CSJ - SL1050-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1050-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1050-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide el recurso de casación interpuesto por AAAA1 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le
instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL
VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI.
1 Para proteger el derecho a la intimidad del demandante, la Corte anonimizará su nombre.Radicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01
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I. ANTECEDENTES AAAA llamó a juicio a Comfandi, para que declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 23 de agosto de 1990 al 4 de mayo de 2011, fecha en que fue despedido, mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada; ii) la ineficacia de esa determinación patronal, pues no medió autorización del Ministerio del Trabajo.
Pidió que, en consecuencia, en forma principal, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de extinguirse su relación contractual o a uno de mejor categoría, con el pago de los créditos laborales y de seguridad social dejados de percibir o, en subsidio, la indemnización
ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de extinguirse su relación contractual o a uno de mejor categoría, con el pago de los créditos laborales y de seguridad social dejados de percibir o, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, la indexación, los perjuicios morales y las costas. Contó que el 23 de agosto de 1990, se vinculó a la accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el 4 de mayo de 2011 le fue entregada la carta de terminación de su vínculo, junto con la orden para realizarse el examen médico de egreso; que se desempeñó en el cargo de administrador del centro de recreación Calipso; que a inicios de 1991 supo que padecía hepatitis B, pero elRadicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01 SCLAJPT-10 V.00 3 19 de marzo de 1992, le fue confirmado el diagnostico de VIH reactivo (positivo), por lo que ingresó al «programa de VIH» de su EPS, en el que se le hacían controles mensuales obligatorios. Relató que el 18 de julio de 1995, en una reunión con el jefe de departamento de recreación (Horario García), actualmente pensionado, informó sobre la gravedad de su patología; que su superior fue discreto y le brindó
acompañamiento; que algunos de sus compañeros también lo conocían; que en el examen médico de egreso, practicado el 5 de mayo de 2011, contó sobre su patología, por lo que la médica ocupacional estaba en la obligación de informarla a su contratante. Narró que la decisión de la empleadora de finalizar su contrato le causó perjuicios y afectaciones emocionales, pues se le diagnosticó estrés, ansiedad y depresión; que instauró acción de tutela reclamando el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero se decidió en su contra, por ser la justicia ordinaria la competente para dirimir el conflicto (f.os 6 a 25, cuaderno del juzgado, archivo «2023040437584644.pdf», expediente digital).Radicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01
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La demandada se resistió a las pretensiones. Aceptó: i) la relación contractual laboral; ii) el cargo desempeñado; iii) el despido con justa causa y, iv) la acción constitucional que promovió en su contra, junto a sus resultas. Negó haber tenido conocimiento de la enfermedad del demandante, pues no lo informó y siempre tuvo buenas condiciones de salud; que tampoco quedó reportado en el certificado médico ocupacional de retiro y, por tanto, no era titular de la garantía reclamada, toda vez que no cumplían los presupuestos normativos y jurisprudenciales. Además, tuvo razones objetivas, de orden administrativo, para extinguir el vínculo. Aseveró que los demás hechos no le constaban, por serle ajenos.
tuvo razones objetivas, de orden administrativo, para extinguir el vínculo. Aseveró que los demás hechos no le constaban, por serle ajenos.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: carencia de derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago total, petición de lo no debido y la genérica (f.os 63 a 71, ibidem).Radicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de noviembre de 2014, resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR ilegal e inconstitucional por vulnerar la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada, la terminación del contrato de trabajo que inició el 23 de agosto de 1990, entre el señor […] y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR ANDI y, en consecuencia, este se encuentra vigente, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR ANDI, representada legalmente por el señor CARLOS ARMANDO
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR ANDI, representada legalmente por el señor CARLOS ARMANDO GARRIDO OTOYA o por quien haga sus veces, a REINTEGRAR sin solución de continuidad al demandante, […], a un cargo de igual o similar categoría al que ejercía al momento del despido, que este acorde con sus actuales condiciones de salud y según recomendación de su médico tratante, si las hubiere, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo comprendido entre el 05 de mayo de 2011 y la fecha en que se haga efectiva esta orden judicial, en los términos descritos en la parte motiva de este proveído.
Igualmente deberán hacerse los respectivos aportes a la Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, sin perjuicio de que la parte demandada, descuente los valores que por estos conceptos e indemnización por despido injusto le haya cancelado al demandante a la terminación de su contrato de trabajo.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR ANDI, a reconocer y pagar al demandante […], la suma de $10.506.839.oo por concepto de indemnización de 180Radicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01
SCLAJPT-10 V.00 6 días por despido en estado de debilidad manifiesta, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de $4.800.000 […] (f.os 107 a 109, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 2023, al decidir la apelación de ambas partes, resolvió: […] REVOCAR la sentencia n.° 237 del 20 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI COMFANDI, de todas las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandante […]
Afirmó, en lo que interesa a la casación, que determinaría si el apelante se encontraba en «estado de debilidad manifiesta» al momento de su despido y, por tanto, era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Estableció que no se discutía: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo del 23 de agosto de 1990 al 4Radicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01
SCLAJPT-10 V.00 7 de mayo de 2011, fecha en la que finalizó por decisión de la empleadora, sin justa causa y con el pago de la respectiva indemnización. Sostuvo que la prerrogativa base del litigio prohibía la terminación de los contratos de trabajo de los servidores en condición de discapacidad por razón de su limitación, salvo cuando el contratante contaba con autorización del Ministerio del Trabajo; que, si se obviaba ese presupuesto, esa determinación era ineficaz, según la sentencia CC C5312000; que, en virtud del principio de buena fe, aquella garantía, para ser efectiva, requería el conocimiento del estado de salud o discapacidad. Adujo que en la sentencia CSJ SL1152-2023, en aplicación de los artículos 1° del Convenio 159 de la OIT y 2° de la Ley 1618 de 2013, la Corte modificó su precedente, que imponía al servidor demostrar un 15 % o más de PCL, pues bastaba con acreditar una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial o una limitación o discapacidad de
mediano o largo plazo -factor humano, que interactuara con el ejercicio del empleo – factor contextual.Radicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01
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Indicó que la jurisprudencia laboral también tenía establecido que la autorización de la policía administrativa solo era imperativa cuando la discapacidad era un obstáculo insuperable para continuar con el vínculo (CSJ SL13602018); que ese estado podía inferirse de su notoriedad o perceptibilidad o la severidad de la lesión, siempre que incidiera en la labor (SL1756-2021); que demostrados tales presupuestos, el despido se presumía discriminatorio, correspondiendo al dador del empleo demostrar una justa causa o una razón objetiva. Agregó que en la sentencia CC SU049-2017 se precisó que la estabilidad laboral reforzada operaba para los trabajadores que habían sido desvinculados sin autorización de la oficina del trabajo, « si se evidenciaba una situación de salud que les impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares»; que, por tanto, para ambas Corporaciones «[…] no e[ra] cualquier afectación a la salud […] la que lo ubica[ba] en un estado de debilidad manifiesta» al laborante, sino que se requería I) una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo; II) dicha limitación de salud debe ser notoria, evidente y perceptible y,
- una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo; II) dicha limitación de salud debe ser notoria, evidente y perceptible y, además, impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; III) el empleador debe conocer el estado del salud del trabajador y; IV) la terminaciónRadicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01
SCLAJPT-10 V.00 9 del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, sin perjuicio que, demostrada la situación de discapacidad del trabajador, se presuma que la terminación del contrato tuvo génesis en esa circunstancia.
Adujo que desde el 5 de marzo de 1992 aquél fue diagnosticado con VIH positivo; que, sin embargo, no probó que para el 4 de mayo de 2011 esa enfermedad le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, teniendo en cuenta que no presentó incapacidades médicas al respecto; que la testigo Francy Serna Rodríguez afirmó que tuvo dos en 2008 y 2009, por enfermedad común; que tampoco contaba con recomendaciones o restricciones médico laborales. Acotó que no desconocía « las implicaciones que [tenía]
Serna Rodríguez afirmó que tuvo dos en 2008 y 2009, por enfermedad común; que tampoco contaba con recomendaciones o restricciones médico laborales. Acotó que no desconocía « las implicaciones que [tenía] para un individuo ser portador del VIH»; no obstante, la prerrogativa reclamada no operaba automáticamente porque el trabajador lo sufriera, sino que era necesario que fuera notoria, evidente y perceptible e incidiera en el empleo, como lo tenía establecido la jurisprudencia constitucional, lo cual no ocurrió en el caso.Radicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01
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Denotó que, incluso, así se admitiera, tampoco podría otorgar el fuero pretendido, por cuanto la accionada no sabía de su diagnóstico al momento de la terminación del contrato de trabajo; que, a pesar de que los testigos Myriam Botero Londoño (min. 29:25 – 51:30 CD 2) y Gilbert Triviño Jiménez (min. 52:20 CD 2 – 18:20 CD 3), informaron sobre ese conocimiento, su declaración se basaba en « meras conjeturas, suposiciones y en los comentarios del propio demandante, aunado que sus versiones se contradicen entre sí y con otros medios de prueba». Lo dicho, porque ambos declarantes aseveraron que en 1995, el actor comunicó a su jefe inmediato - Horacio García, sobre su enfermedad de VIH; sin embargo, se aportó «certificación suscrita por el referido señor, la cual no fue
1995, el actor comunicó a su jefe inmediato - Horacio García, sobre su enfermedad de VIH; sin embargo, se aportó «certificación suscrita por el referido señor, la cual no fue tachada, en la que hace constar que mientras se desempeñó como jefe del Departamento del Recreación de COMFANDI, nunca fue informado […] de [esa] patología, ni […] otra». Además, la señora Botero Londoño indicó que aquello no le constaba directamente, pues lo supo por comentarios del señor AAAA, agregando que «p[ensaba] que la empresa si debía tener conocimiento de la enfermedad […], debido a que cuando surgió todo el “bum” con el VIH, COMFANDI realizóRadicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pruebas de sangre a todos sus trabajadores», no obstante que aquello no fue señalado en la demanda, en las alegaciones ni en el examen ocupacional de egreso, a lo que se sumaba que no recordaba la época en que ocurrió. Igualmente expresó que « el actor sólo le había comentado que era portador del VIH cuando fue retirado de la empresa, pues siempre tuvo la creencia que éste tenía una hepatitis», contradiciendo la versión del señor Triviño Jiménez, quien dijo que ella era quien tenía conocimiento de
ese hecho. Por otro lado, el último, adujo: i) que el trabajador había comunicado a la dadora del empleo antes de su despido sobre su patología, pero sólo en la reunión con el señor Horario García en 1995 y al momento de hacerse el examen médico ocupacional de egreso. Sin embargo, más adelante precisó que lo informó a quien le entregó la carta de retiro, lo cual no presenció, porque fueron entregadas individualmente; ii) que Confandi debía conocer del diagnóstico, pues cuando el accionante iba a controles médicos debía dejar unaRadicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01 SCLAJPT-10 V.00 12 constancia o justificación de su ausencia, pero negó conocer aquella o su entrega, pues lo afirmaba debido a que él enviaba correos electrónicos cuando no iría a su empleo. Precisó que la información otorgada por el servidor al médico ocupacional no incidía en la garantía, pues no daba cuenta del conocimiento de la empleadora, toda vez que en el certificado no se dejó registro al respecto y esta no tenía acceso a la historia clínica, atendiendo su carácter reservado, según el artículo 34 de la Ley 23 de 1981; que incluso de haber aparecido reportado, tampoco probaría la vulneración a los derechos del trabajador, pues se requería «[…] conexidad entre dicha condición y la desvinculación laboral », que no se presentaba en el asunto, teniendo en cuenta que el despido fue anterior al examen de egreso. Razonó que, además, el señor Gilbert Triviño Jiménez
entre dicha condición y la desvinculación laboral », que no se presentaba en el asunto, teniendo en cuenta que el despido fue anterior al examen de egreso. Razonó que, además, el señor Gilbert Triviño Jiménez manifestó que había sido desvinculado de la entidad el mismo día que el peticionante; que en total fueron treinta los compañeros desvinculados del área de recreación, lo cual guardaba armonía con lo indicado por la señora Francy Serna Rodríguez, quien explicó que se debió a «una decisión administrativa por cuestiones financieras del área de recreación para mantener la sostenibilidad económica de laRadicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01 SCLAJPT-10 V.00 13 caja de compensación», rompiéndose en el nexo causal de la discriminación. Afirmó que, […] [e]n síntesis, las pruebas practicadas en juicio llevan a concluir que el diagnóstico de VIH positivo no le dificultaba al demandante el desempeño de sus labores en condiciones regulares, lo cual se reitera, es un presupuesto indispensable para que opere la protección de la estabilidad laboral reforzada, ya que lo que protege el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la imposibilidad de reinserción al mercado laboral de las personas que como consecuencia de una discapacidad, no pueden ejecutar
en debida forma una actividad laboral, impedimento que no se presenta, si el trabajador puede realizar las labores contratadas en óptimas condiciones a pesar de tener algún padecimiento de salud, en razón a que la estabilidad laboral no se predica del trabajador enfermo en términos generales, sino del trabajador que, como consecuencia de su enfermedad, no puede desarrollar sus labores en condiciones normales. En ese caso, [AAAA] prestó sus servicios para COMFANDI sin dificultad o impedimento alguno durante veintiún años, dieciocho de los cuales fue portador del VIH (f.os 57 a 73, cuaderno del Tribunal, archivo «2024110840519.pdf.pdf», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal, se procede a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la primera (f.° 6, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «200008Anexo_masivo_de_memorial.pdf», expediente digital).
Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y serán decididos conjuntamente por compartir su finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó por la vía directa, en la
modalidad de infracción directa, los artículos 2º de la Ley 972 de 2005; 3º, 6°, 8°, 12 y 18 de la Resolución 2346 de 2007; 35 del Decreto 1543 de 1997, en relación con el artículo 26 de la ley 361 de 1997, 5º ibidem, 2º de la Ley 1618 de 2013 (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad), 210 del CPC, 34 de la Ley 23 de 1981, 48 y 53 de la CP. Sostiene que no discute que el 5 de marzo de 1992, fue diagnosticado con VIH positivo y, el 4 de mayo de 2011,Radicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01 SCLAJPT-10 V.00 15 finalizado su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, por lo que la opositora le pagó la indemnización tarifada; que sin embargo, disiente de dos premisas del fallo, las cuales debían analizarse «no solo a la luz de las pruebas allegadas al plenario, sino en virtud de los preceptos que se denuncian como infringidos directamente», por concernir con las exigencias de la dificultad en el desempeño de sus labores y el conocimiento de la empleadora sobre su diagnóstico. Asegura que por ser portador del VIH no podía exigírsele tales presupuestos, pues esa circunstancia lo ubica en una condición de protección constitucional diferenciada, teniendo en cuenta que, conforme a los artículos 2º de la Ley 972 de 200 y 35 del Decreto 1543 de 1997, hace parte de un grupo poblacional que cuenta con una legislación especial,
condición de protección constitucional diferenciada, teniendo en cuenta que, conforme a los artículos 2º de la Ley 972 de 200 y 35 del Decreto 1543 de 1997, hace parte de un grupo poblacional que cuenta con una legislación especial, dada la natu raleza ruinosa, catastrófica, infecciosa, transmisible y mortal de su enfermedad, contexto en el cual esa […] circunstancia se tornaría más que suficiente para que, como erradamente lo sostuvo el sentenciador, se pudiera predicar que quien la padece lleva una vida normal y desempeña sus funciones sin ningún impedimento, sin obviar que “…los pacientes con VIH-SIDA son sujetos de especial protección constitucional debido al carácter de su enfermedad y al estado permanente de deterioro médico al que están expuestos; calidad que los hace merecedores de un trato igualitario, solidario y dignoRadicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.” (T513-2015). Expresa que en el ámbito del trabajo, aquello se ve reflejado en la inversión de la carga de la prueba del «conocimiento que tuviese el empleador sobre esta patología [para la fecha […]]de la terminación del vínculo laboral», según lo explicó la Corte Constitucional en la providencia CC T5132015, poniendo en evidencia el error del colegiado, al imponerle «demostrar una notoria imposibilidad de efectuar
lo explicó la Corte Constitucional en la providencia CC T5132015, poniendo en evidencia el error del colegiado, al imponerle «demostrar una notoria imposibilidad de efectuar con normalidad las labores para las cuales era contratado, además de requerirle prueba fehaciente de que el empleador conocía de su estado », pues era el último quien debía demostrarlo. Dice que, además, en aplicación del « artículo 210 del CPC –vigente para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de trámite-, se presumieron por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito, entre ellos, los relacionados con estos aspectos». Señala que la jurisprudencia tiene establecido que «frente a un eventual desconocimiento del empleador de esta patología, con solo enterarse de este tópico en sede judicial, esRadicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01 SCLAJPT-10 V.00 17 suficiente para que proceda el reintegro del trabajador, por gozar de fuero de estabilidad laboral reforzada». Aduce que también erró el juez de apelación al exigirle probar una pérdida de capacidad laboral superior al 15 %, puesto que fue diagnosticado en 1992 y considerar que su contratante conocía el certificado médico ocupacional de retiro, «sin que de él se desprend[iera] su padecimiento […]» y «sin antes verificar respecto del mismo si se cumplía con la normativa para su elaboración».
retiro, «sin que de él se desprend[iera] su padecimiento […]» y «sin antes verificar respecto del mismo si se cumplía con la normativa para su elaboración».
Sostiene que, pese a que la historia clínica tiene reserva legal, la Resolución 2346 de 2007 (modificada en sus artículos 11 y 17 por la n.° 1918 de 2009), determinó unos lineamientos específicos en cuanto a la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales, permitiendo en su artículo 3° que el empleador puede efectuar control frente a las alteraciones de salud de su personal, sin limitarlas al ámbito laboral. Agrega que esa misma normativa disponía: i) en su artículo 6°, que siRadicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01 SCLAJPT-10 V.00 18 […] en la evaluación ocupacional de egreso, se encuentra una presunta enfermedad profesional o secuelas de eventos profesionales no diagnosticados ocurridos durante el tiempo en que la persona trabajó, el empleador elaborará y presentara el correspondiente reporte a las entidades administradoras, las cuales deberán iniciar la determinación del origen. ii) en el 12, ibidem, que si de diagnosticaba una enfermedad común o profesional, el médico que realizara la valoración debía remitir al subordinado a los servicios de atención en salud requerida y, iii) el 18 ib., que quien realizara aquellas valoraciones debía entregar al dador del empleo un diagnóstico general de la salud de sus trabajadores, para utilizarse en el
atención en salud requerida y, iii) el 18 ib., que quien realizara aquellas valoraciones debía entregar al dador del empleo un diagnóstico general de la salud de sus trabajadores, para utilizarse en el cumplimiento de las actividades de medicina preventiva y del trabajo. Plantea que al juez de alzada le era imperativo «valorar el certificado médico ocupacional de retiro presentado por la demandada, a la luz de las prerrogativas antes citadas», el cual debía contener información relevante y específica de su estado de salud; que […] al omitirse la aplicación de los preceptos acusados para el efecto, desconoció también que el certificado médico de retiro sobre el cual la demandada funda su desconocimiento, omite información relevante, como fue la condición de portador de VIH, como se le informó a la médica ocupacional y así registro en laRadicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01 SCLAJPT-10 V.00 19 historia clínica –aspecto que acreditó el Tribunal y no se discutemás no en el certificado entregado al empleador, situación que se ahondara en el siguiente cargo por el sendero fáctico, no obstante se hace imperioso abordar para demostrar la necesidad de haber acudido a cada una de las normas denunciadas y desconocidas por el fallador.
Concluye que, por tanto, la segunda providencia infringió las normas de la proposición jurídica, teniendo en cuenta que: i) por su diagnóstico « no era razonable concluir que las desarrollara las labores para las que fue contratado con absoluta normalidad»; ii) debió invertir la carga de la
cuenta que: i) por su diagnóstico « no era razonable concluir que las desarrollara las labores para las que fue contratado con absoluta normalidad»; ii) debió invertir la carga de la prueba «frente al conocimiento del empleador de dicha patología al terminar el contrato de trabajo» y, iii) porque […] de haber aplicado las normas relacionadas con las evaluaciones médicas ocupacionales, habría encontrado que el certificado presentado en el asunto de marras no satisface con dichos requisitos, al no haber incluido en su reporte la patología de VIH que le fue informada al momento de llevar a cabo dicha evaluación […] (f.os 6 a 13, ibidem).
VII. RÉPLICA Dice que el ataque es inestimable, porque: i) las normas que se denuncian como infringidas no regulan directamente el conflicto entre las partes y la censura omite explicar de qué manera esa omisión incidiría en las resultas del proceso; ii) no controvierte la totalidad de premisas de la segundaRadicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01
SCLAJPT-10 V.00 20 providencia; iii) acusa la trasgresión de normas procesales, sin aducirse su violación medio y, iv) introduce cuestionamientos fácticos, ajenos a la senda seleccionada. Sostiene que si se obviara lo precedente, el cargo no podría prosperar, porque no se probó la existencia de una barrera en el entorno laboral que impidiera el desempeño de las labores en igualdad de condiciones que los demás compañeros de trabajo; además, desconoció el diagnóstico
podría prosperar, porque no se probó la existencia de una barrera en el entorno laboral que impidiera el desempeño de las labores en igualdad de condiciones que los demás compañeros de trabajo; además, desconoció el diagnóstico del trabajador y existió una causal objetiva que no daba lugar a la imposición de la autorización previa del Ministerio del Trabajo. Agrega que pese a que el artículo 2º de la Ley 972 de 2005, tiene por objeto evitar la discriminación por razón de diagnósticos del VIH, cuando se sabe de esa situación, incluso, el parágrafo 1º del artículo 35 del Decreto 1543 de 1997 hace referencia a los trabajadores deciden voluntariamente informar su condición; que el examen de egreso fue posterior al despido (f.os 4 a 13, archivo «200032Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ibidem).Radicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01
SCLAJPT-10 V.00 21
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el fallador de alzada violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 5º ibidem, en relación con los artículos 14, 2º de la Ley 1618 de 2013 (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad), 34 de la Ley 23 de 1981, 48 y 53 de la CP.
Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “no existen elementos de
23 de 1981, 48 y 53 de la CP. Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “no existen elementos de juicio que permitan colegir que su diagnóstico le impedía o dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.”
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no aparece acreditado que el actor hubiese recibido recomendaciones o restricciones médico-laborales.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se logró determinar que la patología del actor le impidiera o dificultara sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que COMFANDI no tenía conocimiento del diagnóstico de su trabajador previo al despido.
5. No dar por demostrado, estándolo, que pese a que el actor notificó a su empleadora de su estado de salud al momento de efectuar la evaluación médica de egreso, dicha situación fueRadicación n.° 76001-31-05-001-2013-00740-01
SCLAJPT-10 V.00 22 omitida por la médica ocupacional en el certificado entregado a la accionada.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la patología que padecía el demandante ocasionaba que no pudiese llevar a cabo una vida normal, ni a nivel personal ni laboral, cuyo ámbito se afectaba ostensiblemente al no poder ejecutar sus funciones como cualquier otro trabajador.
padecía el demandante ocasionaba que no pudiese llevar a cabo una vida normal, ni a nivel personal ni laboral, cuyo ámbito se afectaba ostensiblemente al no poder ejecutar sus funciones como cualquier otro trabajador.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el actor dada su condición de salud es sujeto de especial protección constitucional, por lo que gozaba de un fuero de estabilidad laboral reforzada, y para la terminación de su vínculo laboral le correspond
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