CSJ - SL1056-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1056-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1056-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que VITAL MEDICAL CARE SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 24 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ BARRERA contra la recurrente. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación del demandante Gustavo Adolfo Rodríguez Barrera a la abogada Karen Johanna Aponte Cruz, identificada con cedula de ciudadanía 1.090.363.032 de Cúcuta, y T.P No. 211.256 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación.Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01
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I. ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Rodríguez Barrera llamó a juicio a Vital Medical Care Vimec, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, formalizado a través de un mandato; que el actor cumplió con
Gustavo Adolfo Rodríguez Barrera llamó a juicio a Vital Medical Care Vimec, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, formalizado a través de un mandato; que el actor cumplió con el encargo conferido pero la demandada incumplió con su obligación de pagar los respectivos honorarios en la forma establecida en el convenio. En consecuencia, se condene a la convocada a juicio a reconocer y pagar los honorarios profesionales conforme a la cláusula quinta del contrato, la indemnización de perjuicios a través de los intereses moratorios sobre el saldo adeudado, liquidados desde su exigibilidad, es decir, 15 días después de que la demandada recibiera los pagos realizados por Caprecom en liquidación hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. Fundamentó sus peticiones, en que suscribió un contrato de prestación de servicios, constituyéndose en uno de mandato mediante el cual la representante legal de la demandada le otorgó un poder especial, amplio y suficiente para que, en nombre de la entidad, presentara los recursos legales relacionados con la reclamación de la acreencia contenida en el formulario único A31.00373, ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en liquidación.Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01
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En este contexto, explicó que mediante la Resolución AL04741 de fecha 24 de junio de 2016, se rechazó totalmente la acreencia presentada por Vital Medical Care. Por ello,
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En este contexto, explicó que mediante la Resolución AL04741 de fecha 24 de junio de 2016, se rechazó totalmente la acreencia presentada por Vital Medical Care. Por ello, precisó que, en cumplimiento del mandato conferido, el 19 de julio de 2016 presentó un recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue identificado por el Agente Liquidador con el número REP.02152. Posteriormente, indicó que mediante el documento AL11600 del 29 de septiembre de 2016, el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora, en calidad de liquidador de Caprecom EICE en liquidación, revocó parcialmente la resolución de junio de 2016, modificando la graduación de la acreencia, precisando que, conforme a la prelación de créditos establecida en la Ley 1797 de 2016, correspondía a un crédito de PRELACIÓN B , por un valor de $2.566.323.537,00. Narro que, en el contrato de prestación de servicios, en la cláusula quinta, se estableció como honorarios el 15% del valor de la cartera recaudada dentro del proceso liquidatario, que se debía cancelar dentro de los 15 días siguientes al pago realizado por Caprecom EICE en liquidación. Así las cosas, señaló que conforme a la estipulación contractual y la Resolución AL11699, sus honorarios asciendan a la suma de $384.948.530. Mencionó que las entidades Fiduprevisora y Fiduagraria, voceras y administradoras del Patrimonio de
Resolución AL11699, sus honorarios asciendan a la suma de $384.948.530. Mencionó que las entidades Fiduprevisora y Fiduagraria, voceras y administradoras del Patrimonio de Caprecom EICE en liquidación, realizó unos giros a favor deRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la demandada, equivalentes al 100% del valor total reconocido, discriminados de la siguiente forma: Entidad Valor
FIDUPREVISORA S.A. $951`815.549
FIDUAGRARIA S. A. $146’339.394,12
FIDUPREVISORA S.A. $943’398.804,97
RECURSOS FOSYGA $1’461.365.70
FIDUPREVISORA S.A. $523’308.423,21
Sostuvo que presentó sendos procesos ejecutivos que cursaron en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, cuyos radicados y estado actual era: Rad: 54001310500120180003600 presentado el día 31 de enero de 2018, en el cual el Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta profirió auto de fecha 29 de enero de 2021, en el que resolvió: “…REVOCAR el auto apelado de fecha 22 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar, NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por el señor GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ BARRERA en
proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar, NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por el señor GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ BARRERA en contra de VITAL MEDICAL CARE S.A.S. – VIMEC S.A.S., de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
Rad: 54001310500120190022800 presentado el día 18 de junio de 2019, del cual adjunto memorial de solicitud de retiro de demanda, radicada en el Juzgado de conocimiento, con base a lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral dentro del proceso rad: 036 de 2018.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones alegando que no eran claras; que el actor no cumplió con el objeto del contrato de prestación de servicios y que por lo tanto no se le adeudaba suma alguna por concepto de honorarios. Frente a los hechos aceptó el poder conferido al actor, la decisión tomada en la Resolución AL11699 de 2016, el contenido de la cláusula quinta del contrato de prestación deRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 5 servicios, los pagos efectuados por las entidades Fiduprevisora y Fiduagraria a la demandada, y los procesos ejecutivos adelantador por el promotor de la litis. En relación con los demás supuestos fácticos, dijo que eran parcialmente ciertos o que no lo eran en la forma en la que estaban redactados. Aclaró que el convenió celebrado por
ejecutivos adelantador por el promotor de la litis. En relación con los demás supuestos fácticos, dijo que eran parcialmente ciertos o que no lo eran en la forma en la que estaban redactados. Aclaró que el convenió celebrado por las partes el 13 de julio de 2016, tenía por objeto la prestación de servicios para efectuar las gestiones de cobro jurídico de la recuperación y recaudo de la cartera morosa de la IPS con Caprecom EICE en Liquidación, y para realizar las acciones pertinentes ante la Jurisdicció n Contenciosa Administrativa si los recursos fueran negados. Del mismo modo, adujo que las funciones del demandante correspondían a: i) elaborar los recursos de ley en sede administrativa; ii) interponer y radicar esos medios de defensa; iii) ejercer las acciones legales que corresponden en el trámite administrativo de liquidación de la EPSS Caprecom; iv) iniciar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el caso de que los recursos de ley por la vía directa fueran negados; y v) elaborar los respectivos poderes para representar a la IPS, ante las instancias administrativas y judiciales Afirmó que el 19 de julio de 2016, el promotor de la contienda únicamente radicó el recurso de reposición contra la Resolución AL04741 de 2016, en las oficinas del Agente Liquidador de Caprecom.Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01
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En su defensa dijo que el señor Rodríguez Barrera
Liquidador de Caprecom.Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01
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En su defensa dijo que el señor Rodríguez Barrera jamás inicio o adelantó gestiones de cobro jurídico para la recuperación y recaudo de la cartera morosa de la entidad, como tampoco escaló acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa para tal fin y jamás presentó informe alguno a Vimec sobre las actividades que hubiese desarrollado en cumplimiento del objeto del contrato litigado. Propuso como excepciones la de contrato no cumplido y la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 16 de diciembre de 2021 el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió:
PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE EL DEMANDANTE EL
DOCTOR GUSTAVO BARRERA Y LA DEMANDADA EXISTIÓ UN
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
SEGUNDO: DECLARAR LA DEMANDADA RECIBIÓ EN SU
TOTALIDAD EN ACREENCIA LABORAL RECONOCIDA
MEDIANTE RESOLUCIÓN AL11699 DE 2016 A TRAVES DE LA
REVOCÓ PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN AL04741 QUE
RECHAZÓ LAS ACREENCIA PRETENDIDAS POR LA
DEMANDADA Y REVOCÓ Y RECONOCIÓ EL PAGO DE
ACREENCIA A FAVOR DE LA DEMANDADA EN VIRTUD A UN
RECURSO DE REPOSICIÓN QUE INTERPUSO EL SEÑOR
DEMANDANTE CONTRA LA MENCIONADA RESOLUCIÓN,
ACREENCIA A FAVOR DE LA DEMANDADA EN VIRTUD A UN
RECURSO DE REPOSICIÓN QUE INTERPUSO EL SEÑOR
DEMANDANTE CONTRA LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, TERCERO: ORDENAR A LA DEMANDADA VITAL MEDICAL CARE – VIMEC S.A.S A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DEL
DEMADNANTE LA SUMA $305.535.450, CONFORME A LO
PACTADO EN CONTRATO DE SERVICIOS RECONOCIENDO
INTERESES DE MORA A PARTIR DE LA FECHA QUE RECIBIÓ
LA TOTALIDAD DEL PAGO RECUPERADO A TRAVÉS DE LO
RESOLUCIÓN.
CUARTO: COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA QUINTO: DECLARAR NO PROSPERAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, DERadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01
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CONFORMIDAD CON LAS MOTIVACIONES DE ESTA
SENTENCIA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte demandada interpuso, a través de sentencia de 24 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la convocada a juicio.
En relación con el recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en establecer si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la suma de $305.353.450 por concepto de honorarios, derivado del
centró el problema jurídico en establecer si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la suma de $305.353.450 por concepto de honorarios, derivado del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 13 de julio de 2016. Señaló que el demandante sostuvo que, a pesar de haber cumplido con el mandato conferido, esto es, la recuperación de cartera de Caprecom EICE en liquidación, la entidad se ha negado a pagar sus honorarios, y que, por su parte, la demandada argumentó que no procedía dicho pago ya que el actor no ejecutó el objeto del convenio según lo pactado, sino conforme al poder otorgado, lo que consideraba un negocio jurídico distinto sin contraprestación establecida. Además, sostuvo que el actor no elaboró el recurso, sino que simplemente lo radicó. Tuvo como hechos no controvertidos los siguientes: i) que mediante la Resolución AL04741 de 2016, Felipe NegretRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01
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Mosquera, apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., agente liquidador de Caprecom EICE, rechazó totalmente la acreencia presentada por VIMEC, concediendo solo el recurso de reposición; ii) que las partes celebraron el contrato de prestación de servicios el 13 de julio de 2016, en virtud del cual el actor debía realizar gestiones de cobro de la cartera morosa de Caprecom a favor de VIMEC; iii) que la representante legal de la demandada otorgó poder al actor
del cual el actor debía realizar gestiones de cobro de la cartera morosa de Caprecom a favor de VIMEC; iii) que la representante legal de la demandada otorgó poder al actor para que, en su calidad de abogado, presentara los recursos de ley relacionados con la reclamación de acreencias radicada el 8 de marzo de 2016 por $2.036.903.003, ante el agente liquidador. Del mismo modo, iv) que el 19 de julio de 2016, dentro del plazo otorgado, el actor presentó el recurso de reposición contra la Resolución AL04741 de 2016, solicitando su revocatoria y el reconocimiento de las facturas adeudadas; v) que, como resultado de este recurso, se expidió la Resolución AL11699 de 2016, que revocó parcialmente la anterior y aceptó parcialmente la reclamación, reconociendo un crédito de prelación B por $2.566.323.537 a favor de la demandada; y vi) que la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom en liquidación, certificó que, como resultado de la reclamación A31.00373 calificada por acto administrativo AL11699 de 2016, se realizaron abonos por un total de $2.566.323.537 en cinco pagos así: $951.815.549 el 31 de marzo de 2017, $146.339.394,12, $943.398.804,97, $1.461.365,70 y $523.308.423,21.Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01
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$146.339.394,12, $943.398.804,97, $1.461.365,70 y $523.308.423,21.Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01
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Mencionó los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, que definen el contrato de mandato y la forma de remuneración correspondiente. Expuso que este acuerdo consiste en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, quien los maneja por cuenta y riesgo de la primera. Aclaró que, según dicha disposición, el comitente o mandante es quien otorga el encargo, mientras que quien lo acepta se denomina apoderado, procurador o, en general, mandatario. Respecto a la remuneración por la gestión, indicó que puede ser gratuita o remunerada, la que debe ser acordada por las partes, establecida por la ley o determinada por el juez. Recordó, en relación con las facultades del juez para definir la remuneración en los procesos de controversia de honorarios, lo expuesto en la sentencia CSJ SL2545-2019, en la cual la Corte precisó que siempre se privilegiará el acuerdo contractual de las partes; solo en ausencia de dicha voluntad se recurrirá a las tarifas de los colegios de abogados aprobadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, o a otras pruebas aportadas o practicadas en el proceso, como dictámenes periciales, confesiones, testimonios y demás medios probatorios autorizados, con el fin de tasar los honorarios profesionales.
otras pruebas aportadas o practicadas en el proceso, como dictámenes periciales, confesiones, testimonios y demás medios probatorios autorizados, con el fin de tasar los honorarios profesionales. Así las cosas, advirtió que, dado que las partes fijaron autónomamente el valor de los honorarios, dicho acuerdo tiene privilegio e impedía que se recurriera a fuentes auxiliares o complementarias para resolver el asunto. Por lo tanto, señaló que se debía determinar a cuál de losRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 10 contratantes le asistía razón en su interpretación respecto a si el mandato o poder era parte integrante del convenio de prestación de servicios o un negocio jurídico independiente. En ese orden, en cuanto a las facultades del juez laboral para interpretar las cláusulas de los contratos de prestación de servicios y resolver sobre posibles incumplimientos, mencionó apartes de las providencias CSJ SL3047-2018,
SL487-2019 y SL382-2020.
Así pues, luego de transcribir las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta del contrato objeto de esta litis y referirse al artículo 1618 del Código Civil, indicó que, al conocerse claramente la intención de las partes, debía prevalecer dicho designio sobre el significado literal de las palabras. En este sentido, precisó que la voluntad de los
conocerse claramente la intención de las partes, debía prevalecer dicho designio sobre el significado literal de las palabras. En este sentido, precisó que la voluntad de los contratantes quedó claramente plasmada a través de una serie de obligaciones expresas para la ejecución de las labores acordadas, lo que permitió descartar el entendimiento del apelante, quien alegó que el poder para presentar el recurso era un acto previo e independiente al de prestación de servicios. Asimismo, señaló que el objeto del acuerdo entre las partes era claro, pues consistía en que el abogado Gustavo Adolfo Rodríguez Barrera debía realizar gestiones para el cobro y recaudo de la cartera morosa de Vimec con Caprecom en liquidación, así como instaurar acciones ante la jurisdicción contenciosa en caso necesario.Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01
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Respecto al argumento de la entidad convocada sobre la exclusión del recurso de reposición, el ad quem lo desestimó, al encontrar que dentro de las obligaciones del abogado estaban las relacionadas con la elaboración, interposición y radicación de recursos de ley en sede administrativa. Este medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal contra el acto notificado el 5 de julio de 2016, cuyo término
para introducirse vencía el 19 de julio del mismo año. Del mismo modo, recordó que entre las obligaciones de la IPS contratante se encontraba la validación de las facturas glosadas, la preparación de la información para presentar los recursos legales y la suscripción de los poderes correspondientes. Por otro lado, citó el artículo 1622 del Código Civil para destacar que las cláusulas de un contrato deben interpretarse en conjunto, dándoles el sentido que mejor convenga al acuerdo de voluntades en su totalidad. Así pues, adujo que, en este caso, la tesis del apelante, quien sostenía que el poder otorgado para presentar el recurso de reposición era un negocio jurídico independiente del contrato de prestación de servicios, fue considerado incompatible con la lógica derivada de la lectura integral del convenio. Lo anterior, en la medida en que el contenido del contrato era claro al establecer que la presentación de los recursos de ley era una obligación del demandante. Además, se acreditó que la IPS fue notificada de la Resolución AL04741 de 2016, la cual indicaba que el único recursoRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 12 procedente era el de reposición. Añadió que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral establece que la naturaleza del trabajo contratado, especialmente en los casos de representación jurídica, se define principalmente por el objeto del contrato. En el caso de los pactos de prestación de servicios para adelantar
Laboral establece que la naturaleza del trabajo contratado, especialmente en los casos de representación jurídica, se define principalmente por el objeto del contrato. En el caso de los pactos de prestación de servicios para adelantar acciones de representación jurídica, este es considerado inherentemente un convenio de mandato, tal como lo dispone el artículo 2144 del Código Civil. En este sentido, citó la sentencia CSJ SL4064-2018, que expone de manera clara, «más allá del contrato de prestación de servicios, lo que surge del acuerdo celebrado entre las partes es la existencia de un contrato de mandato». Reiteró que, según el parámetro jurisprudencial citado, el contrato de mandato, representado por el poder otorgado para interponer el recurso de reposición, no podía considerarse ajeno al de prestación de servicios, sino que era una parte natural y propia del objeto contratado. Aclarado lo anterior, el colegiado procedió a estudiar si el actor cumplió con las obligaciones que le correspondían para exigir el cobro de los honorarios, así las cosas, señaló que la demandada argumentó que fueron sus empleados internos quienes elaboraron el recurso, a través de la verificación de las facturas glosadas, y que el actor simplemente se encargó de radicarlo. Tras analizar las obligaciones, el ad quem concluyó queRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la IPS contratante debía ser la encargada de elaborar los fundamentos para impugnar las facturas glosadas por el
SCLAJPT-10 V.00 13 la IPS contratante debía ser la encargada de elaborar los fundamentos para impugnar las facturas glosadas por el agente liquidador. Esto, porque la IPS se comprometió a entregar al abogado la revisión y validación de cada factura glosada para su cobro. Por lo tanto, no se consideró válido el argumento de la demandada de que esa tarea era responsabilidad del actor, lo que justificaba no pagar sus honorarios. El profesional no solo debía elaborar el recurso, sino también interponerlo y radicarlo en el tiempo debido. Al revisar el documento contentivo de la reposición, se observó que el señor Rodríguez Barrera había presentado un documento de cuatro páginas donde exponía su actuación y la solicitud de revocar el acto que negó el reconocimiento, acompañándolo de 42 páginas adicionales con las facturas reclamadas y los argumentos para impugnarlas. El Tribunal reiteró que la entrega de esa información era responsabilidad de la IPS, y no podía usarse como excusa para no pagar los honorarios del demandante. Además, señaló que si la IPS quería que el abogado solo actuara en caso de que el recurso de reposición fuera negado, esta intención no quedaba clara, ya que la IPS le otorgó poder para interponer la impugnación a pesar de contar con un apoderado interno para ese propósito. En consecuencia, consideró que los argumentos de la accionada no eran válidos y confirmó la decisión del juez de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01
consideró que los argumentos de la accionada no eran válidos y confirmó la decisión del juez de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01
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Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación « case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el juez de primer grado, y absuelva a la demanda del reconocimiento de la ejecución del contrato de prestación de servicios, así como la condena por concepto de honorarios profesionales en la suma de $305.535.450 y las costas procesales.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1530, 1531, 1539, 1540, 1541, 1542, 1546, 1609, 1618, 1619, 1621, 1622, 1624, 2142, 2143, 2144, 2149,
2150, 2151, 2156, 2157, 2158, 2184 y 2189 del Código Civil. Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el abogado Gustavo Adolfo Rodríguez Barrera ejecutó y cumplió las obligaciones pactadas en el contrato de prestaciones servicios celebrado entre las partes.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ejecución del poder otorgado para presentar recursos contra la resolución AL-4741 fue adelantada por el abogado Gustavo Adolfo Rodríguez Barrera.
Sostiene que lo anterior fue producto de la errónea apreciación del contrato de prestación de servicios suscrito el 13 de julio de 2016, y la no apreciación de los testimonios de Mario Sergio Ortega Olarte y Javier Estel Monsalve Calderón. En la demostración del cargo sostiene que el 13 de julio de 2016 VIMEC celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante, y que la misma sociedad le otorgó un poder al mencionado togado. Afirma que en el contrato de prestación de servicios se pactó como objeto: […] a la Prestación de Servicios para realizar las gestiones de cobro jurídico de la Recuperación y Recaudo de la cartera morosa de la IPS en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN, y para realizar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosas administrativa si los recursos fueran negados.
COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN, y para realizar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosas administrativa si los recursos fueran negados. Y como contraprestación por los servicios suministrados la demandada se obligaba a pagar el porcentaje equivalente al 15% del valor total de la cartera recaudada dentro del proceso liquidatario de la entidad Caprecom EICE en liquidación. Por otro lado, menciona que el poder otorgado le fueRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 16 conferido al demandante para que « presente los recursos de ley relacionados con la reclamación de acreencias identificada en el formulario único con el número A31-00373». Señala que el abogado no cumplió el contrato de prestación de servicios y, por ende, no podía pretender el pago de honorarios, pues ninguna gestión jurídica realizó para recuperar la cartera, y menos alguna acción contenciosa administrativa. Sustenta que en el expediente no hay prueba de alguna actividad, luego, no fue acertada la aseveración del ad quem al señalar que el demandante demostró haber ejecutado su obligación e interponer el recurso de reposición que fue determinante para el reconocimiento de los valores adeudados por Caprecom EICE como consecuencia del trámite de liquidación. Afirma que el Tribunal hizo una indebida valoración del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, pues allí se dijo claramente que, dentro de las obligaciones
adeudados por Caprecom EICE como consecuencia del trámite de liquidación. Afirma que el Tribunal hizo una indebida valoración del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, pues allí se dijo claramente que, dentro de las obligaciones de la IPS, estaba que el departamento de cuentas médicas, cartera y/o auditoría debía revisar y validar una a una las facturas glosadas y la ocurrencia de las mismas y buscar el modo para subsanarla, allegando de manera ordenada y en detalle los soportes respectivos para dar respuesta. Por lo anterior, indica que era una obligación del abogado elaborar el recurso y por ende los fundamentos del mismo, lo cual en criterio de la censura no cumplió, tal como lo mencionan los testigos traídos al proceso los cuales noRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 17 fueron valorados por el Tribunal. Al respecto se refirió a lo dicho por el señor Mario Sergio Ortega Olarte, auditor y médico de la entidad, quien dio cuenta del conocimiento técnico y científico necesario para la justificación de las glosas presentadas por el Agente liquidador de Caprecom en relación a tratamiento médicos, el cual fue utilizado para la sustentación del recurso de reposición que fue elaborado junto con el abogado de la demandada, el doctor Javier Estel Monsalve Calderón y la contadora Enith Shirley Avendaño Ayala. Del mismo modo, relacionó lo dicho por el señor Monsalve Calderón, quien declaró que la labor del
demandada, el doctor Javier Estel Monsalve Calderón y la contadora Enith Shirley Avendaño Ayala. Del mismo modo, relacionó lo dicho por el señor Monsalve Calderón, quien declaró que la labor del demandante fue únicamente la radicación del recurso de reposición, pues la preparación y hechura estuvo a cargo del testigo junto con su equipo de trabajo. Por todo lo anterior, reitera que el juez de la alzada erró al concluir que el actor cumplió con el objeto del contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, se equivocó al emitir condena en contra de la entidad.
VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo y aduce que los argumentos expuestos son falaces y temerarios. Sostiene que entre las partes existió una relaciónRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01
SCLAJPT-10 V.00 18 contractual la cual se encuentra reflejada tanto en el poder como en el contrato de prestación de servicios profesionales, en cuyo contenido se materializó y detalló el acuerdo entre las partes, discriminando su objeto, alcance, obligaciones y estableciendo un porcentaje para el reconocimiento y pago de los honorarios a favor del mandatario actor. Menciona que, en el caso, la representante legal de la entidad Vimec, contactó y contrató al abogado Rodríguez Barrera para que, en principio, elaborara y presentara los recursos legales contra la Resolución AL04741-2016, emitida por el agente liquidador de Caprecom en liquidación. Dicho acto rechazaba la acreencia presentada por Vimec,
Barrera para que, en principio, elaborara y presentara los recursos legales contra la Resolución AL04741-2016, emitida por el agente liquidador de Caprecom en liquidación. Dicho acto rechazaba la acreencia presentada por Vimec, identificada con el número A31.00373, por un valor de $2.036.903.003. Además, se estableció que, en caso de que el recurso fuera negado, el abogado estaba facultado para iniciar las acciones administrativas o judiciales necesarias para lograr el reconocimiento y pago de la mencionada suma. Estos hechos fueron probados de manera contundente en primera y segunda instancia. Indica que el Tribunal realizó un análisis exhaustivo del material probatorio recaudado, y a partir de las pruebas presentadas, evidenció que el demandante cumplió con las obligaciones detalladas tanto en el poder como en el contrato de prestación de servicios. Por otro lado, se demostró el incumplimiento de las obligaciones por parte de la IPS Vimec, las cuales fueron aceptadas en el acuerdo.Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00109-01
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Describe que, al analizar las obligaciones y el objeto del contrato, se concluyó que el acuerdo entre las partes consistía en elaborar, interponer y radicar los recu
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