CSJ - SL1051-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1051-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1051-2025 Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME SOLANO MEDINA , contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), donde se llamó como litisconsorte necesario
a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Jaime Solano Medina llamó a juicio a la UGPP para que fuera condenada a reconocerle y pagarle; i) la pensión deRadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01
SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación convencional prevista en la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridadsocial, a partir del 5 de febrero de 2015, en 14 mesadas y liquidada sobre el 100 % del promedio mensual de lo devengado en los últimos tres años de servicios; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley
2015, en 14 mesadas y liquidada sobre el 100 % del promedio mensual de lo devengado en los últimos tres años de servicios; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) el mayor valor respeto de la prerrogativa que le reconoció Colpensiones; iv) la bonificación del artículo 103 del aludido acuerdo extralegal; v) la indexación de las sumas adeudadas; v) lo probado y, vi) las costas. Relató que nació el 5 de febrero de 1960 y cumplió los 55 años en el 2015; que laboró para el ISS entre el 26 de marzo de 1983 y el 25 de junio de 2003, es decir, por 20 años y tres (3) meses, tiempo durante el cual fue trabajador oficial; que en los últimos tres años de servicios devengó «asignación básica// incremento de servicios // auxilio de alimentación // auxilio de transporte // prima de servicios // reconocimiento por servicios // prima de vacaciones // valor de trabajo nocturno, suplementario y en horas extras // valor del trabajo en días dominicales y feriados». Explicó que las cláusulas 98 y 3ª de la CCT establecieron la pensión de jubilación y los beneficiarios del acuerdo extralegal, respectivamente; que el precepto 103 ibidem consignó la bonificación al momento de la jubilación; que según el Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias CC SU555-2014 y CSJ SL3635-2020, el límite temporal del 31 de julio de 2010 únicamente aplicaba a las normas
que según el Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias CC SU555-2014 y CSJ SL3635-2020, el límite temporal del 31 de julio de 2010 únicamente aplicaba a las normas convencionales establecidas después del 25 de julio de 2005;Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que en decisión CC SU241-2015 se orientó que las reglas pensionales convencionales vigentes para el momento de la reforma constitucional se mantendrían por el término inicialmente pactado, lo cual guardaba relación con las recomendaciones de la OIT; que esta Corporación ya adoctrinó que el precepto 98 de ese acuerdo conservó vigencia después del 31 de julio de 2010. Indicó que solicitó la pensión de jubilación ante la accionada el 17 de febrero de 2021, pero le fue negada mediante Resolución RDP 017558 del 15 de julio de ese año, confirmada a través de Acto RDP024575 del 17 de septiembre siguiente (f.os 1 a 14, cuaderno del juzgado, expediente digital). La UGPP se opuso a las pretensiones. Aceptó únicamente la fecha de nacimiento y edad del actor. Dijo que los restantes no eran ciertos o no constituían hechos. Blandió la excepción previa de «falta de requisitos formales por falta de integración de litisconsorcio necesario» y
únicamente la fecha de nacimiento y edad del actor. Dijo que los restantes no eran ciertos o no constituían hechos. Blandió la excepción previa de «falta de requisitos formales por falta de integración de litisconsorcio necesario» y las de mérito que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción, […] derogatoria normativa de la convención colectiva e improcedencia de aplicación de la convención colectiva// derogatoria normativa de la convención colectiva por la Ley 100 de 1993// improcedencia de aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos legales // existencia de compartibilidad pensional // inexistencia de la obligación por incumplimiento de los requisitos legales para el pago de las mesadas adicionales // inexistencia de intereses moratorios // improcedencia de intereses moratorios e indexación // improcedencia de la condena en costas // innominada o genéricaRadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01
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(f.os 167 a 187, ibidem). Con auto del 25 de julio de 2022, se ordenó integrar el contradictorio con Colpensiones (f.os 373 a 374, ib), la cual se resistió a las rogativas. Admitió la fecha de natalicio y edad del demandante. Manifestó que las demás circunstancias fácticas no le constaban. Esgrimió en su favor los medios de defensa de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del
del demandante. Manifestó que las demás circunstancias fácticas no le constaban. Esgrimió en su favor los medios de defensa de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización moratoria» , carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» e «innominada o genérica» (f.os 410 a 423, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., para que reconozca al señor JAIME SOLANO MEDINA, la PENSIÓN DE JUBILACION dispuesta en el Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente entre el 2001 y el 2004, a partir del 17 de febrero del año 2018, en cuantía de ($2.114.700) junto con sus mesadas adicionales legales y mesada catorce, sumas que deberán ser
indexadas al momento del pago, conforme a las consideraciones de la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01
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SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de orden extralegal acá reconocida es de carácter compartida con la pensión de vejez que reconozca la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, caso en el cual únicamente la UGPP deberá pagar el mayor valor, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., para que reconozca al señor JAIME SOLANO MEDINA., la bonificación dispuesta en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
CUARTO: COSTAS. Serán a cargo de la demandada, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP. Tásense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., de las pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: De ser o no apelada la presente providencia, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (Acta de f.os 770 a 773, en
en su contra.
SEXTO: De ser o no apelada la presente providencia, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (Acta de f.os 770 a 773, en relación con el link de audiencia de f.° 274, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2023, al desatar el recurso de apelación de la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, revocó la determinación inicial y no impuso costas.
Dijo que determinaría si el accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y a la bonificación de los preceptos 98 y 103 de la CCT, respectivamente, así como a la indexación de las condenas.Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01
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Tuvo por indiscutidas: i) la solicitud pensional efectuada por el actor ante la UGPP; ii) la negativa de la entidad con fundamento en que el pacto convencional había perdido su vigencia en el 2004 y, iii) el reconocimiento de la pensión de vejez, por parte de Colpensiones, a partir del 1° de marzo de 2022 en cuantía inicial de $1.333.616.
Memoró, tras reproducir la cláusula 98 de la CCT 2001pensión de vejez, por parte de Colpensiones, a partir del 1° de marzo de 2022 en cuantía inicial de $1.333.616. Memoró, tras reproducir la cláusula 98 de la CCT 20012004, que la vigencia de dicho acuerdo extralegal se previó en el artículo 2° ibidem por un término de tres años contados desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, sin que se hubiese pactado nada en torno a su prórroga, de manera que era aplicable el artículo 478 del CST, al tenor del cual seguía vigente, toda vez que no se demostró que las partes suscribieran otra o manifestaran su voluntad de darla por terminada y, por ende, se había prorrogado por periodos sucesivos de seis meses. Recalcó que, si bien el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó que las pensiones contenidas en convenciones colectivas perderían vigencia el 31 de julio de 2010, salvo los derechos adquiridos, lo cierto era que esta Corporación, en casos de idénticos supuestos y contra la misma entidad, determinó que aquellas existentes antes de la reforma constitucional, extendidas automáticamente, se han mantenido vigentes incluso después de dicho hito temporal (CSJ SL3635-2020), pues la propia CCT preceptuó
que algunas de sus disposiciones regirían más allá del 31 de octubre de 2004, como por ejemplo, la cláusula 98 ib., la cualRadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 7 tenía vigencia hasta el 2017.
Estudió el derecho pretendido tomando en cuenta que el solicitante cumplió los 55 años el 5 de febrero de 2015, por lo que acreditó la exigencia de la cláusula 2° de la CCT al arribar a la edad entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; que, de acuerdo con el Certificado electrónico de tiempos laborados (CETIL) del 3 de diciembre de 2020 y con la Constancia del 21 de septiembre de 2021, emitida por el PAR ISS, los tiempos de servicios prestados por quien reclama correspondieron a: i) en el cargo de celador entre el 26 de marzo y el 5 de mayo de 1983 y, ii) como «conductor mecánico grado 9» del 18 de noviembre de 1983 al 25 de junio de 2003, es decir, un total de 19 años, siete meses y ocho días, es decir, lapso inferior a las 20 anualidades que exige la norma convencional para otorgarle la pensión de jubilación. Precisó que, aunque la UGPP certificó un periodo de labores entre el 26 de junio de 2003 y el 8 de mayo de 2008, en el cargo de «conductor mecánico en una ESE», según el
labores entre el 26 de junio de 2003 y el 8 de mayo de 2008, en el cargo de «conductor mecánico en una ESE», según el CETIL del 5 de mayo de 2021, ello lo hizo como empleado público, de manera que se ese lapso no podía tenérsele en cuenta para los efectos pretendidos, tal y como lo ha considerado esta Corporación al establecer que los 20 años deben acreditarse como trabajador oficial (CSJ SL317012022), lo que de contera implicaba que tampoco fuera beneficiario de la bonificación del precepto 103 convencional (f.os 12 a 33, cuaderno del Tribunal, expediente digital).Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia inicial y se provea sobre costas (f.° 4, archivo «0019Anexo», cuaderno de la Corte, ESAV).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, en vista que, si bien se enderezaron por sendas diferentes, denuncian la infracción de iguales normas, se sustentan en argumentos análogos y persiguen
estudiarse en conjunto, en vista que, si bien se enderezaron por sendas diferentes, denuncian la infracción de iguales normas, se sustentan en argumentos análogos y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la legalidad de la decisión del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] del parágrafo transitorio 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el Artículo 48 de la Constitución Política y de los artículos 21, 467, 468, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por el error evidente en la aplicación de lo señalado en los artículos 2, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001; transgrediendo los artículos 164, 165, 166, 167 y 176 del Código General del Proceso y los artículos 51, 54, 54ª, 60 y 61
Del decreto Ley 2158 de 1948 y por ende los artículos 13, 25, 48,Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 9 49, 53, 58, 83, 84, 150, 228, 230, 271 y 335 de la Constitución Política de Colombia. Sostiene que ello fue consecuencia de las siguientes equivocaciones fácticas:
1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que
firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y la ESE señalados en el artículo 98 deben ser contabilizados teniendo en cuenta únicamente el tiempo servido en calidad de trabajador oficial.
2. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante cuando paso a la ESE continúo prestando los mismos servicios y funciones de trabajador oficial y que la ESE cambio la denominación del cargo y su calidad siendo contrario a la realidad.
3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el cargo que ostento mi poderdante en la ESE no encaja como el de empleado público de acuerdo con lo señalado en la Ley.
4. Haber dado por demostrado, no estándolo, que cuando el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social señala al inicio del párrafo “El Trabajador Oficial” se entiende que es está la calidad que se exige para el requisito de tiempo de los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto.
5. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la condición de trabajador oficial durante los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto es la que da lugar a la pensión.
6. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes
continuo o discontinuo al Instituto es la que da lugar a la pensión.
6. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que no se iba a tener en cuenta la calidad de empleado público que iban a tener algunos trabajadores del ISS cuando pasaran a la ESE en el año 2003 con la escisión del ISS.
7. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la calidad de empleado público que certifico el PARISS dentro del periodo de tiempo servido a la ESE, lo fue por la escisión del ISS en las 7
ESE`s.Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01
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8. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante si acumulo los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y la ESE.
9. No haber dado por demostrado, estándolo, que otras formas de vinculación al ISS diferente a la de Trabajador Oficial también son válidas para contabilizar el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención pluricitada, para obtener el reconocimiento de la pensión.
10. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
11. No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 103 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, se debe reconocer en el momento que por sede judicial se reconozca la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Convención pluricitada.
Endilga al colegiado la indebida apreciación de las siguientes pruebas: • Escrito de la demanda. • Certificación Electrónica del tiempo laborado - CETIL No 202012830053630974980133 del 03 de diciembre de 2020 expedido por el PAR ISS. • Certificación Electrónica de tiempos Laborados – CETIL No 202012830053630974370132 del 03 de diciembre de 2020 expedido por el PAR ISS. • Certificación No. 877 del 14 de abril de 2021 expedido por el PAR ISS. • Contestación de la demanda de la UGPP. • Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001. Refiere que el juez plural se equivocó al interpretar que los 20 años de servicios exigidos en la CCT debían prestarse exclusivamente como trabajador oficial, pues la normaRadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01
Refiere que el juez plural se equivocó al interpretar que los 20 años de servicios exigidos en la CCT debían prestarse exclusivamente como trabajador oficial, pues la normaRadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 11 convencional lo que indica es que se beneficia de ella quien para el 2001 sea trabajador oficial «y hasta que prestó sus servicios al ISS y a la ESE ostentó tal calidad», sin que afecte la naturaleza del empleo que tuvo durante la veintena aludida. Asevera que el Tribunal pasó por alto que no podía certificarse que fue empleado público cuando se desempeñó como conductor mecánico, habida consideración que ello iba en contra de los pronunciamientos jurisprudenciales al tenor de los cuales, si un trabajador oficial vinculado al ISS o a las ESE, continua en el mismo cargo luego de la escisión, desempeñando las actividades descritas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, debe conservar esa clasificación. Explica que, según lo ha orientado esta Corporación (CSJ SL18413-2017), las labores de servicios generales son aquellas que benefician a la entidad en un todo, que no a un área específica de la misma, facilitando la operatividad y predominando las actividades de simple ejecución o de índole manual, tales como suministro, transporte, correspondencia y archivo, vigilancia, cafetería, aseo, jardinería y mantenimiento. Trae a colación el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que previó la continuidad en la relación laboral de quienes
y archivo, vigilancia, cafetería, aseo, jardinería y mantenimiento. Trae a colación el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que previó la continuidad en la relación laboral de quienes pasaron del ISS a las ESE, así como la sentencia CSJ SL2027-2024 mediante la cual se definió un conflicto de similares aristas, en la que se casó la decisión confutada tras hallar demostrado que el Tribunal, en ese caso, únicamenteRadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 12 tuvo en cuenta las certificaciones donde se plasmó que la allí recurrente era empleada pública, con lo cual desconoció que, al no ser un empleo directivo, sino uno de mantenimiento de planta física hospitalaria o servicios generales, conservó la calidad de trabajadora oficial, postura que se acompasa con la vertida en la SL13627-2015. Resalta que las convenciones colectivas de trabajo deben ser interpretadas a la luz del principio de favorabilidad, según el cual, ante dos entendimientos posibles, debe elegirse el más benéfico para el trabajador al tenor del artículo 53 de la CP y en observancia del derecho fundamental al debido proceso; que, en tal sentido, frente a la duda sobre la sumatoria de tiempos de servicios, debió aplicarse la que garantizara su derecho a la pensión de jubilación en acatamiento de la Recomendación 671 de la OIT y de la sentencia CSJ SL2503-2022. Añade que es acreedor de la bonificación del precepto
jubilación en acatamiento de la Recomendación 671 de la OIT y de la sentencia CSJ SL2503-2022. Añade que es acreedor de la bonificación del precepto 103 extralegal, en tanto, además de tener derecho a la pensión de jubilación, también acreditó el mínimo de 10 años de labores para el ISS (f.os 5 a 13, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión de segunda instancia por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea de, […] la Ley 12 de 1976 y sus Decretos Reglamentarios, del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, artículo 17 del Decreto 1876 de 1994, artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, los artículos 467, 468, 470,Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01
SCLAJPT-10 V.00 13 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículo 48 y 53 de la Constitución Política, y parágrafos transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, que condujeron a desconocer el derecho a la Pensión de Jubilación Convencional con el que cuenta mi poderdante en virtud a la naturaleza del cargo que ostentaba, y el cual sin explicación lógica, figura para las mismas funciones Portero - Celador, en unos periodos como Empleado Público y otros como Trabajador
naturaleza del cargo que ostentaba, y el cual sin explicación lógica, figura para las mismas funciones Portero - Celador, en unos periodos como Empleado Público y otros como Trabajador Oficial, pasándose por alto que con ese cargo deben ser catalogados todos los periodos de tiempo como de trabajador oficial. Advierte que el juez de la segunda instancia cercenó y desconoció los derechos adquiridos en el marco de la negociación colectiva, en la cual se establecieron prerrogativas y garantías para los servidores que desempeñaban las funciones dentro de la planta física hospitalaria del ISS, quienes además conservaron su calidad de trabajadores oficiales; que no analizó la totalidad de las pruebas en ares de establecer si, de acuerdo con sus funciones, su cargo se ubicaba en la última tipología aludida, acorde con el «Concepto 334761 de 2021» del Departamento Administrativo de la Función Pública y con la sentencia «(00014-06) del 01 de agosto de 2023» de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fos. 13 a 15, ibidem).
VIII. RÉPLICA Colpensiones pone de presente que el alcance de la impugnación y los cargos no hacen referencia a esa entidad, sino que todos los pedimentos se enfilan en contra de la UGPP; que, en todo caso, en decisión CSJ SL2118-2024 se resaltó que, para acceder a la pensión de jubilación del
sino que todos los pedimentos se enfilan en contra de la UGPP; que, en todo caso, en decisión CSJ SL2118-2024 se resaltó que, para acceder a la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT 2001-2004, los 20 años de servicioRadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 14 deben prestarse como trabajador oficial (archivo «0022Anexo», ib). La UGPP asegura que la línea de pensamiento de esta Corporación, en casos como el presente, orienta que la cláusula en mención rigió hasta el 2017, que la edad es condición de exigibilidad y no de causación y que el tiempo de labores debe acreditarse en calidad de trabajador oficial, pues así se indicó en la misma providencia citada por Colpensiones. Esgrime que el cargo inicial no se ciñe a la estructura propia de un ataque por la senda de los hechos, pues no se demuestra la comisión de errores fácticos manifiestos o protuberantes, mientras que el segundo, al enderezarse por la vía directa, muestra plena conformidad con las premisas probatorias, a saber, que solo se acreditó un tiempo de servicios como trabajador oficial de 19 años, 7 meses y 8 días, por lo que no era dable hablar de una indebida intelección de las normas (archivo «0031Anexo», ibidem).
IX. CONSIDERACIONES
días, por lo que no era dable hablar de una indebida intelección de las normas (archivo «0031Anexo», ibidem).
IX. CONSIDERACIONES No asiste razón a la UGPP respecto de las falencias endilgadas al cargo inicial, pues de ese ataque y del otro emerge con claridad que a la Corte le corresponde determinar si el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley, por infracción directa del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y aplicación indebida de los 467 y 476 del CST y 53 de la CP, al:Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01
SCLAJPT-10 V.00 15 i) No dar por demostrado, estándolo, que la actividad de «conductor mecánico» en la ESE Luis Carlos Galán, era un servicio general que sirvió de apoyo al correcto funcionamiento de la entidad, por lo que, conforme a la primera normativa, era propia de un trabajador oficial. ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 98 de la CCT 2001-2004 imponía que, para ser titular de la pensión de jubilación extralegal, debían acreditarse 20 años de servicio en calidad de trabajador oficial, pues la norma autorizaba que fuera en esa condición y en la de empleado público. Al respecto, de entrada advierte la Corporación que le asiste razón a la impugnación en el cuestionamiento que hace a la segunda sentencia, pues a pesar de que el Tribunal
autorizaba que fuera en esa condición y en la de empleado público. Al respecto, de entrada advierte la Corporación que le asiste razón a la impugnación en el cuestionamiento que hace a la segunda sentencia, pues a pesar de que el Tribunal halló que el recurrente « acreditó un tiempo adicional […] por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 8 de mayo de 2008 en el cargo de Conductor Mecánico a una ESE», le bastó la certificación expedida por la empleadora sobre la naturaleza de su empleo en la documental « CETIL […] del 7 de mayo de 2021 (fls. 138 a 145 – PDF 06 CONTESTACIÓN UGPP)», para tenerla como «empleado público», desconociendo que aquel no era directivo, sino que estaba destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales. En consecuencia, infringió directamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, según el cual serán «trabajadores oficiales» de las ESE « quienes desempeñen cargos noRadicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 16 directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones», pues, como se señaló, entre otras, en las providencias CSJ SL3514-2020, que reitera las SL, 21 jun. 2004, rad. 22324, reiterada en la SL18413-2017 y en la SL1334-2018, las labores ejercidas por el impugnante eran
2004, rad. 22324, reiterada en la SL18413-2017 y en la SL1334-2018, las labores ejercidas por el impugnante eran las propias de un trabajador oficial en las empresas sociales del Estado, toda vez que están inmersas en la «excepción a la regla general según la cual, los servidores de esa clase de entidades son empleados públicos». Lo dicho, teniendo en cuenta que, como se explicó en aquellos proveídos, «las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran», están «esencialmente destinadas a mantener las instalaciones en óptimo estado de funcionamiento [y] su seguridad», por lo que los servidores que las ejercieron en el ISS y, «posteriormente, en virtud de la escisión […] pasaron automáticamente a las plantas de personal de las ESE para desarrollar las mismas», mantuvieron la condición de trabajadores oficiales. De ahí que los cargos prosperarán, se casará la sentencia del Tribunal y no se impondrán costas en sede extraordinaria.Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01
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X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: 1) El señor Jaime Solano Medina demostró 20 años, 7 meses y 46 días de labores como trabajador oficial al servicio
X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: 1) El señor Jaime Solano Medina demostró 20 años, 7 meses y 46 días de labores como trabajador oficial al servicio del ISS y cumplió los 55 de edad el 5 de febrero de 2015, por lo que reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la cláusula 98 de la CCT 2001-2004, la cual no perdió vigencia con la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que aquél tenía derecho a la prestación aludida, a partir del momento en que arribó a la edad y en 14 mesadas anuales. 2) La prescripción había incidido sobre las mesadas causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2018, en consideración a que la reclamación administrativa se ejerció en esa fecha del 2021. 3) La liquidación de la prerrogativa extralegal debía efectuarse con el promedio mensual de lo devengado en los últimos tres años de servicios, que indexado para el momento del disfrute y teniendo en cuenta la prescripción, arrojaba una mesada de $2.114.700, de la cual la UGPP únicamente debía a
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