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CSJ - SL1057-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1057-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente

SL1057-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2019-00601-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ instauró contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Gloria Eugenia Orrego Gutiérrez llamó a juicio a la AFP Porvenir S.A. con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con ocasión a la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración del 14 de octubre de 2015.Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01

2 En consecuencia, a partir de esa data, pretendió: i) el retroactivo pensional; ii) las mesadas adicionales de junio y

diciembre; iii) los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación de las sumas reconocidas; v) el pago de las costas procesales; y vi) lo que resultara probado extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inicialmente estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida y luego fue trasladada al de ahorro individual con solidaridad administrado por la sociedad enjuiciada; que cotizó 629 semanas en toda su vida laboral; según dictamen n° 43494385-15082 del 25 de septiembre de 2018 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez contaba con una PCL del 56.97% con fecha de estructuración del 14 de octubre de 2015 de origen común; y, que presentó reclamación ante Porvenir S.A. para el reconocimiento de la prestación pretendida el 8 de noviembre de 2018 «sin que a la fecha haya tenido respuesta positiva al respecto». Al contestar el escrito inaugural, la AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente al traslado de la actora entre los regímenes pensionales y el dictamen n° 43494385-15082 del 25 de septiembre de 2018 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En su defensa sostuvo que, la normatividad aplicable al

septiembre de 2018 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En su defensa sostuvo que, la normatividad aplicable al caso era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente para laRadicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 3 calenda de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral -14 de octubre de 2015-, empero no era posible concederle el derecho a la pensión reclamada, porque la demandante no reunía el cúmulo de semanas contemplado en la mencionada legislación; en consecuencia, optó por la devolución de saldos por un valor de $44.921.095. Motivo por el cual, solicitó que en el evento que se concediera el reconocimiento prestacional pretendido, fuera decretada la compensación de la suma entregada, más su indexación. Aseguró que, no era posible emplear el Decreto 758 de 1990 «bajo el pretexto de un principio de favorabilidad », cuando la Sala Laboral de esta corporación ha sido reiterativa en señalar que no puede acudirse a cualquier disposición anterior en aras de determinar cuál se ajusta más a los intereses del peticionario, pues con ello se desconocía que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por regla general rigen hacia el futuro. Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación y prescripción.

y, por regla general rigen hacia el futuro. Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación y prescripción. Seguido, la AFP Porvenir S.A. presentó demanda de reconvención en aras de que en el evento de prosperar las pretensiones formuladas por la señora Orrego Gutiérrez, fuera condenada a efectuar el reembolso de la suma de $44.921.095 recibida por concepto de devolución de saldos, la cual debía ser reintegrada con el rendimiento que hubiere producido de haber permanecido bajo su administraciónRadicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 4 hasta la fecha de la sentencia, ello con el fin de obtener el capital necesario para la financiación de la pensión de invalidez de la actora, en el remoto caso que se le confiriera. Relacionó como supuestos fácticos que, la accionante presentó solicitud de vinculación a dicha AFP en el año 1994; que inicialmente fue remitida para su valoración de invalidez al «Grupo Interdisciplinario de Calificación de Invalidez (GICI) de Seguros de Vida Alfa S.A.», pero como no estuvo de acuerdo con la calificación obtenida, fue enviada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y

finalmente ante la Junta Nacional de Calificación, la cual le determinó una PCL del 56,97% de origen común y con fecha de estructuración 14 de octubre de 2015. Mencionó que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la afiliada para la calenda de estructuración de su estado de invalidez «no tenía la densidad de semanas requeridas en dicha preceptiva entre el 14 de octubre de 2015 y el 14 de octubre de 2012». Por lo cual, solicitó la devolución de saldos, la que tal como se dijo le fue otorgada. Agregó que, en el evento que el a quo le reconociera a la demandante el derecho pensional, esta debía reembolsar lo que le fue pagado con destino a su propia cuenta de ahorro individual «ya que ese dinero constituye el capital con el cual habrá de financiarse la prestación eventualmente decretada». El juez de conocimiento mediante auto del 20 de agosto de 2020 admitió la demanda de reconvención y corrióRadicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 5 traslado a la parte accionante para su defensa, sin embargo, a través de proveído del 4 de septiembre de la misma anualidad dio por finalizado el término sin haber recibido la misma, fijando así la fecha de las audiencias a lugar (f.° 188 - 189 del cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a PORVENIR de todas las súplicas de la

Mediante fallo del 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a PORVENIR de todas las súplicas de la demanda, iniciada por GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ, conforme se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: Las excepciones quedaron implícitamente resueltas.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Se ordena remitir el expediente al H. TSM-SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de la CONSULTA en favor de DEMANDANTE.

(Negrillas del texto)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las partes interpusieron a través de la sentencia del 12 de julio de 2024, la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, CONDENAR a PORVENIR a reconocer y pagar pensión de invalidez a la señora GLORIA EUGENIA ORREGO GUTIÉRREZ identificada con c.c. 43494385.Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 6

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR a pagar por concepto de retroactivo pensional causado entre el 14 de octubre de 2015 y el 30 de julio de 2024 asciende a la suma de CIENO (sic) DOS

MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS

30 de julio de 2024 asciende a la suma de CIENO (sic) DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($102132.379). Así, PORVENIR continuará pagando una mesada pensional a partir del 1 de julio de 2024 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año, mientras persista su estado de invalidez. PORVENIR descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, así como las sumas pagadas a GLORIA EUGENIA ORREGO por concepto devolución de saldos, cada una debidamente indexada desde la fecha en que fue pagada a la demandante y hasta la fecha en que efectúe el pago del retroactivo pensional, así: $13. 742.927 pagados el 16 de noviembre de 2018 y $31.178.168 pagados el 28 de diciembre de 2018.

TERCERO: Se CONDENA a PORVENIR a pagar la INDEXACIÓN del retroactivo causado al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: Índice final x valor a indexar – valor a indexar = Valor indexación

Índice inicial

Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS en las dos instancias a PORVENIR y a favor de la DEMANDANTE. El valor de las agencias en derecho es el equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Negrillas y mayúsculas del texto) En lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el colegiado indicó que como problema jurídico debía determinar si Gloria Orrego Gutiérrez tenía derecho a la pensión de invalidez, considerando el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de la LeyRadicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 7 860 de 2003 al Decreto 758 de 1990 « con la diversidad de criterios entre las cortes». Señaló que, de conformidad con el precedente reiterado de la Sala, en materia de la pensión de invalidez la norma aplicable era la vigente a la fecha de estructuración de tal estado -14 de octubre de 2015-, esto es la Ley 860 de 2003. Dijo que de la historia laboral allegada al plenario, se constataba que la afiliada cotizó un total de 629 semanas discontinuas entre el «6 de octubre de 1987 y diciembre de 2008» superando la densidad de los 300 ciclos requeridos al

Dijo que de la historia laboral allegada al plenario, se constataba que la afiliada cotizó un total de 629 semanas discontinuas entre el «6 de octubre de 1987 y diciembre de 2008» superando la densidad de los 300 ciclos requeridos al 1 de abril de 1994; que no contaba con las 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de la estructuración; y que no se presentaban los presupuestos «de los parágrafos consagrados en tal disposición en razón de su edad por haber nacido el 27 de abril de 1965 y porque el total de semanas cotizadas es inferior equivale al 75% de las 1150 semanas exigidas para Garantía de Pensión Mínima». Sostuvo que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, esta corporación y la Corte Constitucional coincidían en varios aspectos, a saber: i) que operaba ante la existencia de un tránsito legislativo; ii) que protegía a los ciudadanos que tenían un expectativa legítima encontrándose en una situación jurídica concreta, consistente en la satisfacción de las semanas mínimas exigidas en la norma derogada para el acceso a la prestación que cubría la contingencia respectiva; y iii) que para laRadicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01

8 protección de esas expectativas legítimas no se consagró un régimen de transición. Dado lo anterior, señaló que resultaba evidente que no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la accionante se encontraba inactiva en el sistema general de pensiones para la data de la causación de su invalidez, así como tampoco completaba las 26 semanas en el año inmediatamente anterior. No obstante, coligió que se demostraba el derecho pretendido porque pese a que su estructuración fue el 14 de octubre de 2015, para el 1 de abril de 1994 había cotizado más de 300 semanas, pudiéndose emplear el Acuerdo 049 de 1990. Fue así como indicó que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-442-2016, dispuso que era procedente en aplicación de la condición más beneficiosa reconocer la prestación deprecada con las reglas de un régimen antiguo y, no exclusivamente con la norma inmediatamente anterior a aquella en la que se estructuró la invalidez. Para esto, bastaba con que el peticionario hubiere acreditado el número mínimo de semanas cotizadas en vigor de la ley que se pretendía aplicar, esto es el Decreto 758 de 1990 que exige el

cúmulo de 300 ciclos, en cualquier tiempo previo a la entrada de la Ley 100 de 1993.Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 9 Adujo que, a través de la providencia CC SU-556-2019, la Alta Corporación ajustó lo anteriormente dicho y, agregó que solo sería posible la procedencia del mencionado decreto, si el solicitante superaba los requisitos del «test de procedencia», a saber: i) que perteneciera a un grupo especial de protección constitucional; ii) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez afectara directamente su mínimo vital; iii) que la no realización de las cotizaciones en los últimos años de su vida obedeciera a una imposibilidad insuperable; y iv) que se demostrara que el accionante tuvo una actuación diligente en aras de solicitar el reconocimiento del derecho. Precisó el ad quem que, el precedente de la Corte Constitucional fue acogido por esa Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en diferentes oportunidades, apartándose de esa manera de la jurisprudencia que sobre el mismo tema ha desarrollado esta corporación, por cuanto sostuvo que: i) De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política el Juez es autónomo e independiente en sus decisiones judiciales y ante la diversidad de criterios entre las Altas Cortes y frente a interpretaciones que incluso podrían ser plausibles de las normas, esta Sala encuentra que está llamada a escoger la más favorable al afiliado que además, resulta ser la respetuosa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y

interpretaciones que incluso podrían ser plausibles de las normas, esta Sala encuentra que está llamada a escoger la más favorable al afiliado que además, resulta ser la respetuosa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y que en últimas, realizan a la seguridad social como un derecho fundamental, una obligación del Estado y un principio fundante del mismo. ii ) En relación con esta decisión de apartarse de la postura del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria podrían argumentarse razones de seguridad jurídica, buena fe, certeza y previsibilidad en la aplicación del derecho, así como el derecho a la igualdad de trato. Sin embargo, se ha encontrado por esta Sala que la argumentación que presenta el órgano encargado de la guarda de la Constitución va dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y el mínimo vital de las personas vulnerables. Desde esa perspectiva,Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 10 se considera que las percepciones, convicciones y divergencias frente al problema jurídico que se debate en este tipo de procesos se debe canalizar a través de sólidos y persuasivos argumentos estructurados acorde con la dimensión social de la Constitución Política de 1991 según la cual, la legislación de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los afiliados; en procura de garantizar condiciones de vida justas. iii) Así, el precedente constitucional realiza un análisis de la normatividad aplicable integrando los principios constitucionales en aras de amparar al afiliado a quien le sobreviene la condición de invalidez y se encuentra en una situación de vulnerabilidad

Así, el precedente constitucional realiza un análisis de la normatividad aplicable integrando los principios constitucionales en aras de amparar al afiliado a quien le sobreviene la condición de invalidez y se encuentra en una situación de vulnerabilidad que impone privilegiar en su caso derechos constitucionales a la seguridad social, la salud, la igualdad dada la situación de debilidad manifiesta derivadas de su limitación y desprotección de mínimo vital; siendo claro que se trata de eventos en los que el afiliado cotizó un número de semanas suficiente para financiar la prestación, sólo que lo hizo en épocas distintas a las previstas por el legislador. iv ) Adicionalmente, esta Sala advierte que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la CSJ reconoce la protección para el tránsito del Decreto 758 de 1990 a Ley 100 de 1993 partiendo de la premisa que ya se habían sufragado 300 semanas, densidad superior a la nueva norma (26 semanas en el año anterior, para el caso de los inactivos), situación que subsiste de manera idéntica con las semanas exigidas en la Ley 860, que sigue siendo notoriamente inferior (50 semanas en los últimos 3 años). v) Así es que, con absoluto respeto del criterio del superior y ante la tensión existente entre valores y principios fundamentales como igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital de personas en situación de vulnerabilidad frente a los de seguridad jurídica y sostenibilidad financiera del sistema; se considera que debe optarse por una solución que se acompase con la protección del grupo poblacional vulnerable. Conforme con lo anterior, manifestó que la promotora del proceso cumplía con cada uno de los supuestos

sistema; se considera que debe optarse por una solución que se acompase con la protección del grupo poblacional vulnerable. Conforme con lo anterior, manifestó que la promotora del proceso cumplía con cada uno de los supuestos requeridos en el «test de procedencia», por lo que prosiguió en explicar la procedencia de cada uno de ellos, así: En cuanto a la primera exigencia, aclaró que la demandante además de ser una persona con una pérdida de capacidad laboral del «62.73%» pertenecía a un grupo especial de protección por ser «mujer soltera, cabeza de familia y padecer de varias enfermedades crónicas, catastróficas y degenerativas».Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 11 Con relación a la segunda y tercera condición, señaló que del acervo probatorio se pudo constatar que la actora nació el 27 de abril de 1965 y que empezó su vida laboral a sus 22 años en 1987, cotizando de manera discontinua con diversos empleadores hasta diciembre de 2008. Agregó que en la solicitud de valoración de la PCL radicada el 10 de agosto de 2017, la accionante había informado que presentaba «diabetes 13 años antes». Asimismo, conforme al concepto médico emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. del 18 de agosto de 2017, la reclamante «fue valorada a sus 48 años el 13 de julio de 2013 por el Programa de Crónicos por diabetes mellitus más

reclamante «fue valorada a sus 48 años el 13 de julio de 2013 por el Programa de Crónicos por diabetes mellitus más nefropatía grado 2 o 3, hipertensión arterial e hipotiroidismo, entre otros. Dejándose constancia de su afiliación al régimen subsidiado». Mencionó que la demandante fue examinada el 7 de noviembre de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia «dejándose constancia de la situación de desempleo y sin cotizaciones a pensión desde 5 años atrás». De la misma manera, para el 20 de septiembre de 2018, fue valorada por «Medicina Laboral y Terapia Ocupacional de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez» donde manifestó que no trabajaba desde hace un año atrás y dependía económicamente de su hijo. Indicó que, de las pruebas aportadas al proceso emergía que la falta del reconocimiento pensional afectaba la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante,Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 12 pues, aunque trabajó y efectuó aportes al SSSI para el periodo de 1987 al 2008, lo cierto era que luego de esta última anualidad, su condición había variado sustancialmente y le era muy difícil realizar cotizaciones, ante la imposibilidad de obtener los recursos para ello. En torno al cuarto requisito, dijo que estaba demostrada la actuación diligente por parte de la peticionaria

sustancialmente y le era muy difícil realizar cotizaciones, ante la imposibilidad de obtener los recursos para ello. En torno al cuarto requisito, dijo que estaba demostrada la actuación diligente por parte de la peticionaria para el reconocimiento de la prestación rogada, pues con ocasión a los dictámenes emitidos por Porvenir S.A. el 18 de agosto de 2017 y los de las Juntas de Calificación de Invalidez, presentó ante dicha AFP reclamación para el otorgamiento de la prestación aquí pretendida el 8 de noviembre de 2018, e interpuso la demanda ordinaria laboral el 30 de agosto de 2019. En virtud de lo expuesto, el juez plural concluyó que la accionante tenía derecho a la pensión de invalidez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con 13 mesadas anuales, motivo por el cual revocó la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Sala case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia confirme el fallo absolutorio de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad

el fallo absolutorio de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política; por la aplicación indebida del artículo 48 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 4° de la Ley 169 de 1896; 45 de la Ley 270 de 1996; 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

La recurrente trajo a colación la sentencia CSJ SL23582017 para indicar que, como la invalidez de la demandante se estructuró el 14 de octubre de 2015, «esto era más allá del 26 de diciembre de 2006», era «obvio» que no podía ser favorecida bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Estima que, ciertamente la accionante no satisfacía las exigencias contempladas en el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, respecto a haber cotizado 50 semanas dentro «del trienio que procedió a la calenda que se fijó comoRadicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 14 la de comienzo de su condición valetudinaria », para ser

acreedora de la pensión objeto de la litis, sin embargo no era dable emplear la garantía constitucional mencionada, pues su invalidez se había originado con posterioridad al 26 de diciembre de 2006 «lo que pone de manifiesto el desatino cometido por el juez colegiado». Con sustento en la sentencia CSJ SL, 15 mar, rad. 42625 adujo que el interés general debe prevalecer sobre el particular, lo cual adquiere mayor relevancia en asuntos de seguridad social, debido a que le compete al Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual puede verse lesionada si se llegara a reconocer prestaciones que no se encuentren circunscritas dentro de las normas vigentes, pues conlleva a su detrimento. Arguye que, al tenor del artículo 234 del Constitución Política, el Tribunal estaba obligado a ajustar su decisión a la jurisprudencia establecida por esta corporación, esto es, la relativa a la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa en aras de otorgar la prestación deprecada por la accionante, en razón a que su invalidez se estructuró con posterioridad al 26 de diciembre de 2006. Afianzó su argumento citando las decisiones CSJ SL7472023, SL2725-2023 y SL337-2023. Por lo esbozado, solicita se case la sentencia, en los términos deprecados.Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 15

VII. CONSIDERACIONES

Por lo esbozado, solicita se case la sentencia, en los términos deprecados.Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 15

VII. CONSIDERACIONES Pues bien, se memora que el juez plural, en atención a las jurisprudencias de la Corte Constitucional CC SU-4422016 y SU-556-2019, aplicó el «el test de procedencia» y acudió al principio de la condición más beneficiosa, a fin de emplear de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a esta litis, toda vez que la afiliada cumplía con la densidad de semanas previstas en dicha normativa para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, pese a que la fecha de estructuración de tal estado acaeció el 14 de octubre de 2015.

Por su parte, la censura finca su reproche en que la normatividad aplicable al caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pero la actora no reúne los requisitos allí previstos para ser acreedora de la prestación rogada. Además, alega que, como la causación de la invalidez se originó en fecha posterior al 26 de diciembre de 2006, no podía acudirse al principio de la condición más beneficiosa. Dada la senda elegida, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56,97% de origen común, con fecha de estructuración el 14 de octubre de 2015, según dictamen n° 43494385-15082 del

con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56,97% de origen común, con fecha de estructuración el 14 de octubre de 2015, según dictamen n° 43494385-15082 del 25 de septiembre de 2018 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; ii) que esta no cumple con la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, norma vigente para la época en que se causó su invalidez; iii) que laRadicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 16 accionante no suma los 26 ciclos en el año inmediatamente anterior a dicho estado, por lo que no acredita los presupuestos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; y, iv) que la promotora del proceso aportó un total de 629 semanas discontinuas entre octubre de 1987 y diciembre de 2008, superando la densidad de los 300 ciclos requeridos al 1 de abril de 1994. Ahora bien, acorde a los reparos formulados por Porvenir S.A., le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en el error jurídico que se le endilga, al acudir al principio de la condición más beneficiosa y otorgar la pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, porque el accionante superó «el test de procedencia» a que alude la sentencia CC SU-556-2019, pese a que la fecha de

accionante superó «el test de procedencia» a que alude la sentencia CC SU-556-2019, pese a que la fecha de estructuración de la PCL tuvo ocurrencia el 14 de octubre de 2015. Según lo adoctrinado por esta corporación, por regla general la norma que regula las exigencias para acceder a las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, es la vigente al momento del acaecimiento del riesgo asegurado. Entonces, atendiendo que la fecha de estructuración de la invalidez aconteció el 14 de octubre de 2015, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es el llamado a regular el sub judice. Entonces, respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acorde a la posición pacífica y reiterada de la Sala, no es viable realizar una búsquedaRadicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 17 histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del afiliado, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro. Así, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL36472022, reiterada recientemente en SL1856-2024: […]Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse

derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha. De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. En esa línea, y conforme con los postulados reseñados en la providencia CSJ SL2358-2017, es claro que la Corte admite la condición más beneficiosa en el transito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, pero bajo ciertas condiciones, precisando las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o

inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas,Radicación n° 05001-31-05-017-2019-00601-01 18

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