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CSJ - SL1035-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1035-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1035-2025 Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 Acta 12 Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que PEDRO DE JESÚS CASTRILLÓN ACEVEDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de julio de 2023, en el proceso ordinario que el recurrente instauró contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en nombre de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.248.144 de Bogotá y tarjeta profesional n.° 35277 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para losRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 2 efectos del poder que le fue conferido y que obra en el

cuaderno digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES El citado accionante, a través de su curadora, convocó a juicio a Porvenir S.A. con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 14 de abril de 2014, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de febrero de 1964; que es una persona en situación de invalidez debido a una « deficiencia mental profunda » diagnosticada como «Parkinson avanzada»; que en razón a sus limitaciones está sometido a la interdicción y depende «en todo y para todo» del cuidado personal de su curadora y hermana María Silvia Castrillón Acevedo, quien le procura «una vida medianamente digna». Relató que antes de su discapacidad laboró como agricultor; que cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) desde el 19 de enero de 1987 hasta el 30 de abril de 2006; que se trasladó al Régimen de Ahorro

Individual con Solidaridad (RAIS) el 1 de septiembre de 2009 y que aportó un total de 249 de semanas al Sistema General de Pensiones.Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01

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Indicó que a través del dictamen n.° 201598539FF fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 77,7% y fecha de estructuración del 14 de abril de 2014. Adujo que acatando un «fallo judicial de tutela», Porvenir S.A. el 6 de julio de 2016 le resolvió la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, pero la negó bajo el argumento de que no se cumplían los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003. Dijo que el 22 de febrero de 2021 reiteró el pedimento para que se otorgara el derecho, en aplicación del principio de la «condición más beneficiosa», sin embargo, el 23 de marzo de igual año, la administradora le decidió desfavorablemente. Resaltó que al tenor del aludido principio debía aplicarse el Decreto 758 de 1990, que le permitía acceder a la pensión de invalidez, debido a que contaba con más de 190 semanas antes del tránsito legislativo entre el aludido decreto y la Ley 100 de 1993, además que se estructuró su invalidez el día 14 de abril de 2014, por tanto, causó el derecho en esa data, « en aplicación de las reglas jurisprudenciales constitucionales sobre el principio de la condición más beneficiosa en materia de invalidez». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

data, « en aplicación de las reglas jurisprudenciales constitucionales sobre el principio de la condición más beneficiosa en materia de invalidez». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra . En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación a esa AFP, el porcentaje de PCL con que fue calificado y la data de estructuración, así como las decisionesRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 4 negativas a las solicitudes de reconocimiento del derecho pensional; y en relación con los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Argumentó en su defensa, que en este asunto la norma vigente a la data de estructuración de la discapacidad era la Ley 860 de 2003, de manera que el accionante no cumplía los requisitos para acceder al derecho reclamado, ya que no alcanzó a cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración. Explicó que no había lugar a aplicar la condición más beneficiosa, debido a que el demandante no tenía una situación jurídica concreta ni una expectativa legítima que le permitiera acceder a ella y, por ende, se debía estudiar la prestación a la luz de Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y

principio de la retrospectividad. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez », petición antes de tiempo, compensación, buena fe, cosa juzgada y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 3 de mayo de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01

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1. Condenar a la AFP PORVENIR a reconocer y pagar a PEDRO DE JESÚS CASTRILLÓN ACEVEDO la pensión de invalidez de origen común a partir del 18-MAR-2022 en cuantía mensual equivalente a un (1) SMLMV, incluyendo una (1) mesada(s) adicional(es) por año. El retroactivo calculado hasta ABR-2023 asciende a $15.073.333.

2. Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

3. Autorizar a la demandada para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente.

3. Autorizar a la demandada para que de las mesadas pensionales reconocidas descuente las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud y las consigne ante la entidad correspondiente.

4. Se declara(n) probada(s) la excepción(es) de improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento por salud y no probadas las demás.

5. No se condena en costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que ambas partes interpusieron, a través de sentencia de 21 de julio de 2023, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia del 3 de mayo de 2023 proferida por el Juez Vigesimoprimero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por PEDRO DE JESÚS CASTRILLÓN ACEVEDO, representado por la curadora

MARÍA SILVIA CASTRILLÓN ACEVEDO contra PORVENIR S.A.

En su lugar, se ABSUELVE a la demandada de la totalidad de las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia.

Estableció que conforme a lo planteado en los recursos de apelación, los problemas jurídicos a resolver consistían en dilucidar, si el demandante cumplió con los presupuestosRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 6 para causar la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, conforme lo señalado en la

SCLAJPT-10 V.00 6 para causar la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, conforme lo señalado en la sentencia CC SU556-2019, en el sentido de realizar un «salto normativo» entre la Ley 860 de 2003 y el Decreto 758 de 1990; así mismo definir desde cuando se reconocerá la prestación; la procedencia de los intereses moratorios; y la imposición de costas procesales. Arguyó que para resolver lo precedente, debía tenerse en cuenta las siguientes «precisiones» de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, que: i) Colpensiones calificó a Pedro de Jesús Castrillón Acevedo mediante dictamen del 15 de mayo de 2015 con un 77,7% de pérdida de capacidad laboral de origen común y calenda de estructuración 14 de abril de 2014; ii) conforme la historia laboral del actor, acreditaba 249 semanas cotizadas desde el 19 de enero de 1987 hasta el 30 de abril de 2006; y iii) el 6 de junio de 2016 la AFP demandada negó la pensión de invalidez deprecada. Adujo que por regla general las contingencias en materia de seguridad social estaban cobijadas por la ley vigente al momento de su ocurrencia, y solo excepcionalmente y bajo ciertas circunstancias, se podía acudir a una especie de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo para estudiar la procedencia del derecho; esa elaboración teórica ha sido denominada por la

acudir a una especie de ultractividad de la ley sustancial en el tiempo para estudiar la procedencia del derecho; esa elaboración teórica ha sido denominada por la jurisprudencia como principio de la «condición más beneficiosa».Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01

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Señaló que tal postulado jurídico tenía cabida cuando existía un tránsito legislativo que modificaba las condiciones particulares para acceder a un derecho, el cual en el caso de las pensiones de invalidez y sobrevivientes correspondía a un «derecho eventual» de quien cumplía con los requisitos de cotización de la norma derogada y sufría la contingencia en vigencia de la nueva disposición. Acotó que la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la justicia ordinaria definió una serie de subreglas para que pudiera aplicarse la condición más beneficiosa, entre ellas: i) que se debe acudir a la norma inmediatamente anterior (CSJ SL7275-2015, SL4559-2019 y SL4987-2019); ii) en el caso de que se reclame la aplicación de la Ley 100 de 1993 la invalidez ha de estructurarse entre el 28 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006 (SL2358-2017 y SL4650-2017); y iii) es necesario cumplir las condiciones establecidas en la citada Ley 100 de 1993, antes de la entrada en vigor de la nueva ley a la fecha de estructuración de la invalidez. Expuso que por su parte la jurisprudencia desarrollada

establecidas en la citada Ley 100 de 1993, antes de la entrada en vigor de la nueva ley a la fecha de estructuración de la invalidez. Expuso que por su parte la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-556-2019, se indicó que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, era necesario cumplir con el test de procedencia, cuyos requisitos consisten en: i) acreditar que quien reclama la prestación además de ser una persona en situación de discapacidad, hace parte de un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de: analfabetismo, vejez, pobrezaRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 8 extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; ii) debe inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta su mínimo vital y le impide vivir en condiciones dignas; iii) acreditar argumentos razonables para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez; y iv) comprobar una actuación diligente del accionante para solicitar el otorgamiento de la prestación. Refirió que atendiendo a la fecha de «estructuración» de la invalidez, esto es, «15 de mayo de 2015 (sic)», la norma vigente que regulaba el tema era el artículo 1 de la Ley 860

Refirió que atendiendo a la fecha de «estructuración» de la invalidez, esto es, «15 de mayo de 2015 (sic)», la norma vigente que regulaba el tema era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que establecía que el afiliado debía acreditar 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración; no obstante, el demandante no demostró aportes en tal periodo, esto es, «desde el 15 de mayo de 2012 (sic) hasta el mismo día y mes de 2015 (sic)», razón por la cual no causó el derecho bajo la normativa vigente. Aseveró que, no obstante, desde la presentación del escrito inaugural, la parte actora reclamaba la pensión bajo el principio de la condición más beneficiosa; por ello el a quo le dio la razón al promotor del litigio, al considerar que se acreditó dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 más de 150 semanas de cotización, además de cumplir con el test de procedencia trazado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU556-2019; por su parte, Porvenir S.A. insistía que elRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 9 accionante no demostró los requisitos para ser acreedor a tal

prestación. La colegiatura, previo a resolver el test de procedencia, analizó si el convocante a juicio cumplía con la densidad de semanas requerida por el Decreto 758 de 1990, en su literal b) artículo 6, el cual establecía que tendrán derecho a la pensión de invalidez siempre y cuando se hubiere cotizado 300 semanas en toda su vida laboral o 150 dentro de los seis años anteriores a la data de estructuración. Acotó que de la historia laboral del afiliado se desprendía que, contaba con un total de 248,86 semanas sufragadas y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 190,29, « aunque 161,57 correspondían a los 6 años anteriores». Dijo que, la jurisprudencia de esta corporación ha explicado la forma como deben contabilizarse las cotizaciones de que trata el Decreto 758 de 1990, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa y cuando se alude a la hipótesis de las 150 semanas aportadas, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL2912-2021 y SL140912016, y al respecto citó pasajes de la última de las mencionadas. Puntualizó que ese criterio lo acogía el Tribunal, lo que llevaba a que el convocante al proceso no demostrara las

semanas de cotización que refiere la jurisprudencia, en los términos señalados, toda vez que, si bien acumulaba 161,57 semanas dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que, entre el 1Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000, cotizó únicamente 54,14 semanas. Además, dentro de los seis años anteriores a la estructuración de la invalidez no hizo aportes. De lo anterior coligió que, aunque el señor Castrillón Acevedo pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez con ocasión del principio de la condición más beneficiosa, conforme el Decreto 758 de 1990, lo cierto era que, no cumplía con sus exigencias para acceder al derecho en los términos perseguidos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme el sentido condenatorio del fallo del a quo y «se modifique en cuanto a la fecha de causación y la revoque en cuanto a los intereses moratorios en los términos del recurso de apelación de la parte demandante».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual obtiene réplica y la Sala pasa a estudiar.Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual obtiene réplica y la Sala pasa a estudiar.Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01

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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 19 y 21 del CST.

En el desarrollo de la acusación, la censura, luego de aludir a las consideraciones de la colegiatura, expone que el ad quem le dio un entendimiento equivocado al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, sobre la densidad exigida para causar el derecho a la pensión de invalidez, pues siguiendo la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral, pidió un requisito que no existe «y es el cómputo dos veces de 150 semanas de cotización »; el primero, en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1988 a 1994); y el segundo, en los seis años posteriores a que entrara en vigor tal normativa (1994 a 2000). Argumenta que el postulado de la condición más beneficiosa, debe entenderse como un mecanismo para que los afiliados puedan acceder a la prestación pensional que reclaman a través de una norma que le fue aplicable en algún

Argumenta que el postulado de la condición más beneficiosa, debe entenderse como un mecanismo para que los afiliados puedan acceder a la prestación pensional que reclaman a través de una norma que le fue aplicable en algún momento temporal y que al entrar en vigor una nueva disposición ya hubieran cumplido con los requisitos para cubrir la contingencia que se suscite, en este caso, la invalidez.Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01

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Destaca que, en el sub judice, el riesgo por invalidez tuvo «plena cobertura» para el demandante por haber alcanzado a cotizar más de 150 semanas entre 1988 y 1994, es decir, en los seis años anteriores a la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, presupuesto que resulta suficiente para dejar cubierto el riesgo bajo el mencionado principio; por lo cual, no es una exigencia legal la de cotizar de forma adicional otras 150 semanas entre los años 1994 y 2000, aspecto que no se encuentra consagrado en la legislación y que genera el error jurídico. Acota que el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, prevé como requisitos para la pensión de invalidez, tener la condición de inválido y una densidad de 300 semanas en cualquier tiempo o 150 en los seis años anteriores a la estructuración de la discapacidad. La posibilidad de acceso a través de la condición más beneficiosa, significa la aplicación de la norma anterior vigente teniendo como límite temporal

cualquier tiempo o 150 en los seis años anteriores a la estructuración de la discapacidad. La posibilidad de acceso a través de la condición más beneficiosa, significa la aplicación de la norma anterior vigente teniendo como límite temporal de análisis la vigencia de la nueva norma, y en tales condiciones, debe entenderse que las 150 semanas se han de cotizar en los seis años que anteceden a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, desde abril de 1988 hasta abril de 1994. Expone que con la nueva exigencia impuesta por la colegiatura, se imposibilitó al actor acceder a la prestación pensional, con lo cual «desvanece la eficacia» del principio constitucional de la condición más beneficiosa, debido a que niega el derecho pensional a un afiliado que no puede valerse por sí mismo y que no tiene recursos para subsistirRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 13 autónomamente, dependiendo de la caridad de familiares y conocidos; de manera que en este caso en particular, se exige un «análisis bajo la dimensión especial» de los artículo 13, 47 y 54 de la CP. Seguidamente el censor señala que: [..] no resulta comprensible que, aplicando la condición más beneficiosa, para acceder a la pensión de invalidez con una

densidad de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo se exija que esas semanas se alcancen hasta el 1 de abril de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin que se permita tomar semanas cotizadas en su vigencia; sin embargo, para acceder a la misma prestación, aplicando el mismo principio, con el requisito de 150 semanas cotizadas en 6 años, se exija un cómputo doble de ese número de semanas, uno antes de la Ley nueva y otro durante su vigencia. Como el Tribunal desconoció lo expresado y exigió un requisito adicional de 150 semanas cotizadas en los 6 años posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta evidente el desatino jurídico siendo procedente la casación de la sentencia. Agrega que, también es equivocado lo sostenido por el ad quem, referente a que en los seis años anteriores a la estructuración de la invalidez «no acreditó cotizaciones», toda vez que, este presupuesto tampoco existe en la normativa aplicable y «que se desvanece» cuando se enfrenta a la naturaleza del principio de la condición más beneficiosa, que no es otro que «permitir el efecto ultractivo de una norma que reguló la situación de la persona en un momento anterior a aquél en el cual causa un derecho».Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01

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VII. RÉPLICA La opositora Porvenir S.A. indica que el juez de la alzada no incurrió en el error jurídico denunciado en relación a la aplicación de la condición más beneficiosa, pues como quedó probado en el litigio, el actor estructuró su invalidez el «15 de mayo de 2015 (sic)», es decir, más allá del 26 de diciembre de 2006; de manera que no podía favorecerse del principio constitucional invocado, pues la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral ha precisado que este postulado constitucional solo puede aplicarse en los casos en que la invalidez se estructure antes del 26 de diciembre de 2006, esto es, en los tres años posteriores a la vigencia de la Ley 860 de 2003; situación que aquí no ocurrió y que, en su decir, resulta suficiente para desestimar el cargo propuesto.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en este asunto no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el promotor del proceso fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 77,7% y fecha de estructuración 14 de abril de 2014; ii) que en toda su vida laboral cotizó 249 semanas entre el 19 de enero de 1987 y el 30 de abril de 2006; iii) en los tres años inmediatamente anteriores al estado de invalidez, esto es, del 14 de abril de 2011 al mismo

semanas entre el 19 de enero de 1987 y el 30 de abril de 2006; iii) en los tres años inmediatamente anteriores al estado de invalidez, esto es, del 14 de abril de 2011 al mismo día y mes de 2014, el actor no sufragó ninguna semana al Sistema General en Pensiones; iii) que había aportado 161,57 semanas dentro de los seis años anteriores a la entrada enRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 15 vigencia de la Ley 100 de 1993; y iv) desde el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2000, tenía 54,14 semanas. El juez de la alzada consideró, que si bien conforme a la decisión CCSU556-2019, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era dable estudiar el derecho pensional de invalidez solicitado por el accionante a la luz del Decreto 758 de 1990, no cumplía la densidad de semanas, en la hipótesis de las 150 aportadas, según el conteo que debía realizarse teniendo en cuenta lo enseñado por esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJSL2912-2021 y SL14091-2016. La censura, por su parte, critica esa determinación desde la perspectiva jurídica, pues en su decir, el juez plural aplicó una hermenéutica equivocada al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, sobre la densidad exigida para causar el derecho a la pensión de invalidez al amparo de la condición más beneficiosa, en la medida que siguiendo la

Acuerdo 049 de 1990, sobre la densidad exigida para causar el derecho a la pensión de invalidez al amparo de la condición más beneficiosa, en la medida que siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pidió un requisito inexistente para aplicar los reglamentos del ISS « y es el cómputo dos veces de 150 semanas de cotización», el primero, en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1988 a 1994) y el segundo, en los seis años posteriores a la entrada en vigor de dicha preceptiva (1994 a 2000). Así, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste en determinar si el ad quem incurrió en un desatino al negar la pensión de invalidez al demandante, la cual seRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 16 estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, al aplicar la condición más beneficiosa, pero encontrar que no acreditó la densidad establecida por la jurisprudencia para obtener la prestación con 150 semanas cotizadas, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. La Corte comienza por recordar que por regla general la norma llamada a regular la pensión de invalidez corresponde a la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el

legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL468-2022, rad. 47878, se puntualizó: […] sobre el asunto que se controvierte, pues se ha dicho que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013. De ahí que, como lo determinó el Tribunal, la norma aplicable para la prestación de invalidez que se reclama en este asunto, en principio será el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente al 14 de abril de 2014, data en que se configuró la discapacidad, normativa que en lo pertinente reza: Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:Radicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01

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1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte

cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. “El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […] PARÁGRAFO 1.o. […] PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. En el caso bajo examen, es un hecho indiscutido que el promotor del proceso fue calificado con un 77,7% de pérdida de capacidad laboral, y que en el lapso comprendido entre el 14 de abril de 2011 y el mismo día y mes del año 2014, esto es, en los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez, no cotizó semana alguna al Sistema General de Pensiones, de allí que, bajo la citada preceptiva no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 50 semanas en ese lapso.

Así las cosas, tampoco acredita el actor haber aportado 25 semanas en ese mismo periodo, densidad que alude el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por ende, resultaría inane verificar si el asegurado aportó el 75% de las cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez, que le permitiera acceder a la prestación por invalidez, por cuanto como se dijo, no registra aportes en el trienio anterior a la data de estructuración de su estado de discapacidadRadicación n.° 05001-31-05-021-2022-00107-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Ahora, frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la Corte advierte que el Tribunal no acertó al hacer el salto normativo de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que, esta corporación ha reiterado, que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL9762-2016, SL97632016, SL9764-2016, SL14881-2016, SL15612-2016,

SL15617-2016, SL15960-2016 y SL15965-2016).

Sobre el tema la corporación en pronunciamiento CSJ SL1040-2021, precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). No obstante, en virtud del referido principio de la condición más beneficiosa, se admite la aplicación de la normativa inmediata

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