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CSJ - SL1061-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1061-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1061-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que DORA EMILCE

PUERTA ACEVEDO, WILLIAM ALEXIS RÍOS PUERTA, DUBÁN CAMILO RÍOS PUERTA y GEREMY SANTIAGO RÍOS PUERTA le instauraran a la recurrente y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01

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AUTO Se reconoce personería al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez, con tarjeta profesional n.° 248656 del

C. S. de la Judicatura, como apoderado de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder conferido1.

I. ANTECEDENTES

Dora Emilce Puerta Acevedo y los hermanos William Alexis, Dubán Camilo y Geremy Santiago Ríos Puerta

los términos y para los efectos del poder conferido1.

I. ANTECEDENTES

Dora Emilce Puerta Acevedo y los hermanos William Alexis, Dubán Camilo y Geremy Santiago Ríos Puerta demandaron a Protección S. A. y a Colpensiones, para que se declarara que tenían derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente y padre (William de la Cruz Ríos García), a la luz del principio de la condición más beneficiosa. Solicitaron que, como consecuencia, fueran condenadas de forma individual, conjunta o solidaria, al pago de la prestación junto con las mesadas adicionales; del retroactivo a que hubiera lugar, causado desde la fecha del fallecimiento; de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, lo que resulte probado y las costas. Relataron que William de la Cruz Ríos García y Dora Emilce Puerta Acevedo convivieron de forma continua e ininterrumpida desde el 05 de mayo de 1997; que procrearon tres hijos, también demandantes, nacidos el 17 de noviembre

1 Archivo 0008Anexo_masivo_de_memorial», cuaderno digital de la Corte.Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1999, 29 de diciembre del 2000 y 23 de junio de 2003; que compartieron techo, lecho y mesa hasta el 06 de julio de 2004, cuando aquél falleció por causas de origen común.

de 1999, 29 de diciembre del 2000 y 23 de junio de 2003; que compartieron techo, lecho y mesa hasta el 06 de julio de 2004, cuando aquél falleció por causas de origen común. Adujeron que el extinto se afilió a Protección S. A. el 13 de octubre de 1998; que cotizó un total de 75,93 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 36,32 fueron sufragadas por error ante el ISS hoy Colpensiones, pero trasladadas luego a la AFP, según Certificación del 04 de septiembre de 2019. Informaron que reclamaron la pensión de sobrevivencia, pero el 05 de febrero de 2014 les fue negada, porque el asegurado no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la defunción; que, en su lugar, Protección les reconoció la suma de $1.671.347 por devolución de saldos, en un 50 % para la compañera y 16,6 % para cada uno de los hijos. Aseguraron que el señor Ríos García, para la fecha en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003), había aportado 35,90 semanas; que como falleció el 06 de julio de 2004, esto es, en los tres (3) primeros años de vigencia de la Ley 797 de 2003 y cotizó ese número de

semanas en el último año inmediatamente anterior al deceso, se debía aplicar el principio de la condición más beneficiosa, para que pudieran acceder a la prestación conforme a la Ley 100 en su texto original, con 14 mesadas.Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01

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Afirmaron que el 11 de agosto de 2020, solicitaron nuevamente la prestación, pero les fue negada el 04 de septiembre del mismo año, porque «presuntamente no tuvo en cuenta las semanas […] aportadas ante Colpensiones»; que el 21 de septiembre siguiente insistieron en su petición; que el 21 de junio de 2021, pidieron a esta administradora el traslado a Protección de los aportes realizados a favor del causante, sin que a la fecha de radicación de la demanda hubiera emitido pronunciamiento (f.os 2 a 9, cuaderno del juzgado, archivo «2024030606699 », expediente digital). Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó que, mediante Comunicación del 04 de septiembre de 2019, certificó que la afiliación del señor William de la Cruz Ríos García fue anulada y sus aportes trasladados a la AFP codemandada, por lo que aquél no se encontraba vinculado a esa administradora. Dijo que los demás hechos no le constaban. Propuso como excepciones perentorias, las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de la

constaban. Propuso como excepciones perentorias, las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; buena fe; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.os 131 a 146, ibidem). Protección rechazó los pedimentos; tuvo como cierto, que el señor William de la Cruz Ríos García se afilió a esa AFP el 13 de octubre de 1998 y falleció el 06 de julio de 2004, aclarando que cotizó 39,42 semanas en toda la vida laboral,Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de las cuales solo 3,71 fueron cotizadas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a su deceso, por lo que acogía esa historia laboral; que no existía soporte documental que diera cuenta de las posibles cotizaciones realizadas en forma errónea ante el ISS en favor del causante y que los reclamantes recibieron la devolución del saldo de la cuenta de ahorro individual del asegurado. Manifestó que negó la prestación de sobrevivencia a los peticionarios, porque el afiliado no dejó causado el derecho, pues no acreditó la densidad de semanas exigidas por el

artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha en la que se produjo su deceso, ni las condiciones establecidas por la Corte para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así mismo, que la señora Dora Emilce Puerta Acevedo debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por no menos de cinco años continuos anteriores a la muerte. Planteó como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación y prescripción (f.os 171 a 183, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Circuito de Medellín, el 19 de febrero de 2024, resolvió:

1. ABSOLVER a […] COLPENSIONES, de todas lasRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01

SCLAJPT-10 V.00 6 pretensiones incoadas en su contra […].

2. DECLARAR PROBADAS parcialmente las excepciones de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas antes del 24 de junio del 2018 y la de compensación, formuladas

por PROTECCIÓN S. A.

3. DECLARAR que [los accionantes] ostentan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el afiliado fallecido señor WILLIAM DE LA CRUZ RIOS GARCÍA.

4. CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a pagar a los demandantes el retroactivo pensional causado entre: -DORA EMILCE PUERTA ACEVEDO […] el 24 de junio de 2018 al 23 de junio de 2021, sobre el 50 % de un SLMLMV de cada anualidad y sobre 14 mesadas anuales; a partir del 24 de junio de 2021, el 100 % de un salario SLMLMV, con base en las mismas mesadas indicadas. -WILLIAM ALEXIS RÍOS PUERTA, […] el 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, sobre el 16,66 % de un SLMLMV de esa anualidad y sobre 14 mesadas anuales. -DUBAN CAMILO RÍOS PUERTA, […] el 24 de junio de 2018 al 29 de diciembre de 2018 y del 1de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, sobre el 16,66 % de un SLMLMV de esas anualidades y sobre 14 mesadas anuales. -GEREMY SANTIAGO RÍOS PUERTA, […] el 24 de junio de 2018 al 29 de diciembre de 2018 y del 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, sobre el 16,66 % de un SLMLMV de esas anualidades y sobre 14 mesadas anuales, y a partir del 30 de diciembre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, y del 01 de enero de 2021 al 23 de junio de 2021, el 50 % de un salario SLMLMV, con base en las mismas mesadas indicadas.

Del valor del retroactivo adeudado, se autoriza a PROTECCIÓN

S. A. a descontar la suma de $2.036.181, por concepto de

con base en las mismas mesadas indicadas. Del valor del retroactivo adeudado, se autoriza a PROTECCIÓN

S. A. a descontar la suma de $2.036.181, por concepto de devolución de saldos pagado indexado.

5. AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A., a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud de la pensión reconocida.

6. CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a pagar a los demandantes, el valor de la indexación de la condena, para cada una de las mesadas pensionales, teniendo como IPC final el vigente al momento del pago de la obligación, en los términos referidos en la parte motiva del presente proveído.

7. COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S. A., se fijan como agenciasRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01

SCLAJPT-10 V.00 7 en derecho la suma de $2.600.000 a favor de la parte demandante, de las cuales $650.000 serán a favor de cada demandante. Liquídense por secretaria en su debido momento procesal (f.os 482 a 484, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de abril de 2024, al desatar los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y

por la AFP Protección S. A., dispuso:

1. Se MODIFICA el numeral primero de la sentencia proferida […] por el Juzgado […] en el sentido de indicar que las únicas

recursos de apelación interpuestos por los demandantes y por la AFP Protección S. A., dispuso:

1. Se MODIFICA el numeral primero de la sentencia proferida […] por el Juzgado […] en el sentido de indicar que las únicas mesadas que sufrieron los efectos extintivos de la prescripción, fueron las causadas en favor de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo, con anterioridad al 11 de agosto de 2017, sin que ninguna de las causadas en beneficio de William Alexis Ríos Puerta, Dubán Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, hubieren sufrido los efectos extintivos de aquel fenómeno.

2. Se MODIFICA el numeral cuarto de la [misma], en el sentido de indicar que la AFP Protección S. A. debe reconocer y pagar las mesadas causadas en favor de Dora Emilce Puerta Acevedo, desde el 11 de agosto de 2017 y en beneficio de William Alexis Ríos Puerta, Dubán Camilo Ríos Puerta y Geremy Santiago Ríos Puerta, desde el 06 de julio de 2004, en las proporciones y hasta las fechas que fueron indicadas en la sentencia de primera instancia.

3. Se CONFIRMA en todo lo demás […].

4. Sin costas en esta instancia.

Dijo que determinaría: i) si el difunto dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 y si tal normativa era aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa; ii) si la

derecho a la pensión de sobrevivencia bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 y si tal normativa era aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa; ii) si la prescripción solo se suspendió con la presentación de la demanda o se interrumpió respecto de la señora Dora EmilceRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01

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Puerta Acevedo, con la reclamación administrativa y se mantuvo suspendida, respecto de los jóvenes Ríos Puerta, mientras fueron menores de edad y, iii) si los intereses moratorios procedían. Definió que, [...] si bien el afiliado no causó el derecho a la pensión de sobrevivencia en los términos previstos en la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de su fallecimiento, sí dejó acreditados los requisitos exigidos la Ley 100 de 1993, régimen que, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, resulta aplicable en el caso concreto, por cuanto: para la fecha en que se surtió el cambio normativo se encontraba cotizando, y había aportado más de (26) semanas durante toda su vida laboral; y falleció dentro de los tres (3) años siguientes, habiendo cotizado más de (26) semanas en el último año anterior al fallecimiento. Adicionalmente […] que la prescripción se interrumpe con el simple reclamo escrito acerca del derecho pretendido y se

más de (26) semanas en el último año anterior al fallecimiento. Adicionalmente […] que la prescripción se interrumpe con el simple reclamo escrito acerca del derecho pretendido y se suspende en favor de los incapaces, incluidos los menores de edad. De consiguiente, [confirmar] la sentencia de primera instancia […], en cuanto declaró que el señor William de la Cruz Ríos García dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia y […] negó el reconocimiento de los intereses de mora, por derivarse la prestación de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; modificarla, en el sentido de indicar a la señora Dora Emilce Puerta Acevedo únicamente le prescribieron las mesadas causadas previo a los tres (3) años anteriores a la fecha en que reclamó su reconocimiento, y que a los [hermanos] Ríos Puerta, no les prescribió ninguna mesada. Destacó como probado la calidad de afiliado del causante a Protección S. A. desde el 13 de octubre de 1998, quien registraba «39,42 semanas» ante dicha administradora, entre esa fecha y el 18 de febrero de 2003; que además reportaba 36,28 ante el ISS, entre el 20 de octubre de 2003 y el 04 de julio de 2004, las cuales fueron trasladadas a AFP,

según lo certificó Colpensiones el 4 de septiembre de 2019,Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 9 advirtiendo que «no se evidenció afiliación del ciudadano dentro de su expediente». Expuso que el pago de los referidos aportes se hizo dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, dentro del mes siguiente al ciclo reportado, lo cual se verificaba «en las autoliquidaciones de aportes obrantes en el expediente administrativo allegado por Colpensiones»; que si bien los últimos dos ciclos reportados, junio y julio de 2004, fueron cancelados el 16 de julio y el 02 de agosto de 2004, respectivamente, es decir, con posterioridad al fallecimiento del causante, lo cierto era que «fueron cancelados dentro del mes siguiente al ciclo reportado (págs.131-140, doc.11, carp.01)». Constató, además, que tales aportes los realizó el empleador Héctor Hernán Serna Gómez sin que existiera controversia frente a la realidad de esa relación de trabajo; que el ISS, cuando negó la prestación de sobrevivencia mediante la Resolución 24257 del 05 de diciembre de 2005,

no cuestionó su origen ni el recaudo de los mismos, «págs.284, doc.11, carp.01» ; que en la declaración rendida el 5 de mayo de 2005 ante dicho instituto, la demandante refirió que el causante, […] trabajaba para el señor Hernán Serna, desde hacía seis (6) meses, sin ninguna clase de contrato, […] de 8:00am a 9:30 pm, […] manejando un taxi” (págs.31-34, doc.11, carp.01), [la cual] coindice con la que la misma rindió el 27 de julio de 2004 ante la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación judicial adelantada con el propósito de esclarecer los hechos en que falleció el [afiliado] (págs.63-67, doc.11, carp.01).Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01

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Subrayó que, por consiguiente, no encontraba «motivos razonables para desconocerlos y, que según la documental allegada, fueron trasladados a la AFP Protección S. A. desde el año 2019 (págs.98-101, doc.02, carp.01)». Confirmó en consecuencia la sentencia confutada en cuanto consideró que el causante había cotizado 75,71 semanas en toda su vida laboral, de las cuales «39,42 fueron aportadas a través de la AFP Protección S. A., entre el 01 de octubre de 1998 y el 18 de febrero de 2003 y 36,28 […] cotizadas al extinto ISS entre el 20 de octubre de 2003 y el 04

octubre de 1998 y el 18 de febrero de 2003 y 36,28 […] cotizadas al extinto ISS entre el 20 de octubre de 2003 y el 04 de julio de 2004 (págs.95-97, doc.02, carp.01)». Recordó las reglas fijadas en la sentencia CSJ SL46502017, reiterada en las SL5189-2020, SL2538-2021, SL20782022 y SL2021-2023, para que procediera el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, esto es: […] 3.1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo: a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando. e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo: a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.

b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002.Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 11 c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando. e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento” Argumentó que, siendo indiscutido que el afiliado fallecido se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003, momento para el cual tenía acumulas «36,57 (sic)» semanas; su muerte se produjo el 06 de junio de 2004, «esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006» ; estaba cotizando para fecha del deceso «(págs.95-97, doc.02, carp.01)», habiendo sufragado «36,28 semanas […] en el último año y 75,71 […] en toda la vida (págs.95-97, doc.02, carp.01)», […] para la fecha en que se produjo el cambio normativo, el señor William de la Cruz Ríos García y su grupo familiar, si bien no tenían una situación jurídica consolidada, por cuanto no había acaecido el riesgo, sí tenían una expectativa legítima de que se causara el derecho a la pensión de sobrevivencia, permitiéndoles, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa,

acaecido el riesgo, sí tenían una expectativa legítima de que se causara el derecho a la pensión de sobrevivencia, permitiéndoles, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, acceder a la aplicación del régimen anterior al que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento […], esto es la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyos requisitos se encuentran satisfechos, pues como ya se ilustró, el causante cotizó más de 26 semanas en toda la vida, y en el último año, [había lugar a confirmar] también en este aspecto el fallo impugnado. Memoró los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS, así como el inciso segundo del artículo 2530 del CC para explicar que, si bien estaba acreditado que los demandantes pidieron ante Protección S. A. la pensión de sobrevivencia en dos oportunidades, de la primera se desconocía la fecha de radicación, […] pero esta[ba] probado que fue contestada el 05 de febrero de 2014, en el sentido de autorizar la devolución de saldos, fechaRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 12 desde la que, en efecto, transcurrieron más de tres años, desde […] que se produjo el óbito […] 06 de julio de 2004 […] y hasta que se radicó la [demanda] 23 de junio de 2021 (doc.01, carp.01). Empero, la segunda, en la que expresamente solicitaron que se tuvieran en cuenta las semanas reportadas por el [ISS], y se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, fue radicada

Empero, la segunda, en la que expresamente solicitaron que se tuvieran en cuenta las semanas reportadas por el [ISS], y se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, fue radicada el 11 de agosto de 2020 (págs.106-109, doc.02, carp.01), y […] la AFP […] emitió respuesta negativa el 04 de septiembre de 2020 (págs.110-113, doc.02, carp.01), fechas éstas para las que, ciertamente habían transcurrido más de tres (3) años desde el fallecimiento […], pero no […] el mismo tiempo hasta la presentación de la demanda 23 de junio de 2021 (doc.01, carp.01). Modificó, por tanto, la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que las únicas mesadas que sufrieron los efectos extintivos de la prescripción, fueron las causadas en favor de la señora Dora Emilce Puerta Acevedo con anterioridad al 11 de agosto de 2017, allende que la Reclamación incoada el 11 de agosto de 2020, en efecto, la interrumpió, respecto de los jóvenes Ríos Puerta, en razón a que estuvo suspendida mientras tuvieron la condición de incapaces por edad, por lo que el término trienal solo comenzó a correr para ellos, «a partir del 17 de noviembre de 2017, 29 de diciembre de 2018 y 23 de junio de 2021, respectivamente, siendo que nacieron el mismo día y mes de

comenzó a correr para ellos, «a partir del 17 de noviembre de 2017, 29 de diciembre de 2018 y 23 de junio de 2021, respectivamente, siendo que nacieron el mismo día y mes de los años 1999 […], 2000, y 2003 […], respectivamente». Agregó que de las mesadas pensionales que se causaron en favor estos ninguna sufrió los efectos del paso del tiempo y, en tal medida, se les debían reconocer, […] desde la fecha en que falleció el [padre], 06 de julio de 2004 […], por cuanto, entre la fecha en que cumplieron la mayoría de edad, 17 de noviembre de 2017, 29 de diciembre de 2018 y 23 de junio de 2021, respectivamente, la [calenda en que reclamaron […] la prestación (11 de agosto de 2020) y [el momento] en queRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 13 radicaron la […] 23 de junio de 2021 […], no transcurrió el término previsto en [las normas en comento]. Confirmó finalmente el fallo en cuanto negó los intereses moratorios, por cuanto la causación del derecho reclamado se dirimió a la luz de una interpretación jurisprudencial consolidada con posterioridad a la primera reclamación y a la devolución de saldos en favor de los beneficiarios, es decir, porque la entidad actúo bajo el convencimiento de que el afiliado no había dejado causado el derecho a la prestación, conforme a la normativa que

beneficiarios, es decir, porque la entidad actúo bajo el convencimiento de que el afiliado no había dejado causado el derecho a la prestación, conforme a la normativa que resultaba aplicable (f.os 13 a 34, cuaderno del Tribunal, archivo «2024030702397», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case totalmente la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, para que, una vez constituida en sede instancia, revoque íntegramente la […] de primer grado y, en su lugar, absuelva a Protección de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0004Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por losRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01 SCLAJPT-10 V.00 14 accionantes y por Colpensiones, los cuales se resolverán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió «directamente [por] infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y por

aplicación indebida del […] 46 de la Ley 100 de 1993 (en su versión original) en relación con los artículos 48 y 53 de la [CP] y los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que acepta las siguientes premisas fácticas contenidas en la sentencia impugnada: i) que el señor William de la Cruz Ríos García se afilió por primera vez al Sistema General de Pensiones, a través de Protección el 13 de octubre de 1998; ii) que cotizó un total de 39,42 semanas al fondo de pensiones administrado por esta entidad; iii) que falleció el 6 de julio de 2004; y iv) que […] le reconoció a [los demandantes] en sus respectivas calidades de compañera permanente e hijos supérstites la devolución de saldos. Controvierte la procedencia del reconocimiento de la prestación, a la luz «del régimen contenido en la redacción original de la Ley 100 de 1993, en lugar de la norma vigente para la fecha del siniestro, esto es, la Ley 797 de 2003». Estima que la jurisprudencia en la que el Tribunal edificó su decisión, «debe ser rectificada en lo que atañe a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando se trata de la pensión de sobrevivientes y […] restringirse en aras de amparar lo que es una verdadera expectativa legítima».Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01

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restringirse en aras de amparar lo que es una verdadera expectativa legítima».Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01

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Sostiene que dicho postulado tiene como finalidad proteger en el ámbito de la seguridad social a las personas que se puedan ver afectadas por un cambio normativo en las condiciones establecidas para acceder a una pensión, procurando proteger una situación jurídica digna de tutela en razón de que la persona tiene una expectativa legítima de acceder a la misma, es decir, «en vía de consolidarse y no un mero derecho eventual, remoto o claramente incierto». Indaga, por tanto, «si la eventual muerte del afiliado puede considerarse como una situación que para los miembros del núcleo familiar constituye una expectativa legítima para acceder a la pensión de sobrevivientes». Argumenta que en las obligaciones puras y simples y en las de plazo, […] el acreedor es titular de un derecho cierto, que en el caso de las [últimas], no se afecta en su certeza por el hecho de que la obligación no sea exigible mientras el plazo no ha llegado, pues se sabe que en todo caso ocurrirá (al tratarse de un hecho futuro y cierto). Tal situación jurídica es sin duda digna de tutela. [Que] tratándose de las obligaciones condicionales, el acreedor bajo condición no es titular de un derecho cierto; se trata de un

derecho contingente, eventual e incierto [y] También tiene tales características la obligación correlativa del deudor. [Que] en el ámbito laboral y de la seguridad social, en atención a los principios que rigen estas áreas del derecho, se explica que se protejan -aun en caso de tránsito legislativosituaciones jurídicas en las cuales la persona tiene una expectativa legítima de acceder a un derecho que todavía no es cierto, [la cual] no puede identificarse con un derecho sometido a una condición [toda vez que] implica que en el orden normal de las cosas el derecho esté próximo a consolidarse por la posibilidad razonable de que el hecho futuro e incierto efectivamente acaezca.Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01

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Plantea que, en ese contexto, […] el acceso a la pensión de sobrevivientes -teniendo en cuenta la regulación contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión originalcomporta una típica situación eventual, contingente y claramente incierta para los miembros del grupo familiar a quienes legalmente se les atribuye la vocación de poder acceder a la prestación por muerte. Que el afiliado muera en un determinado tiempo es una situación contingente, sin que en el orden normal de las cosas sea esperable que una persona que no ha cumplido la expectativa de vida y, que inclusive, no ha llegado a la edad exigida para acceder a una pensión de vejez, fallezca. Deduce, que por ello la muerte del afiliado al sistema, que en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado 26 semanas;

a una pensión de vejez, fallezca. Deduce, que por ello la muerte del afiliado al sistema, que en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado 26 semanas; […] no les atribu[ye] a los miembros del grupo familiar una expectativa legítima de acceder a una pensión de sobrevivientes; [que] la no consagración de un régimen de transición en la materia, por la Ley 797 de 2003 no obedeció a un olvido legislativo, ni comportó una situación que llevara al núcleo familiar del afiliado a una situación de lesión de una expectativa legítima; […] que tal decisión resulta plenamente coherente con el hecho de que para el núcleo familiar la posibilidad de acceder a una pensión de sobrevivientes es una situación meramente contingente. Afirma que mirando la situación desde una óptica humana y no jurídica, no es dable reconocer que los miembros del grupo familiar de un afiliado tengan una expectativa de que este fallezca para poder acceder a una prestación por muerte, ya que ella existe cuando una persona que ha cotizado por varios años, está cerca de completar los requisitos para acceder a una pensión de vejez.Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00269-01

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Explica que, por ello, el alcance de una verdadera expectativa legítima impide dar un tratamiento análogo a la

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Explica que, por ello, el alcance de una verdadera expectativa legítima impide dar un tratamiento análogo a la situación de quien espera lograr una de senectud, que a la de quien de manera contingente podría acceder a una de sobrevivencia. Estima que en la jurisprudencia, […] lo que se ha concebido no es la protección de una expectativa legítima (por qué no la hay, cuando se trata de la contingencia de la muerte de un afiliado), sino la construcción de un régimen de transición pensional en materia de pensión de sobrevivientes, sustituyendo al legislador en una decisión coherente -y no en un vacío legalde no reconocer un régimen de transición para el caso de la muerte del afiliado. [Que a lo sumo] la situación digna de tutela sería la de garantizar que si el afiliado muere en el año siguiente a la entrada en vigencia de la nueva normativi

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