio fue un error protuberante, pues estamos en presencia de una verdadera pensión extralegal voluntaria que continuó vigente aún después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. […] sin perjuicio de lo ya argumentado, teniendo en cuenta la relación laboral de la demandante con EPM, que cumplió 20 años a su servicio por haber laborado desde el 01 de abril de 1985 hasta el 31 de julio de 2014, que además es beneficiaria del régimen de transición, ello no le quita la obligación al empleador de reconocer la pensión de jubilación en forma directa, dado que aquel ostentaba la calidad de empleador inscrito ante el ICSS luego ISS, así que debía reconocer la pensión con base en la Ley 33 de 1985 en cabeza suya, por tanto el ISS hoy COLPENSIONES, solo estaba obligada a reconocer la pensión de vejez con base en sus reglamentos […]. Explica frente a la ilegalidad de la desafiliación que se equivoca el juez de la impugnación al referir que era una controversia que debía dirimir la jurisdicción administrativa, porque en el marco del numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, era la especialidad laboral la que tenía la competencia para resolver el debate entre el afiliado, el empleador y la

administradora del régimen.Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01

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Refiere que el sentenciador desconoció que por fuerza de los Decretos 1650 de 1977 y 3063 de 1989, EPM ESP era un empleador inscrito; que, por tanto, no podía ser válidamente desafiliada y que ello implicaba que la empresa de servicios públicos estuviera obligada a reconocer la pensión de jubilación directamente; que en ese sentido lo ha ilustrado la Corte en la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 29210. Manifiesta que la conclusión sobre la vinculación voluntaria al ISS, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, surge de una errada lectura de las Actas de 1986 y 1987 y del certificado laboral de bono pensional; así como por la falta de valoración la afiliación al ISS, pues conforme a esos documentos era una empleada cotizante para el 1° de abril de 1985; dejó de serlo a partir del 29 de noviembre de 1986, cuando se reportó su retiro, es decir, aún con anterioridad a la emisión del Acta 1122 del 6 de abril de 1987. Aduce que las actas dan cuenta que, con el propósito de unificar la atención médica, la junta de la accionada ordenó la desafiliación de los trabajadores inscritos al ISS para «riesgos diferentes a IVM»; que en el expediente no había prueba de que la junta administradora del ISS emitiera

la desafiliación de los trabajadores inscritos al ISS para «riesgos diferentes a IVM»; que en el expediente no había prueba de que la junta administradora del ISS emitiera concepto favorable al respecto y que, para el efecto, era indispensable autorización al gerente para solicitar el retiro del personal de la cobertura de todas las contingencias.Radicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Insiste que, por tanto, la conclusión que se seguía es que la inscripción al régimen ocurrió el 1° de abril de 1985; que los trabajadores de EPM eran afiliados obligatorios no facultativos; que el período servido no cotizado tenía mora del empleador y que el bono tipo B no pudo convalidar esa omisión. Expone que las resoluciones de reconocimiento pensional de los señores Zapata Zapata, Correa Ortiz, Henao Tangarife y Londoño Soto, refrendan sus argumentos, porque de ellos se infería la calidad de afiliados obligatorios, pues - En caso de cada uno de los trabajadores, estos fueron afiliados obligatorios al Instituto de Seguros Sociales, afiliados por EPM antes del 18 de julio de 1977, razón por la que se extrae que Empresas Públicas de Medellín era un empleador inscrito antes de la entrada en vigencia del Decreto 1650 de 1977, claramente en cada una de las resoluciones aportadas, se observan los extremos laborales de los empleados y la afirmación de EPM de a partir de cuándo los afilió como obligatorios al ISS.

en cada una de las resoluciones aportadas, se observan los extremos laborales de los empleados y la afirmación de EPM de a partir de cuándo los afilió como obligatorios al ISS. - A la fecha de afiliación no llevaban más de 10 años al servicio de Estado, por lo tanto:

  • En materia de pensión de jubilación quedaban sometidos al régimen del citado Instituto. - No obstante dejar claro que la pensión de jubilación está a cargo del ISS, la empresa decide otorgarle una pensión extralegal voluntaria según quedó establecido y autorizado en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, la que se reconocería de conformidad con las normas legales y otorgando la prerrogativa o beneficio de la compartibilidad.
  • A renglón seguido procede en cada una de ellas (las resoluciones), a hacer referencia de las normas legales que consideraron aplicables a la pensión extralegal voluntaria de cada peticionario, reiterando la compartibilidad (ibidem).

VII. CARGO SEGUNDORadicación n.° 05001-31-05-001-2021-00293-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Acusa la ilegalidad del fallo por violar directamente la ley por infracción directa de los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5° del Decreto 813 de 1994 en relación con los artículos 7°, 13, 14, 15, 25, 132, 133 y 137 del Decreto 1650

de 1995 y 5° del Decreto 813 de 1994 en relación con los artículos 7°, 13, 14, 15, 25, 132, 133 y 137 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 20 del Decreto 1888 de 1994, y finalmente el Acto Legislativo 1 de 2005. Aclara que no propone la aplicación del Decreto 758 de 1990 por la procedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para liquidar su pensión. Insiste en que dada la afiliación de EPM ESP como empleador ante el sistema desde 1984, no podía expedir el bono Tipo B, pues se asimilaba a un patrono privado y, por tanto, en aplicación del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, tenía la obligación de asumir directamente la pensión de jubilación a sus trabajadores entre los 55 y los 60 o 62 años,

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