CSJ - SL1052-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1052-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1052-2025 Radicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RAFAEL ANTONIO CARDONA GALLEGO contra la sentencia emitida el 28 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la sociedad ESMALGRES S. A. S.
I. ANTECEDENTES El señor Rafael Antonio Cardona Gallego presentó demanda ordinaria laboral en contra de Esmalgres S. A. S., con el fin de obtener que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo, debido a que, para eseRadicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01
SCLAJPT-10 V.00 2 momento, tenía «[…] unas especiales condiciones de salud» y no fue solicitada la autorización del inspector de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, requirió su reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido; el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir; el reconocimiento de todos los demás conceptos legales y extralegales; la indemnización de 180 días de salario; y la indexación de las
seguridad social dejados de percibir; el reconocimiento de todos los demás conceptos legales y extralegales; la indemnización de 180 días de salario; y la indexación de las sumas debidas. Para fundamentar sus súplicas, narró los siguientes hechos: (i) Estuvo vinculado con la sociedad demandada entre el 1 de septiembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2020, fecha esta última en la que fue despedido de manera unilateral y sin que mediara justa causa. (ii) Durante la ejecución del contrato de trabajo y hasta el momento en el que se produjo la finalización venía siendo sometido a un tratamiento médico derivado de un diagnóstico de «adenocarcinoma de recto», con «pronóstico desfavorable de rehabilitación», que le fue descubierto desde julio de 2018. (iii) Ese pronóstico desfavorable de rehabilitación fue comunicado por la EPS Salud Total tanto a la AFP a la que estaba afiliado como a la empresa, el 26 de noviembre deRadicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2020, que además remitió un formato con recomendaciones para el cumplimiento de sus labores. (iv) Como consecuencia de su grave padecimiento, estuvo incapacitado de manera continua y prolongada, situación que también era conocida por la sociedad demandada. (v) Pese a todo lo anterior, su empleador no solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo para dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa
demandada. (v) Pese a todo lo anterior, su empleador no solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo para dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa (PDF, cuaderno primera instancia, f.os 3 a 8). La sociedad convocada al juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, sus extremos y su terminación de manera unilateral y sin que mediara justa causa, pero aclaró que para ese momento el trabajador no contaba con incapacidades o restricciones médicas para el desempeño de sus funciones. Negó que se le hubiera notificado el concepto médico de «no rehabilitación» y que estuviera en la obligación de pedir autorización al Ministerio de Trabajo. En torno a los demás supuestos de la demanda manifestó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de los presupuestos para considerar al demandante un sujeto de especial protección», «inexistencia de la garantía a la estabilidad laboral a favor del señor […] yRadicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 4 por ende de reintegrar al puesto de trabajo» , «inexistencia del nexo de causalidad entre el despido y alguna condición de salud del demandante» , «buena fe de la empresa» , «imposibilidad de condena en costas» , prescripción y compensación. (PDF, cuaderno primera instancia, f.os 96 a 111).
salud del demandante» , «buena fe de la empresa» , «imposibilidad de condena en costas» , prescripción y compensación. (PDF, cuaderno primera instancia, f.os 96 a 111). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2022 (PDF, cuaderno primera instancia, f.os 215 a 218), declaró la ineficacia del despido y condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando el 30 de noviembre de 2020, o a otro de igual categoría y «acorde con su condición de salud», junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social causados desde la fecha de desvinculación y hasta cuando se efectuara el reintegro. Ordenó también el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; declaró probada la excepción de compensación, frente a la suma de $8.750.000.oo; y tuvo por no acreditadas las demás excepciones propuestas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01
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Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01
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Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia emitida el 28 de marzo de 2023, modificó el fallo proferido por el juzgador de primer grado, «[…] en el sentido de indicar que el reintegro, con las condenas consecuenciales, solo surten efectos hasta la fecha en que se dio la inclusión en nómina de pensionados por invalidez por parte de la AFP a la que se encuentra vinculado». En lo demás, confirmó la decisión (PDF, cuaderno segunda instancia, f.os 14 a 42). Para justificar su decisión, el Tribunal partió de algunos hechos probados en el proceso, dentro de los cuales relacionó los siguientes: la existencia de la relación laboral; la terminación de la misma de manera unilateral y sin justa causa el 30 de noviembre de 2020; el diagnóstico dado al demandante de «tumor maligno de recto» , con pronóstico de rehabilitación desfavorable; el reporte de incapacidades entre el 24 de mayo de 2018 y el 26 de noviembre de 2019, durante un total de 309 días; y la notificación de Salud Total EPS del 28 de julio de 2019, reiterada el 26 de noviembre de 2020 y cuyo conocimiento admitió el representante legal de la demandada, en la que se informaba que el trabajador era «[…] protegido con incapacidad mayor a 120 días y pronóstico desfavorable». Con esa base, estimó que el problema jurídico que debía
cuyo conocimiento admitió el representante legal de la demandada, en la que se informaba que el trabajador era «[…] protegido con incapacidad mayor a 120 días y pronóstico desfavorable». Con esa base, estimó que el problema jurídico que debía resolver se concretaba en determinar si estaban dadas todas las premisas necesarias para que operara a favor del trabajador la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con la orden consecuencial de reintegro, así como verificar si elRadicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 6 otorgamiento de la pensión de invalidez tenía alguna incidencia en esa medida. Así, para resolver el problema jurídico, aludió a la jurisprudencia constitucional relativa a la especial protección a la estabilidad que merecen las personas con alguna «afectación de salud» conocida por el empleador, que impida o dificulte sustancialmente el desempeño de labores en condiciones regulares, y que los sitúa en un estado de debilidad manifiesta. Resaltó también los artículos 13, 14 y 54 de la Constitución Política, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013, y precisó que de allí emanaba una especial protección a la estabilidad de las personas con discapacidad, que se traducía en el derecho de permanecer en el empleo, mientras que no se configurara alguna causa
especial protección a la estabilidad de las personas con discapacidad, que se traducía en el derecho de permanecer en el empleo, mientras que no se configurara alguna causa objetiva de desvinculación. Advirtió también que para estos efectos no le podía ser exigible al trabajador demostrar las razones reales de la terminación del contrato de trabajo. Dicho esto, subrayó que a pesar de que persistían algunas divergencias en la jurisprudencia constitucional y ordinaria, frente al alcance de la protección a la estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que esta Corporación tenía definido que para la desvinculación del trabajador con discapacidad el empleador debía contar con el permiso de las autoridades de trabajo, con la salvedad de que, si no lo tenía, operaba una presunción de discriminación, que bien podía serRadicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 7 desvirtuada a partir de la acreditación de una causa objetiva para la terminación del vínculo. Explicó, en ese sentido, que la protección estaba encaminada a evitar y combatir los tratos discriminatorios y, por lo mismo, se traducía en un derecho a permanecer en el empleo hasta tanto operara alguna causa objetiva, y no en un derecho a mantenerse en el cargo a perpetuidad. Para el caso concreto, destacó que la empresa demandada había dado por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y con el pago de indemnización el 30 de noviembre de 2020, momento para el cual ya tenía conocimiento de la comunicación enviada por la EPS Salud
sin justa causa y con el pago de indemnización el 30 de noviembre de 2020, momento para el cual ya tenía conocimiento de la comunicación enviada por la EPS Salud Total - pues así lo había admitido su representante legal en el interrogatorio de parte -, en la que se daba cuenta de que el trabajador había tenido incapacidades durante más de 120 días y tenía pronóstico de rehabilitación desfavorable, por padecer una enfermedad catastrófica como el cáncer de colon. En este punto, se refirió a los interrogatorios de parte y a la prueba testimonial y de allí resaltó el hecho de que el trabajador había tenido un largo periodo de incapacidad, luego del cual fue reintegrado a trabajar con flexibilidad en los horarios y condiciones para atender su enfermedad, que, repitió, era conocida por la empresa. Por ello, concluyó que la sociedad demandada había desconocido la estabilidad laboral reforzada de la que gozabaRadicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el trabajador, por efectuar el despido sin justa causa, y sin que mediara alguna causa objetiva. Específicamente en este último aspecto, señaló que su inferencia no se desvirtuaba: […] por el hecho de haber abandonado – voluntariamente el trabajador – el proceso de calificación, al negarse a aceptar la gravedad de su condición, pues siempre tuvo en mente continuar en el desempeño de sus funciones, al punto que aun expidiéndosele incapacidad por el tratamiento a que venía siendo
trabajador – el proceso de calificación, al negarse a aceptar la gravedad de su condición, pues siempre tuvo en mente continuar en el desempeño de sus funciones, al punto que aun expidiéndosele incapacidad por el tratamiento a que venía siendo sometido, habló con su superior Javier Martínez, para que le permitiera seguir laborando y no proceder a su radicación. Tampoco se puede considerar una causal objetiva, el hecho de que el trabajador no hubiese puesto en conocimiento de la empresa la continuidad en el tratamiento, ni el hecho de no haberse presentado restricciones o incapacidades, ni el haber abandonado el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, reactivado con ocasión de comunicación del 26 de noviembre de 2020, en que la EPS reitera el pronóstico desfavorable de rehabilitación y la condición de protegido por estar en el mismo, pues ante la gravedad de la dolencia padecida, debidamente documentada ante la empresa, contando esta con los archivos permitidos, debió consultarlos para verificar su real situación, lo que como fue confesado por la testigo, no aconteció. Luego no basta el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C. S. del T. cuando se está ante personal en especial condición de salud, así se explica entre otras en sentencia CSJ SL6850-2016 […] En virtud de lo anterior, consideró procedente la confirmación de la decisión apelada, en cuanto declaró la
condición de salud, así se explica entre otras en sentencia CSJ SL6850-2016 […] En virtud de lo anterior, consideró procedente la confirmación de la decisión apelada, en cuanto declaró la ineficacia del despido y, como consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, «acorde con sus condiciones de salud». Con todo, indicó que a pesar de que se daban las condiciones necesarias para la materialización del fuero de estabilidad, sí resultaba procedente limitar los efectos de la medida de reintegro hasta tanto la respectiva administradoraRadicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de pensiones incluyera en nómina la pensión de invalidez que reconoció al trabajador, con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de más del 50% emitido por Suramericana SA. Para tales fines, explicó que, de conformidad con el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, la finalidad de las normas de trabajo era lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, en un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, «[…] precepto que sin duda orienta el concepto de justicia en esta materia, definido por Ulpiano como: dar a cada quien lo que le corresponde de acuerdo con sus derechos, capacidades y necesidades».
definido por Ulpiano como: dar a cada quien lo que le corresponde de acuerdo con sus derechos, capacidades y necesidades». Insistió también en que la finalidad del fuero de estabilidad no era facilitar un derecho a permanecer en el empleo a perpetuidad, sino la de disuadir los despidos discriminatorios y, en tal medida, la de contar con una causa objetiva de desvinculación, pues, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-434-2020, «[…] la estabilidad laboral reforzada no elimina la facultad de terminar la relación laboral, sino que obliga a que se use a la luz de la Constitución». En tal sentido, recordó que el numeral 14, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo consagra como justa causa de terminación de los contratos de trabajo el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación oRadicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 10 invalidez estando al servicio de la empresa, con la condición de que tal prestación sea incluida en nómina. Además, destacó que en este punto sí resultaba «relevante la actuación del trabajador» , pues había abandonado el trámite de calificación ordenado por la EPS en
el año 2019 y solo lo había reiniciado en el año 2020, a partir de lo que se realizó la valoración el 4 de febrero de 2021 y se fijó como fecha de estructuración el 13 de octubre de 2020, cuando aún tenía vigencia el vínculo laboral y que se corresponde con un concepto de medicina del dolor en el que se registró lo siguiente: Su dolor crónico y tenesmo pueden considerarse como secuelas en vista de la tórpida evolución a los múltiples tratamientos previos y no se espera un cambio rápido en su condición clínica por lo que a juicio de este servicio puede calificarse la PCLO a criterio de los demás tratantes. Se renueva prescripción de medicamentos y se remite a medicina laboral. Control en 3 meses. Indicó, por último, que en el marco del dictamen había quedado consignado un aparte de evaluación funcional medicina laboral, y antecedentes sociofamiliares del paciente, en el que «[…] refiere que no se siente en capacidad de trabajar por sus síntomas clínicos, luego no se superan para el caso las subreglas fijadas en la sentencia SL3610-2020, en la que se sustentó la a quo, ya que ante el médico laboral el señor Rafael Antonio refirió su incapacidad para laborar por sus síntomas clínicos».Radicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en cuanto modificó la decisión de primera instancia, «[…] en el sentido de indicar que el reintegro, con las condenas consecuenciales, solo surten efectos hasta la fecha en que se dio la inclusión en nómina de pensionados por invalidez; para que en su lugar la Corte, una vez constituida en sede de instancia CONFIRME TOTALMENTE, la sentencia condenatoria proferida por el aquo.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados.
La Sala procederá al análisis conjunto de las dos acusaciones, en la medida en que, pese a que se encaminan por vías diferentes, denuncian la infracción de un conjunto similar de normas y tienen argumentos que se relacionan y complementan.Radicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 53 y 29 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 1346 de 2009.
en relación con el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 53 y 29 de la Constitución Política y el artículo 1 de la Ley 1346 de 2009. Expone que dicha infracción ocurrió porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No obstante haber dado por demostrado que el contrato terminó sin justa causa, con el reconocimiento de la indemnización respectiva (la cuál (sic) incluso ordenó compensar), dar por demostrado que, como el reconocimiento de la pensión de invalidez y su inclusión en nómina configuran una justa causa para la terminación del contrato, ello jugaba a favor de limitar los efectos del reintegro hasta el momento de la inclusión en nómina de pensionado por invalidez.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no estaba en capacidad de laborar “por sus síntomas clínicos”, y por lo mismo, limitar los efectos del reintegro hasta el momento de la inclusión en nómina de pensionado por invalidez.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en la primera instancia no fue siquiera materia de debate, si el trabajador estaba o no en capacidad de laborar.
Añade que, a su vez, esos errores fueron producto de la
errónea valoración de la carta de terminación del contrato, la liquidación de prestaciones, la respuesta a la demanda y el auto interlocutorio emitido en punto a la fijación del litigio, como pieza procesal; así como de la falta de apreciación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional.Radicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01
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En desarrollo de la acusación, el censor aclara que, pese a la naturaleza del cargo, no discute algunos hechos que dio por demostrados el Tribunal, como la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, la terminación del mismo sin justa causa, el diagnóstico que le fue formulado al trabajador y que la empresa lo conocía, el desconocimiento de la garantía de estabilidad laboral reforzada, el dictamen de calificación de invalidez y que la pensión de invalidez fue reconocida y pagada con posterioridad a la culminación del vínculo laboral.
Con esa base, alega que el Tribunal admitió que la demandada había desconocido la estabilidad laboral reforzada del trabajador, pero, a pesar de ello, limitó temporalmente los efectos del reintegro, básicamente porque el trabajador manifestó que le había sido reconocida una pensión de invalidez y ese hecho se constituía en justa causa de despido, a la luz del numeral 14, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y porque aceptó no se sentía en capacidad para trabajar. En tal sentido, afirma que es protuberante el error del
de despido, a la luz del numeral 14, literal A), del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y porque aceptó no se sentía en capacidad para trabajar. En tal sentido, afirma que es protuberante el error del Tribunal, pues en su argumentación inicial admitió de manera contundente que el contrato de trabajo había terminado sin justa causa y con el pago de indemnización, de suerte que no podía, a un mismo tiempo, asumir que el reconocimiento de la pensión de invalidez y su inclusión en nómina «[…] jugaba a favor de limitar los efectos del reintegro en el tiempo; pues lo cierto e incontrovertible es que tal justaRadicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 14 causa, nunca fue invocada por la empresa como motivo de rompimiento del vínculo». Cita la carta de terminación del contrato y la liquidación definitiva de prestaciones sociales, que contiene el pago de la respectiva indemnización, así como la contestación de la demanda en la que se admite que el vínculo laboral terminó sin justa causa, de manera que, sostiene, era evidentemente errado entender que el reconocimiento de la pensión de invalidez y su inclusión en nómina «jugaban a favor de los efectos limitativos del reintegro».
Afirma, en ese sentido, que el Tribunal «[…] en un errado razonamiento, modificó y reemplazó la voluntad inicial de la empresa, para por tal vía justificar los efectos limitativos del reintegro en el tiempo, lo que claramente constituye un error evidente fáctico probatorio que debe ser corregido por la Corte». Reproduce las consideraciones de uno de los salvamentos de voto de la decisión del Tribunal e indica que con ello está demostrado el primer error de hecho que denuncia. Por otra parte, señala que también fue errada la consideración del Tribunal relativa a que el actor había admitido que no estaba en condiciones para laborar. Se remite, en tal orden, al dictamen de calificación de la invalidez, y expone que la alusión del demandante de que no se sentía en capacidad para trabajar por sus síntomas clínicos no tenía la entidad suficiente para limitar los efectosRadicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 15 del reintegro, pues no probaba real y efectivamente que no estuviera en condiciones de cumplir con sus labores en el momento en el que se efectuara su reintegro. Agrega que aceptar lo contrario equivaldría a anular la posibilidad de recuperación de la persona y hacer una suposición fáctica futurística sobre la falta de capacidades del trabajador para el momento del reintegro, así como recrear un estereotipo limitativo funcional, sin certeza científica y técnica. Destaca que la afirmación del actor fue una percepción
trabajador para el momento del reintegro, así como recrear un estereotipo limitativo funcional, sin certeza científica y técnica. Destaca que la afirmación del actor fue una percepción subjetiva hecha en un determinado momento histórico, que se correspondía con el estereotipo de no sentirse útil para la sociedad, pero que no podía tomarse como conclusión técnica objetiva o como una medición de sus capacidades laborales ni afectar su derecho a la inclusión laboral y autonomía individual, como reincorporación a la vida productiva en igualdad de condiciones con los demás, con todos los ajustes, readaptaciones y reubicaciones a las que estaba obligado el empleador. Alega también que el mismo dictamen de pérdida de la capacidad laboral evidencia que el actor tenía una afectación del rol laboral del 15%, de un 25% máximo, y que este sí era un elemento técnico y científico que permitía determinar que no tenía una total imposibilidad para desempeñar sus tareas y cumplir con su rol laboral. A lo anterior añade que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3610-2020, determinó que sí era posible el reintegro de una «persona declaradaRadicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01 SCLAJPT-10 V.00 16 inválida o con discapacidad» , pues no era dable reproducir prejuicios sociales de que ciertas discapacidades son incompatibles con la actividad productiva, y sí era obligatorio suprimir o minimizar las barreras que dificultaban la integración laboral. Advierte también que la propia entidad demandada
incompatibles con la actividad productiva, y sí era obligatorio suprimir o minimizar las barreras que dificultaban la integración laboral. Advierte también que la propia entidad demandada había sostenido a lo largo del proceso que, para el momento de la finalización del vínculo, el actor no presentaba incapacidades ni tenía restricciones para el desempeño de sus labores, pues prestaba su servicio en condiciones normales, a espaldas de lo cual el Tribunal le dio una relevancia mayor a una afirmación del trabajador para limitar los efectos del reintegro. Finalmente, explica que la necesidad de limitar la medida de reintegro no fue materia de debate en el curso del proceso y, para tal efecto, se remite a la fijación del litigio efectuada en la primera instancia, tras lo cual afirma que la decisión del Tribunal vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandante, pues no se tuvo la oportunidad de debatir de manera técnica y científica sobre las capacidades del trabajador.
VII. RÉPLICA Aduce que el cargo contiene una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos que imposibilita su estudio, además de que a pesar de que esa falencia sería superable siRadicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01
SCLAJPT-10 V.00 17 se hubiese invocado la violación medio, en este caso no se cumplió con esa condición. De otro lado, señala que, incluso superada esa falencia técnica, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho
se hubiese invocado la violación medio, en este caso no se cumplió con esa condición. De otro lado, señala que, incluso superada esa falencia técnica, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho protuberante, pues sí reconoció que el contrato de trabajo había terminado de manera unilateral e injusta, solo que eso no le impidió concluir que la medida de reintegro debía ser limitada en el tiempo. Esto bajo un análisis sereno de los hechos y las normas aplicables al caso, teniendo en cuenta la regla de que la estabilidad laboral no podía convertirse en una petrificación laboral, informada a partir de un elemento de justicia en el que nunca se desconoció la protección del trabajador, sino que se buscó un justo medio con su imposibilidad de trabajar. En apoyo de su argumentación cita la sentencia CSJ SL2834-2023. Indica, finalmente, que el cargo tiene la forma de un alegato de instancia y que la modificación del Tribunal tuvo en cuenta que el mínimo vital del trabajador ya estaba garantizado con la pensión de invalidez, a partir de un análisis ponderado y crítico de las pruebas del proceso.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de haber violado directamente, por interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el artículo 1 de la Ley 1346 de 2009.Radicación n.° 05360-31-05-001-2021-00041-01
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En desarrollo de la acusación, aclara que no están sometidos a discusión los hechos relacionados con la
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En desarrollo de la acusación, aclara que no están sometidos a discusión los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo y su terminación sin justa causa, el diagnóstico del trabajador y que la empresa lo conocía, la infracción de la estabilidad laboral reforzada y el dictamen de calificación de invalidez con fecha de estructuración del 13 de octubre de 2020. Luego, señala que, para fundamentar la decisión de reintegro, el Tribunal afirmó que en este caso no se superaban las subreglas establecidas en la sentencia de esta Corporación CSJ SL3610-2020, teniendo en cuenta que el demandante había manifestado su incapacidad para seguir cumpliendo sus labores, con lo cual, indica, dicha órgano colegiado incurrió en una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Subraya, en tal sentido, que: […] una recta interpretación de la norma, en armonía con la providencia referida, conducen a entender que aun en el caso de que la persona esté calificada como inválida y/o con deficiencias, o que incluso, como para el caso, la persona hubiere manifestado no estar en capacidad laboral por sus “síntomas clínicos”, no se imposibilita la reincorporación al trabajo, pues, realmente, la subregla contenida en la sentencia que impide la reincorporación laboral, es cuando pueda afirmarse a ciencia cierta y con objetividad que no pueda ocupar un empleo, luego de agotadas
subregla contenida en la sentencia que impide la reincorporación laboral, es cuando pueda afirmarse a ciencia cierta y con objetividad que no pueda ocupar un empleo, luego de agotadas las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral, es decir, que la interpretación correcta de la sentencia en la que se apoyó el Tribunal, parte del supuesto de que la discapacidad o invalidez sea “evidente” en el horizonte de que la persona no pueda desempeñar ninguna actividad remunerada en la empresa, aún si se hicieran los ajustes razonables, readaptaciones y reubicaciones del caso, por lo que si NO se han realizado, no puede el juez entrar a suponer la imposibilidad de laborar, pues ello implicaría crear un factor discriminatorio y de prejuicio
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