CSJ - SL1040-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1040-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1040-2023 Radicación n.° 95134 Acta 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que en su contra, además de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. les instauró
YOLANDA MARÍA RIVERA DE GARRIDO.
I. ANTECEDENTES Yolanda María Rivera de Garrido demandó a las accionadas para que: se modificara la fecha de
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Radicación n.° 95134 estructuración de su pérdida de capacidad laboral, señalada en el Dictamen N° 17997 del 15 de diciembre de 2014, expedido por Junta Regional de Calificación de Invalidez -JRCIdel Atlántico y declarar que su pérdida de la capacidad laboral se originó el 30 de septiembre del mismo año. En consecuencia, requirió que se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que se causó a su favor, desde el «30 de septiembre
de 2014, o en su defecto desde el 15 de diciembre de 2014», fecha en que se realizó el dictamen por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Atlántico, el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios. En respaldo de sus aspiraciones, narró que: se encuentra afiliada a la AFP referida, es madre cabeza de familia y está a cargo de su menor hija quien depende completamente de ella y sus ingresos; le fue diagnosticada Artritis Reumatoide III, «enfermedad crónica, degenerativa y progresiva», que afecta principalmente sus articulaciones; aportó en seguridad social en pensión hasta el 30 de septiembre de 2014, data en la cual dejó de laborar debido a los intensos dolores en sus articulaciones, la hinchazón y la imposibilidad de flexionar los dedos de las manos. Indicó que el 18 de octubre de 2014 la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. le calificó una PCL en 44.53 % con data de estructuración del 17 de octubre de
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Radicación n.° 95134 2013, de origen común, decisión contra la cual presentó recursos. Luego, la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, mediante Dictamen del 15 de diciembre de 2014, únicamente modificó el PCL en 55,36 %, no obstante haber laborado y cotizado hasta el 30 de septiembre del mismo año, por lo que apeló la decisión, pero fue denegado por extemporáneo. Solicitó ante Protección S. A. la pensión en comento; sin
embargo, el 4 de mayo de 2015 le fue negada con fundamento en que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha en la que se originó la pérdida de capacidad laboral, porque acreditó 48.19 semanas aportadas, decisión que fue reiterada el 20 siguiente (f.º 1 a 10 y 91, cuaderno digital primera instancia). La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación de la accionante y que negó la prestación. Respecto de los demás alegó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de ausencia de requisitos para acceder a una pensión de invalidez de origen común, prescripción y la genérica (f.° 94 a 130, ibídem). Por otro lado, mediante escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S. A. con el fin de que, en caso de llegar a ser condenada, la aseguradora cubriera la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión y pague igualmente los intereses moratorios, indexación,
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Radicación n.° 95134 costas y agencias en derecho a que haya lugar (f.° 106-111 , ibidem). Por lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 21 de febrero de 2017 admitió el llamamiento en garantía y ordenó la integración de
la aseguradora (f.º194, ib.). La Compañía de Seguros Bolívar S. A., rechazó el llamamiento y las pretensiones de la demanda, expresando que la actora no cumplió con la densidad de semanas necesarias para el reconocimiento pensional y, en cuanto a los hechos, dijo no costarle los mismos. Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación «exceptio non adimpleti contractus», compensación y prescripción(f.° 249 a 272 del cuaderno principal). Al contestar, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico se resistió a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió el relacionado con el recurso de apelación contra el dictamen que expidió; frente a los demás, expuso que no eran ciertos o no le constaban y debían demostrarse. En su defensa adujo que los miembros de la Junta Regional para el momento de la evaluación de la demandante tuvieron en cuenta las pruebas diagnósticas y clínicas obrantes en el expediente, además, destacó que se determinó como fecha de estructuración el 17 de octubre de 2013, por
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Radicación n.° 95134 la patología «Síndrome de Tunel Carpiano + Artritis Reumatoide Seronegativa», con un PCL de 55.36% de origen común. Explicó que en aquella se aplicaron los conocimientos técnicos-científicos, la experiencia profesional y la legislación vigente, bajo la orientación de la jurisprudencia. Formuló las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta, buena fe y cualquier otra que resultare
probada en el litigio (f.º 198 a 200, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo del 3 de Julio de 2018 (f.° 221-222 acta, sentencia digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cumplimiento de las responsabilidades de Protección S.A. como administradora de fondo de pensiones, ausencia de requisitos para acceder a una pensión de invalidez de origen común, prescripción denominada propuesta por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante señora YOLANDA MARÍA RIVERA DE GARRIDO […] la pensión de invalidez a que tiene derecho, a partir del 17 de octubre del 2013, en cuantía inicial de $589.500,00 equivalente a un salario mínimo legal mensual de la época (2013), como se dijo en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a la demandante señora YOLANDA MARÍA RIVERA DE GARRIDO […], la suma de $ 44.336.654 por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 13 de octubre del 2013, hasta el 30 de Junio del 2018, como se dijo en la parte motiva de este proveído.
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CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a la demandante señora YOLANDA MARÍA RIVERA DE GARRIDO […], los incrementos (sic) de mora que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 06 septiembre de 2015; conforme a la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: ORDENAR a [la] ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. a INCLUIR en la nómina de pensionados el respectivo retroactivo pensional más los intereses moratorios reconocidos a la señora YOLANDA MARÍA RIVERA DE GARRIDO a través de esta providencia.
SEXTO: Condenar en costas a la parte vencida en cuantía de 6 salario mínimo legal mensual vigente.
SÉPTIMO: Si no fuere apelada esta decisión remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Laboral, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Protección S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, mediante fallo del 20 de mayo de 2020 (f.° 251 y Cd anexo del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: Modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada de fecha 3 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el
proceso adelantado por Yolanda María Rivera de Garrido contra Protección SA y otros, los cuales quedarán así: Se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS - PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante YOLANDA MARÍA RIVERA DE GARRIDO pensión de invalidez a partir del 1º de octubre del 2014, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y por ende se condena al pago del retroactivo correspondiente de las mesadas adeudadas suma que asciende a $53.826.652 a corte del 30 de abril del presente año, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se sigan causando hasta cuando se cumpla con lo aquí ordenado.
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SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia […] Concretó el problema jurídico a verificar i) si a la actora le asistía derecho a la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y, en caso de ser afirmativa la respuesta, examinar desde qué fecha debía ordenarse su pago; ii) si el a quo erró al resolver el litigio con base en la norma que históricamente le fue más favorable a la demandante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Previo a resolver, memoró que la promotora del litigio solicitó la prestación a partir del «30 de septiembre de 2014», cuando dejó de trabajar, y señaló que no era materia de
discusión que padecía una pérdida de capacidad laboral del 55.36 % (folio 179, cuaderno digital primera instancia). Explicó que no había lugar a reconocer la pensión bajo los lineamientos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que el reporte de semanas emitido por Protección S. A. (fls. 46 a 53 y 159 a 160, ibidem), exhibía que la demandante cotizó durante toda su vida laboral, esto es, desde septiembre de 2004 hasta 10 del mismo mes de 2014, un total de 151 semanas, 48.19 dentro de los tres años anteriores al momento de su PCL, 17 de octubre de 2010 al mismo día y mes del año 2013.
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Radicación n.° 95134 En virtud de lo anterior, consideró la posibilidad de resolver con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, respecto del principio de la condición más beneficiosa, dado que la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez impone condiciones más gravosas que las previstas en la legislación anterior. Señaló que dicha tesis fue avalada en sentencias CSJ SL, 25 jul. 2014, rad. 42395, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad 38674, CSJ SL, 28 oct. 2012, rad 42395 y CC SU-442-2016. Estimó que la actora tampoco acreditó las exigencias que deben confluir para acceder a la prestación conforme las reglas previstas en la disposición aludida, en tanto la historia
laboral (fls. 50 a 53) evidencia que si bien, cotizó 25.85 semanas en el año inmediatamente anterior a fecha de estructuración de la invalidez, (la que aproximó a 26 semanas conforme lo enseñado en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029) no realizó ningún aporte en el año que antecedió a la entrada en vigencia la Ley 860 de 2003 el 29 de diciembre de 2002 al mismo día y mes de 2003. Afirmó que «el juicio de derecho y de justicia» frente a la aplicación normativa que rige la pensión de invalidez, involucra la norma vigente a la misma; no obstante, consideró que en atención al objetivo de la prestación, que es compensar la situación que se genera a partir de la pérdida de capacidad laboral sin distinción de su origen, cabía la posibilidad de tener en cuenta los aportes que la actora efectuó con posterioridad a la de estructuración, en tanto
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Radicación n.° 95134 cotizó hasta el mes de septiembre de 2014, según da cuenta la relación de semanas expedida por la enjuiciada. En ese contexto, consideró que, en atención al propósito referido, las especiales condiciones de salud de la señora Yolanda María Rivera de Garrido y sus continuos aportes al sistema, luego de la fecha de estructuración de la invalidez, que contribuyen a la sostenibilidad financiera del sistema, la hacían merecedora de la prestación conforme los parámetros del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para lo que recordó la providencia CC T040-2019 que «hizo mención a reglas
jurisprudenciales fijadas en relación a la fecha real de pérdida de capacidad laboral en relación con la fecha que originó la discapacidad, sentencia también que se cita como precedente vertical para dirimir presente la alzada». Agregó que lo anterior cobraba mayor sentido si se tenía en cuenta que los elementos de juicio allegados, exhibían que la accionante solicitó la pensión (fl. 54 a 56, ibi.), la que el 24 de mayo de 2015 fue negada, se calificó la invalidez 15 de octubre de 2014 (fl. 179, ibi.) y cotizó hasta 30 de septiembre de 2014 un total de 151.14 semanas. Recordó que la actora pidió el reconocimiento de su prestación a partir del 30 de septiembre 2014 o 15 de diciembre del mismo año -fecha del dictamen-, por lo que en razón al estado de salud de la demandante y que continuó cotizando al sistema «hasta que pudo mantenerse activa laboralmente», la hace merecedora de la prestación a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado
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Radicación n.° 95134 por la Ley 860 de 2003, a partir del 1º de octubre de 2014 toda vez que hasta el 30 de septiembre del mismo año aportó en seguridad social para pensiones y confirmó el primer proveído, pero por los argumentos referidos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se le absuelva de las pretensiones de la demanda. En subsidio, pide se case parcialmente el fallo de segunda instancia en cuanto confirmó la condena a sufragar intereses moratorios a partir del 6 de septiembre de 2015 y se revoque en forma parcial la decisión del a quo en lo relativo «a la orden de causar intereses de mora desde el dicho 6 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, se absuelva a la entidad frente a todo lo relacionado con la imposición de tales réditos”. Formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se pasa a estudiar (f.° 40 a 45 del cuaderno de la Corte).
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VI. PRIMER CARGO Denuncia violación directa por interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y por infracción directa de los cánones 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005), 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para sustentar el cargo observa como conclusiones fácticas del Tribunal que no son debatidas: que la señora Rivera fue calificada por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Atlántico con una pérdida de capacidad laboral del 55.36 %, estructurada el 17 de octubre de 2013, no contaba con 50 semanas anteriores aportadas en el trienio anterior y que su última cotización fue el 30 de septiembre de 2014. Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL2295-2018, determinó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante el 17 de octubre de 2013, de la que no cumplió con la exigencia de cotizaciones requeridas, lo que fue aceptado por el ad quem, por lo que no podía ser beneficiaria de la prestación de invalidez concedida.
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Radicación n.° 95134 Respecto del principio de progresividad tras recordar lo considerado en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, explicó que en punto a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y según el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, se encuentra afectada cuando se reconoce una pensión no establecida en la normatividad aplicable lo que conduce a un desmoronamiento de su estructura. Asegura que la facultad de fijar la fecha de estructuración de la PCL le compete a las entidades que enuncia el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005, de suerte que el Tribunal no podía a su arbitrio modificarla, máxime que no se apoyó en otra decisión sino creó uno propio (f.° 15 a 21 del cuaderno
de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Atendida la senda de puro derecho por la cual se orientó el ataque, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal en la sentencia impugnada: i) que a la actora le fue calificada una pérdida de la capacidad laboral el 18 de octubre y 15 de diciembre de 2014 con un PCL del 44.53 % y 55.36 % estructurada el 17 de octubre de 2013 según dictámenes expedidos por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. y la Junta Regional de Invalidez de Atlántico respectivamente; ii) que la patología invalidante es artritis reumatoide; iii) que la actora no acreditó 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración, 17 de octubre de 2013, por lo que le fue negado
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Radicación n.° 95134 el reconocimiento de la pensión de invalidez el 4 de mayo de 2015; iv) que realizó aportes hasta el mes de septiembre de 2014. En consecuencia, i) encontró procedente el reconocimiento de la prestación; ii) para ello tuvo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración; iii) determinó que, con fundamento en criterios jurisprudenciales era posible contabilizar los períodos posteriores aquella. Se recuerda, el juez de alzada fundamentó su decisión en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, relativa a tener en cuenta las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de invalidez para el reconocimiento de la prestación, cuando se presentan enfermedades catastróficas, degenerativas o congénitas, enfatizando en que por sentencia CC T040-2019 que «hizo mención a reglas jurisprudenciales fijadas en relación a la fecha real de pérdida de capacidad laboral en relación con la fecha que originó la discapacidad, sentencia también que se cita como precedente vertical para dirimir presente la alzada». Por su parte, para la recurrente, el colegiado desconoció que el sistema general de pensiones sólo debe responder por el pago de la prestación económica derivada de la ocurrencia de un siniestro, a partir de la estructuración del estado de invalidez, siempre y cuando cuente para tal data con el número de semanas exigido por la ley para el efecto.
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Radicación n.° 95134 De suerte que la Corporación debe resolver si el sentenciador de segundo grado se equivocó al otorgar la prestación a la demandante por los argumentos ya expuestos. Al respecto, importa recordar que, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la viabilidad de contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, ello con fines pensionales, condicionada esta posibilidad a que sean producto de la capacidad laboral residual del trabajador calificado, sin que ello implique el desconocimiento de la normatividad aplicable al caso, específicamente en lo que atañe a la exigencia de la densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso determinado, posterior a la invalidez cuando se configura una pérdida de la capacidad laboral
superior al 50 %. Recientemente, al estudiar el tópico con relación a un afiliado afectado por una enfermedad crónica, degenerativa o progresiva y la forma en que debía accederse a la pensión, en la providencia CSJ SL1781-2021 reiterada en la CSJ SL2332-2021, esta Corporación dilucidó: […] esta Sala ha adoctrinado que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven una capacidad laboral que les permita ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, en condiciones normales, de modo que agencien por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana (CSJ SL39922019).
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Radicación n.° 95134 De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para identificar la fecha de causación de la pensión es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Subrayas agregadas. Así las cosas, pese a que al demandante se le estructuró la
pérdida de la capacidad laboral a partir del 18 de diciembre de 1990, lo cierto es que realizó aportes al sistema pensional hasta el 30 de noviembre de 2004, que viene a ser, en este caso concreto, el factor determinante para concluir que desde esa data tuvo una pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva y, por tanto, una situación de invalidez amparable por el sistema de seguridad social. En efecto, respecto a las alternativas referidas con anterioridad con el fin de establecer el momento a partir del cual puede determinarse el cumplimiento de los requisitos legales para definir el derecho pensional, debe precisarse que en este caso no se consideran las relativas a la data de calificación del estado de invalidez o la de la solicitud de reconocimiento pensional, pues el actor conservó capacidad laboral para trabajar, continuó cotizando al sistema general de pensiones y en el escrito inaugural solicitó la prestación de invalidez desde el 1.º de diciembre de 2004, esto es, teniendo en cuenta el último aporte que realizó. De modo que esta última hipótesis -data de la última cotizaciónes la que debe considerarse en el sub lite para los fines anteriormente indicados, toda vez que el demandante continuó ejerciendo actividades productivas hasta el 30 de noviembre de 2004 y, bajo esa perspectiva, no es dable desconocer los aportes pensionales que realizó hasta esta calenda, pues sin duda se encaminaron a edificar la prestación pensional en el evento en que se causara una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, tal y como aquí ocurrió en esta última fecha, sin que en tal contribución se advierta un ánimo de defraudar al sistema
de seguridad social (subrayas de la Sala). En ese orden y en atención al sustento fáctico de la sentencia impugnada, en aplicación al criterio jurisprudencial estudiado en líneas precedentes y como quiera, tal y como quedó anotado y sobre lo que no existió
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Radicación n.° 95134 discrepancia alguna, que la enfermedad que dio origen a la PCL de la demandante, es de aquellas catalogadas como crónicas o degenerativas, que se caracterizan como lentas, de larga duración y progresión, con la posibilidad de agravarse de manera paulatina, por lo que eventualmente, el afectado conserva residualmente su fuerza laboral, aun cuando la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes, así, la fecha en que debe entenderse la estructuración de la invalidez, es el momento en el que se concreta su carácter de permanente y definitivo de la enfermedad que padece, con independencia de la fecha contenida en el dictamen de PCL, v.gr., la data en la que efectuó la última cotización al sistema. De otra parte, se impone memorar que en punto al análisis de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación o los entes legalmente facultados para realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la Corporación ha sostenido que, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de su libre valoración probatoria, consagrada en el artículo 60 del Código Procesal
del Trabajo (CSJ SL1069-2021). En consecuencia, las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial, al definir un litigio en que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona. Por ello, puede soportar su decisión en el que le otorgue mayor credibilidad y poder de convicción
(CSJ SL4571-2019).
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Radicación n.° 95134 Sobre este punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL2615-2021, adoctrinó: La Sala parte de un concepto y es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Dicha disposición fue modificada por el Decreto 1507 de 2014, que en su artículo 3 define la estructuración de la invalidez como: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Siguiendo dichas premisas normativas, el precedente de esta
Corporación, ha precisado que «la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma definitiva, su capacidad para trabajar» (SL1193-2015). Ahora, también se ha hecho claridad en que los jueces laborales, en tratándose de valorar los dictámenes, son competentes para: Examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías. (CSJ SL1221-2021). Así las cosas, conforme con lo hasta ahora expuesto es claro que si bien el juez tiene facultades que le permiten explorar y formar libremente su convencimiento frente a los dictámenes que califican la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que su convicción debe provenir de una evidencia científica sólida que le permita establecer con claridad no solo la etiología, porcentajes e invalidez del examinado, o cualquier otra situación clínica que se deba dilucidar del dictamen. A juicio de la Sala, apartarse de un documento científico elaborado por expertos, exige una
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Radicación n.° 95134 valoración probatoria que se sustente en evidencia igualmente científica, especializada e idónea que le permita al juez modificar
los aspectos que deban controvertirse en la prueba. No obstante, lo anterior, conviene distinguir que una cosa son las controversias propias del dictamen y otra la determinación del momento a partir del cual deben contarse los aportes o semanas válidas que configuran el derecho a la pensión de invalidez, la cual no tiene que ser particularmente la fecha de estructuración, pues la pérdida definitiva de la capacidad laboral que implique una situación de invalidez en el caso de las enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas también puede advertirse en: (i) la data de calificación del estado de invalidez; (ii) la solicitud de reconocimiento pensional; (iii) la de la última cotización realizada -pues se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajandoo, (iv) cuando se presentan secuelas de manera ulterior a la fecha de estructuración y dan cuenta que la persona perdió de forma definitiva su capacidad laboral (CSJ SL3275-2019, CSJ SL45672019 y CSJ SL4178-2020). En conformidad con el precedente trascrito, emerge claro que la fecha de estructuración de la invalidez debe corresponder al momento en que el afiliado pierde en forma permanente y definitiva su capacidad para trabajar. Finalmente, en relación con la crítica que hace la censura al fallo impugnado, por estimar que se vulnera la sostenibilidad financiera del sistema acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005, al conceder la prestación pensional sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, en los tres años anteriores a la invalidez, se advierte,
en punto jurídico que esta Sala en reiteradas decisiones ha descartado tal cuestionamiento, pues el hecho que su aplicación se ancle en una verificación concienzuda y detallada de las condiciones particulares de salud del afiliado por parte del sentenciador, así como de los aportes efectivamente realizados durante el periodo de la capacidad
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Radicación n.° 95134 laboral residual, desecha cualquier atisbo de afectación al respaldo financiero del sistema. Frente al tópico, de esta máxima constitucional, en la sentencia CSJ SL3275-2019, que reiteró la CC SU588-2016, se expresó: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignid