CSJ - SL1038-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1038-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1038-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 Acta 12 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a Colpensiones con el fin que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento de la «sustitución de la prestación», en su condición de cónyuge supérstite del pensionado Raúl EmilioRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01
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Sucerquia Martínez, a partir del 27 de marzo de 2021, fecha de su deceso. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al pago del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios o la indexación de las sumas
adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó las súplicas en que contrajo nupcias con Raúl Emilio Sucerquia Martínez el 23 de diciembre de 1962; fruto de esa unión procrearon seis hijos, quienes son mayores de edad; que como pareja convivieron hasta el 27 de marzo de 1982, data en la que suscribieron una escritura de «separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal», pero nunca se llevó a cabo el divorcio, lo que significa que el vínculo matrimonial se encuentra vigente, así hayan decidido residir en domicilios separados; y que su esposo falleció el 27 de marzo de 2021. Adujo que la enjuiciada reconoció pensión de vejez a su esposo mediante Resolución 16792 de 2000; que por razón de su muerte solicitó el 28 de junio de 2022 la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada a través del acto administrativo SUB 248533 de igual año, por no haber acreditado la «convivencia durante los últimos cinco años» anteriores al deceso. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que a Raúl Emilio Sucerquia Martínez le fue concedida pensión de vejez; que la accionante y el causanteRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 3 contrajeron matrimonio, sin embargo, aclaró que no le
SCLAJPT-10 V.00 3 contrajeron matrimonio, sin embargo, aclaró que no le constaba hasta qué momento estuvieron juntos; igualmente admitió la data del deceso del pensionado; y que la actora radicó solicitud de reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en calidad de cónyuge; y que aquella le fue negada por no acreditar la convivencia durante los últimos cinco años de vida de este. Respecto a los demás supuestos fácticos, manifestó no constarle. En su defensa sostuvo que no era posible acceder a las pretensiones invocadas, por cuanto la promotora del litigio no cumplió los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al caso en concreto teniendo en cuenta la fecha del óbito. Formuló como excepciones de fondo las de improcedencia de la obligación de reconocer y cancelar pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de cancelar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe de Colpensiones; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación; y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, decidió: PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora
MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA identificada con la
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.421.495 la sustitución de la pensión de vejez, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyugeRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01
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RAUL EMILIO SUCERQUIA MARTÍNEZ a partir del día 27 de marzo de 2021, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.421.495, por MESADAS PENSIONALES adeudadas entre el 27 de marzo de 2021 y el 30 de julio de 2023 por la suma de
$33.364.638. A partir del mes siguiente, es decir del 1º de agosto de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES deberá seguir reconociendo al demandante la sustitución pensional en forma vitalicia, por valor de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS $1.160.000, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y los incrementos legales, autorizándose el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo pensional ordenado.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar
junio y diciembre y los incrementos legales, autorizándose el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo pensional ordenado.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir del 28 de octubre de 2022.
CUARTO: CONDENAR en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por haber sido la parte vencida en el presente proceso.
QUINTO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO por valor de $1.500.000, a cargo de la parte vencida y a favor de la demandante.
(La negrilla y las mayúsculas propias del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de la sentencia del 27 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 24 de julio de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DELRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01
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CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de
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CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para en su lugar ABSOLVER a dicha entidad de todas las pretensiones de la demandante, por la prosperidad de la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de COLPENSIONES, las que fijará el a quo.
Sin costas en esta instancia. El ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante acreditó los requisitos establecidos en el «artículo 47 de la Ley 100 de 1993» para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, y en caso afirmativo, establecer si era o no procedente condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios descritos en el artículo 141 ibídem. Destacó que el derecho a la prestación de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, conforme al principio de aplicación inmediata de la ley. En este caso, al haber ocurrido el deceso del esposo de la accionante el 27 de marzo de 2021, resultaba aplicable los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
aplicación inmediata de la ley. En este caso, al haber ocurrido el deceso del esposo de la accionante el 27 de marzo de 2021, resultaba aplicable los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, en la que se interpretó el literal a) del artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003, y precisó que el requisito de los cinco años de «convivencia» para ser beneficiario de laRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación de sobrevivientes, en el caso de las personas que contrajeron matrimonio, no exige que se desarrolle en los últimos cinco años antes de la muerte, sino que puede haberse cumplido en cualquier tiempo, siempre y cuando haya sido de manera continua e ininterrumpida. Manifestó que la decisión CSJ SL5169-2019, aclaró en relación al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que: [...] además del vínculo matrimonial vigente y la separación de hecho se requería que con posterioridad a la separación haya continuado un vínculo actuante entre los cónyuges, consistente en relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que denote que los lazos familiares siguieron vigentes y actuantes. Sostuvo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en esta temática se contrapone con la tesis de la Corte Constitucional; que la sentencia CC C-515-2019 declaró exequible la expresión «con la cual existe la sociedad
Laboral en esta temática se contrapone con la tesis de la Corte Constitucional; que la sentencia CC C-515-2019 declaró exequible la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» al estudiar una demanda que afirmaba que se vulneraba el derecho a la igualdad al establecer como requisito para el reconocimiento de la «cuota parte de la pensión de sobrevivientes, que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta», y resolvió que los esposos separados y sin sociedad conyugal en vigor se encuentran en situaciones diferentes, por tanto, no son sujetos de tratamiento igual, en la medida que se les extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, lo que conlleva la inexistencia de nexos afectivos oRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 7 económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario (a) de la pensión y agregó: […] en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario […]
separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario […] (La negrilla es propia del texto). Puntualizó que en el sub lite al haberse liquidado la «sociedad conyugal», no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta la convivencia marital de cinco años en cualquier tiempo, pues no se cumplió con el presupuesto normativo consagrado en la Ley 797 de 2003, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional con la sentencia CC C-515-2019. Indicó que no desconoció la tesis jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral plasmada en las sentencias CSJ SL5169-2019, SL359-2021, SL1476-2021 y SL3251-2021, en las que se ha reconocido la pensión de sobrevivientes, pese haberse «disuelto y liquidado la sociedad conyugal». No obstante, manifiesta que se aparta y « acoge el criterio establecido por la Corte Constituciona l», el cual exigía «acreditar la sociedad conyugal vigente, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se reclama en calidad de cónyuge supérstite, existiendo
separación de hecho», requisitos que no quedaron satisfechos en el asunto bajo estudio.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01
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Enfatizó que para el caso concreto los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de discusión, que: i) Colpensiones le reconoció pensión de vejez a Raúl Emilio Sucerquia Martínez a partir del 9 de abril de 2000, en cuantía inicial de «$260.100»; ii) al momento del deceso del pensionado, tenía vigente el vínculo matrimonial con la demandante desde el 23 de diciembre de 1962; iii) por mutuo acuerdo la pareja decidió liquidar la sociedad conyugal, como da cuenta la escritura pública del 6 de abril de 1982, ante la Notaría Primera del Círculo de Medellín; y iv) mediante escritura pública de marzo de 1982 se acreditó que los esposos llevaron a cabo «un proceso verbal de separación de cuerpos por mutuo consentimiento», el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de febrero de 1982, que declaró la «separación de cuerpos de la pareja de manera indefinida». Expuso que, partiendo de lo anterior, en el presente asunto se incumplió el requisito del inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al quedar evidenciado que la pareja disolvió y liquidó la comunidad de bienes
asunto se incumplió el requisito del inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al quedar evidenciado que la pareja disolvió y liquidó la comunidad de bienes patrimoniales, además, porque de la prueba testimonial que corresponde a la versión de los hijos de la actora y el causante, se mostraba un interés por favorecer a su progenitora, al insistir que había convivencia intermitente entre sus padres después de 1982, sin mayores detalles; sumado a que el restante material probatorio permitía establecer que entre los esposos después de la separación, no existió lazos de afecto, solidaridad o ayuda mutua.Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria del a quo que acogió la totalidad de las súplicas de la demanda primigenia.
Con tal propósito formula un cargo que es replicado por la entidad accionada, el cual se estudiará a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de Ley 797 de 2003 y «en relación con los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 48, 53, 230 de la C.N y el balance jurisprudencial reiterado de la Corte Suprema de Justicia sobre la no exigencia de la vigencia de la sociedad conyugal, en tratándose de pensiones para cónyuge separados de hecho».
En el desarrollo del cargo manifiesta que el quebrantamiento de la ley sustancial, radica en la intelección equivocada que realizó el ad quem de la normativa queRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 10 gobierna el caso, que lo llevó a revocar la decisión de primer grado, esto a pesar de dar por demostrado los requisitos que ha reiterado el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, para que, la cónyuge separada pueda ser beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, esto es, contar con el vínculo matrimonial vigente para el momento del deceso del causante y tener una convivencia no menos de cinco años en cualquier tiempo. Destaca que el juez plural incurrió en error hermenéutico, puesto que, una vez efectuó el análisis jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes
hermenéutico, puesto que, una vez efectuó el análisis jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes consideró que tal postura «va en contravía de la sentencia C 515-2019, que declaró exequible la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”». Precisa que, al apartarse la colegiatura de la línea jurisprudencial del órgano de cierre competente, la alzada incurrió en «desvío interpretativo», máxime cuando, es criterio fijado y reiterado de la Corte que: […] no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más viene a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derecho y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar. Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que,
cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias (SL1399 de 2018).Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01
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Expone que al no encontrarse vigente la sociedad conyugal con efectos patrimoniales, ello no frustra o aniquila la aspiración pensional de la cónyuge separada de hecho, cuando como aquí ocurre, reúne los cinco años de convivencia en cualquier época, máxime que aquella figura jurídica, no tiene como efecto la disolución del vínculo matrimonial que se encuentra vigente.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones solicita que se desestime el cargo propuesto, tras argumentar que el juez plural edificó la sentencia acusada en tres pilares, que: i) según la literalidad de la norma y su declaratoria de exequibilidad con la decisión CC C-515-2019, no resulta dable aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al «haberse probado y no discutido, que la actora liquidó la sociedad conyugal con el causante»; ii) del análisis del acervo probatorio se evidenció que la promotora del proceso tampoco acreditó lazos afectivos al momento del deceso, pues los testimonios recogidos fueron contradictorios y confusos; y iii) conforme a la escritura pública de marzo de 1982, la pareja disolvió la sociedad conyugal y además,
del proceso tampoco acreditó lazos afectivos al momento del deceso, pues los testimonios recogidos fueron contradictorios y confusos; y iii) conforme a la escritura pública de marzo de 1982, la pareja disolvió la sociedad conyugal y además, judicialmente se separó de cuerpos. Motivo por el cual la alzada concluyó correctamente que en el sub examine, la demandante no acreditó ser parte del núcleo familiar del causante, no siendo dable acceder a la pensión deprecada. Puntualiza que la censura se centra en acusar solo uno de los tres argumentos planteados por el colegiado, dejandoRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en firme los otros dos, incumpliendo así la carga argumentativa, dialéctica y demostrativa que le se impone al casacionista, quien debe identificar todos los pilares fundantes del fallo y atacarlos para lograr su destrucción. Añade que lo anterior es motivo suficiente para solicitar la desestimación del ataque, aunado al hecho de que el juzgador de segundo grado no incurrió en ningún error interpretativo de las normas denunciadas. Por otro lado, aduce que: No se discute y se acepta que la posición contenida en la sentencia C-515 de 2019 es contraria a la que esa Sala paradójicamente ha adoptado, incluso ha advertido desconocer; sin embargo, no puede pasarse por alto que la calidad de
sentencia C-515 de 2019 es contraria a la que esa Sala paradójicamente ha adoptado, incluso ha advertido desconocer; sin embargo, no puede pasarse por alto que la calidad de beneficiaria que la ley le otorga a la cónyuge supérstite separada de hecho yace en que la sociedad conyugal se encuentre sin liquidar. Así se extrae de la literalidad de la norma y así se evidencia de la sentencia C-515 de 2019, la cual no sólo tiene efectos erga omnes, sino que por mandato expreso de la Carta Política, será de obligatorio acatamiento y cumplimiento para todos los jueces de la jurisdicción laboral y constitucional, incluida esa Sala y así ha sido aceptado por ella misma, tal como se refleja de la providencia CSJ SL1856 de 2024 al diferenciar la posibilidad de separarse de un precedente de tutela y uno de constitucionalidad. Por último, manifiesta que no se pretende eludir la importancia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, quien se ha pronunciado al respecto y ha advertido que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (...) en un periodo de 5 años, puede ser acreditado «en cualquier tiempo» . Sin embargo, no puede soslayarse que el juez de apelaciones interpretó la norma de cara a una sentencia deRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01
embargo, no puede soslayarse que el juez de apelaciones interpretó la norma de cara a una sentencia deRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 13 constitucionalidad, la cual tiene efectos de obligatorio cumplimiento, por lo que, si esa corporación considera dable derruir dicha determinación, deberá apartarse y desconocer los efectos «erga omnes» que se han pregonado como imperativos e indiscutibles; pues de llegar a hacerlo, la Corte Suprema de Justicia infringiría los principios y pilares del ordenamiento jurídico colombiano.
VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el fondo del asunto, debe pronunciarse la Sala sobre lo acotado por la réplica respecto a la afirmación de que la recurrente ataca solo un argumento de los tres en que se fundó el Tribunal. Al respecto, no le asiste la razón, ya que el cargo orientado por la vía directa cuestiona el primer pilar que refiere la opositora que es jurídico, sin que le sea dable controvertir por esta senda los dos restantes soportes que son fácticos, además que aquellos son aceptados por la censura, en la medida que la sustentación contiene solo discernimientos de puro derecho, lo cual no merece reproche alguno por parte de esta corporación y hace procedente el estudio de fondo de la acusación.
Como el cargo está dirigido por el sendero directo, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez plural, que: i) la entidad enjuiciada
acusación. Como el cargo está dirigido por el sendero directo, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez plural, que: i) la entidad enjuiciada concedió la pensión de vejez al señor Sucerquia Martínez a partir del 9 de abril de 2000, esposo de la actora; ii) al momento del fallecimiento del pensionado que se produjo el 27 de marzo de 2021, se encontraba vigente el vínculoRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 14 matrimonial con la promotora del litigio desde el 23 de diciembre de 1962; iii) mediante escritura pública del 6 de abril de 1982, ante la Notaría Primera del Círculo de Medellín la citada pareja «disolvió y liquidó por mutuo acuerdo, la sociedad conyugal»; iv) a través de la escritura pública de marzo de 1982, la demandante y el causante, llevaron a cabo «proceso verbal de separación de cuerpos por mutuo consentimiento»; y v) el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 3 de febrero de 1982, declaró la «separación de cuerpos de la pareja de manera indefinida».
El colegiado para revocar la decisión condenatoria de primer grado, en esencia consideró que, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del óbito; que los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, frente a los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge separada de hecho, son contrarios; que acogía la tesis constitucional, ya que si bien existía un vínculo matrimonial vigente entre la demandante y el pensionado hasta la fecha de su deceso, ello no era suficiente, por razón de que al disolverse la sociedad conyugal se extinguen los efectos patrimoniales y esto conduce a que no se pueda acceder a la prestación implorada, conforme se dejó sentado en la decisión CC C515-2019, con independencia de que se cumpla con el requisito de la convivencia por espacio de cinco años en cualquier tiempo. A su turno, la inconformidad de la censura en esteRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 15 asunto radica estrictamente, en que el fallador de la alzada realizó una intelección equivocada de la normativa que gobierna el caso, al dejar de lado el criterio reiterado por el órgano de cierre de la justicia ordinaria y de la seguridad
realizó una intelección equivocada de la normativa que gobierna el caso, al dejar de lado el criterio reiterado por el órgano de cierre de la justicia ordinaria y de la seguridad social, el cual define que la esposa separada de hecho es beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, cuando el vínculo matrimonial se encuentre vigente para el momento del deceso del causante y además acredite una convivencia no menos de cinco años en cualquier época, que es la situación de la aquí demandante. De ahí que, el problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en determinar si el ad quem erró al negar la pensión de sobrevivientes reclamada, por virtud de que, en los términos de la norma aplicable y la jurisprudencia constitucional, la cónyuge supérstite que hubiera disuelto y liquidado la sociedad conyugal, así como efectuado la «separación de cuerpos», no puede acceder a tal prestación. Ahora bien, es criterio pacífico de esta corporación que el derecho pensional debe ser dirimido conforme al canon que esté vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL, 10 Jun 2009, rad. 36135; SL, 1 feb 2011, rad. 42828 y SL7358-2014); que para el presente asunto correspondía al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b), inciso tercero, prevé la posibilidad de que el consorte supérstite separado de hecho pueda ser beneficiario de la prestación de sobrevivientes.
correspondía al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b), inciso tercero, prevé la posibilidad de que el consorte supérstite separado de hecho pueda ser beneficiario de la prestación de sobrevivientes. La citada disposición busca la protección de la relaciónRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 16 marital, es por ello que, para acceder a la prestación, lo importante es que se cuente con la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial para la data del fallecimiento del afiliado o pensionado, es decir que, no se hubiere extinguido o presentado el divorcio o cesación de los efectos civiles, figuras que son diferentes a «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal » que únicamente tienen efectos patrimoniales sobre los bienes de la pareja, pero de ninguna manera afectan o impiden acceder al derecho pensional (CSJ SL362-2021). Así, el propósito, como lo ha precisado la jurisprudencia laboral consiste en proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien convivió y acompañó al pensionado o afiliado en el proyecto de su pensión y con quien hasta el momento de su muerte se mantuvo vigente el vínculo matrimonial; sin que temas propios del derecho de
pensionado o afiliado en el proyecto de su pensión y con quien hasta el momento de su muerte se mantuvo vigente el vínculo matrimonial; sin que temas propios del derecho de familia, como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal o separación de cuerpos, que tienen consecuencias disímiles, en momento alguno hacen perder el derecho a obtener la prestación de sobrevivientes. En efecto, a diferencia del «contrato de matrimonio» que conlleva efectos de orden personal, entre otros, la aludida sociedad conyugal que se deriva de ese acto tan solo hace referencia al régimen económico de la unión y tieneRadicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 17 implicaciones meramente patrimoniales y, en tales circunstancias, si lo que el legislador pretendió fue amparar el vínculo marital, no resulta dable condicionar el derecho pensional a la vigencia de la sociedad conyugal o de bienes, pues, se itera, se trata de dos conceptos distintos a la convivencia que se exige para que una persona pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Así lo tiene adoctrinado esta corporación en la decisión CSJ SL1399-2018, reiterada en las sentencias SL5141-2019, SL4499-2020, SL1869-2020, SL362-2021 y SL359-2021, donde en ésta última se explicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la
donde en ésta última se explicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos
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