CSJ - SL104-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL104-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL104-2022 Radicación n.° 88053 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR LEONARDO PIRATOBA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró contra LOS
OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y NÉSTOR PERALTA MARÍN y MANUEL JOSÉ JOVEN SUÁREZ, en su calidad de socios.
I. ANTECEDENTES Óscar Leonardo Piratoba Rojas demandó a la empresa Los Ocobos Seguridad Privada Ltda. (en adelante Los Ocobos Ltda.) y a sus socios, Néstor Peralta Marín y Manuel José Joven Suárez, con el propósito de que, previa declaración de
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Radicación n.° 88053 la existencia de una relación laboral comprendida entre el 1º de octubre de 2010 y el 30 de junio de 2013 y de la solidaridad de los demandados, se declarara que su contrato finalizó sin justa causa y de manera unilateral por parte de Los Ocobos Ltda., pese a contar con una pérdida de capacidad laboral del 37,72%. En consecuencia, pidió que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, en un cargo de igual o superior categoría y remuneración y se condenara al pago de salarios,
primas de servicios, aportes al Sistema de Seguridad Social, indemnización por falta de consignación de las cesantías y la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sumas debidamente indexadas y calculadas según el tiempo que estuvo desvinculado. Añadió la reliquidación de recargos por trabajo suplementario entre 2010 y 2013 y, en consecuencia, de las primas de servicios, el auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones, los aportes al Sistema General de Pensiones, las indemnizaciones por falta de consignación de cesantías, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por falta de pago de salarios y prestaciones. De manera subsidiaria, reclamó el reconocimiento de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y las antes anotadas y los salarios, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social indexados,
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Radicación n.° 88053 […] desde el día siguiente a la terminación del contrato hasta que se profiera sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, momento en el cual se deberá decidir sobre la cesación de los efectos del contrato de trabajo que vinculó a las partes, por no haber cumplido la sociedad demandada con la obligación establecida en el artículo 29, parágrafo 1, de la Ley 789 de 2002 o, subsidiariamente, la(s) indemnización(es) que correspondan. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado como trabajador de Los Ocobos Ltda. a partir del 1º de octubre de
2010, desempeñando el cargo de guarda de seguridad en el municipio de Restrepo, Departamento del Meta; devengando como salario el mínimo legal mensual vigente más pagos por trabajo suplementario y nocturno y que su contrato finalizó el 30 de junio de 2013 sin justa causa imputable al empleador. Indicó que sufrió un accidente de tránsito el 21 de abril de 2012, que le produjo incapacidades y una calificación de pérdida de capacidad laboral del 37,72% con origen común, según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. Manifestó que, pese a ello, su contrato fue terminado sin previa autorización de autoridad competente. Aseguró que la empresa no incluyó los pagos habituales que recibía dentro de las bases para su liquidación final, para las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y para el pago de cesantías. Añadió que entre el 2010 y 2013 devengó recargos por trabajos nocturnos y suplementarios que no le fueron pagados y manifestó que no le había sido pagada la indemnización por la terminación sin justa causa de su contrato.
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Radicación n.° 88053 Los Ocobos Ltda. y Manuel José Joven Suárez dieron respuesta a la demanda mediante memorial conjunto en el que se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la existencia de varias relaciones de trabajo con el demandante, pero negaron los extremos laborales informados en la demanda. Aclararon que, durante el año 2010 Los Ocobos Ltda. no sostuvo contrato laboral con el señor Piratoba Rojas, de manera que
la referencia a servicios prestados contenida dentro de una certificación emitida por la persona encargada del departamento de recursos humanos, correspondía a una equivocación, pues en realidad las vinculaciones se dieron así, INICIO FIN DURACIÓN MODALIDAD CARGO 31 marzo 1 enero 2011 3 MESES Verbal Vig. relevante 2011 31 diciembre 1 abril 2011 9 MESES Obra o labor Vig. fijo 2011 31 diciembre 1 enero 2012 12 MESES Obra o labor Vig. fijo 2012 30 junio Término fijo 1 enero 2013 6 MESES Vig. fijo 2013 inferior 1 año Manifestaron que conocieron del accidente de tránsito y que, según la documentación aportada al expediente, fue calificado con pérdida de capacidad laboral de origen común. En cuanto a la terminación del contrato, negaron que se hubiere tratado de un despido unilateral sin justa causa y dijeron,
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Radicación n.° 88053 El demandante nunca fue despedido, pues su desvinculación definitiva de la empresa fue por la finalización o agotamiento del término de duración del contrato de trabajo No. 077, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2013, previa notificación de la empresa al trabajador y dentro del término legal, de su decisión de no prorrogar dicho contrato. Se reitera que para la fecha en que se estaba ejecutando el último contrato de trabajo, el trabajador, mediante oficio de fecha 13 de abril de 2013, manifestó a la empresa de seguridad los Ocobos
Seguridad Privada Ltda., que: “estoy completamente acto (sic) y capacitado para seguir laborando en esta entidad”; razón por la cual a empresa lo reincorporo (sic) para cumplir sus funciones. La empresa no requería autorización alguna ni de ninguna autoridad administrativa y/o judicial, para prorrogar o no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo celebrado con el trabajador. Señalaron que los pagos habituales a que se refiere la demanda para los años 2011, 2012 y 2013, correspondían a recargos por trabajo suplementario y afirmaron que todos ellos –más los nocturnos–, fueron pagados en debida forma, por lo que no se adeudaba cifra alguna al empleado. En su favor invocaron las excepciones de falta de buena fe del demandado, inexigibilidad de la sanción moratoria y de las indemnizaciones y sanciones por falta de pago, cobro de lo no debido y falta de buena fe, prescripción de la acción, compensación y «excepción ad cautelan». Néstor Peralta Marín contestó la demanda mediante curador ad litem y se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos, el cargo desempeñado y la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante. Aclaró que la terminación del contrato de trabajo se dio por la finalización
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Radicación n.° 88053 del término fijo pactado y manifestó que no le constaban los demás hechos. Invocó las excepciones de mala fe, inexistencia de causal para el pago de las indemnizaciones de la Ley 361 de
1997, cobro de lo no debido y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 22 de agosto de 2018, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre OSCAR (sic) LEONARDO PIRATOBA ROJAS y LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA, existieron 4 vinculaciones laborales así: de 1 de enero a 31 de marzo de 2011, de 1 de abril a 31 de diciembre de 2011 y de 1 de enero a 31 de diciembre de 2012, estas desarrolladas a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada y una última de 1 de enero a 30 de junio de 2013, mediante contrato de trabajo a término fijo.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de Prescripción y fundadas las de Inexistencia de causa para el pago de indemnizaciones de la Ley 361 de 1997; Cobro de lo no debido, propuestas por NESTOR PERALTA MARÍN, así mismo se declara infundada la de Mala Fe.
TERCERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 30 de junio de 2013, carece de eficacia.
CUARTO: CONDENAR a LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA. a reintegrar (sic) OSCAR (sic) LEONARDO PIRATOBA ROJAS a un cargo (sic) igual o mayor jerarquía acorde con su discapacidad, sin solución de continuidad.
QUINTO: CONDENAR a LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA, a pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales,
vacaciones y aportes a seguridad social, debidamente indexados, desde el 1 de julio de 2013 hasta cuando se efectué el reintegro, con base en el salario mínimo legal mensual vigente en cada uno de los años.
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SEXTO: CONDENAR a LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA, a pagar al demandante la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a $4.232.010, valor que debe ser pagado en forma indexada.
SEPTIMO (sic): CONDENAR a LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA, a pagar al demandante a título de reliquidación los siguientes valores $89.754, por auxilio de cesantías, $89.754 por prima de servicios; $6.805 por intereses a las cesantías y $61.130 a título de vacaciones.
OCTAVO: ABSOLVER a LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA, de las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: ABSOLVER a NESTOR PERALTA MARÍN y MANUEL JOSÉ JOVEN SUÁREZ, de las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por el demandante y por Los Ocobos Ltda., la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 5 de diciembre de 2019, decidió, PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR la sentencia apelada, proferida el día 22 de agosto del 2016, por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el Proceso Ordinario Laboral adelantado por el señor ÓSCAR LEONARDO PIRATOBA ROJAS, en contra de la sociedad LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA. y de los señores
MANUEL JOSÉ JOVEN SUÁREZ y NÉSTOR PERALTA MARIN,
para los siguientes efectos:
1. REVOCAR el ordinal PRIMERO del fallo recurrido, para en su lugar, DECLARAR que entre el demandante ÓSCAR LEONARDO PIRATOBA ROJAS y la sociedad demandada LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA. existieron dos (2) contratos de trabajo, así: (i) El primero, entre 1º de enero y el 31 de marzo de 2011, a término indefinido; y (ii) el segundo, del 1º de abril de 2011 al 30 de junio de 2013, celebrado inicialmente por obra o labor determinada, cuya duración se modificó luego a término fijo, con los salarios especificados en el ANEXO 1; que hace parte integrante de esta sentencia.
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2. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO del fallo recurrido, el cual quedará así: DECLARAR parcialmente fundadas las excepciones denominadas “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO y MALA FE” del actor, y probada la de “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 361 DE 1997”, propuestas por
el demandado NÉSTOR PERALTA MARÍN.
3. REVOCAR los ordinales TERCERO, CUARTO, QUINTO,
SEXTO de la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR que la terminación de los contratos de trabajo del demandante se soportó en una justa causa y que el actor no gozaba de estabilidad reforzada para la finalización del último vínculo contractual.
4. MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal SÉPTIMO del fallo recurrido para CONDENAR a la demandada LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA., a pagar al demandante ÓSCAR LEONARDO PIRATOBA ROJAS, estos conceptos y sumas de dinero, de acuerdo con lo especificado en el ANEXO 2, que hacen parte integrante de esta sentencia, así: o Por CESANTÍAS: $355.101
o Por PRIMAS DE SERVICIOS $115.462
o Por COMPENSACIÓN VACACIONES: $527.275
PARÁGRAFO. Se confirma la condena impuesta en primer grado por INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS, en monto de $6.805. o CONDENAR a la sociedad demandada LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA., a pagar en el fondo pensional COLFONDOS, o en el que indicare por escrito el demandante ÓSCAR LEONARDO PIRATOBA ROJAS, los montos faltantes en cada período contractual, de los APORTES A PENSIÓN efectuados a favor del citado señor, conforme a los salarios probados, señalados en el ANEXO 1, que hace parte integrante de esta sentencia.
5. REVOCAR el ordinal NOVENO de la sentencia recurrida para DECLARAR que los demandados MANUEL JOSÉ JOVEN SUÁREZ y NÉSTOR PERALTA MARÍN, son solidariamente
responsables, hasta el monto de sus respectivos aportes, por las condenas impuestas a la demandada sociedad LOS OCOBOS SEGURIDAD PRIVADA LTDA., a favor del
demandante ÓSCAR LEONARDO PIRATOBA ROJAS.
6. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
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Radicación n.° 88053 Definió como problemas jurídicos a resolver, i) si entre las partes existió un contrato de trabajo o varios de ellos, así como sus modalidades y extremos contractuales; ii) si el demandante tenía derecho al reconocimiento de los pagos por trabajo suplementario y sus correspondientes efectos; iii) si había lugar al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias; iv) si hubo despido en estado de discapacidad que conllevara al reintegro o al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; v) si había lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa y vi) si era procedente declarar la responsabilidad solidaria entre los demandados. Luego de resolver los tres primeros problemas jurídicos señaló, Para la Sala, en este asunto, el demandante no tiene derecho al reintegro ni a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque si bien padecía o padece una pérdida de capacidad del 37,72%, esta no fue la causa de la terminación del contrato de trabajo por cuanto la labor contratada con el mismo la desarrolló cabalmente después de ocurrido el accidente que le generó la pérdida de capacidad laboral y una vez terminadas sus incapacidades. Rememoró el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual ninguna persona en situación de
discapacidad puede ser despedida en razón a su condición de salud sin que medie autorización del Ministerio de Trabajo, pues en tal eventualidad el retiro queda sin efectos y procede la condena a la indemnización de 180 días de salario.
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Radicación n.° 88053 Invocando el precedente de esta Corte en sentencias que identificó CSJ SL radicado 67595 del 2 de agosto de 2017 y CSJ 3772-2018, anotó que dicha estabilidad aplica para aquellas personas que acrediten haber perdido el 15% o más de su capacidad laboral y que de acuerdo con el fallo CSJ SL1360-2018, las decisiones motivadas en razones objetivas son legítimas a fin de dar por terminado el vínculo de trabajo, por lo que fijó como reglas para la correcta aplicación del fuero de salud:
- La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que el retiro soportado en una justa causa legal es legítimo. ii. Si en el juicio laboral, el trabajador demuestra la situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas que soportaron la desvinculación. iii. La autorización del Ministerio de Trabajo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por la imposibilidad de prestar el servicio.
Dijo que el incumplimiento de las anteriores reglas daba
lugar a la ineficacia del despido, el pago de los valores
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Radicación n.° 88053 dejados de reconocer por el mismo y la condena a la indemnización de los 180 días. Agregó que la Corte Constitucional, desde la sentencia SU-049 de 2007, ha señalado que la estabilidad laboral reforzada opera igualmente para los trabajadores desvinculados sin autorización del Ministerio de Trabajo cuando se evidencie que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, sin interesar la calificación de pérdida de capacidad laboral. Dio por probada la prestación de los servicios por el demandante mediante dos contratos de trabajo, el último de ellos, del 1º de abril de 2011 al 30 de junio de 2013, en la modalidad de término fijo; el accidente de tránsito ocurrido en 2012 durante las vacaciones del demandante y sus consecuencias médicas inmediatas, incluyendo veintiséis incapacidades; la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que la dictaminó en el 37,72%, de origen común con fecha de estructuración el 21 de abril de 2012 y el conocimiento del empleador según el interrogatorio de parte. También tuvo acreditado que el 13 de abril 2013, el demandante entregó una comunicación a la demandada (folio 183 del cuaderno 1), en la que informaba «[…] que dependiendo de mi fractura y lesión, el nervio circunflejo ubicado en el brazo izquierdo, estoy completamente apto y
capacitado para seguir laborando en esta entidad» y aseguró
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Radicación n.° 88053 que si bien el testigo John Edward Salazar afirmó que eran evidentes las limitaciones del demandante con posterioridad a su reincorporación, no eran creíbles, habida cuenta de las inconsistencias temporales que presentaron. Sostuvo que, en el interrogatorio de parte, el demandante aceptó que se reincorporó a laborar luego de sus incapacidades; que trabajó 2,5 meses más al servicio del empleador antes de ser retirado; que finalizada su última incapacidad hizo saber a la empresa que se encontraba apto para ejecutar sus tareas y que nunca le informó a la empresa que tenía pendiente una cirugía plástica. Sobre la base de lo anterior, indicó, Las citadas probanzas lo que permiten establecer, es que si bien el demandante padecía problemas de salud en su brazo izquierdo, en razón a las lesiones generadas por el accidente de tránsito que lo afectó, ello no le impidió reintegrarse a su labor una vez concluidas las incapacidades dadas y tampoco realizar su labor de manera normal durante dos meses y medio, situación que prueba que la terminación de su contrato de trabajo no se dio con ocasión de la limitación, sino por el vencimiento del plazo fijo pactado, ya que el trabajador demandante fue preavisado con más de 30 días de antelación, 28 de mayo de 2013, de que su contrato de trabajo a término fijo finiquitaba en la fecha programada, 30 de junio de 2013 […] por lo que no puede reclamar a su empleador que para la terminación de su contrato de trabajo hubiera tenido que solicitar permiso al MinTrabajo,
pues para entonces estaba cumpliendo de manera cabal las labores propias del cargo para el cual había sido contratado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Óscar Leonardo Piratoba Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede
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Radicación n.° 88053 a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] en cuanto a sus ordinales 2, parcialmente, y 3, íntegramente,
así:
1. El ordinal 2, parcialmente, en cuanto revocó parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró parcialmente fundadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido y mala fe del actor y probada la de inexistencia de causa para el pago de la indemnización de la Ley 361 de 1997, de modo que en sede de instancia esta Sala declare no fundadas las excepciones de inexistencia de causa para el pago de la indemnización de la Ley 361 de 1997 y cobro de lo no debido; confirme la de prescripción y declare infundada la de mala fe del actor, propuestas por el demandado Néstor
Peralta Marín.
2. El ordinal 3, íntegramente, en cuanto revocó los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia y declaró que la terminación de los contratos de trabajo del demandante se soportó en una justa causa y que el actor no gozaba de estabilidad reforzada para la finalización del último
vínculo contractual, de modo que en sede de instancia la Corte confirme los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Dice el recurrente:
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Radicación n.° 88053 La sentencia ahora atacada incurrió en violación de la ley, por vía indirecta, del artículo 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, 26 de la Ley 361 de 1997, del artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, así como de los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política. Indica que el Tribunal se equivocó al concluir que la razón para la terminación de su contrato no fue su discapacidad, así como al fundamentarlo en pruebas que no acreditaban que podía ser despedido por vencimiento del término fijo pactado. Como pruebas relevantes en que el fallador basó su decisión, mencionó el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez del 7 de marzo de 2013; las incapacidades médicas otorgadas por la EPS; el contrato de trabajo; la carta del 13 de abril de 2013, donde manifestó su deseo de presentarse a laborar; su declaración de parte, al referir que «[…] le hacía falta por lo menos una cirugía»; la confesión de la empresa, en el sentido que conocía el estado de salud y la declaración de Edwar Cifuentes, sobre la que
dice que «[…] objetivamente nada aporta en cuanto a ese asunto». Añade, Error evidente del Tribunal, porque este concluye que como el demandante pudo seguir laborando cabalmente con posterioridad al accidente que le causó las lesiones y una vez se terminaron las incapacidades médicas; además porque, dice el fallo, sin ser cierto, que en la demanda se argumentó que la razón de la terminación del contrato había sido esa discapacidad (momento 1:41:09 audio fallo segunda instancia); además declara que en efecto la demandada sociedad tuvo conocimiento del dictamen aludido (momento 1:44:09 audio fallo segunda instancia); igualmente refiere el ad quem que el 13 de abril de 2013 el demandante entregó a la demandada empresa una carta en la que se declara apto y capacitado para poder continuar
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Radicación n.° 88053 laborando para esa “entidad”; alude el ad quem el testimonio de Edwar Cifuentes, que a todas luces no es prueba apta para determinar nada relevante en cuanto a los hechos que tuvo por probados el ad quem, sin embargo debe hacerse referencia a ese testimonio porque el ad quem lo menciona, sin que en verdad tenga el alcance de sustentar su decisión; refiere el ad quem el interrogatorio de parte del demandante en el cual este manifestó que no refirió a la demandada sociedad que tenía una cirugía plástica pendiente, del cual tampoco se puede derivar el alcance que el ad quem le da a este medio de prueba, además señala el ad quem que como el trabajador pudo reintegrarse a sus labores y que pudo laborar al menos dos meses antes de la terminación igualmente se presume que no fue su discapacidad la razón de la
terminación de su contrato de trabajo. Manifiesta que como pudo volver a laborar normalmente, no obstante los problemas de su brazo izquierdo, el Tribunal concluyó que la terminación de su contrato no tuvo como razón o causa «[…] la limitación del 37,72%», sino el vencimiento del término fijo pactado, por lo que el fallador indicó que no podía reclamar que la empresa no tramitó la autorización de despido, pues además estaba cumpliendo de manera cabal las funciones a su cargo. Asegura que la demanda, en sus hechos 16 a 21, fue equivocadamente apreciada «[…] porque en ella NO se afirma como hecho que la razón de la terminación del contrato hubiere sido la discapacidad, sino que precisamente la demandada no se ocupó, debiendo hacerlo, de estudiar si objetivamente se requería o no mantener esa relación laboral», por lo que la empresa no tuvo en cuenta la discapacidad y su estado de debilidad manifiesta, en violación de lo establecido por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sostiene que el Tribunal se equivocó dado que se encontraba en estado de discapacidad y por ende la
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Radicación n.° 88053 demandada debía «[…] analizar y estudiar la situación para llegar al convencimiento informado, sustentado, de que NO requería en verdad que el trabajador demandante continuara, vacío que, en una verdadera vía de hecho, avaló el Tribunal, trasladándole la carga al demandante de una situación que sencillamente no tendría jamás cómo probar: que sí lo necesitaban». Finaliza señalando que,
El error, además, consiste en que el Tribunal considera, de forma ambigua, que no hay vulnerabilidad o discapacidad, y por ende no hay debilidad manifiesta, porque el demandante continuó trabajando después del accidente que le causó esas lesiones y esa pérdida de capacidad laboral. En conclusión el Tribunal no tuvo por probado, estándolo, con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la misma carta de preaviso para la terminación del contrato de trabajo, que la demandada sociedad para esa decisión no hizo esfuerzo alguno para señalar de forma expresa que además de la simple existencia de un plazo fijo para la duración del contrato, existían razones o circunstancias objetivas, motivadas en un principio de razón objetiva, que hicieran necesario, indispensable o absolutamente imprescindible terminar el contrato de trabajo del demandante, por el contrario, lo que se aprecia es que de manera exótica, soterrada, no precisamente de buena fe, por decir lo menos, pretendió invisibilizar esa evidente, conocida, personal y subjetiva condición del demandante, estrategia que avala el Tribunal.
VII. RÉPLICAS Los Ocobos Ltda. y Manuel José Joven Suárez, en memorial conjunto, se oponen a la prosperidad del cargo, el cual acusan de no indicar lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, ni la causal de casación, la vía de ataque ni la modalidad de violación de la ley sustancial.
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Radicación n.° 88053 Afirman que el recurrente, en desmedro de sus responsabilidades, omitió explicar en dónde estuvo la violación del Tribunal a las normas invocadas en la
proposición jurídica y agregan que no incurrió en error probatorio alguno, sino que, al contrario, tuvo en cuenta todas las pruebas relacionadas en el cargo. Rematan explicando que, […]como está plenamente demostrado en el proceso, que el demandante nunca fue despedido por el patrono y menos que se le haya terminado el contrato de trabajo por razón de su discapacidad; pues su desvinculación definitiva de la empresa fue por la finalización o agotamiento del término de duración del contrato de trabajo No. 077, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2013, previa notificación de la empresa al trabajador y dentro del término legal, de su decisión de no prorrogar dicho contrato. Se recuerda que para la fecha en que se estaba ejecutando el último contrato de trabajo, el trabajador, mediante oficio de fecha 13 de abril de 2013, manifestó a la empresa de seguridad los Ocobos Seguridad Privada Ltda., que: “estoy completamente acto (sic) y capacitado para seguir laborando en esta entidad”; razón por la cual la empresa lo reincorporo (sic) para cumplir sus funciones normalmente como efectivamente ocurrió.
VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala, el recurso incurre en manifestaciones con falta de estructura y organización, lo que afecta la comprensión del cargo dada la presencia de alegatos propios de las instancias que se mezclan con los verdaderos fundamentos de la casación. Así mismo, como lo anota la réplica, se advierten defectos de técnica en el recurso interpuesto, tales como la ausencia de mención de la
modalidad de violación de la ley sustancial.
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Radicación n.° 88053 Las anteriores deficiencias, si bien son reprochables y demeritan el correcto ejercicio de la casación, no son óbice para revisar de fondo del ataque pues dada su estructura, es posible concluir que se formula por la vía indirecta, con la denuncia de errores de gestión probatoria, en desmedro de la ley sustancial que se alega fue inadecuadamente aplicada al caso. Para la Sala existe únicamente un yerro que fue debidamente desarrollado por el recurrente, por lo que el análisis de casación se adelantará sobre él, así: En conclusión el Tribunal no tuvo por probado, estándolo, con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la misma carta de preaviso para la terminación del contrato de trabajo, que la demandada sociedad para esa decisión no hizo esfuerzo alguno para señalar de forma expresa que además de la simple existencia de un plazo fijo para la duración del contrato, existían razones o circunstancias objetivas, motivadas en un principio de razón objetiva, que hicieran necesario, indispensable o absolutamente imprescindible terminar el contrato de trabajo del demandante, por el contrario, lo que se aprecia es que de manera exótica, soterrada, no precisamente de buena fe, por decir lo menos, pretendió invisibilizar esa evidente, conocida, personal y subjetiva condición del demandante, estrategia que avala el Tribunal. El resto de las argumentaciones corresponden a apreciaciones personales y disensos que no son desarrolladas ni evidencian las faltas del Tribunal, de
manera que resultan carentes de indicación sobre su error. En este sentido, el recurrente reclama al juzgador haber avalado la terminación del contrato de trabajo a pesar de que la empresa no hizo esfuerzo probatorio para demostrar que, además de la simple existencia de un plazo fijo, concurrían
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Radicación n.° 88053 razones o circunstancias objetivas que fundamentaran el retiro, por lo cual este debía presumirse discriminatorio, habida cuenta de la condición de discapacidad calificada en un porcentaje
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