CSJ - SL105-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL105-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL105-2025 Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GALVIS RAMÍREZ Y CÍA. S.A., respecto de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que en su contra instauraron LUZ MARINA PORRAS OSORIO y LUZ DEL
CARMEN ACEVEDO CÁCERES.
AUTO Se reconoce personería al abogado Edward Fabián Ospina Torres, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.098.690.855 y Tarjeta Profesional n.º 277.189 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la compañía Galvis Ramírez y Cía. S.A.Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01
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I. ANTECEDENTES Luz Marina Porras Osorio y Luz del Carmen Acevedo Cáceres demandaron a la empresa Galvis Ramírez y Cía.
S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral de cada una de ellas, vigente entre el 1° de junio de
Cáceres demandaron a la empresa Galvis Ramírez y Cía. S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral de cada una de ellas, vigente entre el 1° de junio de 1989 y el 4 de julio de 2013 y que la compañía incumplió su deber de afiliarlas al Sistema General de Pensiones. En consecuencia, solicitaron que la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), realizara la «[…] liquidación de los aportes actualizados de acuerdo con los salarios que devengaron » y que la demandada pagara ese valor, a fin de que se tuvieran en cuenta en sus historias laborales. En sustento de sus pretensiones, informaron que iniciaron su actividad en favor de la demandada el 1° de junio de 1989, para prestar servicios en la promoción y venta de pautas publicitarias en el periódico Vanguardia Liberal, de propiedad de aquella. Precisaron que, desde esa fecha hasta el 12 de abril de 1994, se vincularon a través de contratos de prestación de servicios, desarrollando sus funciones de manera personal, permanente y subordinada. De la misma manera, que aunque para dicho período devengaron un salario superior al mínimo, al no existir prueba de ello, se debía tener este como referencia.Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01
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Relataron que, por recomendación de la demandada,
al mínimo, al no existir prueba de ello, se debía tener este como referencia.Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01
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Relataron que, por recomendación de la demandada, constituyeron la sociedad Publicidad L & L Limitada, con el propósito de continuar como asesoras comerciales, en la que fue designada como representante legal la señora Acevedo Cáceres, quien suscribió los contratos civiles con Galvis Ramírez y Cía. S.A., entre abril de 1994 y ese mismo mes de 1996, recibiendo los pagos pertinentes, que «[…] eran distribuidos posteriormente en sumas iguales para cada trabajadora». Indicaron que esa sociedad, se disolvió, no obstante, continuaron prestando servicios desde finales de abril de 1996 al 4 de julio de 2013, mediante la figura de «[…] contratos civiles – venta de publicidad». Acotaron que, como no contaban con soportes de dichos pagos, puntualmente, de los correspondientes entre abril de 1996 y agosto de 2010, se debía considerar como ingreso mensual el «[…] legal vigente de cada año». Explicaron que de septiembre de 2010 al 3 de julio de 2013, «[…] recibieron como contraprestación por sus servicios, pagos mensuales variables generados a nombre » de las demandantes, los cuales eran «[…] distribuidos posteriormente en sumas iguales para cada trabajadora». Puntualizaron que, a lo largo de su vinculación con la
pagos mensuales variables generados a nombre » de las demandantes, los cuales eran «[…] distribuidos posteriormente en sumas iguales para cada trabajadora». Puntualizaron que, a lo largo de su vinculación con la empresa, cumplieron horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 y de 2 p.m. a 6 p.m., y los sábados de 8 a.m. a 12; tenían que visitar clientes y gestionar las pautasRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 4 publicitarias desde las instalaciones del periódico, en las que se les dotó de escritorios, computadores y extensiones telefónicas. Igualmente, debían rendir informes, asistir a reuniones, cumplir con las metas y capacitar al personal nuevo. De similar forma, comunicaron que disfrutaron de vacaciones colectivas y asistieron a las fiestas de la compañía; además, tenían acceso a la sede social de empleados y no recibieron llamados de atención. Señalaron que el 4 de julio de 2013, pactaron con la demandada una transacción «[…] sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles derivados de la prestación de los servicios realizada entre el 8 de marzo de 1996 y el 4 de julio de 2013», por la que cada una recibió $70.000.000. Resaltaron que el 5 de julio de 2013, firmaron con la
servicios realizada entre el 8 de marzo de 1996 y el 4 de julio de 2013», por la que cada una recibió $70.000.000. Resaltaron que el 5 de julio de 2013, firmaron con la empresa un contrato de trabajo a término indefinido y siguieron en sus labores comerciales, aclarando que antes de ello, «[…] no fueron afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral». Galvis Ramírez y Cía. S.A. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó que entre 1994 y 1996 tuvo una relación comercial con Publicidad L & L Limitada; que, desde ese año a julio de 2013, las demandantes prestaron sus servicios a través de contratos de publicidad, recibiendo pagos variables, asistiendo a reuniones, rindiendo informes, cumpliendo metas y capacitando al nuevo personal y, aRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 5 partir del 5 de julio de 2013, firmó un contrato de trabajo con ellas. De la misma manera, estuvo de acuerdo con que en el tiempo en que las señoras Porras Osorio y Acevedo Cáceres fueron «[…] contratistas independientes» , la empresa no estaba obligada a afiliarlas a seguridad social. Argumentó que la relación que tuvo con las demandantes, del 8 de marzo de 1996 al 4 de julio de 2013, fue a través de un contrato de agencia comercial y con posterioridad suscribieron uno de trabajo que finalizó el 1° de junio de 2020. Advirtió que no estaba obligada a pagar las
fue a través de un contrato de agencia comercial y con posterioridad suscribieron uno de trabajo que finalizó el 1° de junio de 2020. Advirtió que no estaba obligada a pagar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, dado que estas se desempeñaron «[…] con autonomía e independencia en ejercicio de un contrato de publicidad». Como excepciones, planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, transacción, carga de la prueba y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01
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Al resolver la apelación de las demandantes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de marzo de 2024, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada […], para disponer en su lugar: “(...) PRIMERO: DECLARAR no probada la EXCEPCIÓN […] DE PRESCRIPCIÓN, y parcialmente las excepciones de
EXCEPCIÓN […] DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
EXCEPCIÓN […] DE COBRO DE NO LO DEBIDO, EXCEPCIÓN
[…] DE LA BUENA FE, EXCEPCIÓN […] DE TRANSACCIÓN,
EXCEPCIÓN […] DE LA CARGA DE LA PRUEBA, EXCEPCIÓN
EXCEPCIÓN […] DE COBRO DE NO LO DEBIDO, EXCEPCIÓN
[…] DE LA BUENA FE, EXCEPCIÓN […] DE TRANSACCIÓN, EXCEPCIÓN […] DE LA CARGA DE LA PRUEBA, EXCEPCIÓN […] DE COMPENSACIÓN, propuestas por la demandada. En consecuencia: a) DECLARAR que entre GALVIS RAMÍREZ & CIA S.A. y LUZ MARINA PORRAS OSORIO existió un contrato de trabajo desde el 1° de junio de 1989 hasta el 21 de abril de 1994 y desde el 8 de marzo de 1996 hasta el 4 de julio de 2013 […]. b) DECLARAR que entre GALVIS RAMÍREZ & CIA S.A. y LUZ DEL CARMEN ACEVEDO CÁCERES existió un contrato de trabajo desde el 1° de junio de 1989 hasta el 21 de abril de 1994 y desde el 8 de marzo de 1996 hasta el 4 de julio de 2013, por lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a GALVIS RAMÍREZ & CIA S.A. a pagar al fondo de pensiones que corresponda […], los aportes al SGSS en pensiones, correspondientes a los periodos comprendidos, así: desde el 1 de junio de 1989 hasta el 21 de abril de 1994, teniendo en cuenta como salario devengado el SMLMV y desde el 8 de marzo de 1996 hasta el 4 de julio de
2013, teniendo en cuenta para ello, los salarios consignados en el Anexo 1 de esta providencia […].
TERCERO: ABSOLVER a GALVIS RAMÍREZ & CIA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra [...].
En relación con el recurso de casación, el problema jurídico se centró en establecer si la demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, «[…] para el paso temporal regido desde el 8 de marzo de 1996 hasta el 4 de julio de 2013».Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01
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Referenció que la testigo, Luz Helena Rodríguez dijo que las demandantes tuvieron con la empresa un contrato de agencia comercial de 1996 a 2013, para vender publicidad, y para ello contaban con sus propias bases, de manera que no estaban subordinadas. Así mismo, señaló que esa declarante, detalló que las condiciones de las agentes comerciales eran diferentes a las de los trabajadores de la empresa, por cuanto, buscaban sus clientes y no tenían exclusividad, mientras que los funcionarios de planta estaban sometidos al cumplimiento de metas, de horarios y se les llamaba la atención. Anotó que la testigo, también informó que aquellas contaban con un espacio físico en las instalaciones de la compañía, en el que disponían de computadores y era el mismo que el de los trabajadores del área de publicidad.
contaban con un espacio físico en las instalaciones de la compañía, en el que disponían de computadores y era el mismo que el de los trabajadores del área de publicidad. Por su parte, señaló que María Isabel Colmenares, comentó que las accionantes conseguían sus propios clientes, mientras que a los funcionarios de planta se les entregaban las bases de datos. Manifestó que Rodolfo Galvis Blanco, explicó que las agentes comerciales no tenían horario, cumplían metas ni asistían a las reuniones del departamento. De los testimonios, dedujo que la empresa no desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, por cuanto los declarantes referenciados no pertenecían al departamento de publicidad, donde prestaban servicios las demandantes,Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 8 por lo que no «[…] pudieron haber adquirido el conocimiento de lo expuesto», de suerte que sus dichos «[…] estuvieron guiados por el marco formal que las partes le imprimieron a la prestación personal del servicio que venimos tratando, esto es, un contrato de agente comercial, más no porque, en
realidad de lo sucedido, hayan estado presentes». Además, agregó que lo manifestado por los declarantes era contradictorio con las pruebas y piezas procesales del proceso. Aludió al contrato de agencia comercial, celebrado por las partes el 8 de marzo de 1996, específicamente a la cláusula segunda, y determinó que contrariaba el artículo 1317 del Código de Comercio, en tanto, las accionantes no tenían independencia. Transcribió la cláusula tercera de ese mismo convenio contractual e insistió en que, como lo sostuvieron los testigos, las demandantes «[…] tenían un espacio físico dentro del departamento de publicidad para el desempeño de sus labores». Indicó que el documento de folio 92, evidenciaba que, a Luz Marina Porras Osorio, se le dio una línea telefónica para el cumplimiento de sus tareas y, además, un auxilio para la compra de un celular. También, que la demandada les proporcionaba a las demandantes los elementos para el desarrollo de sus funciones. Dijo que le llamaba la atención que tanto la empresa como sus testigos, insistieran en que las agentesRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 9 comerciales no estaban sujetas al cumplimiento de metas, cuando los documentos que están en los folios 79, 82 y 88 revelan lo contrario. Detalló que el primero, denominado análisis de los resultados daba cuenta de las ventas hechas por las demandantes, «[…] comparándolas con la del grupo de vendedores y, además, realizando una evaluación del desempeño de estas».
resultados daba cuenta de las ventas hechas por las demandantes, «[…] comparándolas con la del grupo de vendedores y, además, realizando una evaluación del desempeño de estas». Del segundo documento, indicó que en él se observaban las exigencias que les hacía la compañía para alcanzar los objetivos. De similar forma, del tercero, extrajo el presupuesto de ventas para 2013, detallado por mes para cada producto. Con base en lo mencionado, afirmó que las demandantes «[…] estaban sometidas a metas y presupuestos, según lo estableciera quien en verdad era su empleadora». Recalcó que «[…] como si ya no fuera suficiente lo anterior, también encontramos en la página 75 del archivo », que se les informó que debían entregar los datos de algunos clientes, de suerte que no tenían independencia para su manejo. Conforme a lo reseñado, expresó que el material probatorio revelaba una relación de trabajo subordinada entre las partes de 1996 a 2013.Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01
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Detalló que varios de los testigos de las demandantes, enfatizaron que debían atender reuniones en la empresa todos los días y que luego, podían retirarse a desempeñar sus funciones en campo, por tanto, la ausencia de la sede era para las agentes comerciales y los trabajadores directos, de «[…] ahí que eso, en sí mismo y en el caso concreto, no desdibuje la subordinación».
sus funciones en campo, por tanto, la ausencia de la sede era para las agentes comerciales y los trabajadores directos, de «[…] ahí que eso, en sí mismo y en el caso concreto, no desdibuje la subordinación». Consideró que la empresa, no derruyó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para el lapso comprendido entre el 8 de marzo de 1996 y el 4 de julio de 2013, por lo que declaró la existencia de un contrato de trabajo. Recordó los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 y lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL43282021. Así mismo, que la demandada tenía el deber de afiliar a las trabajadoras al Sistema General de Pensiones, sin que lo hubiera hecho. Mencionó que el 4 de julio de 2013, las partes celebraron una transacción y lo regulado en los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 2469 y 2483 del Código Civil. También, la sentencia CSJ SL1639-2022. Con base en ello, concluyó que las «[…] transacciones suscritas entre las partes, carecen de validez, por lo menos en cuanto al pago de los aportes al SGSS en pensiones» , en tanto, observó el interés de la empresa en ocultar la relación laboral.Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01
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Dijo que le sorprendía que luego de su celebración, las demandantes suscribieran un contrato de trabajo, para ejecutar las mismas funciones que hacían antes como
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Dijo que le sorprendía que luego de su celebración, las demandantes suscribieran un contrato de trabajo, para ejecutar las mismas funciones que hacían antes como agentes comerciales. Determinó procedente condenar al pago de aportes en pensiones entre el 8 de marzo de 1994 y el 4 de julio de 2013, los cuales no prescribieron.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa Galvis Ramírez y Cía. S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado y, se la absuelva de las pretensiones.
Formula cuatro cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que presentan argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea del artículo 1317 del Código de Comercio.Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01
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Reprocha al Tribunal dar un entendimiento
equivocado a la norma acusada y a partir de allí, establecer que el pacto de exclusividad es ajeno a la agencia comercial; la empresa no podía generar incentivos en el desarrollo de ese tipo de vínculo y no era factible que se entregaran los clientes a las agenciadas, al ser un factor extraño a este tipo de relación comercial. Recuerda el criterio de esta Corporación sobre la agencia comercial, expuesto en la sentencia CSJ SC0492023 y señala: Si el Tribunal hubiere interpretado correctamente las normas que regulan el contrato de agencia comercial, habría concluido que la exclusividad, la entrega final de clientes, el uso de espacios en dependencias del agenciado y la existencia de incentivos en pro de la ganancia común de las partes, no le son extrañas a este tipo contractual, y su existencia per se, no lo desdibuja, lo que de contera modifica todo el estándar probatorio que fijó para tomar su decisión, y por ende, las normas aplicables al asunto, para de esa manera, haber confirmado la decisión de primera instancia.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por infracción directa del artículo 1319 del Código de Comercio.
Insiste en que el fallador erró al concluir que el «[…] pacto de exclusividad es extraño al contrato de agencia comercial» ,Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 13 desconociendo dicha norma. Sostiene que la Sala Civil de esta Corporación, ha explicado que los acuerdos de exclusividad son válidos en la
SCLAJPT-10 V.00 13 desconociendo dicha norma. Sostiene que la Sala Civil de esta Corporación, ha explicado que los acuerdos de exclusividad son válidos en la agencia comercial, toda vez que garantiza que el agente «[…] no resulte priorizando intereses de la competencia». Por tanto, señala que de haber procedido adecuadamente, habría comprendido que en este caso dicho pacto no «[…] puede tomarse como indicio de una relación de trabajo dependiente, lo que habría llevado a concluir, que su existencia evidencia características del tipo contractual comercial del que se viene haciendo alusión».
VIII. CARGO TERCERO Denuncia por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dice que el Tribunal «Dio por demostrado, sin estarlo, que, durante la vinculación como agentes comerciales independientes, la Sociedad Galvis Ramírez CIA S.A., entregaba a las demandantes, elementos de trabajo para el desarrollo de sus actividades».
Manifiesta: Así lo extrajo el juez de apelaciones del documento visible a folio 94 del cuaderno 01 de primera instancia, denominado “Acuerdo de suministro de telefonía celular”. En efecto, no fue objeto de discusión en las instancias, que entre las partes procesales se suscribió un contrato de trabajo desde el 5 de julio de 2013, siendo así, el error del Tribunal se manifiesta al tomar unRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01
siendo así, el error del Tribunal se manifiesta al tomar unRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 14 documento suscrito durante la vigencia de la referida relación laboral, para hacerlo extensivo a la relación comercial que la antecedió, pues véase que el documento menciona la entrega del plan telefónico desde el 9 de julio de 2013, es decir, en ejecución del contrato de trabajo, y no, como desacertadamente concluyó el juez colegiado, durante la vigencia del vínculo como agentes comerciales. El error indicado llevó al Tribunal a tener por demostrado que las demandantes no eran independientes, lo que consecuentemente le llevó a aplicar indebidamente el artículo (sic) 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva.
IX. CARGO CUARTO Acusa por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1319 y 1321 del Código de Comercio.
Señala que la segunda instancia «[…] dio por demostrado, sin estarlo, que las demandantes se encontraban subordinadas en el ejercicio de la agencia comercial». Recuerda que el Tribunal analizó la cláusula segunda del vínculo, firmado el 8 de marzo de 1996, en la que se consagró la exclusividad del servicio y dedujo que esa condición comprometía «[…] la independencia» en el negocio.
del vínculo, firmado el 8 de marzo de 1996, en la que se consagró la exclusividad del servicio y dedujo que esa condición comprometía «[…] la independencia» en el negocio. Hace referencia al artículo 1319 del Código de Comercio y asegura que su desconocimiento ocasionó que se concluyera equivocadamente que el «[…] contrato de agencia comercial quedaba desvirtuado por solo el acuerdo de exclusividad».Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01
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Agrega que, si el fallador no hubiera cometido una errada la valoración del contrato de agencia comercial, no hubiera determinado que las «[…] demandantes perdieron su independencia en la prestación del servicio, ni que, por tanto, este se realizó bajo condiciones de dependencia. Pues, lo cierto es que la exclusividad no es incompatible con el contrato comercial». Expone que el Tribunal examinó inadecuadamente la cláusula tercera del convenio contractual, al indicar que la independencia de las demandantes quedaba derruida, toda vez que la demandada les proporcionaba un espacio físico para ejecutar sus funciones, desconociendo el artículo 1321 del Código de Comercio. Añade que la segunda instancia, no se percató de que los agentes comerciales deben tener en cuenta las pautas y directrices que fija el empresario. Igualmente, detalla que el Tribunal erró en la valoración del documento del 4 de marzo de 2003, en el que se dijo a las demandantes que «[…] realizaran la entrega de
directrices que fija el empresario. Igualmente, detalla que el Tribunal erró en la valoración del documento del 4 de marzo de 2003, en el que se dijo a las demandantes que «[…] realizaran la entrega de determinados clientes a mi poderdante », desvirtuándose así su autonomía, cuando en realidad, lo que disponen las normas «[…] desconocidas por el Tribunal es que, el agente comercial precisamente persigue ganar un mercado para el empresario».Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01
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Expresa que lo anterior, es suficiente para poder valorar las pruebas testimoniales sobre las que se sostiene la decisión del Tribunal. Detalla que este encontró probada la subordinación de las demandantes a partir de lo dicho por María Eva Bermúdez, Gerardo de Jesús Valencia y Rosmery Plata, quienes comentaron que las accionantes debían asistir obligatoriamente a las reuniones del equipo de trabajo, que se les entregaba papelería, les exigía exclusividad y el cumplimiento de metas, sin embargo, advirtieron que no conocían de llamados de atención contra las demandantes. Precisa que María Eva Bermúdez, comentó que las extrabajadoras eran independientes en la búsqueda de clientes. Además, si bien dijeron que aquellas estaban sometidas a órdenes, no puntualizaron a cuáles. También se refiere a las declaraciones de Luz Helena
extrabajadoras eran independientes en la búsqueda de clientes. Además, si bien dijeron que aquellas estaban sometidas a órdenes, no puntualizaron a cuáles. También se refiere a las declaraciones de Luz Helena Rodríguez, María Isabel Colmenares y Rodolfo Galvis Blanco, quienes expresaron que las demandantes eran autónomas, tan es así, que eran tratadas de forma completamente diferente a los empleados, pues entre otras, a estos se les suministraba un listado de clientes, mientras que a las otras no. Advierte que esos testigos, de igual manera sostuvieron que las agentes comerciales no estaban sometidas al cumplimiento de metas.Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01
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Sostiene: Si el Tribunal hubiera valorado la prueba testimonial de manera conjunta y atendiendo tanto a lo dicho por los deponentes durante el interrogatorio directo como en lo dicho durante su contra interrogatorio, habría encontrado que no existía prueba alguna de órdenes dadas a las demandantes, que lo aseverado por los testigos traídos por el extremo activo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1321 del Código de Comercio, en cuanto a que la autonomía que caracteriza los contratos de
agencia comercial “no es absoluta”, pues a voces de la referida norma, “el agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas”, sin que pueda reclamarse del empresario su total alejamiento de las actividades promocionales, en tanto que ellas son de su interés, razón por la cual, conforme la jurisprudencia nacional, él puede “(...) hacer sugerencias y recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente”. (Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC049-2023) […]. De ese modo, el desconocimiento de las normas denunciadas por parte del Tribunal le llevaron a concluir que la prestación material del servicio efectuado por las demandantes durante su vinculación comercial era contraria a ese tipo contractual, cuando en realidad, como se observa de la norma en mención y de su interpretación autorizada, las directrices o sugerencias dadas por el contratante, la posible existencia de incentivos, no son extrañas al contrato de agencia comercial, de manera que, si el Tribunal no desconociera las normas denunciadas, habría llegado a la misma conclusión expuesta por el unipersonal, esto es, que las demandantes no fueron objeto de subordinación alguna.
X. RÉPLICA Luz Marina Porras Osorio y Luz del Carmen Acevedo Cáceres argumentaron que el agente comercial, ha sido considerado por la doctrina como un «[…] auxiliar del comercio o del empresario y propio de las actividades
Cáceres argumentaron que el agente comercial, ha sido considerado por la doctrina como un «[…] auxiliar del comercio o del empresario y propio de las actividades mercantiles respectivamente». Así mismo, que tiene como funciones la de promocionar, a través de un encargo, los bienes y servicios de este.Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01
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Sostienen que esta Corporación, en la sentencia del « 2 de diciembre de 1980 de la Sala de Casación Civil» , precisó las diferencias entre la agencia comercial y el contrato de trabajo. Con base en lo anterior, explican que en el primero, es aquel quien asume el encargo en forma independiente, no obstante, ellas no lo hicieron, toda vez que estuvieron bajo órdenes, presupuestos y metas impuestas. Agregan que prestaron sus servicios en las dependencias de la compañía, por lo que no tenían una estructura organizativa propia.
XI. COSIDERACIONES Resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de casación se centra única y exclusivamente en la relación de trabajo que encontró acreditada el Tribunal del 8 de marzo de 1996 al 4 de julio de 2013, es decir, ningún reproche se hizo sobre el contrato laboral que se configuró del 1° de junio de 1989 al 21 de abril de 1994, ni tampoco sobre los salarios que deben considerarse para efectos de los aportes al Sistema General de Pensiones, por lo que esos temas no serán estudiados y permanecen sin
ni tampoco sobre los salarios que deben considerarse para efectos de los aportes al Sistema General de Pensiones, por lo que esos temas no serán estudiados y permanecen sin modificación alguna, al estar la sentencia de segunda instancia amparada bajo la presunción de acierto y legalidad. Conviene anotar que esta Corporación, ha establecido que es deber del recurrente controvertir todas lasRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 19 inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia impugnada, pues de no hacerlo, esta subsiste (CSJ SL14522018 y CSJ SL1927-2021). Observa la Sala que, en los cuatro cargos la recurrente utilizó aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es inapropiado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta, en tanto, son excluyentes, toda vez que la primera lleva a una equivocación jurídica, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios errores probatorios (CSJ AL5534-2022). Lo anterior puede superarse, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, mediante los cuales, se ha flexibilizado el rigor en la técnica del recurso de casación, con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación. Pese a que los dos últimos cargos están orientados por la vía indirecta, no está en discusión que, i) las demandantes tuvieron una relación laboral con la empresa
de este medio de impugnación. Pese a que los dos últimos cargos están orientados por la vía indirecta, no está en discusión que, i) las demandantes tuvieron una relación laboral con la empresa del 1° de junio de 1989 al 21 de abril de 1994; ii) esa compañía sostuvo un vínculo comercial con Publicidad L & L Limitada entre 1994 y 1996; iii) las demandantes y Galvis Ramírez & Cía. S.A. celebraron acuerdos de agencia comercial del 8 de marzo de 1996 al 3 de julio de 2013; iv) las partes firmaron el 4 de julio de 2013, un contrato de transacción; v) las accionantes el 5 de julio de 2013,Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 20 convinieron con la demandada un contrato de trabajo, el cual, finalizó por mutuo acuerdo el 1° de junio de 2020. El problema jurídico para resolver consiste en establecer si se equivocó el Tribunal al concluir que entre el 8 de marzo de 1996
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