CSJ - SL1039-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1039-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1039-2021 Radicación n.° 87010 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2019, en el proceso que instauró JORGE IVÁN MASSO PLAZA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el actor persiguió que se declarara que es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada en condición de debilidad manifiesta por tener una pérdida de la capacidad laboral del 41.55% y que el despido es ineficaz al no contar con la autorización del Inspector del Trabajo; que se ordenara el
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Radicación n.° 87010 reintegro al cargo que desempeñaba o a uno mejor; que se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta que se hiciera efectivo el reintegro; que se ordenara confirmar el fallo de tutela en cuanto la obligación de la demandada de cancelar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que se ordenara el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST; que se indexaran los valores de las condenas y se condenara en costas a la demandada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con la sociedad demandada le ató un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 25 de septiembre de 2015; que se desempeñó como operador de refinería, devengando un salario básico de $3.511.829, el cual con horas extras y los recargos ascendía en promedio a la suma de $5.774.069; que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo el 25 de septiembre de 2015 de manera unilateral y sin justa causa; que por indemnización por terminación del contrato sin justa causa y liquidación de prestaciones se le reconoció la suma de $169.029.444,00, descontándose el valor de $106.749.290; que en el examen médico de egreso realizado el 30 de septiembre de 2015 se registraron hallazgos en visiometría de agudeza visual llamativa y, en el examen físico, signos positivos de prueba de inversión forzada en pie derecho, con anotación que se encontraba en seguimiento por ortopedia y neurocirugía; que el empleador tenía conocimiento de su estado de salud, del tratamiento médico por neurocirugía y ortopedia y de los problemas de columna; que en la historia clínica aparecen
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Radicación n.° 87010 relacionados los exámenes de los problemas de salud adquiridos mucho antes del despido; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 44.55%, estructurada el 17 de septiembre de 2015 y calificada como de origen común;
que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, en segunda instancia, concedió como mecanismo transitorio la tutela, ordenando el reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social desde la fecha del despido y hasta cuando se obtuviera sentencia definitiva en proceso ordinario; por último, que en el fallo de tutela se ordenó el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Al dar respuesta a la demandada, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el último cargo desempeñado por el actor fue el de operador de refinería, a quien se le reconoció la indemnización por despido sin justa causa conforme a la convención colectiva de trabajo; que Cerro Matoso S.A. inició un plan de restructuración dada la caída de los precios del níquel a nivel internacional, motivo por la cual, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo sin ninguna relación con el estado de salud; que en el examen médico de egreso no se evidencia una situación de discapacidad o limitación física, pues solo se recomienda ejercicio físico, estilos de vida saludables, dieta adecuada y nutrición balanceada, que son las recomendaciones normales para cualquier paciente; que el demandante en ningún momento reportó algún tipo de recomendación médica o tratamiento como consecuencia de
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Radicación n.° 87010 alguna patología; que solo aportó unas incapacidades, la última de dos días por un lumbago, en el mes de julio y la
terminación del contrato fue en septiembre; que no conoció la historia clínica del actor, porque no autorizó entregar copia a la empresa, ni le dieron a conocer los exámenes médicos que hacen parte de la historia clínica sometida a reserva legal; que el actor no informó a las partes interesadas EPS, ARL y empleador, el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, quien expidió un dictamen que no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 019 de 2012; que como quiera que el actor para la fecha del despido no se encontraba en tratamiento médico ni incapacitado y, en general, no estaba afectado su estado de salud, no se requería autorización del Ministerio de Trabajo para la desvinculación y que no existió una situación discriminatoria como lo indica el demandante; En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintidós (22) de enero de 2019 (fls.305),
resolvió:
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PRIMERO: DECLARAR que carece de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo del señor Jorge Iván Masso Plaza identificado con cédula de ciudadanía número 78.296.853, realizado por Cerro
Matoso S.A., el 25 de septiembre del 2015, por razón de su discapacidad laboral y la ausencia de autorización previa del Ministerio de Trabajo, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a Cerro Matoso S.A, a través de su representante legal o quien haga sus veces, a reintegrar de forma definitiva y sin solución de continuidad al señor Jorge Iván Masso Plaza identificado con cédula de ciudadanía número 78.296.853 a un cargo de igual o mejor categoría al que venía desempeñando al momento de la desvinculación, acorde con sus actuales condiciones de salud.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Cerro Matoso S.A, a pagar al señor Jorge Iván Masso Plaza, ya identificado anteriormente, los salarios dejados de cancelar desde el 26 de septiembre del 2015 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, junto con los aumentos legales a que haya lugar debidamente indexados, conforme a la parte considerativa del fallo.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Cerro Matoso S.A. a pagar al señor Jorge Iván Masso Plaza ya identificado anteriormente, las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios causadas desde el 26 de septiembre del 2015 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro debidamente indexada.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad Cerro Matoso S.A, a pagar los aportes al sistema general de seguridad social del demandante desde el 26 de septiembre del 2015, autorizando el descuento del porcentaje que por ley le corresponde asumir al trabajador.
SEXTO: CONDENAR a la demandada Cerro Matoso S.A, a pagar de forma indexada al señor Jorge Iván Masso Plaza ya identificado anteriormente, la suma de $21.070.974,00, debidamente indexada desde la fecha de la terminación, esto es, desde el 25 de septiembre del 2015 hasta la fecha del pago efectivo por concepto de la indemnización de los 180 días de salario estatuida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, conforme quedó explicado en esta sentencia.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada Cerro Matoso S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
OCTAVO: AUTORIZAR a la demandada a Cerro Matoso S.A a descontar de las condenas impuestas el valor cancelado por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme quedó explicado en esta sentencia.
NOVENO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la demandada y no probadas las demás, de conformidad a la parte considerativa.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.000.000,00.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación de la demandada, mediante fallo de 7 de marzo de 2019, confirmó el fallo de primera instancia e impuso condena en costas a ésta.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en la sentencia CC C531-2000 se establece la prohibición para los empleadores de despedir al trabajador en situación de discapacidad, sin autorización de la oficina del trabajo que constate la configuración de una justa causa para despedir, aseverando que «La finalidad de la norma es salvaguardar la estabilidad del discapacitado frente a comportamientos discriminatorios, es decir, aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleado fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Nótese que allí se dispone que “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación”» A continuación, se refirió a la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL, 11 abr. 2018, rad. 53394, para indicar que el despido de un trabajador en situación de discapacidad se presume discriminatorio, correspondiéndole al empleador «la carga de demostrar que la extinción del vínculo laboral se soportó en una justa causa, caso en el cual resultaría legítimo el despido»; en este sentido, aseveró que en el sub judice no
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Radicación n.° 87010 se invocó una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y en ese orden de ideas «debe la parte demandante sólo demostrar que tiene una condición de protección especial por motivos de salud, para gozar de la estabilidad laboral reforzada ya aludida» Asimismo, con apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-49 de 2017, destacó que no es necesario una de pérdida de la capacidad laboral moderada
o severa ni un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para amparar el derecho a la estabilidad laboral ocupacional reforzada, cuando se produce la desvinculación sin la autorización del Ministerio de Trabajo, pero se evidencia en el trabajador una situación de salud significativa para realizar sus actividades, anotando que «se debe auscultar el acervo probatorio para verificar si la situación de salud del trabajador es significativa frente al desempeño de sus funciones, que conlleve a situaciones de discriminación por parte del empleador» De igual manera, se refirió al examen médico de egreso, a los hallazgos de la visiometría y al examen físico donde aparecen los signos positivos de prueba de inversión forzada en pie derecho y lassegue supino con predominio de pierna izquierda se encuentra en seguimiento por ortopedia y neurocirugía, con recomendaciones de continuar los seguimientos con controles de ortopedia y neurocirugía, para luego describir los exámenes médicos ocupacionales, diagnósticos y conceptos, de donde dedujo que el promotor estaba siendo valorado desde el 27 de diciembre de 2011,
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Radicación n.° 87010 cuando se le encontraron lumbalgias con sospecha de lesión de vértebras; que el 4 de mayo de 2012 se le diagnosticó radiculitis del nervio ciático por colapso de abombamiento del disco L-5 sacro y la presencia de una hernia inguinal; que en marzo y agosto de 2013 se observaron problemas médicos de disectomía lumbar, por hernia discal lumbar, por lo que se sugiere reubicación laboral, en el 2014 se verifican problemas
médicos de RX de columna lumbar con sintomatología activa esa región osteocondrosis a nivel L-5 – S1, con abombamiento asimétrico izquierdo cerca de la raíz S1 izquierda SX de hernia discal L-5 – S1, dolor de hombro tipo punzante que se acercaba con los movimientos de giros por encima de la cabeza. En cuanto a los exámenes ocupacionales de 2015, enumeró registros de los diagnósticos relacionados con esguinces y torceduras de tobillo y tronco lumbar, trastorno disco lumbar y otros con radiculopatía con tipo de dolor punzante “agudeza visual llamativa no trae lentes de corrección formulado se recomienda controles periódicos con optómetras”; noma ostiomuscular al examen físicos signos positivos de prueba de inversión forzada en pie derecho y lassegue supino con predominio de pierna izquierda, fue lo que se enfatiza en continuar con los controles de ortopedia y neurocirugía por nivel de severidad del estado crítico en pies y tronco lumbar folios 59 a 190, para terminar, anotando que se evidencia que si bien al momento de la terminación del contrato no se encontraba incapacitado le fue en otorgadas continuas incapacidades por los padecimientos antes descritos de los cuales tenía conocimiento el empleador.
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Radicación n.° 87010 De igual manera, señaló que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar se estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 44.55%, con fecha de estructuración del 17 de septiembre de 2015,
anterior a la terminación del contrato, por las patologías trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía y síndrome de manguito rotatorio, las cuales tenían un nexo causal con los exámenes permanente de salud ocupacional practicados al demandante por las patologías allí diagnosticada desde antes de la terminación del vínculo laboral. Aseveró que el representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte, indicó que la empresa no tuvo conocimiento de los tratamientos de ortopedia ni de neurocirugía al momento del despido; además, que no le fue informado por parte del demandante su grave estado de salud ni el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, a pesar del documento vista folio 291 remitido por la ARL Colmena donde se comunica tal hecho. De otro lado, señaló que el demandante había declarado que al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía recomendaciones médicas por el área de salud ocupacional de la empresa y por el médico tratante Dr César Hernández neurocirujano que le practicó intervención quirúrgica en el 2012; que la última incapacidad fue por un accidente de trabajo; que se realizó exámenes periódicos; que fue atendido por el manguito rotador en el 2014, pero posteriormente no tuvo inconvenientes por el hombro; que le realizaron
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Radicación n.° 87010 intervención quirúrgica de la columna por las patologías anteriores y que, si bien se dirigió a la Junta regional de invalidez, para la posterior calificación de invalidez, y que el examen lo realizó el 8 de enero del 2016, lo fue por las
patologías de las cuales el área de salud ocupacional tuvo conocimiento y por las recomendaciones del examen de egreso. Afirmó, que se recibió testimonio al señor Orlando Arteaga Segundo Cuadrado, quien manifestó al despacho que laboró como supervisor del proceso para la compañía Cerro Matoso S.A. en el área de refinería desde el 2002 hasta el 2016; que tuvo conocimiento del estado de salud del demandante; que la empresa demandada realizaba exámenes periódicos a todo el personal; que no conoció que el demandante tuviera restricciones hasta el momento de la terminación del contrato; que no fueron recibidas de la ARL comunicaciones de restricciones o tratamientos médicos del demandante: y que la terminación del contrato se debió a una crisis económica de la empresa. De otra parte, aseveró que de los medios de convicción se colige que las patologías del actor han tenido una evolución progresiva generándole complicaciones su espalda y cuello debido a la alta exposición ergonómica las labores realizadas al servicio de Cerro Matoso S.A. por lo que ha requerido asistir constantemente a controles médicos que le han generado continua incapacidades lo cual evidentemente genera una discapacidad en el extrabajador, que merece especial protección; adujo también, que al actor se le
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Radicación n.° 87010 reconocieron unas incapacidades de las cuales tenía conocimiento la empleadora a través del área de salud ocupacional, lo que hace suponer que la terminación del vínculo laboral obedeció a la condición de discapacidad en que se encontraba el suplicante, aunado a que la terminación del
contrato de trabajo no se produjo por una justa causa objetiva sino por una decisión unilateral de la demanda sin justa causa, con el reconocimiento de la correspondiente indemnización por despido. Asimismo, indicó que como el contrato de trabajo finalizó por razón de su discapacidad y no por una justa causa, entonces resultaba imperativo aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que llevaba a que dicha decisión no produjera ningún efecto, por lo que se confirmaba la decisión del a quo, no sin antes advertir que en lo demás no se presentó ningún reparo por ninguna de las partes, porque la misma demandante refiere que el contrato terminó por situaciones económicas de la empresa y que se le pagó la correspondiente indemnización.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, con réplica, que pasa a ser examinado.
VI. CARGO ÚNICO
Descripción del cargo:
1. Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 7 de marzo de 2019, de ser violatoria de la ley sustancial por la
VIA INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, artículos 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, artículos 140, 186, 189, 249 y 306 del CST, y de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, en relación con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 145 del CPTSS, estas últimos como violación de medio, por haber incurrido el Ad-Quem en los siguientes Señala los siguientes errores de hecho:
2. Dar por demostrado sin estarlo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante se encontraba amparado por un fuero de salud que impedía su desvinculación.
3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que, para proceder a la terminación del contrato de trabajo del actor, la empresa debía solicitar permiso al Ministerio de Trabajo.
4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo -el 25 de septiembre de 2015el demandante no se encontraba incapacitado.
5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la última incapacidad que le fue otorgada al demandante en vigencia
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Radicación n.° 87010 del contrato había sido expedida tres meses antes de la desvinculación y que la misma había tenido una duración de 2 días -del 30 de junio al 1º de julio de 2015-.
6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la penúltima
incapacidad que le fue otorgada al demandante en vigencia del contrato había sido expedida cuatro meses antes de la desvinculación y que la misma había tenido una duración de 1 día -el 2 de junio de 2015-.
7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la antepenúltima incapacidad que le fue otorgada al demandante en vigencia del contrato había sido expedida seis meses antes de la desvinculación y que la misma había tenido una duración de 3 días -del 27 de febrero de al 1º de marzo de
2015-.
8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las incapacidades que le habían dado al trabajador durante los últimos seis meses de vinculación, y que sumaban 6 días en total, provenían de diagnósticos diferentes.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le habían sido diagnosticadas varias patologías, las cuales habían tenido una evolución progresiva.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que las patologías supuestamente diagnosticadas al actor, tenían origen en la alta exposición ergonómica de las labores realizadas al servicio de la demandada.
11. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la patología diagnosticada al demandante fue calificada como de origen común.
12. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para fecha del despido ni la EPS ni la ARL a que se encontraba afiliado el actor habían impartido recomendaciones, restricciones ni orden de reubicación.
13. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en vigencia del contrato de trabajo, el actor únicamente sufrió un
accidente menor, del que no derivaron recomendaciones, restricciones ni orden de reubicación.
14. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo -el 25 de septiembre de 2015el demandante no tenía pérdida de capacidad laboral calificada.
15. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante tiene fecha de 9 de febrero de 2016, esto es, después de transcurridos cinco (5) meses desde la fecha del despido, acaecido el 25 de septiembre de 2015.
16. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a que le calificaran la pérdida de capacidad laboral, sin informar de tal hecho a la empresa.
17. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a que le calificaran la pérdida de capacidad laboral,
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Radicación n.° 87010 sin vincular a las partes interesadas en el proceso –AFP, ARL, EPS, empleador– para que ejercieran su derecho de defensa.
18. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante acudió directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a que le calificaran la pérdida de capacidad 5 laboral, sin agotar el trámite previsto en el sistema general de seguridad social integral, producto de una calificación previa de las administradoras del sistema –AFP,
ARL, EPS, empleador–.
19. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa conocía que el demandante había acudido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a que le calificaran la pérdida de capacidad laboral.
20. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante le informó a la empresa que se adelantaría el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la junta regional de calificación de invalidez.
21. No dar por demostrado, contra la evidencia, que las operaciones que le realizaron al demandante fueron posteriores a la terminación del vínculo laboral.
22. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez notificó a la empresa sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido después de transcurridos cinco (5) meses desde el despido.
23. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa no tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.
24. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la empresa tenía conocimiento de la historia clínica del demandante.
25. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la historia clínica tiene un carácter reservado y en ningún momento fue puesta en conocimiento de la empresa.
26. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante le informó a mi representada sobre su presunto estado de salud.
27. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la compañía únicamente tenía conocimiento de las incapacidades que fueron aportadas con la contestación de la demanda, por
diferentes diagnósticos, independientes entre si.
28. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante no tenía ninguna limitación que impidiera el normal desarrollo de las funciones a su cargo.
29. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la compañía le realizó todos los años el examen médico ocupacional.
30. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en los resultados de los exámenes médicos ocupacionales, no se evidenciaron desmejoras en su estado de salud o limitaciones físicas que impidieran la efectiva prestación del servicio.
31. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la terminación del contrato de trabajo demandante -el 25 de septiembre de 2015se dio en cumplimiento de la ley y produjo plenos efectos.
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32. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la terminación del contrato de trabajo del demandante estuvo motivada en su estado de salud.
33. No dar por demostrado, a pesar de estarlo al ser un hecho notorio, que se presentó una disminución en el precio del níquel, habida cuenta que pasó de USD$13 por libra, a USD$ 4,35, impactando sustancialmente los ingresos de la compañía.
34. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el objeto social de mi representada gira en torno a la extracción y comercialización del Niquel.
35. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la decisión de terminar el contrato de trabajo del actor de manera unilateral y sin justa causa, estuvo motivada en la difícil
situación por la que atravesaba la empresa, a causa de la disminución en el precio del níquel, que había pasado de USD$13 por libra, a USD$ 4,35.
36. No dar por demostrado, a pesar de estarlo al ser un hecho notorio, que la disminución en el precio del níquel, que había pasado de USD$13 por libra, a USD$ 4,35, impactó sustancialmente los ingresos de la compañía.
37. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la misma fecha en que se produjo el despido del demandante, la empresa despidió al menos a cinco (5) trabajadores, precisamente por la difícil situación por la que atravesaba.
38. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en mes de septiembre de 2015, la empresa terminó 11 contratos de trabajo, precisamente por la difícil situación por la que atravesaba.
39. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que una vez se reintegró el demandante, prestó sus servicios con total normalidad, como lo indicó su superior jerárquico.
Indica como pruebas erróneamente preciadas las siguientes:
DOCUMENTOS:
1. Examen de egreso con fecha 30 de septiembre del año 2015.
2. Historia clínica ocupacional (folios 59 a 190)
3. Concepto de aptitud laboral (folio 50 a 57)
4. Récord de incapacidades entre el 7 de enero de 2014 y el primero de julio del 2015 (folios 261 a 276)
5. Incapacidad 13738
6. Incapacidad 13461
7. Incapacidad 12698
8. Incapacidad 12148.
9. Incapacidad 11646
10. Incapacidad 11421
11. Incapacidad 11242
12. Incapacidad 98007
13. Incapacidad 9775
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14. Incapacidad 9765
15. Incapacidad 13648
16. Incapacidad 9331
17. Incapacidad 9765
18. Incapacidad 8900
19. Incapacidad 8767
20. Sentencia de tutela en que se ordenó el reintegro del accionante de manera transitoria (folios 32 a 57)
21. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en dónde se obtuvo como concepto final una pérdida de la capacidad laboral total del 41.55% con fecha de estructuración el 17 de septiembre del 2015 (folios 22:23)
22. Liquidación final de acreencias laborales
23. Carta de despido de fecha 25 de septiembre del año 2015.
- TESTIMONIO de Orlando Segundo Cuadrado Como pruebas no valoradas señala las siguientes: CONFESION DEL DEMANDANTE, vertida al absolver el interrogatorio de parte en la diligencia del 22 de enero de
2019, así:
1. DIEGO MAURICIO OLIVERA RODRÍGUEZ (00:49:44) Apoderado Parte Demandada Infórmele al despacho si al momento de la terminación del contrato usted se encontraba incapacitado? JORGE IVÁN MASO PLAZA (00:49:51) Demandante No estaba incapacitado.
2. DIEGO MAURICIO OLIVERA RODRÍGUEZ (00:49:55) Apoderado Parte Demandada Infórmele al despacho cuando
fue la última incapacidad que usted reporto a la compañía?. JORGE IVÁN MASO PLAZA (00:50:05) Demandante La última incapacidad fue por ruptura en un accidente en la empresa en el área de volteo de hoy eso hace parte de refinería en plata de recuperación no me acuerdo muy bien la fecha, pero fue la última fecha.
3. DIEGO MAURICIO OLIVERA RODRÍGUEZ (00:50:31) Apoderado Parte Demandada Infórmele al despacho si el día que usted fue notificado de la terminación del contrato 25 de septiembre del 2015 fueron despedidas más personas de la compañía? JORGE IVÁN MASO PLAZA (00:50:43) Demandante 8 Si es cierto, fueron despedidas en más de uno que estaba con mi grupo que se llama Davison Ordoñez fuimos despedidos de ese grupo a las 11:30 de la noche dos personas.
4. DIEGO MAURICIO OLIVERA RODRÍGUEZ (00:50:55) Apoderado Parte Demandada Infórmele al despacho si durante el mes de septiembre del 2015 se despidió a más gente o más personas de la compañía? JORGE IVÁN MASO PLAZA (00:51:03) Demandante Se que despidieron muchas personas, pero no te puedo decir ni cuantas ni si todas fueron
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Radicación n.° 87010 en septiembre, pero si hubo varios despidos en ese mes.
5. DIEGO MAURICIO OLIVERA RODRÍGUEZ (00:52:22) Apoderado Parte Demandada Infórmele al despacho si luego
de que usted se reintegró evidencia que había menos trabajadores en la compañía? JORGE IVÁN MASO PLAZA (00:52:28) Demandante Efectivamente había menos trabajadores y nos toca hacer dos y tres tareas en conjunto, ahora que no hay todo el personal nos está tocando hacer varias labores a una misma persona.
6. DIEGO MAURI
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