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CSJ - SL1047-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1047-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1047-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA BELTRÁN BARRETO, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al que fue vinculada MYRIAM LUCERO CERÓN, como interviniente ad excludendum.

I. ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, más los intereses moratorios y la indexación.Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01

SCLAJPT-10 V.00 2

En sustento de sus pretensiones sostuvo que contrajo matrimonio con Víctor Ayala Reyes el 21 de enero de 1978;

que dichas nupcias fueron registradas ante la Notaría 18 del Circuito de Bogotá, «donde se puede observar que solo existe nota marginal de separación de bienes y no de divorcio» ; que el mencionado señor falleció el 20 de julio de 2013 y; que convivieron desde el año 1977 hasta el momento del deceso del causante.

Expuso que: el 13 de agosto de 2013 solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida en un 100% mediante la Resolución RDP 045629 del 1 de octubre de esa anualidad; el 11 del mismo mes y año, Myriam Lucero Cerón pidió la misma prestación bajo la calidad de compañera permanente del de cujus, la cual fue negada con los actos administrativos RPD 049021 y RDP 051519 del 22 de octubre y 7 de noviembre del mencionado año, respectivamente.

Precisó que el 12 de octubre de 2017, Myriam Lucero Cerón presentó nueva solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y mediante Resolución n.° RPD 042855 del 16 de noviembre de ese año, la entidad ordenó suspender el pago de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera de fondo el conflicto entre las interesadas. La UGPP, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del matrimonio y que en

su registro solo tiene como nota marginal la separación de bienes y no de divorcio; la data del fallecimiento del causante;Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la solicitud pensional y su reconocimiento; la petición de la prestación por parte de Myriam Cerón y su respuesta negativa con las resoluciones nombradas; el requerimiento posterior por esta misma señora y la decisión de dejar en suspenso el derecho hasta que fuera resuelto por la justicia ordinaria. A lo demás dijo que no le constaba. Propuso las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Myriam Lucero Cerón fue vinculada con interviniente ad excludendum. Al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos negó la convivencia de la pareja por el periodo mencionada, explicando que lo fue hasta 1993, […] tan es así que la causal para el PROCESO CONTENCIOSO

DE SEPARACIÓN DE BIENES QUE INSTAURÓ VÍCTOR AYALA

REYES (Q.E.P.D.) FUE LA SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS

DE DOS AÑOS CULMINÓ PROBANDO ESTA CÁUSAL, CON BASE EN LA PRUEBA TESTIMONIAL Y OTROS HECHOS CONTROVERTIDOS en ese debate jurídico. Finalizó con SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ DE FECHA 08 DE JULIO DEL AÑO

1997 DECLARANDO LA SEPARACIÓN DE BIENES,

SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ DE FECHA 08 DE JULIO DEL AÑO

1997 DECLARANDO LA SEPARACIÓN DE BIENES,

DECRETANDO LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

SU POSTERIOR LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

CULMINA CON SENTENCIA DEL 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 1998 PROFERIDA - POR EL JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ. Para desvirtuar este hecho, existe igualmente otra prueba que en vida VÍCTOR AYALA REYES realizó en declaración juramentada extraprocesal, rendida ante la Notaría SESENTA Y OCHO DEL CÍRCULO NOTARIAL DE BOGOTÁ, D.C. donde manifiesta que convivía en unión Marital de Hecho, desde hace 18 años, en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo lecho con MYRIAM LUCERO CERÓN. Aceptó lo demás, pero fue enfática en que es ella quien contaba con los requisitos de convivencia para acceder a la pensión. Propuso los medios exceptivos de buena fe,Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia del derecho y de la obligación. Seguidamente, en su calidad de interviniente presentó demanda contra María Elena Beltrán Barreto y la UGPP, pretendiendo el reconocimiento del 100% de la prestación de sobrevivientes a partir del 20 de julio de 2013, más los intereses moratorios y la indexación.

Elena Beltrán Barreto y la UGPP, pretendiendo el reconocimiento del 100% de la prestación de sobrevivientes a partir del 20 de julio de 2013, más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de ello, afirmó que Víctor Ayala falleció el 20 de julio de la mencionada anualidad, cuando ya estaba pensionado; que mediante la Resolución RDP 45629 del 1 de octubre de ese año le fue concedida la pensión de sobrevivientes a María Elena Beltrán Barreto, en calidad de cónyuge del causante. Precisó que mediante proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, con sentencia ejecutoriada el 16 de diciembre de 2016, se declaró que entre ella y el causante existió unión marital de hecho desde el 16 de marzo de 1995 al 20 de julio de 2013 y como consecuencia de ello, «DECLARÓ LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE EL DÍA 09 DE JULIO DE 1997, HASTA EL DÍA 20 DEL MES DE JULIO DE 2013» ; que instauró acciones ante la UGPP para que se abstuviera de otorgar la pensión de sobrevivientes a Beltrán Barreto hasta que no se emitiera decisión en el proceso atrás nombrado, pero ello no fue atendido. Refirió que siempre puso de presente a la entidad que María Beltrán había aportado un registro civil de matrimonio por una sola cara, porque en el dorso del documento se

pero ello no fue atendido. Refirió que siempre puso de presente a la entidad que María Beltrán había aportado un registro civil de matrimonio por una sola cara, porque en el dorso del documento se encontraba la nota marginal de separación de bienes yRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia de liquidación de sociedad conyugal proferida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá del 6 de octubre de 1998; que la causal invocada en ese proceso fue la de separación de hecho. Adujo que el causante rindió declaración extra proceso el 16 de marzo de 2013, donde manifestó que «convive en unión marital de hecho desde hace 18 años, en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa con la señora MYRIAM LUCERO CERÓN», por lo que, «no es creíble lo expresado por MARÍA ELENA, que compartió los últimos cinco años, techo, lecho y mesa con VÍCTOR AYALA, para efectos de obtener fraudulentamente la pensión, que hoy se controvierte». Aseguró que tanto el juzgado 11 como el 16 de Familia de Bogotá, determinaron que María Beltrán no convivió con el causante hasta el momento del fallecimiento. Señaló que el 12 de octubre de 2017 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión deprecada, pero, con la Resolución RDP 042855 del 16 de noviembre siguiente la entidad negó el derecho y ordenó acudir a la justicia ordinaria.

Resolución RDP 042855 del 16 de noviembre siguiente la entidad negó el derecho y ordenó acudir a la justicia ordinaria. Al responder esta intervención, la UGPP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante; que otorgó la prestación a María Beltrán; el proceso en el que se declaró la unión marital de hecho entre Myriam Cerón y Víctor Ayala; la solicitud de la prestación por parte de esta última y la decisión de dejarla en suspenso hasta que se resolviera el caso por la justiciaRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ordinaria. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. María Beltrán Barreto se opuso a los reclamos de la señora Myriam Cerón. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante; que la UGPP le otorgó la prestación inicialmente; el proceso en el que se declaró la unión marital de hecho entre Myriam Cerón y Víctor Ayala, pero aclaró que las resultas de ese caso fue debido a que tuvo una mala asesoría por su abogado y por eso no se presentó a la audiencia; la solicitud de la prestación por parte de Myriam Cerón y la decisión de dejarla en suspenso hasta que

se resolviera el caso por la justicia ordinaria. A todo lo demás dijo no era cierto. Propuso las excepciones de «existencia del vínculo, así como de la ayuda y socorro mutuo», falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de requisitos esenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y mala fe de la demandante. Este proceso, se acumuló con el tramitado por la señora Myriam Lucero Cerón contra la UGPP, en aras de obtener la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Víctor Ayala Reyes, en calidad de compañera permanente, actuación al que fue vinculada María Elena Beltrán como interviniente ad excludendum. Las demandas tienen iguales pretensiones y fueron contestadas en similares términos que los atrás anotados.Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 24 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARÍA ELENA BELTRÁN BARRETO tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del causante VÍCTOR AYALA REYES en cuantía del 100% de la mesada pensional desde la fecha de su fallecimiento 20 de julio de 2003.

SEGUNDO: se Niegan las pretensiones de la demanda adexcludendum promovida por la señora MYRIAM LUCERO

fallecimiento 20 de julio de 2003.

SEGUNDO: se Niegan las pretensiones de la demanda adexcludendum promovida por la señora MYRIAM LUCERO

CERÓN.

TERCERO: Se DEJA sin valor y efecto la Resolución RDP042855 del 16 de noviembre de 2017, en la cual se suspendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la

señora MARÍA ELENA BELTRÁN BARRETO.

CUARTO: ORDENAR a la UGPP a reanudar el pago a favor de la señora demandante MARÍA ELENA BELTRÁN BARRETO de la sustitución pensional, a partir del día siguiente de la suspensión del pago de ese derecho conforme a las consideraciones de esta sentencia. El retroactivo correspondiente debe ser debidamente indexado hasta la fecha en la que se reactive su inclusión en nómina. Igualmente, la UGPP queda autorizada para realizar los descuentos a salud con destino a la entidad de salud donde se encuentre afiliada la señora demandante MARÍA ELENA

BELTRÁN BARRETO.

QUINTO: Dadas las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y la señora MYRIAM LUCERO CERÓN respecto a la demanda principal y se declaran probadas las excepciones propuestas por la demandante y la UGPP respecto a la demanda ad-Excludendum interpuesta por la

señora MYRIAM LUCERO CERÓN.

SEXTO: SE NIEGA la pretensión de condena contra la UGPP para el pago de intereses moratorios.

SÉPTIMO: En cuanto a condena en costas. Las costas dentro del trámite procesal, debe pagar por la demandante adExcludendum MYRIAM LUCERO CERÓN y a favor de UGPP y de la demandante MARÍA ELENA BELTRÁN BARRETO. Las agencias en derecho se tasan en 1 SMLMV a favor de cada uno a la fecha del pago.

OCTAVO: ORDÉNESE la consulta de esta sentencia a favor de la UGPP como entidad garantizada por la nación y a favor de la demandante ad-Excludendum por haber sido sus pretensiones totalmente negadas dentro del trámite procesal.Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Myriam Lucero Cerón y la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de

enero de 2024, resolvió:

1. REVOCAR la sentencia apelada.

2. ABSOLVER a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en este proceso.

3. COSTAS de primera instancia a cargo de las demandantes

MYRIAM LUCERO CERÓN y MARÍA ELENA BELTRÁN

BARRETO.

4. SIN COSTAS en la apelación.

Señaló que no se controvertía que Víctor Ayala falleció el 20 de julio de 2013 y que para ese momento gozaba de una pensión reconocida por Cajanal mediante la Resolución n.° 8281 del 9 de abril de 2001 y fijó como problema jurídico determinar si se causó o no el derecho a la prestación de sobrevivientes reclamada por María Beltrán y Myriam Cerón. Dijo que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los beneficiarios de dicha pensión, en forma vitalicia, son la cónyuge o la compañera permanente supérstite si acreditan haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido por un período no inferior a cinco años anteriores al fallecimiento, carga demostrativa que está en cabeza de quien reclama el derecho. Precisó que cuando existen cónyuges con separación de cuerpos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que el esposo o la esposa pueden reclamar la prestación siRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demuestran convivencia por 5 años en cualquier época dentro del matrimonio, al margen de que exista compañero o compañera permanente con quien se dispute el derecho en el momento del fallecimiento. Sin embargo, explicó: […] la norma exige que la sociedad conyugal se encuentre vigente o no disuelta (inciso segundo literal B, artículo 13 de la Ley 797 de 2003), pues si bien la separación de cuerpos implica el

[…] la norma exige que la sociedad conyugal se encuentre vigente o no disuelta (inciso segundo literal B, artículo 13 de la Ley 797 de 2003), pues si bien la separación de cuerpos implica el distanciamiento en la vida afectiva de la pareja que integró una familia, bien puede subsistir la comunidad económica de vida y este hecho se expresa jurídicamente con la subsistencia de la sociedad conyugal, pese al distanciamiento físico. Sostuvo, que la sentencia CC C-515-2019 se refirió a la vigencia y contenido de dicha norma, en el sentido de ese requisito se encuentra en vigor, y explicó que, «el legislador optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal». Y advirtió que, […] el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite. Con base en lo anterior y, luego de revisar las pruebas allegadas –en lo que interesa al recurso de casación–, estableció que debía revocar la sentencia de primer grado y absolver a la UGPP de todas las pretensiones, pues, «la sociedad conyugal del causante con MARÍA ELENA BELTRÁN BARRETO se encontraba disuelta para la fecha del deceso y

absolver a la UGPP de todas las pretensiones, pues, «la sociedad conyugal del causante con MARÍA ELENA BELTRÁN BARRETO se encontraba disuelta para la fecha del deceso y no se demostró convivencia como pareja para la época del óbito conformando un núcleo familiar estable identificado por lazos de afecto, sentimiento, apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua».Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01

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Para explicarlo, esgrimió que de los documentos aportados resultaba claro que la sociedad conyugal que existió entre María Beltrán y Víctor Ayala, se liquidó en el año 1997, y si bien la demandante al absolver el interrogatorio de parte manifestó no haber tenido conocimiento del proceso contencioso de separación de bienes que instauró el causante y cursó en el Juzgado Once de Familia de Bogotá, al plenario se aportó una copia del acta de audiencia de conciliación que daba cuenta del trámite referido y que éste finalizó con «el decreto de separación de bienes y declaración de disolución de la sociedad conyugal (folios 441 a 447 archivo 28). Aunado a ello se trajo al proceso el registro civil de matrimonio con la nota marginal que da cuenta de que dicha separación de bienes ante el juez de familia (folios 09 y 10 archivo 01)». Esgrimió que frente a la eventual convivencia con

matrimonio con la nota marginal que da cuenta de que dicha separación de bienes ante el juez de familia (folios 09 y 10 archivo 01)». Esgrimió que frente a la eventual convivencia con posterioridad a dicha liquidación, dijo que existía prueba clara de que al menos, no la hubo en el año anterior al deceso del causante ni se demostró que existiera un núcleo familiar estable identificado por lazos de afecto, sentimiento, apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, pues la misma demandante reconoció que había distanciamiento físico y ello fue ratificado por los testigos Andrea Patricia y Diana Cristina Ayala Beltrán, Víctor Julio Sánchez Torres y Luis Hernando Macías Espinosa, quienes indicaron que en ese periodo final el de cujus se fue a vivir al barrio Lucerna con su progenitora y los sobrinos. Agregó que, frente a la convivencia para la fecha del óbito, los testimonios tenían varias inconsistencias, puesRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01

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Andrea Patricia y Diana Cristina Ayala Beltrán se esforzaron por llevar al juez al convencimiento de que la misma se dio hasta el fallecimiento del causante, sin embargo, la misma demandante afirmó que visitaba a Víctor Ayala Reyes en casa de su progenitora y que esos encuentros no eran regulares, «Tampoco hay un relato consistente sobre los cuidados que pudo brindar la demandante al causante durante la enfermedad ni de apoyo moral y/o económico, menos aún hay

«Tampoco hay un relato consistente sobre los cuidados que pudo brindar la demandante al causante durante la enfermedad ni de apoyo moral y/o económico, menos aún hay evidencia de una comunidad de vida afectiva o económica con él como familia». Adicionó que la actora refirió que para el momento del fallecimiento estaba en su casa en el barrio Roma, Andrea Patricia afirmó que su madre se encontraba en casa de la abuelita y en contravía de estas afirmaciones Víctor Julio Sánchez Torres manifestó que el causante feneció en una clínica, por último, Diana Cristina, «quien aseguró visitar a su padre todos los días en las tardes en casa de la abuelita ninguna mención se hace de la compañía de la demandante». Adujo que, si en todo caso no existieran esas inconsistencias, lo cierto es que no se demostró que pese al distanciamiento físico del causante con María Elena Beltrán Barreto «hubiera, en la época de la muerte un núcleo familiar estable identificado por lazos de afecto, sentimiento, apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, requisito esencial para el acceso a la prestación reclamada». Por último, precisó: En conclusión, las pruebas aportadas al expediente evidencian claramente i) que la sociedad conyugal del causante con MARÍARadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01

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ELENA BELTRÁN BARRETO fue liquidada; ii) que después del matrimonio el causante convivió con MYRIAM LUCERO CERÓN y de dicha relación surgieron los efectos de patrimoniales de una unión marital de hecho, que fue liquidada; y iii) que no había convivencia del causante con ninguna de las personas que reclaman la sustitución de la pensión, en la época del óbito, pues con ninguna de ellas se demostró la existencia de un núcleo familiar estable identificado por lazos de afecto, sentimiento, apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, requisito esencial en las condiciones señaladas para poder acceder a la pensión reclamada, pues la sociedad conyugal con la esposa se había liquidado y existió convivencia del causante con otra persona.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Elena Beltrán Barreto, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la UGPP se resuelven de forma conjunta por acusar idéntica norma y buscar el

mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Manifiesta que erró el Tribunal cuando entendió que la norma acusada exige que la sociedad conyugal se encuentre vigente o no disuelta, pues esta Corte ha explicado que laRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 13 hermenéutica correcta es que «al cónyuge sobreviviente con sociedad conyugal disuelta, no divorciado, y que haya convivido al menos 5 años en cualquier tiempo con el causante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes», pues con dicha convivencia ayudó a consolidar el derecho pensional de su difunto esposo (cita las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, SL1399-2018 y SL4950-2020). Agrega que para ambas instancias es incontrovertible que la convivencia con el causante se dio hasta un año antes de la muerte, cumpliendo ampliamente con el requisito de los 5 años en cualquier tiempo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía jurídica, en la modalidad de aplicación indebida del inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Dice que «Con el fin de evitar que se considere la no prosperidad de la demanda de casación por no ser más específica en cuanto al ítem de la norma transgredida», el

prosperidad de la demanda de casación por no ser más específica en cuanto al ítem de la norma transgredida», el inciso específico que se debía aplicar al caso era el tercero y no el segundo del artículo acusado, «norma que a voces de la Corte Suprema de Justicia según las citadas sentencias en el cargo primero no solo es la que aplica sino que además es incontrovertible que no exige que la sociedad conyugal se encuentre vigente, solo que no haya ocurrido el divorcio. No se transcriben dichas sentencias para no ser repetitivo, baste su reiteración».Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01

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VIII. CARGO TERCERO Lo acusa exactamente igual al cargo anterior, pero por la modalidad de infracción directa y ofrece los mismos argumentos, es decir, que el inciso a aplicar al caso era el tercero y no el segundo.

IX. RÉPLICA La UGPP argumenta que los cargos segundo y tercero adolecen de desaciertos técnicos insubsanables, pues el colegiado no dejó de aplicar el precepto denunciado ni tampoco lo hizo de forma indebida.

Dice que, al ocurrir la muerte en el año 2013, el Tribunal abordó el estudio de la convivencia de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que es correcto y, que no fue errada la intelección dada a la

Tribunal abordó el estudio de la convivencia de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que es correcto y, que no fue errada la intelección dada a la norma acusada a la luz de la finalidad de la pensión de sobrevivientes (proteger al núcleo familiar del pensionado o afiliado fallecido). Y agrega: Lo cierto es que si bien, entre las dos Corporación (sic) existe una controversia respecto a la condición de beneficiario del cónyuge supérstite separado de cuerpos, por cuanto la doctrina de esa Sala advierte que será beneficiario sin perjuicio que se liquide la sociedad conyugal y la doctrina de la Corte Constitucional advierte que inexorablemente deberá acreditar la vigencia del vínculo económico, no es menos cierto que al menos en la necesidad que se acrediten lazos al momento del deceso o la pervivencia de la vida como pareja, o la pertenencia al núcleo familiar, es un aspecto pacífico en ambas, tal como se evidencia de lo dicho providencia CSJ SLSL1576-2019 […]. Dice que la censura no logra derribar todos los pilares de la sentencia, pues aduce que el Tribunal no encontróRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 15 acreditada la vida como pareja, basada en la solidaridad, apoyo mutuo, proyecto en común al momento del deceso del

SCLAJPT-10 V.00 15 acreditada la vida como pareja, basada en la solidaridad, apoyo mutuo, proyecto en común al momento del deceso del causante, siendo esa una de las razones principales para negar el reconocimiento pensional. Por último, aduce que con la demanda de casación se plantean consideraciones subjetivas respecto a cómo considera la parte recurrente tuvo que haber sido la conclusión del colegiado, pero ello no es permitido de acuerdo con la sentencia CSJ SL118-2023.

X. CONSIDERACIONES No son ciertas las deficiencias técnicas enrostradas al recurso de casación impetrado, comoquiera que si bien la censura se refirió a la infracción directa de la norma acusada en el tercer cargo y a la aplicación indebida con el segundo, ello corresponde a la referencia específica frente al inciso del literal b) que a su modo de ver debía ser el soporte de la decisión, con lo que queda claro que esos dos embates no estaban dirigidos al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en sí, sino, se reitera, a un aparte específico de esa él.

En todo caso, no se puede pasar por alto que el cargo primero se encaminó con el submotivo de interpretación errónea del precepto nombrado, lo que permite el estudio de lo planteado. En cuanto a que no se derrumbaron todos los pilares de la sentencia, es del caso aclarar que aunque el Tribunal

soporta su decisión en dos puntos, i) que la norma exige que la sociedad conyugal se encuentre vigente o no disuelta y; ii) que no se demostró convivencia como pareja para la época del óbito conformando un núcleo familiar estable identificadoRadicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01 SCLAJPT-10 V.00 16 por lazos de afecto, sentimiento, apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, lo cierto es que el segundo de los razonamientos no fue complementario al primero sino subsidiario. Nótese que la alzada inició explicando que, para el caso de la esposa, podía demostrar los 5 años de convivencia en cualquier momento, solo que al entender que al disolver la sociedad conyugal perdía ese derecho, revisó si logró acreditar ese lustro en el periodo inmediatamente anterior al deceso del causante. En esa medida, no es equivocado que atacara únicamente el argumento principal, que es del que entiende se desprende el yerro del ad quem. Dicho esto y dado que los cargos se formularon por la senda del puro derecho, se observa que en las instancias quedaron definidos los siguientes aspectos fácticos: (i) que María Elena Beltrán Barreto y Víctor Ayala Reyes contrajeron matrimonio el 21 de enero de 1978; (ii) que el Juzgado Once

Familia de Familia de Bogotá, mediante sentencia del 8 de febrero de 1997, decretó la separación de bienes y declaró disuelta la sociedad conyugal; y (iii) que el señor Ayala Reyes falleció el 20 de julio de 2013 –teniendo la calidad de pensionado-, fecha para la cual no convivía con su cónyuge. Le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal incurrió en la denunciada violación de la ley, al considerar que la cónyuge supérstite del causante, no divorciada, no tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, debido a que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada.Radicación n.° 11001-31-05-007-2018-00455-01

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Desde ya se avizora el éxito de los cargos, puesto que la decisión del Colegiado no se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la interpretación del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, la vigencia de la sociedad conyugal no resulta necesaria para que el cónyuge separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que para tales efectos basta la existencia de la unión matrimonial. La norma citada reza: ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en SL5141-2019 y SL1869-2020, la Sala explicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13

familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes

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