CSJ - SL1048-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1048-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1048-2025 Radicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso adelantado por
YOLANDA INÉS CABRERA RODRÍGUEZ contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES Yolanda Inés Cabrera Rodríguez persiguió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia 001, 2024024757360 f.° 1 - 21) que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRadicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01
SCLAJPT-10 V.00 2 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por no existir el consentimiento libre e informado. En consecuencia, solicitó que se ordene a Porvenir SA transferir a favor de Colpensiones la totalidad del capital
Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por no existir el consentimiento libre e informado. En consecuencia, solicitó que se ordene a Porvenir SA transferir a favor de Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, valores destinados a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima. Todo ello debidamente indexado y asumido con cargo a sus propios recursos, incluyendo el valor del bono pensional, si lo hubiere, y cualquier otra suma recaudada desde la vinculación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad hasta la fecha de su traslado. Así mismo, pidió se declare en su favor pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos mínimos a cargo de Colpensiones y, por consiguiente, se ordene su pago. Por último, solicitó se condene a Porvenir SA y Colpensiones al pago de la indexación, las cosas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) nació el 09 de febrero de 1963 y en la actualidad tiene 59 años de edad; ii) estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, desde el 04 de febrero de 1987 hasta el 30 noviembre de 1998, acumulando un total de 558 semanas; iii) el 21 de octubre de 1998 firmó su traslado a la AFP
hoy Colpensiones, desde el 04 de febrero de 1987 hasta el 30 noviembre de 1998, acumulando un total de 558 semanas; iii) el 21 de octubre de 1998 firmó su traslado a la AFP Porvenir SA; iv) al momento de la afiliación los asesores deRadicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Porvenir SA no le informaron respecto de las condiciones pensionales, el capital mínimo para adjudicarse la acreencia, las etapas del proceso, entre otros; y v) su consentimiento no fue libre e informado. Al descorrer el traslado, Colpensiones dio respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 001 2024024757360 f.° 256 – 271), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referentes a la afiliación de la actora en el ISS, con la salvedad de que cotizó 555 semanas, lo competente con la solicitud de ineficacia ante Colpensiones y Porvenir SA y, el cumplimiento de los requisitos mínimos para constituir la pensión al igual que la solicitud de reconocimiento y pago. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa sostuvo que la parte actora no logró acreditar los requisitos mínimos del régimen de transición para hacer su traslado en los términos de las sentencias CC
SU-130-2012 y la T-168-2009; así mismo, tampoco cumplió los requisitos del Decreto 758 de 1990. Señaló que, aunque la demandante no ha sido pensionada, por el cumplimiento de sus requisitos su situación está consolidada, de modo que no hay lugar a retrotraer la condición sin que ello implique un sinnúmero de consecuencias para los terceros y para el sistema mismo. En lo que atañe al reconocimiento de la pensión en el RPMPD, manifestó que los requisitos expuestos en la Ley 100Radicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1993 no fueron acreditados probatoriamente por la actora.
Propuso como excepciones: imposibilidad jurídica de declarar la ineficacia de la afiliación y retrotraer la adquisición del estatus pensional por tratarse de un hecho y situación jurídica consolidada; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y la innominada o genérica (cuaderno primera instancia 001, 2024024757360 f.° 267 – 271).
Al dar respuesta al escrito generatriz (cuaderno primera instancia 002, 2024024831163 f.° 380 – 407), Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referentes a la edad de la demandante y el derecho de petición interpuesto con su respectiva contestación. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.
como ciertos los referentes a la edad de la demandante y el derecho de petición interpuesto con su respectiva contestación. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa sostuvo que la actora de manera consciente, libre, capaz y conforme con los requisitos de ley, se trasladó voluntariamente de régimen. En ese sentido, alegó el cumplimiento del deber de información en los términos legales para la época, argumentando que sería forzoso exigirle a la AFP el cumplimiento de obligaciones tales como la doble asesoría o incluso desmotivar el traslado, cuando éstas no habían nacido a la vida jurídica. Afirmó haber otorgado información suficiente sobre los aspectos del régimen pensional, el de transición y las implicaciones que tendría el traslado, así como la posibilidad de retracto enRadicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cabeza de la demandante dentro de los siguientes cinco días posteriores a la firma del formulario de traslado.
Propuso como excepciones: la prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de los no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y la buena fe (cuaderno primera instancia 2024024831163 f.° 405 – 406).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena,
buena fe (cuaderno primera instancia 2024024831163 f.° 405 – 406).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 07 de septiembre de 2023 (cuaderno primera instancia 003, 2024024848198 f.° 230 – 233), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS excepciones de fondo impetradas por las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR en las contestaciones de la demanda, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la actora YOLANDA INES (sic) CABRERA RODRIGUEZ (sic), al régimen de ahorro individual en LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A, conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que previo al trámite correspondiente que deba surtir traslade al régimen de prima media con prestación definida a COLPENSIONES los aportes que la demandante YOLANDA INES (sic) CABRERA RODRIGUEZ (sic), tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, la totalidad de sus rendimientos financieros, bonos pensionales, los gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima,
cotizados en su cuenta de ahorro individual, la totalidad de sus rendimientos financieros, bonos pensionales, los gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros todo esto debidamente indexados, estando COLPENSIONES obligado a recibirlos de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones. Lo anterior, debe realizarse en un plazo máximo de 30 días una vez ejecutoriada esta providencia.Radicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01
SCLAJPT-10 V.00 6
CUARTO: DECLARAR que la señora YOLANDA INES (sic) CABRERA RODRIGUEZ (sic) tiene derecho a la pensión de vejez, pero esta estará supeditada a la desafiliación del sistema y la administradora al momento de liquidar la misma debe tener en cuenta todas las cotizaciones de acuerdo al art. 21 y art. 34 de la ley (sic) 100 de 1993.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento de pensión de vejez en los términos descritos.
SEXTO: Autorizar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al momento de la pensión en caso de encontrarse algún retroactivo el descuento del 12% de los
aportes equivalente al sistema de salud.
SEPTIMO: Condenar en COSTAS a cargo de la parte demandada
PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic) Se tasan en 3
SMLMV.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conoció de la apelación interpuesta por Porvenir SA y Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, mediante fallo del 24 de mayo de 2024
(cuaderno segunda instancia 2024024903491 f.° 125 – 138), dispuso: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral Tercero de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora YOLANDA INES (sic) CABRERA RODRÍGUEZ, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicación 13001-31-05-009-2022-00227-01, en el sentido de que se ABSUELVE a la demandada PORVENIR S.A de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, y porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación ordenados por el juez de primer grado, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta decisión y se CONFIRMA en lo demás dichoRadicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01
SCLAJPT-10 V.00 7 ordinal. SEGUNDO. En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia del 07 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso con radicado 1300131-05-009-2022-00227-01, adelantado por YOLANDA INES (sic) CABRERA RODRÍGUEZ, en contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y PORVENIR S.A., de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. Sin costas. En esa línea, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si la decisión del juez singular al declarar ineficaz la afiliación y, por ende, el traslado, fue correcta. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el colegiado fundamentó su análisis partiendo de la premisa de que la sentencia del juez de primer grado era correcta, al evidenciar un análisis preciso de la normativa y jurisprudencia pertinente. En primer lugar, analizó lo concerniente con la solicitud de nulidad e ineficacia del traslado. Sostuvo que los afiliados no pueden trasladarse de régimen faltando 10 años o menos para cumplir la edad de pensión, de conformidad con la
sentencia CC C-1024-2024 y el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003: Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, elRadicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 8 afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Así mismo, señaló que de conformidad con la providencia CSJ SL413–2018, no en todos los casos era dable deducir el traslado de régimen simplemente a partir del diligenciamiento, firma y entrega del formulario de afiliación, criterio que fue precisado, a su vez, por el fallo CSJ SL14522019, en el cual se decantaron un grupo de subreglas que respaldan la procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional ante la falta de prueba que acredite el cumplimiento del deber de información por los fondos privados de pensiones. No obstante, clarificó que el mencionado deber se encuentra sometido a distintos niveles de exigencia, de acuerdo con el tiempo en que se efectuó el traslado, como
privados de pensiones. No obstante, clarificó que el mencionado deber se encuentra sometido a distintos niveles de exigencia, de acuerdo con el tiempo en que se efectuó el traslado, como dice la providencia en cita: […] las cuales clasifica en tres periodos a saber: i) desde 1993 hasta 2009; ii) desde de 2009 hasta 2014 y, iii) de 2014 en adelante. (…)”. De acuerdo con ello, expone el avance y desarrollo de la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones de suministrar información necesaria y transparente, de asesoría, buen consejo y doble asesoría. Precisó que antes de surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tiene el deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, entre ellas, la pérdida del régimen de transición […] En relación con el acervo probatorio, con fundamento en la sentencia CC SU-107-2024, aseguró que no había lugarRadicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 9 a imponer cargas probatorias imposibles de cumplir a las
SCLAJPT-10 V.00 9 a imponer cargas probatorias imposibles de cumplir a las AFP o el afiliado, de forma que el juez, como director del proceso, debía decretar, practicar y valorar por igual todas las pruebas que cumplieran con el grado de pertinencia, conducencia y utilidad, sin la posibilidad de acudir, como único recurso, a la inversión de la carga de la prueba. Destacó que «La anterior sentencia de unificación extendió los efectos de la decisión a aquellos procesos en curso, en primera y segunda instancia, y los que fueran a iniciarse por lo que esta Sala de Decisión acoge este precedente en forma obligatoria». En descenso al caso concreto, del análisis del material probatorio, el Tribunal observó que: i) la demandante estuvo afiliada desde febrero de 1987 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones; ii) conforme consta en los formularios de afiliación, la parte actora se trasladó a partir de diciembre de 1998 al RAIS en la administradora Porvenir SA; iii) el formulario no implica la entrega de información oportuna, veraz y suficiente sobre las consecuencias del régimen pensional, sino un formalismo para el ingreso del afiliado, de modo que no acredita el cumplimiento del deber de información; y iv) en el interrogatorio practicado a la demandante, ésta sostuvo que la información concedida no
modo que no acredita el cumplimiento del deber de información; y iv) en el interrogatorio practicado a la demandante, ésta sostuvo que la información concedida no fue clara, que no le dieron explicación alguna del régimen y que tampoco tiene conocimiento del cálculo probable de su liquidación.Radicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01
SCLAJPT-10 V.00 10
De lo anterior concluyó que no estaba demostrado que con el cambio de la administradora pública a la privada se hubiese hecho comunicando a la afiliada «de manera clara y comprensible sobre los beneficios y desventajas que podría obtener en cada régimen, y la sola firma del afiliado no es prueba idónea para constatar que hubiere sido efectuado bajo los parámetros de libertad informada» , es decir, que el traslado del régimen no fue realizado bajo los criterios ya mencionados. Expresó el Colegiado que la declaratoria de ineficacia en los términos manifestados daba lugar a que las cosas volvieran a su estado anterior, lo que implicaba que el traslado a Porvenir SA nunca surgió a la vida jurídica, con las consecuencias que de ello se derivan. No obstante, en lo concerniente con los gastos de
administración, sostuvo que si bien en principio la sentencia CSJ SL3464-2019 estableció una pauta en el sentido de que: […] En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Por esto mismo, en dicha sentencia, se establece que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, se establece que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por ColpensionesRadicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01
SCLAJPT-10 V.00 11
El mencionado criterio fue rectificado por la sentencia SU-107-2024 de la Corte Constitucional de la siguiente manera: […] Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS
gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron […] Por lo tanto, con base en el razonamiento de la Corte Constitucional, consideró que se debía excluir del traslado a Colpensiones los gastos de primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de garantía de pensión mínima en forma individual, combinada o indexada. Como resultado, debió ordenar únicamente la devolución de aportes, sus rendimientos y el valor del bono pensional. Finalmente, en lo tocante con el reconocimiento pensional, sostuvo que si bien la demandante cumplió con los requisitos de edad (57 años) y semanas cotizadas (1670) de que trata el artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003, desde el 09 de febrero de 2020, la fecha de disfrute de pensión sería a partir de la desafiliación del sistema de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.Radicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01
SCLAJPT-10 V.00 12
En ese caso, señaló que la parte actora se abstuvo de cotizar desde septiembre de 2022, posterior a la radicación de la demanda, de modo que en el expediente no constaba prueba de la desvinculación del sistema de pensiones, por lo tanto, la acreencia estaría supeditada al cumplimiento de este requisito.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que, de manera principal, la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE el fallo de primer grado y absuelva a COLPENSIONES por todo concepto» (negrillas del texto) en cuanto con las costas, que se ordenen conforme a derecho.
Subsidiariamente, solicitó que en caso de negarse lo anterior, se case parcialmente la sentencia del Colegiado en lo que corresponde a su numeral primero, se resuelva la consulta en favor de Colpensiones y se confirme el numeral tercero de la providencia de primer grado, […] y ordene el traslado de todos los aportes y saldos contenidos en la CAI de la demandante, incluyendo los rendimientos financieros, los gastos de administración, las comisiones, los
valores utilizados en primas de seguros previsionales de invalidez sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía deRadicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pensión mínima, todos estos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos de ser necesario, el valor del bono pensional si lo hubiere y demás sumas de dinero recaudadas. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron replicados, así:
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, […] de violar por interpretación errónea del artículo 13 (literal b) e infracción directa de los cánones 112 de la Ley 100 de 1993; 1509 del Código Civil y 11 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21, 31, 34 y 33 de la Ley 100 de 1993, éste último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; todo ello, en relación con el artículo 167 del
CGP. (Negrillas del texto) En su demostración manifiesta inconformidad respecto de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, fundada en el cumplimiento de obligaciones no exigibles a Porvenir SA para el año 1998, toda vez que el único documento válido para corroborar la voluntad del afiliado correspondía al formulario de afiliación. Aduce que la interpretación adoptada por el Tribunal con base en la doctrina de la Sala Laboral de la Corte
documento válido para corroborar la voluntad del afiliado correspondía al formulario de afiliación. Aduce que la interpretación adoptada por el Tribunal con base en la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras, en las sentencias CSJ SL413-2018, SL1452-2019 y SL1689-2019 y, en especial, en la CSJ SL4360-2019, que fue empleada porRadicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 14 el Tribunal en la providencia impugnada, constituye una imposición imposible para las AFP, fundada en la interpretación errónea del literal b, artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Asevera que de la citada norma no hay lugar para extraer la existencia de requisitos u obligaciones adicionales, como lo es la conservación de soportes de la información suministrada, la proyección de mesadas, las consecuencias, ventajas y desventajas de cada régimen, sino únicamente la manifestación de voluntad del afiliado por escrito consagrada en el formulario de afiliación. Remarca en que el traslado se efectuó en 1998, mientras que las obligaciones exigidas por el ad quem tuvieron lugar a partir del 2010, por lo cual no es posible aducir que la AFP incumplió el deber de información. No empece, en caso tal de considerarse que a Porvenir SA le asistía un deber de información más amplio, se
tuvieron lugar a partir del 2010, por lo cual no es posible aducir que la AFP incumplió el deber de información. No empece, en caso tal de considerarse que a Porvenir SA le asistía un deber de información más amplio, se incurriría en infracción directa al desconocerse que el formulario de afiliación es la única exigencia planteada en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Además, el artículo 112 de la Ley 100 de 1993 establece que «una vez las personas cumplieren los requisitos para ser afiliados al RAIS, estos debían ser aceptados de maneraRadicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 15 automática». De suerte que, incluso, sin tenerse en cuenta lo expuesto en acápites anteriores, la falta de información fundada en el desconocimiento de ventajas y desventajas de los regímenes no constituye un vicio del consentimiento en los términos del artículo 1509 del Código Civil, con arreglo a que los motivos alegados no estaban sujetos a la normativa vigente al momento de la materialización del traslado. Por último, en virtud de que no hay lugar de declarar la ineficacia del traslado, afirma que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de los artículos 21, 31, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, al calcular la liquidación, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el régimen de prima media con
100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, al calcular la liquidación, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, «cuando se itera, al no ser procedente la ineficacia de afiliación pretendida, la vinculación de la demandante al RAIS se mantiene y es allí donde se debe analizar la procedencia del reconocimiento prestacional».
VII. RÉPLICA Conforme constancia secretarial del 19 de febrero de 2025, en el término del traslado no se presentó replica alguna.
VIII. CONSIDERACIONESRadicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Aunque este cargo, perfilado por vía directa, presenta algunas alusiones fácticas insulares, la Corte puede extraer de la acusación una inconformidad jurídica respecto de que el Tribunal consideró que para el caso no se había satisfecho el deber de información por parte de la AFP, de acuerdo con la normativa aplicable en la época del traslado, con lo cual, concierne a la Corte determinar si con ese razonamiento efectuado y la decisión adoptada al respecto, el Colegiado se equivocó. Puestas, así las cosas, no es materia de discusión que:
- la actora nació el 09 de febrero de 1963 y cumplió 57 años el mismo mes y día de 2020; ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 04 de febrero de 1987; iii) se trasladó al RAIS a través de la AFP Porvenir el 21 de octubre de 1998; y iv) la AFP Porvenir SA le certificó 1670 semanas cotizadas con corte a 03 de noviembre de 2022.
Conviene, entonces, recordar el contenido de los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, vigentes para la época del traslado de la recurrente: b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado , quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen porRadicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 17 una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional. (Cursivas de la Sala) En relación con el contenido del precepto en cita, la Sala
SCLAJPT-10 V.00 17 una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional. (Cursivas de la Sala) En relación con el contenido del precepto en cita, la Sala ya ha manifestado su posición y, por vía de ejemplo, en sentencia CSJ SL1442-2021, que memoró el fallo CSJ SL12136-2014, asentó que la información precisa es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento. En efecto, se dijo en aquella oportunidad: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. […] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo
puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. […] Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima. Se recuerda, la censura sostiene que el nivel deRadicación n.° 13001-31-05-009-2022-00227-01 SCLAJPT-10 V.00 18 información que debían suministrar las AFP a los afiliados debe ser valorada por el juzgador teniendo en cuenta las normas vigentes en el momento histórico del traslado, y que en este caso en particular serían las que regían para el año 1998, anualidad para la cual no existían obligaciones como las que se generaron a partir de la expedición de la Ley 1328 de 2009, con lo cual, resulta pertinente recordar la evolución que el deber de información ha tenido en su devenir legislativo. En relación con este punto, la sentencia CSJ SL16882019 efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las Administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales
deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.