CSJ - SL1058-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1058-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrados ponentes SL1058-2019 Radicación n.” 61348 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL IGNACIO ZEA FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró en contra de la
SOCIEDAD PORTUARIA RÍO CÓRDOBA S. A.
I. ANTECEDENTES Gabriel Ignacio Zea Fernández, llamó ‘a juicio a la Sociedad Portuaria Río Córdoba S. A., con el fin de que se declarara, que entre ellos existió una relación de trabajo desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 30 de marzo de 2004; consecuencialmente, pidió que la sociedad convocada al
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Radicación n. 61348 juicio fuera condenada al pago de: salarios, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, aportes a pensión, la indexación de las condenas o los intereses moratorios, la indemnización moratoria, lo que se probara ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: desempeñó el cargo de gerente general de la demandada entre «el 24 de abril de
2002» y el 30 de marzo de 2004, cumplió las funciones descritas en el art. 30 de los estatutos de la sociedad y, el salario se fijó verbalmente en $10.000.000.00. Afirmó que no le pagaron salarios, prestaciones sociales, y no fue afiliado al sistema general de pensiones. Indicó que, al laborar en Barranquilla para la demandada, trabajó igualmente en la Compañía Carbones del Caribe. La Sociedad Portuaria Río Córdoba S. A. al dar respuesta a la demanda (f.° 139 a 146), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la prestación de servicios como gerente de la sociedad, pero alegó que el demandante lo hizo en ejecución de un contrato de mandato con representación, en los términos del art. 1263 del CCo. En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustantivo, buena fe y la genérica.
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Radicación n. 61348 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 262 a 276), concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de octubre de 2011 (£. 262 a 276), en el que resolvió:
1. DECLARASE la existencia del vínculo laboral que existió entre el señor GABRIEL ZEA FERNANDEZ en su calidad de Gerente
General de la SOCIEDAD PORTUARIA CIENAGA S.A. Desde el
24 de Abril de 2002 hasta el 30 de Marzo de 2004., hoy
SOCIEDAD PORTUARIA RIO CORDOBA S.A.
2. CONDENESE a la SOCIEDAD PORTUARIA RIO CORDOBA S.A. antes SOCIEDAD PORTUARIA CIENAGA S.A., al pago de
$223.749.513.32. Distribuidos así:
SALARIO $185.600.000.00
CESANTIA $ 15.488.888.88
INTERES DE CESANTIA $ 1.471.735.56
PRIMAS DE SERVICIOS $ 13.466.66.66
VACACIONES $ 7.722.222.22
GRAN TOTAL $223.749.513.32
3. Indemnización moratoria a razón de $266.666.66, a partir del 1° de Abril de 2004 hasta el 1° de Abril de 2006, y de alli en adelante los intereses moratorios, certificados por la
Superintendencia Bancaria.
4. SE ORDENA ala Sociedad demandada SOCIEDAD PORTUARIA RIO CORDOBA S.A. al [pago] de los Aportes Pensionales al fondo o entidad de seguridad social que escoja el demandante previa liquidación de intereses moratorios realizada por el ente que él escoja.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 30 de abril de 2012,
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Radicación n.° 61348 en el cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, impartió
absolución total. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, concretó el objeto de su estudio a determinar la naturaleza del vínculo que ató a las partes. Comenzó por referirse al art. 1 de la Ley 50 de 1990, a la presunción legal del art. 24 del CST y señaló que no fue objeto de discusión entre las partes, la prestación de servicios del demandante como gerente general de la convocada al juicio, pero que esta afirmó que fue a través de un contrato de mandato con representación, figura propia del régimen comercial. Transcribió el texto de los arts. 1262, 1263 y 1264 del CCo, para aseverar que si bien, el mandato como forma de gestionar negocios no resultaba - descabellado, no se encontraba acreditado en el proceso, sin que implicara que necesariamente debía declararse la existencia de una relación laboral, pues para tal efecto se hacía pertinente la valoración de las pruebas que militaban en el expediente. A continuación, se refirió a los hechos 5, 7 y 11 de la demanda, a las declaraciones de Rafael Chávez Ruiz y Darío Barraza Amador, y concluyó: Pues bien, de la prueba reseñada, en manera alguna aflora el elemento subordinación, ya que la prueba testimonial escuetamente señala que el actor simplemente fungió como representante legal, no indicando los detalles relevantes como si
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Radicación n. 61349 lo fue a título oneroso o gratuito. Es más admiten que el demandante no fue remunerado en forma alguna. Llama poderosamente la atención la versión de los testigos, en
particular la del señor RAFAEL CHAVEZ RUIZ, quien no solo da cuenta de la vinculación del demandante no solo con la empresa CARBONES DEL CARIBE, sino con INVERSIONES JARAMILLO, dejando ver que estaba en una situación muy similar al del aquí demandante, es decir que desde CARBONES DEL CARIBE prestaba desarrollaba (sic) funciones conjunta (sic) para la aquí demandada y para INVERSIONES JARAMILLO circunstancia que en principio llevaría a pensar en el fundamento de la defensa planteada por la demandada, cuando manifiesta que en momento alguno se tuvo al demandante como trabajador sino como un mandatario, pues la sana lógica lleva a plantear necesariamente insoslayables cuestionamientos sobre la forma como en la práctica se pudo desarrollar la labor en pro de la demandada teniendo presente las otras obligaciones contractuales que de manera concomitante desarrollaba el actor en cargos que implicaban responsabilidad de gran calado. Es decir, en qué momento podía el demandante asumir y cumplir a cabalidad sus funciones como gerente general de la demandada, si al mismo tiempo tenía un cargo de igual responsabilidad como lo es CARBONES DEL CARIBE quien si le remuneraba, empresa que a su vez era socia de la aquí demandada y que por tanto nada se opone a que las partes hubiesen concertado la posibilidad de que gerencial (sic) la nueva empresa que se iniciaba, dada la forma como asegura el testigo citado se cumplían los horarios, pues muy difícilmente una persona pudiera desempeñar simultáneamente cargos de tanta responsabilidad, situación que solo puede explicarse en consideración a lo expuesto por el testigo CHAVEZ RUIZ en la parte
de la versión que resalta la Sala. De manera que la prueba traída a los autos lejos de medrar en favor de la demandante, antes bien, tiende razonablemente un manto de duda sobre la pretendida subordinación alegada, que se magnifica con el hecho que el demandante confiese nunca haber recibido estipendio alguno de quien dice fue su empleador, que lo fue por un periodo importante, poco menos de dos años, menos cuando siendo el representante legal y habiendo supuestamente autorizado por la junta directiva para asignarse un salario de $10.000.000, no lo hubiera hecho, estando en el deber de hacerlo, pues de lo contrario habría estado incumpliendo uno de los deberes de su cargo y
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Radicación n. 61348 consigo mismo, causando con ellos (sic) posibles perjuicios al empleador. Luego, si bien es cierto se encuentra demostrada la prestación de un servicio personal, no lo es menos que los otros dos elementos esenciales del contrato de trabajo conforme a lo discutido se encuentran totalmente ausentes en este debate, lo que conllevará necesariamente a revocar la sentencia apelada, en tanto en estas circunstancia (sic) no puede declararse la existencia del aludido vínculo laboral, siendo insuficiente el elemento: prestación de servicio personal, ya que este es común a muchos (sic) otras formas de contratación. Menos entiende la Sala, como de manera ligera, y sin ningún asomo de análisis el juez para efectos de liquidar el valor de las condenas adopta un salario que en manera alguna se encuentra demostrado en el proceso, ni siquiera a través de
la prueba testifical da cuenta que el demandado hubiese pagado al demandante tal suma, sin que en este caso pudiese tomar como paramento lo que un tercero reconoce como salario a sus trabajadores. (Resalta la Sala).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y se decida sobre las costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
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VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 24 del CST, modificado por el 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts. 5, 9, 13, 14, 16, 19, 21, 22 y 23 del CST modificado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990, 26, 37, 47, 54, 55, 64, y 65, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 144, 189, 190, 193, 249, 253, 259 y 306 del CST; 22 de la Ley 100 de 1993, 19 del decreto 692 de 1994, 1262 a 1264 del CCo, 13 y 53 de la CN, 61 y 145 del CPTSS, dentro de los
parámetros contemplados en los arts. 4, 177 y 305 del CPC. En la sustentación, indica que el objeto de la discusión y la razón por la cual se le atribuye ilegalidad a la sentencia recurrida, estriba en el alcance que el fallador de segundo grado dio al art. 24 del CST, pues si bien tuvo claro que la norma consagra una presunción iuris tantum, al final le dio un alcance equivocado pues, concluyó que esa presunción no está edificada sobre la base de que toda prestación personal de servicios está regida por un contrato de trabajo. Afirma que el fallador de segunda instancia le hizo decir a la norma lo que ella no prevé, esto es, que no toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, lo que fácilmente permite concluir que interpretó erróneamente la referida disposición, pues como lo advierte la misma con absoluta claridad, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral, y, que corresponde a la parte demandada y no al juez, desvirtuar esa presunción,
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Radicación n. 61348 por lo cual el demandante no tiene la carga de probar la subordinación, salvo que la convocada al juicio demuestre que el vínculo era de otro tipo, que para este caso el que se adujo fue el de un mandato comercial y, lejos estuvo de demostrarlo, tal y como lo dio por sentado el ad quem. Señala que la presunción consagrada en el art. 24 citado, en momento alguno le otorga la potestad al Juez Laboral de asumir la carga probatoria para intentar
desvirtuarla, como de manera ligera lo hizo el Tribunal, tarea que debió haber cumplido la demandada y no lo hizo, como lo dio por sentado el propio juzgador de alzada cuando concluyó que esta no demostró el contrato de mandato comercial alegado, y agrega, que la obligación del juez de segunda instancia no era otra diferente a la de darle plena cabida a esa presunción legal. Manifiesta que si bien, lo anterior resulta suficiente para acreditar el dislate jurídico en el que incurrió la sentencia atacada, resulta reprochable el rol que asumió el fallador de segunda instancia con el fin de «favorecer a la demandada», pues si bien el art. 61 del CPTSS consagra la libre formación del convencimiento, no lo es menos que su deber legal y constitucional es la definición de la litis por el mérito de las pruebas, legal y oportunamente allegadas y «no por la vía de las conjeturas o simples imaginaciones», como ocurrió en este caso, al imaginar que al estar desempeñando el demandante un cargo de «gran calado» en Carbones del Caribe S.A., ello conllevaba descartar la existencia del contrato de trabajo con la accionada, pues según la
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Radicación n 61348 entelequia que construye, el demandante no podía cumplir a cabalidad sus funciones como gerente de la demandada, en tanto resultaba difícil creer que una persona pudiera desempeñar simultáneamente cargos de tanta responsabilidad, conclusión que viola el art. 26 del CST.
VII. RÉPLICA La demandada señala que el Tribunal fundó su decisión
en la correcta interpretación y aplicación del art. 24 del CST en su sentido lógico y literal dentro de los parámetros señalados por la jurisprudencia, indica que tal norma consagra una presunción legal y no de derecho y, por lo tanto, admite prueba en contrario, carga que cumplió la demandada al demostrar que no existió, entre las partes, la subordinación o dependencia propia de la relación laboral. Afirma que la prueba que destruye la presunción la obtuvo el juez colegiado, al estar demostrado en el proceso que existió prestación personal del servicio mediante un mandato comercial, el que implica el cumplimiento de obligaciones, instrucciones o directrices, no la subordinación que prevé la ley para los contratos de trabajo. Señala que el Tribunal en una correcta interpretación de la norma, no desconoció la presunción de existencia de un contrato de trabajo, pero que esa presunción consagra una facilidad de la prueba que no es absoluta, en el sentido de que hay que probar la subordinación propia del contrato laboral, y, en este caso, se demostró que el demandante 9
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Radicación n. 61348 prestó servicios a la demandada como representante legal en calidad de mandatario, para lo cual realizó la actividad en su condición de persona natural, mediante un contrato de naturaleza mercantil, el cual de acuerdo con el art. 2149 del CC, puede celebrase de manera verbal, escrita o de cualquier modo inteligible, lo que significa que no requiere de un prueba solemne.
VII. CONSIDERACIONES En lo pertinente, el Tribunal fundamentó su decisión
revocatoria, así:
Luego, si bien es cierto se encuentra demostrada la prestación de un servicio personal, no lo'es menos que los otros dos elementos esenciales del contrato de trabajo conforme a lo discutido se encuentran totalmente ausentes en este debate, lo que conllevará necesariamente a revocar la sentencia apelada, en tanto en estas circunstancia (sic) no puede declararse la existencia del aludido vínculo laboral, siendo insuficiente el elemento: prestación de servicio personal, ya que este es común a muchos (sic) otras formas de contratación. La censura radica su inconformidad en que, al haberse demostrado la prestación personal del servicio, operaba en favor del demandante la presunción del art. 24 del CST, por lo tanto, correspondía a la demandada demostrar que esa prestación de servicios no se ejecutó bajo condiciones de subordinación jurídica laboral, propósito que no logró. El artículo 24 del CST, consagra:
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Radicación n.° 61348 Artículo 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Frente a la ventaja probatoria consagrada en la norma transcrita, esta Sala de la Corte ha reiterado que a quien acude a la jurisdicción, con el objeto de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, le basta con probar que desarrolló una actividad de trabajo personal para otra persona natural o jurídica, para que así surta efectos la señalada presunción, de manera que se traslada la carga de la prueba a la demandada, quien para liberarse de un pronunciamiento adverso, deberá desvirtuar dicha presunción, mediante la plena acreditación de hechos
contrarios, por ejemplo, que no existió la referida prestación personal o la subordinación jurídica laboral, como elementos esenciales de tal forma de contratación. En sentencia CSJ SL del 24 de abril de 2012, rad. 39600, la Sala enseñó: [...] dado el argumento de la defensa de que la relación que sostuvo con la demandante fue de carácter civil, de ninguna manera de carácter laboral, el cual acogió el a quo, la Sala estima necesario reiterar una vez más lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del CST establecida para que opere efectivamente el aludido principio. De nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras. Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseñado: “...para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la 1
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Radicación n. 61348 continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su
versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1% de marzo de 1999) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”. De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. De lo que viene de decirse, se concluye que, al exigir al demandante la prueba de los otros dos elementos esenciales
del contrato de trabajo - la subordinación jurídica laboral y _ el salario -, el juez de segunda instancia incurrió en el dislate
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Radicación n.° 61348 hermenéutico que le atribuye la censura, por lo que el cargo resulta fundado y se casará la sentencia recurrida, quedando relevada la Sala de adelantar el estudio del segundo embate que perseguía el mismo propósito. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Contra la decisión condenatoria del a quo, la demandada interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, en el que, de manera principal solicitó se revocara la totalidad de las condenas impuestas, se declararan probadas las excepciones propuestas y absolviera de todas las pretensiones.
En su alcance subsidiario, fijó tres puntos de debate: i). Que, en caso de mantenerse las condenas impuestas por derechos laborales y aportes a la seguridad social, se limite la base de liquidación al salario mínimo legal, por no existir prueba de carácter objetivo que sea el referente de otro valor. ii). Que se revoque la condena por indemnización moratoria, por haber incurrido el demandante en omisión de sus deberes estatutarios y, de otra parte, haber actuado la demandada con buena fe comprobada. 13
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Radicación n. 61348 iii). Que se revise y precise el alcance de la obligación derivada del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Argumentó la recurrente que el juez de primera instancia
se equivocó al considerar que el demandante se vinculó al servicio de la accionada a través de un convenio de asociación de trabajo por obra, afirmación que no corresponde a la realidad, y afirma, se acreditó en el proceso que aquél fue designado como gerente general a partir del acto de constitución de la sociedad demandada, que de acuerdo con la escritura pública 0887, fue el 2 de mayo de 2002, previéndose estatutariamente que contaría con dos suplentes de libre nombramiento y remoción designados por parte de la junta directiva. Indica que el a quo le dio plena eficacia probatoria a dicha escritura, a partir de la cual identificó los elementos constitutivos del contrato de trabajo y de la cual no se desprende la supuesta subordinación, como tampoco de ningún otro elemento probatorio allegado al proceso. En cuanto a la remuneración, afirma que al estructurarse el contrato de mandato comercial entre las partes, no se estableció el pago de eventuales honorarios, asignación, gastos o salarios, por lo que no entiende de donde surge la inferencia del juez de primera instancia para fijar el un salario de $8.000.000.00.
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Radicación n. 61348 Advierte también, que siendo el demandante el Gerente General y Representante Legal de la compañía, - acorde con el art. 99 del CCo - ninguna actuación desplegó con miras a la determinación del carácter «no oneroso o gratuito de sus servicios». Aduce que de la prueba testimonial recibida a instancias del mismo demandante, se concluye que no hubo asignación salarial convenida, y que la actividad laboral era desplegada en
favor de un tercero que en éste caso era Carbones del Caribe, lo que pone de presente la actuación de buena fe de la convocada al juicio, al estar convencida que su relación con el actor no estaba regulada por un contrato de trabajo, de ahí que no existiera ningún requerimiento de su parte. En la fundamentación del alcance subsidiario del recurso, en lo atinente a la remuneración, insiste la apoderada que no fue acreditado en el proceso el hecho afirmado por el actor en la demanda, según el cual, «con él se pactó una remuneración salarial mensual de $10°000.000.00». Para desvirtuar esta aseveración, refiere el art. 28 literal b) de los estatutos de la sociedad, conforme al cual, la fijación de asignaciones, viáticos y gastos de representación al Gerente General y a sus suplentes, es una de las atribuciones de la junta directiva; consecuentemente, afirma que tal «pacto» no fue probado en el proceso, por lo que solicita se dé aplicación al art. 144 del CST, y por esta vía, se declare como remuneración el salario mínimo legal vigente en cada anualidad y sobre tales valores se efectúe la liquidación de las acreencias laborales.
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Radicación n.° 61348 Para finalizar, reitera su solicitud de revisión y precisión del alcance de la obligación contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y recuerda las razones por las cuales solicita la revocatoria de la sanción moratoria, en razón a la actuación de buena fe de su representada.
Para resolver se considera: Desde la contestación a la demanda - respuesta a los
hechos 1, 2, 5, 6 y 8 - la sociedad convocada a juicio aceptó la prestación personal de servicios del demandante, hecho que tuvo por probado el a quo en su decisión, con lo cual, tal como se explicó en sede de casación, debe darse plena eficacia a la presunción consagrada en el art. 24 del CST. Si bien, en el recurso de apelación se discute, por primera vez la prestación personal del servicio, alegando la previsión estatutaria de la designación de suplentes para el cargo que de gerente general que ostentó el actor, tal argumento debe ser desestimado, no solo por la extemporaneidad de su invocación, sino porque en el trámite del proceso no se desvirtuó dicho elemento esencial del contrato de trabajo, manteniéndose incólume la presunción del art. 24 del estatuto laboral colombiano. De otra parte, la apelante objeta la conclusión de primer grado en lo atinente a la prestación personal del servicio entre el 24 de abril de 2002 y el 30 de marzo de 2004, para lo cual aduce que la designación del actor como gerente general se
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Radicación n. 61348 cumplió a partir del 2 de mayo de 2002, en virtud de lo dispuesto en el acto de constitución de la sociedad, escritura pública 0887 de tal fecha, afirmación que esta Sala encuentra consistente y concordante con la pretensión 1 de la demanda (£. 102 del expediente) y que surge lógica, pues el promotor del juicio no podría haberle prestado sus servicios, con antelación al nacimiento de la persona jurídica en virtud de su constitución
en la escritura pública antes aludida, razón por la cual se tendrá el 2 de mayo de 2002, como fecha inicial de la relación de trabajo. Si bien la recurrente aduce que, de la escritura pública de constitución del ente social, el juez de primera instancia derivó la existencia de la relación laboral, lo cierto es que para establecerla, no solo consideró aquella, sino que adicionalmente se fundó en las actas de junta directiva 001 del 13 de septiembre de 2002, 002 del 7 de febrero de 2003 y 003 del 16 de mayo de 2003 (£. 65 a 69), reuniones a las cuales compareció el demandante en calidad de gerente general y rindió informes a la junta sobre las gestiones desarrolladas en diversos asuntos; también se refirió a los balances de la sociedad y estados de pérdidas y ganancias, flujos de efectivo, estado de cambios en la situación financiera de la compañía, informe de gestión de la junta directiva y del presidente ejecutivo, dirigidos a la asamblea de accionistas, documentos que fueron rubricados por el actor como gerente general (f.° 75 a 84). De lo que viene de decirse, solo prospera la impugnación principal, en cuanto a la fecha del extremo inicial del contrato de trabajo. 17
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Radicación n. 61348 Ahora, en lo referente a las inconformidades que de manera subsidiaria se plantean en el recurso de apelación, la primera de ellas atinente al salario que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para liquidar las condenas impuestas, la sociedad recurrente afirma que el actor en los hechos de la
demanda que sirvieron de fundamento a las pretensiones, adujo que el acuerdo al respecto fue de carácter verbal y que en virtud de aquél se pactó como remuneración un salario de $10.000.000.00, pero que tal hecho no fue acreditado en el proceso; por lo tanto, solicita que en caso de mantenerse las condenas, se liquiden con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época. En efecto, aunque en el escrito genitor se adujo un convenio verbal sobre una su remuneración de $10.000.000, la negativa de la accionada imponía al demandante la carga procesal de demostrar aquella afirmación y, como así no aconteció, a la Sala no le queda duda de que no es ese el monto que debe adoptarse como base para calcular el valor de las prestaciones reclamadas. Sin embargo, la mayoría estima que de la declaración de Juan Rafael Chávez Ruíz (f° 200 a 202) y, en virtud de lo preceptuado por el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible obtener la información concerniente al salario a que tiene derecho el demandante en su condición de gerente de la enjuiciada. Esto narró el testigo:
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Radicación n.° 61348 PREGUNTADO; Sabe usted o si le consta cuál era el valor que se le cancelaba al señor GABRIEL ZEA por ejercer las funciones de gerente general de la empresa sociedad PORTUARIA RIO CORDOBA.
CONTESTO: en los libros contables no aparece contabilizado valores algunos (sic) por concepto de salario o remuneración del señor ZEA,
igualmente para el contador y revisor fiscal cuando nos asignaron estas funciones nos informaron que tendríamos una remuneración equivalente a lo que un revisor fiscal y un gerente general de una empresa del grupo estuviera (sic) asignado, un revisor fiscal por concepto de honorarios se ganaba $450 mil pesos mensuales y una gerente de la compañía ganaba como de $8.000.000 a $10.000.000 de pesos mensuales conozco esto porque yo era el contador de CARBONES DEL CARIBE y en eso (sic) libros si aparecía registrado los honorarios pagados al revisor fiscal como al gerente, pero en los libros de la sociedad PORTUARIA nunca apareció registrados estos salarios. De lo expuesto por el testigo, se desprende que si bien, en libros no aparecía registro del salario Gabriel Zea como gerente de la accionada, sí dio fe de que cuando él y Zea fueron vinculados a la sociedad convocada a juicio, se les dijo que la retribución sería igual a la que devengaban el revisor fiscal y el gerente de otras empresas del grupo. Empero, la versión entregada no se quedó ahí, sino que, además, informó que un gerente de compañía ganaba entre $8.000.000. y $10.000.000. A juicio de la mayoría, aunque insular, lo aseverado por Chávez Ruiz merece plena credibilidad, en la medida en que el conocimiento de lo que manifestó proviene directamente de su calidad de revisor fiscal de la Sociedad Portuaria Río Córdoba S.A. y de contador de Carbones del Caribe S.A.,
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