CSJ - SL1060-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1060-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1060-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto que OLGA LUCÍA ÁLVAREZ ECHEVERRY, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y al que se vinculó a MARÍA PIEDAD SUÁREZ MONTOYA, como litisconsorte necesaria. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a Cristian Roberto Bustamante Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.182.049 y T.P. 248.656 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación.Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01
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I. ANTECEDENTES Olga Lucía Álvarez Echeverry, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que sea condenada al
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I. ANTECEDENTES Olga Lucía Álvarez Echeverry, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Alfonso Mejía Montaño desde el día 12 de enero de 2022, el retroactivo causado, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Como soporte de sus pretensiones, relató que inició convivencia en unión libre el 4 de junio de 2016 con el señor Alfonso Mejía Montaño compartiendo techo, lecho y mesa; que posteriormente contrajeron matrimonio civil el 30 de mayo de 2018, viviendo juntos como pareja en forma estable, permanente e ininterrumpida hasta el 12 de enero de 2022 cuando él falleció, sin que procrearan hijos. Dijo que el causante en vida percibía una pensión de vejez otorgada por Colpensiones. Adujo que el 11 de febrero de 2022, presentó ante la administradora pensional demandada solicitud de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Alfonso Mejía Montaño, a la cual le fue asignado el radicado n.o 2022_1816697; sin embargo, por medio de la Resolución SUB-95542 del 4 de abril de 2022, se le negó el derecho prestacional porque no se acreditó la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso del
medio de la Resolución SUB-95542 del 4 de abril de 2022, se le negó el derecho prestacional porque no se acreditó la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso del pensionado.Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01
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Por último, alegó que ella fue quien cubrió los gastos exequiales del señor Mejía Montaño. El juzgado de conocimiento a través de auto de calenda 16 de mayo del 2022, ordenó integrar como litisconsorte necesario por la parte activa a la señora María Piedad Suárez Montoya, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido (f.os 29 a 30 del expediente 01 de primera instancia). Colpensiones contestó el libelo inaugural oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó la condición de pensionado del de cujus desde el 17 de mayo de 2010; que él contrajo matrimonio civil con la demandante; y la solicitud por ella presentada tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes, así como su resolución en forma negativa. Respecto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que la promotora del proceso no acredita el requisito de la convivencia efectiva durante los cinco últimos años de vida del causante, consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que de la investigación administrativa realizada por Colpensiones, compuesta por cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que la señora Olga Lucía Álvarez
administrativa realizada por Colpensiones, compuesta por cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que la señora Olga Lucía Álvarez Echeverry y el señor Alfonso Mejía Montaño, hayan vivido como pareja desde junio de año 2016 hasta el 12 de enero del 2022, fecha del óbito de este último.Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01
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Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, compensación, imposibilidad simultanea de indexación e intereses moratorios y «la genérica». La vinculada María Piedad Suárez Montoya, al contestar la demanda inicial, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. De los hechos, aceptó los relativos al matrimonio civil contraído entre el causante y la actora; la solicitud presentada por esta última tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes y su respuesta negativa. Respecto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, refirió que fue compañera permanente del señor Alfonso Mejía Montaño desde el 11 de noviembre de 1984 compartiendo techo, lecho y mesa en la carrera 24 n.o
10A – 73 del barrio Colseguros de la ciudad de Santiago de Cali hasta el 11 de enero de 2018, y que tuvieron una hija en común, Estefanía Mejía Suarez, quien nació el 10 de agosto de 1986. Formuló las excepciones de fondo de falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y «la genérica».Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 1 de septiembre de 2022 resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por la apoderada judicial de la parte accionada. 2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la sustitución pensional, a favor de la señora OLGA LUCIA ALVAREZ ECHEVERRY, mayor de edad, vecina de Cartago Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de cónyuge del pensionado fallecido ALFONSO MEJIA MONTAÑO, quien en vida se identificó con la
cédula de ciudadanía número 6.078.577, a partir del 12 de enero de 2022, fecha del deceso de éste, en cuantía de $4.599.179 y aplicar en adelante los reajustes de ley. 3.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados a la señora OLGA LUCIA ALVAREZ ECHEVERRY y la afilie al sistema de salud 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora OLGA LUCIA ALVAREZ ECHEVERRY, en su calidad de cónyuge del causante ALFONSO MEJIA MONTAÑO, la suma de $39.706.245, por concepto de mesadas de sustitución pensional, causadas desde el 12 de enero de 2022, hasta el 30 de septiembre de 2022, incluida la adicional de diciembre, pago que deberá efectuarse debidamente indexado, hasta el día anterior a la ejecutoria de la sentencia. 5.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las mesadas pensionales de sobrevivientes ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las mesadas pensionales de sobrevivientes ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora OLGA LUCIA ALVAREZ ECHEVERRY, los intereses moratorios previstos en el artículoRadicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 6 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación, no cobijada por la indexación. 7.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, del reconocimiento de la sustitución pensional, a favor de la litisconsorte necesaria por la parte activa, señora MARIA PIEDAD SUAREZ MONTOYA, en su calidad de compañera permanente supérstite del señor ALFONSO MEJIA MONTAÑO.
8.- SIN COSTAS, por existir controversia entre beneficiarios, que debió ser dirimida por este Juzgado. 9.- La presente sentencia, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación formulados por la vinculada como litisconsorte necesario y por Colpensiones, como también el grado jurisdiccional de consulta a favor este último, a través de sentencia del 20 de octubre de 2023, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada No. 270 del 1 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora OLGA LUCÍA ALVAREZ ECHEVERRY.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandante, OLGA LUCÍA ALVAREZ ECHEVERRY. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $100.000,oo, a favor de
COLPENSIONES.
TERCERO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expedienteRadicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01
SCLAJPT-10 V.00 7 al Juzgado de Origen. A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. El juez plural consideró que el problema jurídico se circunscribía en determinar si las pretendidas beneficiarias cumplían con el requisito de los cinco años de convivencia exigido por el 13 de la Ley 797 de 2003, para hacerse acreedoras de la pensión de sobrevivientes solicitada. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que en el asunto se encontraba debidamente acreditado que: i) el señor Alfonso Mejía Montaño falleció el 12 de enero de 2022; ii) que la cuantía de la pensión de vejez del causante a la fecha de su defunción era por la suma de $4.599.179; iii) los señores Olga Lucia Álvarez Echeverry y Alfonso Mejía Montaño contrajeron matrimonio civil el 30 de mayo de 2018, tal como da cuenta el registro civil correspondiente; y iv) a través de la Resolución SUB-95542 del 4 de abril de 2022, Colpensiones les negó la pensión de sobrevivientes a las señoras Olga Lucía Álvarez Echeverry y María Piedad Suarez Montoya.
través de la Resolución SUB-95542 del 4 de abril de 2022, Colpensiones les negó la pensión de sobrevivientes a las señoras Olga Lucía Álvarez Echeverry y María Piedad Suarez Montoya. Enseguida, memoró que la ley aplicable al litigio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento del causante -12 de enero de 2022-, pues se trata del óbito de un pensionado.Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01
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Procedió a hacer referencia a los requisitos para acceder al derecho objeto de debate, y afirmó que, para el caso presente, era necesario acreditar vida marital en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso respecto de la compañera permanente, y para la cónyuge en cualquier tiempo. Citó las sentencias CSJ SL7299-2015, SL6519-2017,
SL16419-2017, SL6519-2017 y SL1399-2018.
El colegiado, en primer lugar, se remitió a la prueba documental y testimonial aportada por la señora María Piedad Suarez Montoya, fue así como señaló que quedó acreditado que ella tuvo una hija en común con el señor Mejía Montaño de nombre Estefanía Mejía Suarez, quien nació el 10 de agosto de 1986. De las declaraciones extraprocesales rendidas ante la
Mejía Montaño de nombre Estefanía Mejía Suarez, quien nació el 10 de agosto de 1986. De las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Única de Jamundí el 22 de febrero de 2022 por Beatriz Mejía Montaño y Bertha Liliana Jordán Sánchez, infirió que el causante tuvo vida marital con la señora Suárez Montoya entre el 11 de noviembre de 1984 al 11 de enero de 2018, y que de dicha unión procrearon una descendiente. Respecto al testimonio de las señoras Eliana Nieto Mejía y Liliana Constancia quienes eran sobrinas del pensionado fallecido, extrajo que la señora María Piedad vivió con Alfonso Mejía hasta el año 2018; y después él se casó con Olga Lucía con quien estuvo hasta el momento de su fallecimiento. Del estudio en conjunto de los mencionados elementos de convicción coligió que la señora Suarez Montoya y el deRadicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 9 cujus fueron pareja hasta la anualidad de 2018. Concluyendo que así no logró demostrar la convivencia mínima exigida en la norma aplicable. En segundo término, con relación a la señora Olga Lucía Álvarez Echeverry, el colegiado consideró que estaba acreditado que contrajo matrimonio con el pensionado Alfonso Mejía Montaño el 30 de mayo de 2018. Que, rindió su jurada el señor Andrés Mauricio Bejarano Álvarez -sobrino de la actora-; al respecto resaltó
Alfonso Mejía Montaño el 30 de mayo de 2018. Que, rindió su jurada el señor Andrés Mauricio Bejarano Álvarez -sobrino de la actora-; al respecto resaltó que, además de la familiaridad que los unía, sólo manifestó datos generales sin precisar cuáles fueron las circunstancias que le permitieron concluir que aquellos tenían vida en pareja antes de las nupcias, ni mucho menos cuáles eran los espacios en que compartía con aquellos. Del testimonio de la señora Luz Marina Betancourt, coligió que tuvo conocimiento de la convivencia de la actora y el causante cuando ellos se fueron a vivir a Cartago después de contraer matrimonio, es decir a partir del año 2018. Fue así como consideró que al tenor de las pruebas analizadas lo que emerge es que la señora Álvarez Echeverry estableció una comunidad de vida con el pensionado desde que se casaron civilmente -30 de mayo de 2018-, hasta su deceso el 12 de enero de 2022, esto es tuvieron una convivencia de 3 años, 7 meses y 12 días, significando ello que no logró demostrar el tiempo mínimo -cinco añosexigido en la norma aplicable.Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Olga Lucía Álvarez Echeverry, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia
Echeverry, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados únicamente por Colpensiones, y se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia refutada de transgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que la anterior infracción se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: ● Dar por probado sin estarlo, que la señora María Piedad Suárez Montoya y el señor Alfonso Mejía Montaño convivieron hasta el 11 de enero del año 2018. ● Dar por no probado estándolo, que la señora María Piedad Suárez Montoya y el causante convivieron hasta el 2016, año en la cual el señor Alfonso Mejía Montaño constituyó una comunidad de vida con la señora Olga Lucía Álvarez Echeverry.Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ● Dar por probado sin estarlo, que la cónyuge supérstite Olga Lucía Álvarez Echeverry y el causante, no constituyeron un hogar con la pretensión voluntaria de establecer una familia con
● Dar por probado sin estarlo, que la cónyuge supérstite Olga Lucía Álvarez Echeverry y el causante, no constituyeron un hogar con la pretensión voluntaria de establecer una familia con anterioridad a la fecha del matrimonio, esto es el 30 de mayo de 2018. ● Dar por no probado, estándolo, que la señora Olga Lucía Álvarez Echeverry y Alfonso Mejía Montaño convivieron de manera singular, permanente y definitiva desde junio del 2016 hasta la fecha de fallecimiento del de cujus, 12 de enero de 2022. Para la censura, el anterior desacierto fáctico se presentó como consecuencia de la no valoración por parte del ad quem de los siguientes documentos: ❖ Oficio notificación de radicación de solicitud de fecha 15 de septiembre de 2017, consecutivo BZ2017_9796941-2480912, expedido por Colpensiones donde se evidencia que la dirección abonada por el afiliado es la Calle 2B # 63-19. ❖ Oficio de notificación de cambio de datos básicos, consecutivo BZ2017_9796941-2545577, de 22 de septiembre de 2017 expedido por Colpensiones, donde se evidencia que la dirección abonada por el afiliado es la Calle 2B # 63-19. ❖ Oficio de trámite PQRS de fecha 15 de enero de 2018, BZ2018_419906-0117432, con consecutivo BZ2018_4199060117432 expedido por Colpensiones, donde se evidencia que la
BZ2018_419906-0117432, con consecutivo BZ2018_4199060117432 expedido por Colpensiones, donde se evidencia que la dirección abonada por el afiliado es la Calle 2B # 63-19. ❖ Oficio respuesta de derecho de petición para el cumplimiento de sentencia de fecha 25 de enero de 2018, consecutivo BZG 2017_9794863 expedido por Colpensiones, en donde se evidencia que la dirección abonada por el afiliado es la Calle 2B # 63-19. ❖ Oficio de recepción de documentos adicionales de fecha 26 de marzo de 2018, consecutivo BZ2018_3479766-0913715 expedido por Colpensiones, en donde se evidencia que la dirección abonada por el afiliado es la Calle 2B # 63-19. ❖ Oficio de respuesta a derecho de petición, consecutivo BZ 2017_9794863 de fecha 18 de abril de 2018 expedido por Colpensiones, en donde se evidencia que la dirección abonada por el afiliado es la Calle 2B # 63-19. ❖ Oficio expedido por Colpensiones en el marco del proceso deRadicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 12 actualización de historia laboral tiempos públicos de fecha de 25 de mayo de 2018, consecutivo BZ2018_6043942-1558294 expedido por Colpensiones, en donde se evidencia que la dirección abonada por el afiliado es la Calle 2B # 63-19. ❖ Oficio de recepción de documentos adicionales, de fecha 7 de
expedido por Colpensiones, en donde se evidencia que la dirección abonada por el afiliado es la Calle 2B # 63-19. ❖ Oficio de recepción de documentos adicionales, de fecha 7 de junio de 2018, consecutivo BZ2018_6598421-1686919 expedido por Colpensiones, en donde se evidencia que la dirección abonada por el afiliado es la Calle 2B # 63-19. ❖ Oficio de respuesta a solicitud de fecha 27 de junio de 2018, radicado 2018_6994757 expedida por Colpensiones, en donde figura la dirección Carrera 4 Norte No 19 - 62, Cartago Valle Del Cauca. Expresa la recurrente que, de haberse estimado por el juez de alzada las pruebas documentales referenciadas, habría concluido que la convivencia de la demandante con el señor Alfonso Mejía Montaño inició desde el año 2016, pues pasó por alto que la dirección consignada por él desde septiembre del 2017, era la casa en Pampalinda donde vivieron juntos como pareja hasta su traslado a Cartago con posterioridad a su matrimonio civil, lo que, a su juicio, muestra que la vida en común entre ellos empezó con anterioridad a sus nupcias por lo que el requisito de los cinco años se encontraba satisfecho. Arguye que, al quedar demostrado el error de hecho en el que incurrió el Tribunal en la apreciación de los documentos denunciados, la prueba testimonial podrá ser examinada.
años se encontraba satisfecho. Arguye que, al quedar demostrado el error de hecho en el que incurrió el Tribunal en la apreciación de los documentos denunciados, la prueba testimonial podrá ser examinada. Es así como alega la indebida valoración de las declaraciones de los señores Eliana Nieto Mejía, Liliana Constancia, Andres Mauricio Bejarano Álvarez y Luz Marina Betancourt, señalando que con las mismas se acreditaRadicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 13 plenamente que entre los señores Álvarez y Mejía existió una convivencia real, efectiva y de ayuda mutua entre el 4 de junio del 2016 y el 12 de enero del 2022, superando así el presupuesto de los cinco años en cualquier época atendiendo la calidad de cónyuge de la promotora del proceso.
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la prosperidad del cargo; para el efecto aduce que las documentales denunciadas no tienen la connotación suficiente para derruir la decisión del colegiado, la que se encuentra revestida por la doble presunción de acierto y legalidad, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL568-2024.
Alega además, que el simple hecho de coincidir en una dirección no es suficiente para acreditar la existencia de una convivencia marital, tal como se decantó en la providencia CSJ SL3469-2019. Lo que conlleva la inexistencia de error de hecho alguno, menos aún con el carácter de manifiesto, ostensible y evidente. A pesar de lo anterior, en el evento que se tuviera en cuenta la concordancia en la dirección de la residencia de la actora con el causante al tenor de los elementos probatorios reseñados, tal como lo sostuvo la censura, aquellas datan desde el mes de septiembre de 2017, pues las demás tienen una fecha posterior, luego aún, teniendo esa calenda como el extremo inicial de la convivencia, no se alcanzaría a cumplir los cinco años legalmente exigidos, pues solo se tendría unRadicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 14 periodo de 4 años 4 meses, y 11 días hasta el óbito del pensionado, lo cual es insuficiente para acceder al derecho pretendido.
VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el ad quem precisó que la norma aplicable para establecer los beneficiarios del pensionado fallecido era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, estableció que a las reclamantes les incumbía acreditar vida marital durante cinco años, así: inmediatamente anteriores al deceso respecto de la compañera permanente, y para la cónyuge en cualquier
acreditar vida marital durante cinco años, así: inmediatamente anteriores al deceso respecto de la compañera permanente, y para la cónyuge en cualquier tiempo, para ser acreedoras a la pensión de sobrevivientes. A continuación, se memora lo considerado por el juez de apelaciones en la sentencia confutada exclusivamente en torno a la señora Olga Lucía Álvarez Echeverry, a fin de desatar el ataque por ella formulado. Respecto a la convivencia entre la demandante y el de cujus consideró que ella estableció una comunidad de vida con el pensionado desde que contrajeron matrimonio el 30 de mayo de 2018 hasta su óbito el 12 de enero de 2022, esto es por espacio de 3 años, 7 meses y 12 días, significando que no logró demostrar el quinquenio que exige la norma aplicable para acceder a la prestación pretendida. La censura centra su inconformidad al respecto,Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 15 argumentando que, de haberse valorado las pruebas documentales denunciadas, se habría concluido que la convivencia de la actora con el señor Alfonso Mejía Montaño comenzó en 2016, lo cual obedece a que se pasó por alto que
la dirección consignada por él desde septiembre de 2017 era la casa en Pampalinda, donde vivieron juntos como pareja hasta su traslado a Cartago tras su matrimonio civil. A juicio de la recurrente, esto demuestra que la vida en común entre ellos comenzó antes de la boda, por tanto, el requisito de los cinco años se encuentra satisfecho. Bajo ese panorama, la Sala debe establecer si conforme a los elementos de juicio refutados, el Tribunal se equivocó al no encontrar demostrado el requisito de la convivencia entre la señora Olga Lucía Álvarez Echeverry y el pensionado fallecido en el tiempo exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. A pesar de haberse cimentado el ataque por la senda fáctica, no es objeto de debate los siguientes supuestos de hecho que fueron aceptados por las partes en la demanda inaugural y su contestación: i) que al señor Alfonso Mejía Montaño Colpensiones le otorgó pensión de vejez desde el 17 de mayo de 2010; ii) que él contrajo matrimonio civil con la demandante en fecha 30 de mayo de 2018; iii) que el pensionado falleció el 12 de enero del 2022; y iv) Colpensiones por medio de la Resolución SUB-95542 del 4 de abril de 2022, le negó a la actora el derecho prestacionalRadicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01
SCLAJPT-10 V.00 16 por ella solicitado bajo el argumento que no acreditó, en su calidad de cónyuge, la convivencia con el de cujus durante mínimo cinco años. Ahora bien, considera esta corporación que es pertinente recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de demostrar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. A su vez, el recurso de casación no es una tercera instancia y no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas denunciadas. En este sentido, solo cuando el juez colegiado incurra en equivocaciones ostensibles, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo confutado. Antes de proceder con la valoración de los documentos denunciados, inicialmente se enlistarán y se indicará lo que muestran los mismos. Es así como se advierte que estos legajos corresponden a oficios emitidos por Colpensiones
denunciados, inicialmente se enlistarán y se indicará lo que muestran los mismos. Es así como se advierte que estos legajos corresponden a oficios emitidos por Colpensiones dirigidos al señor Alfonso Mejía Montaño, en los cuales figuraRadicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01
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como dirección de destino «Calle 2B #63-19 en Cali (Valle del Cauca)», los cuales cronológicamente corresponden a: 15 de septiembre de 2017, consecutivo BZ2017_9796941-2480912, indica que el trámite de nómina por él presentado fue recibido y la Gerencia Nacional de Nómina le dará respuesta de conformidad con los procedimientos de la entidad (f.os 426 a 427 del expediente 01 de primera instancia). 22 de septiembre de 2017, consecutivo BZ2017_9796941-2545577, le notifica que su solicitud referente a «cambio datos básicos» la novedad fue aplicada en octubre y se hará efectiva en noviembre (f.o 428 ibidem). 15 de enero de 2018, consecutivo BZ2018_4199060117432, se le informa que la «petición, queja, reclamo y sugerencias - PQRS» que presentó será trasladada al área competente y esta será la encargada de realizar las observaciones y notificaciones a que haya lugar (f.o 429 ibidem). 19 de enero de 2018, consecutivo BZG 2017_9794863,
área competente y esta será la encargada de realizar las observaciones y notificaciones a que haya lugar (f.o 429 ibidem). 19 de enero de 2018, consecutivo BZG 2017_9794863, pone en su conocimiento que la solicitud de cumplimiento de sentencia fue entregada a la gerencia encargada de su estudio y resolución (f.o 430 ibidem). 25 de enero de 2018, consecutivo BZ2018_3479766-Radicación n.° 76001-31-05-009-2022-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 18 0913715, es una respuesta a un derecho de petición del 15 de septiembre de 2017, en la que se le solicita aporte unos documentos para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f.os 431 a 432 ibidem). 26 de marzo de 2018, consecutivo BZ 2017_9794863, a través del cual se le confirma la recepción de un documento y que será remitido al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud (f.o 434 ibidem). 18 de abril de 2018, consecutivo BZ 2017_9794863, se le da respuesta a su petición del 15 de septiembre de 2017, solicitándole que aporte certificados de los tiempos laborados y los factores salariales mes a mes en las entidades públicas donde prestó el servicio en los últimos dos años (f.os 438 a 439 ibidem). 25 de mayo de 2018, consecutivo BZ2018_60439421558294, le informa que su solicitud de «actualización
en las entidades públicas donde prestó el servicio en los últimos dos años (f.os 438 a 439 ibidem). 25 de mayo de 2018, consecutivo BZ2018_60439421558294, le informa que su solicitud de «actualización de datos de historia laboral tiempos públicos» fue recibida con éxito y se envió al área competente para que realice las validaciones pertinentes (f.o 444 ibidem). 7 de junio de 2018, consecutivo BZ2018_65984211686919, se le coloca de p
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