CSJ - SL1037-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1037-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1037-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 Acta 12 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 19 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBIA JURADO PALOMINO contra la AFP recurrente, trámite al cual se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE
SALUD DE CALDAS, la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PASIVOS PENSIONALESPATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la ESE HOSPITALRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01
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SAN JOSÉ DE AGUADAS - CALDAS.
I. ANTECEDENTES Libia Jurado Palomino demandó a Protección S.A. con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cumplir con las exigencias del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de la prestación a partir del 9 de agosto de 2011; junto con la indexación y los intereses moratorios «si no cumple el fallo dentro del término»; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas. Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que nació el 18 de septiembre de 1948 y laboró en los siguientes periodos: Entidad Desde Hasta Hospital Departamental Santa Sofia de Caldas 30 de septiembre de 1980 30 de abril de 1982 Hospital San José de Aguadas de Caldas 30 de mayo de 1989 31 de enero de 1990 Hospital San Pedro de Pasto 2 de abril de 1990 8 de enero de 1992 Seguro Social de Pasto 9 de enero de 1992 1 de julio de 1992 Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal 1 de enero de 1993 31 de diciembre de 1994 Colegio San Vicente de Buga del Valle del Cauca 5 de diciembre de 1997 30 de septiembre de 1999 Congregación Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul 5 de mayo de 1995 (sic)
Colegio San Vicente de Buga del Valle del Cauca 5 de diciembre de 1997 30 de septiembre de 1999 Congregación Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul 5 de mayo de 1995 (sic) Diciembre de 2016Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01
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Expresó que cuenta con un total de 1202 semanas; que el 25 de junio de 2015 reclamó a la AFP demandada la pensión de vejez; que esa entidad, el 14 de julio siguiente, le indicó que está en «reconstrucción de la historia laboral»; que el 23 de enero de 2017 solicitó se le informara sobre el estado del trámite pensional; y que el 21 de abril siguiente se le expidió información respecto de la historia laboral. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al contestar el escrito de acción se opuso a las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la promotora del proceso, el número de semanas laboradas en toda la vida y la solicitud de la pensión de vejez, precisando que la documentación se radicó de forma incompleta. De los restantes supuestos fácticos, adujo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa dijo que, ha efectuado todas las actuaciones necesarias tendientes a obtener la emisión y pago del bono pensional, encontrándose a la espera de que el Hospital San José de Aguadas y otras entidades certifiquen
actuaciones necesarias tendientes a obtener la emisión y pago del bono pensional, encontrándose a la espera de que el Hospital San José de Aguadas y otras entidades certifiquen la vinculación laboral de la accionante y cancelen la cuota parte del bono, todo ello a efectos de definir si el capital es suficiente para financiar la prestación o, en su lugar, si operaría la garantía de pensión mínima. Formuló como excepción previa la de falta de integración del contradictorio con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y como de fondo las de falta de legitimación por pasiva; inexistencia del derecho alRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la prestación de vejez sin el otorgamiento previo de la garantía de pensión mínima de vejez; debida diligencia por parte del Protección en la emisión y liquidación del bono pensional; buena fe; inexistencia de intereses moratorios; compensación; prescripción; y la genérica. A través de proveído del 11 de junio de 2020, el juzgado de conocimiento ordenó vincular como litisconsorte necesario a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa argumentó que la AFP accionada no ha solicitado el reconocimiento de la garantía de pensión
pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa argumentó que la AFP accionada no ha solicitado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales. Agregó, frente al bono pensional tipo A modalidad 2, al cual tiene derecho la accionante, en razón a que se afilió al RAIS el 15 de mayo de 1995 y previamente había cotizado al ISS o a cajas públicas, que el 17 de agosto de 2021 ingresó al sistema una petición por parte de Protección S.A., que luego se generó una inconsistencia la cual fue levantada, requiriéndose que la AFP con autorización de la afiliada, solicitara la emisión y redención del bono, lo cual no ha sucedido al «día de hoy (18 de Agosto de 2021)». Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con las siguientes entidades: la Dirección Territorial de Salud de Caldas; la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas; elRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01
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Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas; y la ESE Hospital San José de Aguadas -Caldas. De
fondo formuló el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica. El juzgado de conocimiento a través de auto del 21 de septiembre de 2021 resolvió vincular a las entidades a que aludió la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Dirección Territorial de Salud de Caldas dio respuesta oponiéndose a los pedimentos. En cuanto a los supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Argumentó en su defensa que no le correspondía asumir pago alguno por los periodos laborados por la actora en el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas y en el Hospital San José de Aguadas de Caldas, toda vez que, no fue incluida en el listado de retirados del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud por parte de las entidades hospitalarias, de modo que el pasivo debía ser asumido por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como también por el Departamento de Caldas. Enunció como excepciones las referidas a que la obligación relativa al pago de esos pasivos se encuentra claramente radicada en un tercero; obligación legal de otras entidades; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo; falta de causa; inexistencia de la obligación; prescripción; y la innominada.Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01
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Por su parte, la ESE Hospital Departamental
innominada.Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01
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Por su parte, la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, se opuso las pretensiones si estas tenían efectos económicos frente a esa entidad. En cuanto a los hechos, aceptó que la accionante laboró al Hospital Santa Sofía, sin embargo, precisó que esa persona jurídica fue liquidada y que los pasivos pensionales quedaron a cargo de la Nación y el Departamento de Caldas. De lo demás adujo que no le constaba. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de obligaciones de pagar pasivos prestacionales del sector salud; que la obligación se encuentra radicada en un tercero; injustificadas e inexplicables razones del fondo privado para no reconocer la pensión; prescripción; y buena fe. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, como administradora del Patrimonio Autónomo de Pasivos Pensionales - Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, dio contestación a la demanda inicial, oponiéndose a las pretensiones. En cuanto los hechos, manifestó que no le constaban. Como razones de defensa expresó que no podía asumir
el pago de los periodos laborados por la actora en el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas y en el Hospital San José de Aguadas de Caldas, toda vez que no fue incluida en el listado de retirados del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud por parte de esas entidades hospitalarias, de allíRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que, el pasivo estaba a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Departamento de Caldas. Enlistó como excepciones las que denominó: que la obligación relativa al pago de esos pasivos se encuentra claramente radicada en cabeza de un tercero; obligación legal de otras entidades; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo; falta de causa en las pretensiones; inexistencia de la obligación; prescripción; y la innominada. La ESE Hospital San José de Aguadas - Caldas no contestó la demanda, según se expuso en proveído del 1 de marzo de 2022.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de noviembre de 2023, el Juzgado
Catorce Laboral del Circuito de Cali, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por la entidad opositora PROTECCION S.A. Se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por
PATRIMONIO AUTONOMO DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE
PROTECCION S.A. Se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por
PATRIMONIO AUTONOMO DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE
SALUD DE CALDAS, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE
CALDAS Y ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO
SANTA SOFIA DE CALDAS.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LIBIA JURADO PALOMINO, identificada con la C.C. 25.362.929 TIENE DERECHO A SU PENSIÓN DE VEJEZ EN MODALIDAD DE GARANTIA DE PENSION MINIMA, a partir del 25 de junio de 2015, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA PROTECCIÓN S.A.Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01
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AL PAGO DE LA SUMA DE $91.872.039 por concepto de retroactivo de las mesadas de la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2015 al 31 de octubre de
2023. Y a partir del 1 de noviembre de 2023 se le debe pagar la pensión a la demandante en cuantía del salario minino, con los reajustes que determine el gobierno nacional y con la mesada adicional de diciembre.
CUARTO: CONDENAR PROTECCIÓN S.A. AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS en favor de la demandante conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el día 22 de octubre
adicional de diciembre.
CUARTO: CONDENAR PROTECCIÓN S.A. AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS en favor de la demandante conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el día 22 de octubre de 2015 hasta que se haga el pago real y efectivo de las sumas de dinero otorgadas en esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER AL PATRIMONIO AUTONOMO DE LA
DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, DIRECCION
TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, ESE HOSPITAL
DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS Y ESE HOSPITAL SAN JOSE DE AGUADAS, de las pretensiones en su contra, conforme a lo explicado.
SEXTO: ORDENAR a LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -OBP, realice los trámites administrativos respectivos a fin de expedir la resolución de emisión del bono pensional que garantice la financiación de la prestación económica por parte de PROTECCIÓN S.A. a la actora.
SEPTIMO: SE AUTORIZA DESCUENTO PARA SALUD que debe pagar la demandante del retroactivo otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada PROTECCION S.A., como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000 que la demandada PROTECCION SA debe pagar a
favor de la parte demandante. (Negrillas y mayúsculas propias del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Protección S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y por virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, a través de la sentencia del 19 de marzo de 2024, la Sala Laboral delRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia número 365 del 09 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por Protección S.A. y por la Litis Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas E.S.E. y PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA presentada por el Patrimonio Autónomo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 5 de la sentencia número 365 del 09 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar, CONDENAR al Hospital
San José de Aguadas Caldas E.S.E. y al Hospital
por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar, CONDENAR al Hospital San José de Aguadas Caldas E.S.E. y al Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas E.S.E., a reconocer y pagar dentro del término de (01) un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la cuota parte pensional para conformar la totalidad del bono pensional de la señora Libia Jurado Palomino, por el periodo en que la aquí demandante laboró a su servicio.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 6 de la sentencia número 365 del 09 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales), a que dentro de los (03) tres meses, contados desde el día siguiente a que se acredite el pago del respectivo cupón por parte de los Hospitales cuota-partistas, proceda a la emisión y redención del bono pensional a su cargo a la cuenta de ahorro individual de la señora Libia Jurado Palomino administrada por la administradora de fondo de pensiones Protección S.A. y una vez efectuado lo anterior, proceda a realizar los trámites administrativos respectivos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor de la demandante.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 365 del 09 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce
administrativos respectivos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor de la demandante.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 365 del 09 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Protección S.A. y a favor de la demandante, Fíjense como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y en ambas instancias a cargo las pasivas Hospital San José de Aguadas Caldas E.S.E y Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas E.S.E. y a favor de la parte actora, fíjenseRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01
SCLAJPT-10 V.00 10 en esta instancia como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a razón de cada pasiva. Las costas de primera instancia a cargo de dichos entes hospitalarios, las fijara el A quo en la oportunidad procesal respectiva. (Negrillas propias del texto). El colegiado arguyó que no era objeto de controversia que el 25 de junio de 2015 la promotora del proceso solicitó a Protección S.A. el pago de la pensión de vejez, petición que fue «recibida a satisfacción por dicha administradora»; que esa AFP luego adujo que para resolverla de fondo era necesario determinar si tenía el capital necesario o las semanas exigidas para obtener su derecho; y que la accionante cumplía con las condiciones para acceder a la garantía de la pensión mínima de vejez. Dijo que le correspondía resolver: i) la procedencia o no
exigidas para obtener su derecho; y que la accionante cumplía con las condiciones para acceder a la garantía de la pensión mínima de vejez. Dijo que le correspondía resolver: i) la procedencia o no del pago de la cuota parte pensional por parte de la ESE Hospital San José de Aguadas Caldas y la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas ante la oficina de bonos pensionales; ii) si se cumplió el procedimiento establecido en la ley para obtener la garantía de la pensión mínima; y iii) si era dable mantener la condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para solucionar el primer problema jurídico, el ad quem transcribió los artículos 67, 68, 115, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993; y 24 del Decreto 1299 de 1994. Expresó que en el sub lite la situación de la actora se regía por un bono pensional tipo A, modalidad 2.Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01
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Destacó que de las pruebas documentales allegadas no se acreditaba que la convocante a juicio hubiera sido inscrita como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Caldas, que permitiera financiar los tiempos laborados en el Hospital San José de Aguadas de Caldas y el Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, a través de algún contrato de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales. Estimó que debía dársele aplicación al artículo 242 de
Aguadas de Caldas y el Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, a través de algún contrato de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales. Estimó que debía dársele aplicación al artículo 242 de la Ley 100 de 1993, de modo que los responsables de la «cuota parte pensional para conformar la totalidad del bono pensional de la señora Libia Jurado Palomino, son los Hospital San José de Aguadas Caldas y el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, por los períodos en que la aquí demandante laboró a sus servicios» , tal como lo solicitó la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, indicó que modificaría el fallo de primer grado en ese punto en particular. Luego, frente al trámite de la garantía de pensión mínima de vejez, que era la segunda temática para dilucidar, consideró que no existió controversia en cuanto al cumplimiento de las condiciones para acceder ese derecho. Reprodujo los artículos 4 del Decreto 832 de 1996, 1 y 2 del Decreto 142 de 2006, y expresó: En el sub-lite, la señora Libia Jurado Palomino elevó laRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 12 correspondiente solicitud de pensión de vejez ante la administradora de fondo de pensiones demandada el día 25 de junio de 2015, la que fuera recibida a satisfacción por la administradora de pensiones privada, no obstante, mediante
administradora de fondo de pensiones demandada el día 25 de junio de 2015, la que fuera recibida a satisfacción por la administradora de pensiones privada, no obstante, mediante comunicación calendada el 14 de julio del mismo año, Protección S.A. le indicó a la peticionaria que no resultaba posible resolver de fondo la petición, en vista de que era necesario determinar inicialmente si contaba con el capital necesario o las semanas para acceder a la prestación económica solicitada, o si por el contrario efectuar la devolución de saldos, por lo que, el área de bonos pensionales se encontraba adelantando las gestiones tendientes a lograr la corrección y reconstrucción de la historia laboral, y una vez contase con dicha información continuaría con el trámite de su solicitud pensional. Enfatizó que esa gestión estaba demostrada en el plenario, empero superó el término de cuatro meses con que el fondo de pensiones privado contaba para el reconocimiento pensional a favor de la afiliada, establecido en el inciso final del artículo 2 del Decreto 142 de 2006. Con apoyo en los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 y 7 del Decreto 510 de 2003, memoró que los fondos de pensiones tienen cuatro meses para resolver las solicitudes de prestaciones de vejez. Citó apartes de las disposiciones 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, y puso de presente que: […] a pesar de que Protección S.A. desplegó dentro del trámite administrativo, acciones como administradora de fondos de
1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995, y puso de presente que: […] a pesar de que Protección S.A. desplegó dentro del trámite administrativo, acciones como administradora de fondos de pensiones de la afiliada aquí demandante, para obtener la contribución de las cuotas partes del bono pensional que entraría a financiar la garantía de pensión mínima de vejez, debe precisarse por parte de esta Corporación, que tal actuar fue muy limitado, pues dicha administradora de fondo de pensiones tenía a su alcance las herramientas previstas en la Ley, para solicitar la intervención de las autoridades disciplinarias o la aplicación de las sanciones institucionales, en contra de los entes Hospitalarios que resultaron renuentes en el pago de la cuota parte que hace parte del bono pensional de la demandante, y así,Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 13 continuar con el trámite pensional que fuera radicado desde el pasado 25 de junio de 2015. Reprodujo un pasaje de la sentencia CSJ SL4305-2018 y razonó que la emisión del bono no era indispensable ni constituía una razón para negar la pensión, toda vez que para obtener ese beneficio se debía contar con la edad y semanas previstas en la ley, lo cual estaba acreditado en el plenario y agregó: Acorde con los lineamientos expuestos por nuestro órgano de cierre, en los que señala las pautas a tener en cuenta por parte del juzgador, con miras a reconocer un derecho pensional, se
plenario y agregó: Acorde con los lineamientos expuestos por nuestro órgano de cierre, en los que señala las pautas a tener en cuenta por parte del juzgador, con miras a reconocer un derecho pensional, se debe tener la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos económicos para ser financiada; y para esto, se debe determinar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión, situación última que para el caso de la garantía de pensión mínima de vejez peticionada no resulta indispensable, pues para la obtención de tal beneficio pensional, se exige la acreditación de dos requisitos; edad y densidad de semanas cotizadas, las que quedaron acreditadas en el trámite de primer grado. En atención a lo anterior, se tiene que si bien Protección S.A. no elevó ante la Oficina de Bonos Pensionales la correspondiente solicitud garantía de pensión mínima de vejez, ello surgió por su descuido y falta de diligencia, al aducir como excusa para continuar con el estudio del trámite pensional, la no emisión del bono pensional, empero, dicha situación en nada afecta el reconocimiento pensional que se hizo en la sentencia bajo estudio, pues las mesadas pensionales ordenadas a pagar a la demandante por parte de la administradora de fondo de pensiones, van con cargo a la cuenta de ahorro individual de la afiliada, mientras que se culmina el trámite aquí ordenado, respecto a la emisión y redención del bono pensional y mientras
pensiones, van con cargo a la cuenta de ahorro individual de la afiliada, mientras que se culmina el trámite aquí ordenado, respecto a la emisión y redención del bono pensional y mientras se efectúe por parte de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Punto de la decisión que ha de modificarse. Finalmente, en lo atinente a los intereses moratorios, expresamente indicó:Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01
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Frente a la censura impuesta por la administradora de fondo de pensiones llamada a juicio, por la condena impuesta de los anteriores rubros, esta judicatura ha venido dando aplicación de forma pacífica a la postura adoptada por nuestro órgano de cierre, en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe, lo que deja sin piso los argumentos expuestos por dicha recurrente contra la sentencia de primer grado. Punto de la
decisión que ha de confirmarse.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por concepto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, revoque esa decisión y, por tanto, la absuelva.
A renglón seguido expone que: Con el quinto cargo se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena a mi representada a reconocerle y pagarle a la actora los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 22 de octubre de 2015. En sede de instancia se deberá revocar esa condena y, en su lugar, se deberá ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del momento en que se incumpla el fallo de primera instancia que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez.
(Negrillas propias del texto).Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01
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Con tal propósito fórmula cinco cargos, los cuales son replicados de manera conjunta, por la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la ESE Hospital Departamental Universitario
replicados de manera conjunta, por la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas; que se estudiarán en el siguiente orden: de forma agrupada el primero con el segundo, luego el tercero con el cuarto, por virtud de que denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido; y finalmente se analizará el último ataque.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 46 y 53 de la Carta Política, 9 de la Ley 797 de 2003, 7 del Decreto 510 de 2003, 48 del Decreto 1748 de 1995, 14, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 4 y 90, 115, 119, 120, 121 y 242 de la Ley 100 de 1993», que condujo «a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
En el desarrollo del cargo aduce que reprocha del juez colegiado que hubiera inferido que «la obligación de la AFP en cuanto a gestionar la emisión de bonos pensionales y su pago es de resultados y no de medios », razonamiento jurídico que es equivocado, en tanto, conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, el deber impuesto a las administradoras
consiste en llevar a cabo la solicitud de emisión de los bonos y las de pago de estos. Lo anterior en el evento de que losRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00261-01 SCLAJPT-10 V.00 16 bonos sean exigibles por reunir los requisitos para ello, de modo que resulta desacertado colegir que la labor de las entidades llega al punto de presentar quejas disciplinarias, lo que excede el límite normativo y se aparta de las disposiciones que prevén las responsabilidades frente a la emisión, contribución y pago de bonos pensionales consagradas en los artículos 115, 119, 120, 121 y 242 de la Ley 100 de 1993; y expone: De haber entendido correctamente esta disposición gubernamental con fuerza de ley, la conclusión a la que necesariamente habría llegado el Tribunal sería la de que la demandada no podía asumir el reconocimiento de la pensión de vejez porque el actuar diligente que le era exigible recaía sobre las gestiones de solicitud de emisión y pago del bono, mas no en su efectividad. Igualmente, habría concluido que la conducta de mi representada no fue negligente y descuidada, pues la no emisión del bono pensional era razón más que suficiente para posponer el trámite de reconocimiento de la garantía necesaria para financiar la prestación. Ello hace que no exista ninguna razón para imponer una condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues
para financiar la prestación. Ello hace que no exista ninguna razón para imponer una condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no existió una omisión o tardanza imputable a mi asistida en el reconocimiento prestacional. Por otra parte, sostiene que, conforme se desprende del artículo 7 del Decreto 510 de 2003, el cual no fue debidamente comprendido por el juez plural, no es posible la financiación de la pensión de vejez sin la emisión del correspondiente bono pensional, d
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