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CSJ - SL1060-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1060-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1060-2019 Radicación n.° 59486 Acta 10 Bogota, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Santa Marta — Magdalena el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró SKANDAR JOSÉ YUNES VERGARA contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Skandar José Yunes Vergara llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que, entre otras, se condene al reconocimiento y pago por perjuicios morales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, en razón al accidente de trabajo

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Radicación n. 59486 acaecido el 6 de septiembre de 2003, a la indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia y; a las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que trabajó para la demandada en la sede de la refinería de Cartagena a través de varios contratos celebrados desde el 20 de noviembre de 1997 hasta el 14 de abril de 2004; que desempeñaba el cargo de técnico metalista y que su última

asignación salarial fue $34.945 diarios; que el 6 de septiembre de 2003, mientras se encontraba desarrollando las actividades propias de su cargo, fue víctima de un accidente de trabajo en las instalaciones de la demandada; relata que ese día hubo conocimiento de una fuga de gas «(H2S) ácido sulfúrico» en la tubería de la caldera de la planta de azufre, que el señor Lacides Sabalza, supervisor, consciente de lo que estaba ocurriendo y del posible riesgo de intoxicación, le impartió una serie de instrucciones y que omitiendo las medidas necesarias de seguridad, le ordenó que subiera con él a reparar el escape; ambos ascendieron «por una escalera de gator, portando implementos o protección de seguridad inadecuados para estos eventos; que solo tenían una máscara antipolvo, contrariando lo dispuesto en el reglamento de seguridad industrial y las disposiciones contenidas en los artículos 176, 177 numeral 3 de la Resolución 2400 de 1979. Que el supervisor al darse cuenta del exceso de gas en el ambiente, logró descender y escapar de los efectos

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Radicación n. 59486 nocivos de este; que cuando le quiso avisar el señor Yunes se encontrada agachado tratando de erradicar la fuga de la tubería y ya estaba experimentando los efectos dañinos; que al hacer contacto con el cuerpo le produjo irritación en los ojos, garganta, sistema respiratorio, mareos, náuseas y adormecimiento cerebral, que le produjo la pérdida del control de su cuerpo cayendo desde esa altura hasta la tubería que desplaza los productos de la planta, da parte

cerebral en un lado y la parte dorsal de la columna» en lugar de la tubería produciéndose lesiones de gravedad y desconocidas en ese instante por los trabajadores al momento de la evacuación. Refiere que los elementos de seguridad no se encontraban disponibles en el momento de realizar la corrección del escape, por cuanto al inicio de las labores ese día, habían hecho presencia en el lugar el personal de turno contra incendios, quienes manifestaron que los tanques no se encontraban recargados, pese a ello el supervisor decidió continuar con la labor; que luego de la caida, el trabajador fue auxiliado por sus compañeros. Menciona que estuvo recluido en la unidad de cuidados intensivos (UCI) donde permaneció inconsciente dos días y medio, que le fue diagnosticado fractura por comprensión vertical en cuerpo anterior de L1 y LS sin compresión medular, fractura parieto occipital izquierda, hemorragia subaracnoidea laminar más hematoma subdural lineal parieto occipital, cuadruplegia por SHOK medular y fracturas lumbares; que fue incapacitado por 4

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Radicación n. 59486 meses hasta el 6 de enero de 2004. Que de acuerdo a la incapacidad médica y siquiátrica fue reubicado como conductor, pero en vista de que no podía conducir fue incapacitado nuevamente y trasladado para una oficina del departamento eléctrico; que producto de la fractura cerebral ocasionada por el accidente le originaron las siguientes íecuelas: enfermedades relacionadas con la pérdida del gusto, el olfato, lumbago

intenso del decúbito supino o leve moderado o exacerbado a la dorsiflexión y realización de los movimientos afines, fracturas en la columna de la T9, T10, T11, L1 L2.; vértigo, pésima articulación y lumbalgia; que la demandada valoró al trabajador con una pérdida de capacidad laboral del 20%, y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena la estimó en un 100%. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad. En su defensa alegó que el accidente obedeció a un resbalón fortuito, como lo describió en el informe del accidente el supervisor, o a un acto inseguro del trabajador o a imprudencia profesional derivada de la familiaridad excesiva con los riesgos propios del oficio. Además, que el trabajador confesó haber resbalado; sin embargo, que pretende unir ese hecho con una inhalación de gas. Alegó que Ecopetrol no incurrió en culpa por

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Radicación n. 59486 negligencia, imprudencia o impericia durante la ejecución de las labores; que brindó a sus trabajadores una adecuada capacitación en materia de seguridad básica en el campo y en el lugar de trabajo, haciéndoles saber los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de sus tareas y los dotó de los elementos de seguridad requeridos para su labor. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias - Adjunto, mediante sentencia del 23 de abril de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLAR (sic) que entre el señor SKANDAR JOSE YUNEZ VERGARA y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, "ECOPETROL S.A.", existió un contrato de trabajo de obra desde el 20 de noviembre de 1997 hasta el 15 de diciembre del mismo año, y posteriormente contratos sucesivos a término fijo, y que su último contrato terminó el 14 de abril de 2004 por vencimiento de plazo, de conformidad con lo expuesto en la motivación de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR que existió culpa comprobada del empleador EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, "ECOPETROL S.A.", en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor SKANDAR JOSE YUNEZ VERGARA, el día 6 de septiembre de 2003, por las consideraciones indicadas en este fallo.

TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, "ECOPETROL S.A a reconocer y pagar al demandante señor SKANDAR JOSE YUNEZ VERGARA, los siguientes conceptos.

1. Por DAÑO EMERGENTE GASTOS DE SALUD, la suma de TRES

MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y

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Radicación n. 59486 CUATRO ($3.304.154), debidamente indexado.

2. Por concepto de lucro cesante actual, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINSCO (sic) ($33.650.255 pesos MCTE).

3. Por concepto de perjuicios morales la suma de CINCUETA (sic) (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha en que se realice el pago.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, "ECOPETROL S.A.", de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

Liquídense por secretaria.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta - Magdalena, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, al desatar los recursos

interpuestos por las partes, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO, DE LA

SENTENCIA DE FECHA 23 DE ABRIL DEL 2010, PROFERIDA

POR EL JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRUITO (sic) ADJUNTO

DE CARTAGENA EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL

SEGUIDO POR SKANDAR JOSE YUNES VERGARA C.C. #

73.091.126 CONTRA ECOPETROL S.A., EL CUAL QUEDARA ASÍ:

TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, "ECOPETROL S.A."

A RECONOCER Y A PAGAR AL DEMANDANTE SEÑOR SKANDER

JOSE YUNES VERGARA, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

1. POR DAÑO EMERGENTE GASTOS DE SALUD, LA SUMA DE

TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO

CINCUENTA Y CUATRO ($3.304. 154) DEBIDAMENTE INDEXADO.

2. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LA

SUMA DE TREINTA Y TRES MILLONES SEISCENTOS (sic)

CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

($33.650.255 PESOS MCTE)

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3. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO, LA SUMA DE

DOSCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS

OCHENTA Y TRES PESOS ($202.200.783)

4. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES LA SUMA DE

CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES A LA

FECHA QUE SE REALICE EL PAGO.

Y CONFIRMAR LOS DEMÁS NUMERALES DE LA SENTENCIA

RECURRIDA...

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA EN

ESTA INSTANCIA. SEÑALASE COMO AGENCIAS EN DERECHO

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 1395 DE 2010 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 392 DEL C.P.C. Y EL ACUERDO 1889 DEL C.S.J, LA SUMA QUE

EQUIVALGA AL 5% DE LAS CONDENAS IMPUESTAS EN ESTA v

PROVIDENCIA.

TERCERO: DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE,

PREVIA CITACIÓN TELEGRÁFICA A LAS PARTES, LEA EL

CORRESPONDIENTE FALLO Y ATIENDA LAS DECISIONES

POSTERIORES CONCERNIENTES AL MISMO, HASTA CULMINAR

CON LA INSTANCIA.

El Tribunal luego de dar como probada la culpa patronal de Ecopetrol S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 6 de septiembre de 2003, en lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, a saber, el lucro cesante futuro; indicó que el a quo absolvió a la demandada del pago de este, teniendo como argumentos que el dictamen realizado por el perito carecía de soporte probatorio, al considerar que el actor era trabajador fijo de Ecopetrol y que de los elementos de convicción se desprendía que el accionado estuvo vinculado inicialmente por medio de un contrato de obra y, posteriormente, por sendos contratos de trabajo a término fijo, además de atribuirle al accionante beneficios convencionales, como afiliado sindical, prueba que tampoco se vislumbra en el plenario.

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Radicación n. 59486 Que, en tal sentido, el demandante en su apelación expuso que hasta la fecha no se ha podido volver a vincular al mercado laboral y no podrá hacerlo por causa y ocasión del accidente de trabajo acaecido. Así las cosas, el ad quem circunscribió el problema jurídico en determinar si el señor Skandar José Junes tenía o no derecho al reconocimiento y pago del lucro cesante

futuro. En razón a lo anterior, sostuvo que de acuerdo con las pruebas documentales y las testimoniales obrantes en el plenario, el actor si tenía derecho al reconocimiento y pago del lucro cesante, no siendo una razón suficiente la expuesta por el a quo para negarlo. El colegiado continuó su argumentación señalando que jurisprudencialmente la Corte ha fijado el criterio en cuanto a la prueba del perjuicio y los parámetros para tasar el lucro cesante y el daño emergente, en los casos en donde le corresponda al empleador pagar la indemnización integral de perjuicios con ocasión a la culpa patronal, así!: “La Sala Laboral ha dicho sobre la prueba del perjuicio y los parámetros para calcular el lucro cesante y daño emergente en los casos que le corresponda al empleado cancelar la indemnización integral de perjuicios por culpa patronal en accidente de trabajo, entre otras en la sentencia de radicación 27501 del 4 de julio de 2007, que: “Como puede observase, le asiste entera razón a la censura en el sentido de que el ad quem no apreció aquellas pruebas que muestran el salario promedio mensual devengado en vida por el causante, que sirve como parámetro para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro, así no se cuente con un dictamen pericial en específico, máxime cuando actualmente el ! CSI SL, 19 ag. 2009, rad. 35490.

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Radicación n. 59486 criterio de esta Sala de la Corte, es que en estos eventos cuando se trata de estimar esta clase de perjuicio, deberá acogerse la

fórmula a la que acude su homóloga de Casación Civil y que expone en su sentencia del 26 de febrero 2004 radicado 7069, donde se remite a las tablas financieras acogidas por la Jurisprudencia adoctrinada laboral, como se destaca en casación del 24 de junio de 2005 radicación 23643. “En este orden de ideas, el juez colegiado incurrió en el error de hecho con la connotación de manifiesto que le endilgó la censura, al dejar de liquidar o calcular el monto de los perjuicios en el concepto de lucro cesante consolidado y futuro, acudiendo a las fórmulas matemáticas financieras pertinentes, existiendo en puridad de verdad respaldo probatorio suficiente. “En una decisión proferida dentro de un asunto con características similares, que data del 30 de junio de 2005 radicación 22656, la Sala aplicó la fórmula acogida en la sentencia rememorada del 24 de junio de 2005 radicado 23643, utilizando para tal efecto los datos extraídos de las probanzas obrantes en esa actuación, como eran las fechas tanto de terminación del vínculo laboral como la del accidente de trabajo y de la edad del beneficiario, el monto del salario promedio devengado para el momento del retiro, y la expectativa probable de vida, al no poder estimar el dictamen pericial que en esa oportunidad se había rendido, y al respecto puntualizó: “(.....) No existiendo basamento lógico y jurídico alguno en el dictamen pericial practicado en el proceso, la Corte, como se dijo, lo desechará. En su lugar, por no existir prueba del llamado

'daño emergente' en el proceso, no lo estimará, sin que haya lugar a considerar la posibilidad de ordenar oficiosamente la práctica de prueba alguna, pues, al respecto, cabe la afirmación de que la carga de la prueba correspondía asumirla al demandante y sobre tal concepto la eludió. “En cuanto tiene que ver con el "lucro cesante, habrá de distinguirse el "pasado", esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente —10 de octubre de 1996a la de desvinculación laboral —7 de mayo de 1998-, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador Y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del "lucro cesante futuro, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 (sic) de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas

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Radicación n. 59486 sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (Exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (Exp. 5260), 26 de febrero de 2004

(Exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (Exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.50/0 mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio —atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina”. En línea con las sentencias transcritas, se concluye que en estos casos es viable definir el lucro cesante y el daño emergente con sustento en las reglas aritméticas y jurídicas que ha fijado la Corte, es decir, partiendo de la edad del trabajador al momento del accidente, edad probable, salario devengado, entre otras variables explicadas en las anteriores sentencias, sin necesidad de requerirse prueba adicional a la dirigida a determinar los citados elementos que hacen parte de la fórmula. En consecuencia, se equivoca el censor al indicar que para establecer el perjuicio material se requería de otras pruebas a las que se encuentran en el proceso.” Ahora bien, el Tribunal a continuación procedió con el cálculo del lucro cesante futuro, previo haber citado la

sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261, la cual fijaba los parámetros establecidos para ésta. Así las cosas, arguye que: Para el cálculo del lucro cesante futuro, debe tenerse en cuenta la expectativa de vida del demandante, quien al momento de la terminación del vínculo laboral 14 de Abril de 2004 tenía 43 años de edad, y de conformidad con la tabla de esperanza de vida de estadísticas del Dane, se observa que el actor tenía una expectativa de vida de 37.74 años, los que se traducen en 452,8 meses, sin embargo habrá descontarse los 72 meses que se tuvieron en cuenta para liquidar el lucro cesante consolidado, calculado hasta la fecha de esta sentencia, por lo que el total es 380,8 meses, la formula a utilizar es la siguiente.

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Radicación n. 59486 S= Ra (1+i)- 1 i(1+ ip S= $1.389.524 (1+0.004868)380,8-1 i(1+0.004868)3808 Donde; S = Lucro Cesante Consolidado Ra = Renta Actualizada, para su obtención se aplica la siguiente formula; Índice Final Índice Inicial X Valor Histórico, donde dicho valor es el último salario devengado por el demandante. 1 = Constante Matemática i = Interés legal del 6% convertido a interés mensual equivalente a 0,005 n = No de meses transcurridos entre la fecha del daño y la fecha actual La renta actualizada se obtuvo luego de actualizar el monto del salario del actor hasta la fecha del cálculo para luego realizar los reemplazos respectivos en la fórmula, en la que n es el número

de meses que corresponden a la expectativa de vida del actor. Como consecuencia de lo anterior, y una vez realizado el cálculo respectivo, se tiene que el valor del lucro cesante futuro asciende a la suma de $240.365.774. Pero como el demandante en las pretensiones de su demanda pidió como valor por concepto de lucro cesante futuro $202.200.783 y como este despacho no tiene facultades de ultra y extra petita se procede a concederle el valor que pidió en sus pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que:

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Radicación n. 59486 [...] CASE la sentencia del Tribunal en cuanto, al modificar la del Juzgado, (sic) condenó a ECOPETROL S.A. a pagarle al demandante la suma de $202.200.783.00 por concepto de lucro cesante futuro, para que, al actuar en sede de instancia, confirme en ese mismo punto la absolución que decretó el Juzgado de conocimiento. Adicionalmente proveerá sobre las costas de este recurso y por las de las instancias como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la senda directa acusa la aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 1613 y 1614 del CC.

Para demostrar su acusación la censura empieza por citar apartes de la sentencia de segunda instancia así:

Para resolver el lucro cesante futuro dijo el Tribunal: “En la sentencia recurrida el Juez de primera instancia absuelve a la demandada ECOPETROL S.A. del pago de lucro cesante futuro, argumentando que el dictamen que hace el perito no tiene soporte probatorio, al considerar que el actor era trabajador fijo de ECOPETROL S.A. y de las pruebas arrimadas al plenario se tiene probado que el señor YUNES VERGARA estuvo vinculado a la empresa, primero por contrato de obra y luego por contratos de trabajo a témino fijo y también porque el perito le atribuye al actor beneficios convencionales, como afiliación sindical, prueba que tampoco se vislumbra en el plenario. “En este sentido, en el recurso de apelación recurrente afirma que hasta la fecha no ha podido volver a vincular en el mercado laboral y no podrá hacerlo por causa y ocasión del accidente de trabajo padecido. “De esta manera se deja claro que el problema jurídico planteado en este punto, es si en realidad el demandante tiene o no derecho al pago y reconocimiento del lucro cesante futuro.

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Radicación n. 59486 “Para la sala está claro, que relación a los pruebas, tanto documentales y testimoniales, aportadas al proceso, el actor si tiene derecho al reconocimiento y pago del lucro cesante, ya que no es causal suficiente la argumentada por él a quo para negársela. “El lucro cesante futuro consiste en la sentencia 35490 del 19 de agosto de 2009, la sala de casación laboral de la corte Suprema de justicia, explicó claramente como calcularlo y las fórmulas adoptadas para tal efecto”.

Seguidamente, el casacionista refiere que el ad quem no expresó las razones por las cuales el demandante era acreedor al lucro cesante futuro; que de hecho «no lo definió; que simplemente se limitó a invocar una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se establece la manera de calcular el valor de éste a partir de una situación concreta, a saber, un trabajador económicamente productivo, fallecido y el espacio de tiempo correspondiente a su expectativa de vida. Siendo una cosa «el cálculo de un perjuicio y otra el hecho dañoso, o, puntualmente para este caso, el daño futuro. Sobre eso no hay prueba concreta posible. Lo que se repara es la capacidad productiva que tiene toda persona». Expone que la Sala de Casación Civil y el Consejo de Estado en «la pluralidad de situaciones que han examinado, contemplan casos complejos y diferentes, que la «menor dificultad» reside «en los casos del trabajador en plena producción (y para ellos aplica la fórmula de la Sala contenida en la sentencia transcrita por el Tribunal)»; otros «se mueven en el terreno nebuloso de la persona accidentada, pero improductiva»; y que otros «estudian los casos de menores de edad, para quienes, reconocerles la

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Radicación n. 59486 capacidad de producción económica es una simple suposición (ahí no cabe el lucro cesante futuro)».

El censor afirma que: La regla es la siguiente: el perjuicio es un hecho; pero no puede haber perjuicio hipotético basado en suposiciones o conjeturas. El

perjuicio hipotético significa un enriquecimiento sin causa en favor de la víctima y por eso no ha sido reconocido por la jurisprudencia con virtualidad indemnizatoria. Por eso, ni en el caso del daño sufrido físicamente por una persona, ni en el caso del daño patrimonial por el incumplimiento de un contrato oneroso, la PERDIDA DE UNA OPORTUNIDAD son indemnizables. Al lado opuesto de la pérdida de una oportunidad está el perjuicio futuro debidamente fundado en una situación consolidada, como por ejemplo, y en el caso del daño a la persona, el que se consolida a partir de la prueba de la pérdida de la capacidad funcional para laborar, misma que le ha permitido a la jurisprudencia decir que el efecto de esa situación debe tener como consecuencia natural la pérdida de ingresos (para la víctima o para sus beneficiaros). Agrega que el lucro cesante futuro solo puede ser reconocido en concreto, que no es posible su aplicación en abstracto. Que «Ni el artículo 1613 ni el 1614 del Código Civil Y por ende el 216 del Código Sustantivo del Trabajo aplican para el reconocimiento del lucro cesante futuro bajo cualquier circunstancia» y que por ello no es jurídicamente admisible que aquella persona que sufra una limitación de su capacidad laboral «tiene cerrada la entrada al mercado laborab, que en dicho «error jurídico incurrió el Tribunal« basado en que la parte actora alegó que no había conseguido trabajo, fundando su decisión en una situación absolutamente hipotética, pese a que en el análisis realizado en el asunto de perjuicios fisiológicos, el mismo ad quem «reconoció que el demandante no sufre daño alguno

que le impida llevar una vida normab, conforme lo cita a

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Radicación n. 59486 continuación: "Conforme se desprende de la jurisprudencia citada colige el tribunal que no es dable la tasación del perjuicio fisiológico por parte del perito, pues se trata de un perjuicio cuyo cálculo corresponde íntegramente al arbitrio del juez. Sin embargo, de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas no puede la sala inferir, ni aun de manera somera en que consistió el daño fisiológico del demandante, es decir, de que forma el accidente de trabajo infiere o incide en su vida normal, ninguna de ellas se refirió ni fue interrogada sobre este punto, de modo que el juzgador en manera alguna puede realizar elucubraciones sobre el tema probatorio cuya carga incumbía a la demandante" Finalmente, concluye «por lo anteriormente expuesto, y como el principio fundamental en materia de responsabilidad civil se traduce en que el resarcimiento no puede ser fuente de enriquecimiento para la víctima», es evidente que el Tribunal aplicó indebidamente las normas al caso concreto, por cuanto minguna de ellas autoriza la indemnización del hecho futuro cuando el demandante alega que ha perdido la posibilidad de vincularse al mercado laboral».

VII. RÉPLICA Refiere el opositor que en el cargo propuesto, el censor pretende demostrar que el Tribunal incurrió en un error jurídico al condenar a la demandada al pago de una suma de dinero por concepto de lucro cesante futuro, cuando en realidad no había lugar a ello, por cuanto, por una parte, el

ad quem no expresó las razones por las cuales el demandante es acreedor a este lucro cesante futuro, y, por otra, porque el actor no logró «concretar» el hecho de este perjuicio futuro, de manera tal que el mismo no dejó de ser algo meramente hipotético.

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Radicación n. 59486 Ahora bien, frente a lo primero, aduce el replicante que la razón por la cual el accionante es acreedor al pago de la condena impuesta por lucro cesante futuro, es la misma por la cual resultó acreedor de las condenas impuestas por daño emergente, lucro cesante actual o consolidado, y perjuicios morales, siendo ella, «la culpa suficientemente comprobada de Ecopetrol en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor». Que el colegiado en su sentencia estudió el tema de la culpa patronal, con ocasión de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en ella concluye que, en efecto, Ecopetrol es responsable del accidente sufrido por el actor (folios 5 a 11), por lo que mal puede afirmarse que no haya explicado las razones por las cuales el demandante es acreedor de la condena impuesta en segunda instancia por lucro cesante futuro que era el reproche de la parte actora en su apelación frente a la absolución de este punto por el a quo; que en lo transcrito por el censor, se evidencia que lo que hace el Tribunal es analizar los argumentos del a quo para absolver a la demandada por este concepto. Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto, dice que éste resulta ser una afirmación absolutamente equivocada,

que el censor incurre en la imprecisión de aseverar que el colegiado condenó con base en la simple afirmación del demandante de no haber podido conseguir trabajo, cuando ello no se desprende de ningún aparte de la sentencia; pero además, resulta ser este un error verdaderamente inexcusable del casacionista cuando obra en el plenario (folio 403 del segundo cuaderno) el dictamen de la Junta

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Radicación n. 59486 Regional de Calificación de Invalidez en la que se le califica con una pérdida de capacidad laboral del 100%, documento que prueba de la pérdida absoluta de la capacidad funcional para laborar, situación que, como el mismo censor reconoce en su recurso, tiene el efecto natural de producir la pérdida de ingresos para el trabajador y sus beneficiarios, situación que debe ser indemnizada con el pago de perjuicios por concepto de lucro cesante, tanto consolidado como futuro. Que es contradictorio, solicitar la revocatoria de la condena por lucro cesante futuro, pero aceptar la impuesta en las dos instancias por lucro cesante consolidado, siendo que ambas son de idéntica naturaleza jurídica. Finalmente, expone que del aparte de la sentencia recurrida transcrita por el censor, relativa a la absolución por perjuicio fisiológico o daño de la vida de relación, en ningún caso puede servir de fundamento a la absolución pretendida por el recurrente respecto del lucro cesante futuro, precisamente porque aquel es un concepto de lesión de naturaleza diferente a la del daño emergente, a la del lucro cesante y a la de los perjuicios morales, ya que afecta

una esfera de la víctima distinta de las que lesionan los otros.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que en sede de

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Radicación n. 59486 casación no es objeto de controversia y así lo aceptó la censura, la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales en que se desarrolló, los motivos de la terminación del vínculo, la ocurrencia del accidente de trabajo y la culpa del empleador que conlleva la reparación integral de los perjuicios, sino que la discordia de la censura se centra en torno a la forma en que se condenó y calculó el lucro cesante futuro, a lo cual se contraria el estudio de la acusación. El Tribunal fu

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