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CSJ - SL1062-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1062-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1062-2025 Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró FELIPE VALENCIA

JARAMILLO.

I. ANTECEDENTES Felipe Valencia Jaramillo llamó a juicio a Avianca S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 9 de abril de 2015 al 8 de mayo de 2018, fecha en que fue despedido; que esa decisión patronal es ineficaz o, en subsidio, injusta.Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01

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Pidió que, en consecuencia, en forma principal, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación o a uno igual o superior jerarquía, según el escalafón por antigüedad, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, beneficios legales y convencionales, aportes al sistema general de seguridad social y demás acreencias a que tuviese derecho, debidamente indexados,

escalafón por antigüedad, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, beneficios legales y convencionales, aportes al sistema general de seguridad social y demás acreencias a que tuviese derecho, debidamente indexados, causados desde su retiro hasta su reincorporación, más la «revalidación de los certificados médicos necesarios para la emisión de la licencia de vuelo y su recapacitación para recobrar la autónoma de planeo». Reclamó que, en subsidio, se impusiera el pago actualizado de la indemnización del artículo 64 del CST y las costas. Narró que el 9 de abril de 2015, suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido; que se afilió a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC, organización que el 8 de agosto de 2017, presentó pliego de peticiones ante su empleadora; que mediante Resolución n.° 3744 del 28 de septiembre de 2017, el Ministerio de Trabajo ordenó la conformación del Tribunal de Arbitramento para dirimir ese conflicto colectivo. Contó que el 11 de diciembre de 2017 se profirió el laudo arbitral, en el que se dispuso que Avianca y la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S. A. SAM, no ejercerían «directa o indirectamente ninguna clase deRadicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01

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ejercerían «directa o indirectamente ninguna clase deRadicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 3 represalias contra personal de ACDAC y quienes sin estar sindicalizados hayan adherido a nuestro pliego de peticiones», es decir, que no efectuarían «[…] despidos, suspensiones, multas, discriminación para asignaciones de vuelos, llamados al retiro o jubilaciones». Relató que el 20 de septiembre de 2017, dentro del conflicto obrero - patronal, se aprobó el cese de actividades, el cual « vivió dentro del espíritu de la buena fe y la íntima convicción y creencia de actuar en legalidad»; que, sin que transcurrieran 60 días, el 12 de noviembre, en cumplimiento del Acta de Levantamiento del Cese de Actividades de los Pilotos Sindicalizados de ACDAC y Reanudación de las Operaciones Aéreas del 9 de ese mes y año, el sindicato cesó en la huelga; que el 29 siguiente, la Sala de Casación Laboral confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la ilegalidad de ese cese de actividades. Indicó que el 15 de febrero de 2018, el empleador le

comunicó la apertura de un proceso disciplinario; que el 6 de marzo se realizó la primera audiencia de descargos, sin que pudiera ejercer una defensa técnica; que presentó por escrito los descargos y solicitó pruebas tendientes a demostrar que no incumplió con sus obligaciones contractuales; que, sin embargo, la empleadora violó su derecho de defensa y contradicción pues, sin justificación, desatendió aquel memorial y le negó la práctica de los elementos de convicción que peticionó; que las preguntas que se le hicieron fueronRadicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 4 direccionadas y no se le indicaron las normas y faltas que pudieran conducir a su retiro. Aseguró que la dadora del empleo decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo por supuesta participación activa en el cese de actividades; que presentó recurso de apelación, que fue decidido en su contra; que la contratante trasgredió el procedimiento para individualizar y determinar la participación activa del personal, pues no se demostró en su caso, en tanto que solo cesó en su labor; que a algunos trabajadores se les sancionó disciplinariamente, mientras que él fue despedido, vulnerándose su derecho de igualdad; que se reintegró a sus labores el 7 de noviembre, es decir, antes de la declaratoria de ilegalidad de la huelga. Adujo que tenía justificación para no asistir a las asignaciones de vuelo; que ante la decisión patronal, radicó acción de tutela, que se falló en su favor en forma provisional,

Adujo que tenía justificación para no asistir a las asignaciones de vuelo; que ante la decisión patronal, radicó acción de tutela, que se falló en su favor en forma provisional, por lo que fue reintegrado por Avianca S. A.; que el 12 de febrero de 2019, se declararon vencidos los términos para la radicación de la acción ordinaria, no empece a que existió fuerza mayor, en razón al paro judicial de octubre a diciembre de 2018; que Avianca S. A. le adeuda algunos créditos laborales (f.os 5 a 26, cuaderno del juzgado, archivo «2024051143870644.pdf», expediente digital). La demandada se resistió a los pedimentos y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de «copiloto A 320», aclarando que fue a término fijo hasta el 8 de abril de 2016, fecha en la queRadicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 5 se modificó a indefinido; que el accionante participó en una huelga declarada ilegal y, en virtud de ello, finalizó su vínculo; que por orden de tutela lo reintegró en forma transitoria y, al no presentar la acción ordinaria dentro del término otorgado por el juez constitucional, mediante Comunicación del 12 de febrero de 2019, hizo efectiva la determinación inicial. Negó que el servidor haya participado pasivamente en el cese de actividades declarado ilegal, puesto que aceptó en las

Comunicación del 12 de febrero de 2019, hizo efectiva la determinación inicial. Negó que el servidor haya participado pasivamente en el cese de actividades declarado ilegal, puesto que aceptó en las diligencias del 6 de marzo y 9 de mayo de 2018 conocer la conformación del Tribunal de Arbitramento, permaneciendo de manera obstinada en abierto incumplimiento de sus funciones. Sostuvo que garantizó los derechos fundamentales del subordinado, pues lo llamó a descargos (numeral 2° del artículo 450 del CST) y le permitió contar con defensa técnica, siendo aquel quien aceptó el incumplimiento de sus labores; que, además, los escritos presentados no desvirtuaron su ausencia en el desempeño de sus funciones y las pruebas solicitadas solo tenían por objetivo dilatar el procedimiento disciplinario. Precisó que el despido tuvo una causa justa imputable al trabajador, según los n.° 2°, 4° y 6° del literal 1° del artículo 7 del Decreto 2351 de 1995, norma subrogada por el 62 del CST, en concordancia con el n.° 1° del artículo 58, n.° 4 y 5° del 60 y n.° 2° del 450 del CST, así como el literal h) del 77, n.° 1° y 42 del 82, los n.° 5° y 18° del 84 del ReglamentoRadicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01

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Interno de Trabajo, pues no se presentó a sus asignaciones del «23, 24, 25, 28, 29, 30 de septiembre; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre; 07 de noviembre de 2017», sin tener permiso ni presentar excusa válida. Agregó que la huelga adelantada por ACDAC entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, fue declarada ilegal por el Tribunal Superior de Bogotá y por la Corte mediante decisión CSJ SL200094-2017, sin que puedan discutirse los presupuestos de su existencia y legalidad; que simultáneamente la organización de trabajadores había convocado a Tribunal de Arbitramento Obligatorio; que hizo reiteradas convocatorias para la reincorporación del personal. Propuso en su defensa las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de título y causa en el demandante; enriquecimiento sin causa; prescripción; pago y compensación; buena fe y la genérica (f.os 389 a 456, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de noviembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FELIPE VALENCIA

Bogotá, mediante fallo del 10 de noviembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FELIPE VALENCIA JARAMILLO y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. exististe una relación laboral regida por unRadicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 7 contrato de trabajo a término indefinido con extremo inicial el 09 de abril de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo efectuada el 09 de mayo de 2018 entre FELIPE VALENCIA

JARAMILLO y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO

AVIANCA S.A.

TERCERO: ORDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. a reintegrar al señor FELIPE VALENCIA JARAMILLO al cargo que venía desempeñando para el 09 de mayo de 2018 con el respectivo pago de salarios, prestaciones sociales, beneficios legales y convencionales, aportes a seguridad social integral, asumiendo la revalidación de certificados médicos necesarios para que el demandante obtenga licencia de vuelo, recapacitándolo de ser necesario.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación de los derechos económicos del demandante entre el 09 de mayo de 2018 y el 15 de febrero de 2019.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada AEROVÍAS DEL

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación de los derechos económicos del demandante entre el 09 de mayo de 2018 y el 15 de febrero de 2019.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S. A. en cuantía de $2.000.000 […] (f.os 285 a 286, archivo «2024051409079644.pdf», ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2023, al decidir la apelación de la convocada, confirmó la de primera.

Dijo, en lo que interesa a la casación, que determinaría si el demandante participó por fuera de los límites legales en el cese de actividades de Avianca S.A. del 20 de septiembre al 12 de noviembre de 2017 y, en caso afirmativo, si su despido es ineficaz o injusto y, por tanto, había lugar a su reintegro o, en subsidio, el pago de la indemnización tarifada del artículo 64 del CST.Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01

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Aseveró que no se discutía: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, para que el trabajador desempeñara el cargo de «copiloto A320», a partir del 9 de abril de 2015, el cual fue modificado a término indefinido, según el otrosí del 15 de abril de 2016; ii) que el 6 de marzo de 2018, ese vínculo fue finalizado

«copiloto A320», a partir del 9 de abril de 2015, el cual fue modificado a término indefinido, según el otrosí del 15 de abril de 2016; ii) que el 6 de marzo de 2018, ese vínculo fue finalizado por la empleadora, lo que fue recurrido sin éxito por el peticionante; iii) que esto tuvo lugar el 10 de mayo siguiente. iv) que el subordinado presentó acción de tutela y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante providencia del 8 de octubre de 2018, amparó provisionalmente sus derechos al debido proceso y al trabajo, dejando sin efectos «la actuación disciplinaria […] desde el acta de audiencia especial de 6 de marzo de 2018 inclusive», ordenando su reintegro. v) que se le concedieron cuatro meses para iniciar la acción ordinaria respectiva. vi) que la demandada dio cumplimiento a la orden impartida, a través del Memorial del 28 de octubre de 2018.Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 9 vii) que, sin embargo, el 12 de febrero de 2019, extinguió el nexo por no haberse surtido el trámite judicial a cargo del trabajador. viii) que, en la Carta de Despido del 9 de mayo de 2018, la empresa justificó su determinación en haberse

demostrado la «[…] participación […] activa en el cese ilegal de actividades adelantado por la Organización Sindical ACDAC entre los días 20 de septiembre y 12 de noviembre de 2017, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo», toda vez que […] una vez analizado el informe remitido por parte de la Dirección de Gestión de Pilotos Col. y de lo indicado en la presente diligencia de descargos, la empresa pudo evidenciar que […] incumplió con sus obligaciones laborales, toda vez que no se presentó a sus asignaciones los días 23, 24, 25, 28, 29, 30 de septiembre; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre; 07 de noviembre de 2017.

De acuerdo con lo anterior, la Empresa pudo evidenciar que, en atención a su participación activa en el cese ilegal, se generó una grave afectación en la operación de la Empresa, como reprogramaciones, retrasos y cancelaciones de vuelos, también perjuicios económicos y administrativos, toda vez que la compañía tuvo que incurrir en una serie de gastos que la impactaron negativamente al tener que reembolsar el valor de los tiquetes, otorgar alojamiento y alimentación a miles de pasajeros, y en general la reprogramación completa de la planeación de la operación de la compañía. Por todo esto la Empresa ha perdido la confianza que fue

tiquetes, otorgar alojamiento y alimentación a miles de pasajeros, y en general la reprogramación completa de la planeación de la operación de la compañía. Por todo esto la Empresa ha perdido la confianza que fue depositada para que cumpliera sus obligaciones en su cargo y esta situación hace incompatible mantener su vinculación. Por ello, en virtud de la declaratoria de ilegalidad del cese ilegal de actividades en el que participó de forma activa desde el día 20 de septiembre de 2017 al 12 de noviembre de 2017 y que usted no se presentó a sus asignaciones […] por el desarrollo del cese ilegal, la empresa HA DECIDIDO DAR POR TERMINADO SU CONTRATO DE TRABAJO Y CON JUSTA CAUSA […]Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ix) que subsumió tales hechos en las causales de despido justo de los n.° 2°, 4°, y 6° del literal a) artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, norma que subrogó al 62 del CST, en concordancia con el numeral 1° del 58, n.° 4 y 5 del 60 y el n.° 2 del 450 del CST, así como el literal h) del 77, los n.° 1° y 42 del 82, los n.° 5 y 18 del 84 del Reglamento Interno de Trabajo. Puntualizó que, en relación con lo último: El artículo 84 del Reglamento Interno de Trabajo, estipula[ba] en su numeral 5°, que: “ Faltar al trabajo sin justa causa de

de Trabajo. Puntualizó que, en relación con lo último: El artículo 84 del Reglamento Interno de Trabajo, estipula[ba] en su numeral 5°, que: “ Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento, o sin permiso de la empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo. Quienes participen en ella ”, agregándose en el mismo numeral, que, “La falta al trabajo es grave cuando se trata de los miembros de las tripulaciones o de los trabajadores que intervienen en el despacho, recibo o protección de vuelo de las aeronaves, o en las labores relacionadas con el puntual servicio aéreo ”, que dice que no se puede ingresar a la empresa y el Ministerio del Trabajo debe velar porque los que no votaron por la huelga no pretendan prestar el servicio y el numeral 18 preceptúa, “ No aceptar ni acatar las órdenes que sus superiores jerárquicos impartan para el desempeño del oficio”. El artículo 77, estampa[ba] los deberes de los trabajadores y en el literal h, se dispon[ía], “Recibir y aceptar órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la Empresa en general”.

Por otro lado, el artículo 82 contempla[ba] obligaciones especiales

de los trabajadores y, el ordinal 1°: “ Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados: observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la Empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido y observar la disciplina en el trabajo”, a su turno, el ordinal 42, “Someterse estrictamente a las disposiciones del presente Reglamento”. Expresó, que el numeral 2° del artículo 450 del CST disponía que: « declarada la ilegalidad de una suspensión oRadicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 11 paro del trabajo, el empleador queda[ba] en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él », sin que frente a los aforados se requiera calificación judicial; que, sin embargo, ese motivo de extinción del contrato de trabajo no podía aplicarse irrestrictamente, conforme lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL1947-2021 y SL344-2023, toda vez que aquel precepto debía leerse con respeto del derecho de huelga. Enfatizó que, conforme al mencionado precedente, el ejercicio de ese derecho fundamental, por sí solo no era «causa suficiente de despido », por lo que debía valorarse en cada caso, si el trabajador incurrió en […] actos indebidos, extralimitaciones o desviaciones no protegidas por el orden jurídico, tales como hechos delictivos,

«causa suficiente de despido », por lo que debía valorarse en cada caso, si el trabajador incurrió en […] actos indebidos, extralimitaciones o desviaciones no protegidas por el orden jurídico, tales como hechos delictivos, violencia física, sabotaje, destrucción de archivos y documentos, develación de información confidencial, acciones prohibidas que ponen en riesgo la vida o seguridad de las personas, entre otras conductas que deberán sopesarse según su gravedad. Acotó que el demandante aseguró en su interrogatorio de parte, que: i) la empleadora le hizo entrega de las asignaciones de vuelo mensuales, «pero no se presentó porque participaba en la huelga votada por el sindicato, al cual se encontraba afiliado»; ii) que, «conforme al reglamento interno de trabajo, cuando se daba un cese de actividades, la compañía tenía por política, que sus trabajadores no asistieran a las instalaciones de la empresa », sin embargo, ello no le fue direccionado o comunicado por aquella y, iii) queRadicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 12 […] su actuar durante la huelga, se limitó a asistir a reuniones, firmar la asistencia en el lugar de la convocatoria, hablaba y se mantengan informados de lo que ocurriera pero que, no tuvo injerencia en la toma de decisiones, ni tampoco, hizo uso de la violencia, de acuerdo a las recomendaciones realizadas por ACDAC, además, que la junta del sindicato fue la encargada de

injerencia en la toma de decisiones, ni tampoco, hizo uso de la violencia, de acuerdo a las recomendaciones realizadas por ACDAC, además, que la junta del sindicato fue la encargada de las negociaciones; siempre presumió que la huelga era legal, hasta tanto fuera desatado el recurso por parte de la H. Corte Suprema de Justicia […]. Agregó que también se practicaron los testimonios de Brayan Andrés Maldonado, Jaime Alberto Hernández Elizabeth Riaño Alarcón y Luisa Fernanda Valencia, quienes declararon los siguiente: i) El primero: que estuvo presente en la diligencia de descargos del accionante; que en las mañanas se reunía con los pilotos y les explicaba sobre los procesos disciplinarios; que el señor Valencia Jaramillo fue desvinculado por no presentarse a las asignaciones de vuelo en el curso del cese. ii) El segundo, quien era directivo del sindicato: que conocía al convocante porque era asociado de la organización gremial; que no asistió a reuniones o negociaciones del sindicato y a algunos de sus miembros se les encomendó mantener gaseosas o hidratación, hacer acompañamiento psicológico y de alimentación, pero « no recuerda[ba] específicamente la designación realizada a Felipe »; que tenía presente que debía diligenciar la planilla de asistencia. iii) La tercera - coordinadora de litigios de la convocada:

que conocía al peticionante por el proceso disciplinario que se adelantó en su contra y en el cual fue la escribiente; queRadicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el trabajador fue reintegrado por una orden de tutela, pero al no presentar la demanda oportunamente decayó su amparo; que en diligencia de descargos asistió con su apoderado de confianza, se le leyeron los cargos y aceptó el incumplimiento de sus obligaciones, dejándose el registro en el acta; que «desconoc[ía] el grado de participación del trabajador en el cese de actividades». iv) La cuarta: que fue la encargada de los procesos disciplinarios del 2018, pues organizaba las fechas y carpetas de los servidores de Avianca S. A.; que el trabajador no se presentó a su asignación, lo cual tuvo un impacto económico y operacional alto para la sociedad, dependiendo la cantidad de vuelos a los que faltó. Razonó que, de acuerdo con los mencionados elementos demostrativos, no existió una extralimitación en la participación del piloto dentro del cese de actividades declarado ilegal, pues solo se abstuvo de cumplir su labor durante los días en que estuvo vigente la huelga, lo cual «no era motivo suficiente para terminar su contrato de trabajo, alegándose una justa causa », en razón a que era una consecuencia lógica del cese de actividades. Refirió que, además, el artículo 448 del CST, disponía

alegándose una justa causa », en razón a que era una consecuencia lógica del cese de actividades. Refirió que, además, el artículo 448 del CST, disponía que durante aquel suceso «las autoridades “no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores, aunque éstos manifiesten su deseo de hacerlo”» y el numeral 5° del 84 del RIT preveía como « […] causal de terminación del contrato el faltar al trabajo, excepto en losRadicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 14 casos de huelga, en los cuales deb[ían] abandonar el lugar donde se presta el servicio». Argumentó que la empleadora no podía extinguir el contrato de trabajo automáticamente por la no prestación del servicio del personal sindicalizado, «porque precisamente durante el desarrollo de [la huelga] aquella obligación […] queda[ba] suspendida», razón por la cual «su facultad de despedir a sus empleados reca[ía] únicamente sobre aquellos que participaron no activamente, porque necesariamente un presidente de un sindicato tiene un alto grado de intervención, sino extralimitándose en el ejercicio y derecho al cese de actividades». Precisó que no hubo confesión del actor en la participación atribuida, puesto que textualmente aseveró que dejó de asistir a las asignaciones de vuelo […] debido a que estaba en una participación pasiva en la huelga,

participación atribuida, puesto que textualmente aseveró que dejó de asistir a las asignaciones de vuelo […] debido a que estaba en una participación pasiva en la huelga, en ningún momento mi participación ha sido probada como activa dentro de la huelga, siempre tuve una buena fe, siguiendo los lineamientos de la asociación sindical a la actual me presentaba, siguiendo la buena fe de dar uso a mi derecho legítimo de estar en una huelga, en un cese de actividades, en ningún momento mi participación fue de ir en contra de la compañía, ni de promover o hacer un movimiento huelguista violento o alguna cosa por lo general. Mi participación fue pasiva, siguiendo todas las recomendaciones y todo lo estipulado por la ACDAC en este caso. Planteó que, en consecuencia, el despido fue ilegal, lo que daba lugar al reintegro, conforme al artículo 450 del CST (f. os 70 a 85, cuaderno del Tribunal, archivo «2024051336438644.pdf», expediente digital).Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada concedido por el Tribunal, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y, en sede de instancia, revoque la primera, imponiendo costas según corresponda (f.° 2, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7003Demanda.pdf», ESAV).

Formula un cargo por la causal primera de casación,

corresponda (f.° 2, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7003Demanda.pdf», ESAV). Formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandante.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1°, 22, 23, 24, 58, 60, 61, 62, 64, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 127, 128, 186, 249, 306, 450 y 467 del CST, en relación con el 56 de la CP.

Afirma que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante participó de manera pasiva en el cese ilegal de actividades ejecutado por el sindicato ACDAC entre septiembre y noviembre de 2017.Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01 SCLAJPT-10 V.00 16 b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante solo cumplía órdenes del sindicato lo cual le habilitaba para incumplir sus obligaciones contractuales y legales con la empresa empleadora.

c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actuación del demandante estaba amparada bajo el legítimo ejercicio del derecho constitucional a la huelga.

d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante actuó de

demandante estaba amparada bajo el legítimo ejercicio del derecho constitucional a la huelga.

d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante actuó de buena fe y sin causar perjuicio al empleador por la sustracción de sus obligaciones contractuales.

e) No dar por demostrado, estándolo, que la decisión voluntaria y no coaccionada del demandante al no prestar el servicio contratado constituye un acto de participación activa en el cese ilegal.

f) No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de no prestar el servicio contratado recaía exclusivamente en el demandante.

g) No dar por demostrado, estándolo, que sustraerse de la prestación del servicio contratado implicaba afectar un servicio público esencial como el servicio de transporte aéreo de pasajeros. h) Dar por demostrado, sin estarlo, que la ausencia del servicio contratado en el marco de un servicio público esencial suponía una participación pasiva en un cese de actividades declarado ilegal.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la ausencia de prestación del servicio por el demandante supuso graves perjuicios al empleador al tener que asumir ingentes costos económicos por la reprogramación de vuelos y compensación a pasajeros afectados.

Señala que esos yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de: a) Carta de terminación del contrato de trabajo del 9 de mayo de 2018. b) Reglamento interno de trabajo de Avianca.

Señala que esos yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de: a) Carta de terminación del contrato de trabajo del 9 de mayo de 2018. b) Reglamento interno de trabajo de Avianca. c) Citación a descargos disciplinarios del 15 de febrero de 2018. d) Acta de descargos del demandante del 6 de marzo de 2018. e) Confesión del demandante en interrogatorio de parte. f) Convención Colectiva de Trabajo Avianca-ACDAC 2009-2013.Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01

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Así como de los testimonios de Brayan Andrés Maldonado, Jaime Alberto Hernández, Luisa Fernanda Valencia, Elizabeth Riaño. Además, por la falta de valoración de: a) Contrato de trabajo del demandante con Avianca. b) Acta de comisión especial disciplinaria del 9 de mayo de 2018. c) Extracto del Manual de Operaciones de Vuelo MO-002. Aduce que el colegiado se equivocó al: i) «[H]aber soslayado el caudal probatorio que demostraba que el actor sí participó activamente en la huelga declarada ilegal promovida por el sindicato ACDAC entre septiembre y noviembre de 2017», en razón a su «autónoma y exclusiva decisión de ausentarse y sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias con Avianca en un servicio que, además, es público esencial».

exclusiva decisión de ausentarse y sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias con Avianca en un servicio que, además, es público esencial». ii) Calificar que el trabajador «no se extralimitó en la participación que tuvo en el cese de actividades», pues «se limitó a no asistir a cumplir con su labor en la empresa durante los días en que estuvo vigente la huelga que luego fuera declarada ilegal por la Corte Suprema de Justicia», premisa que evidencia su voluntad de no cumplir su contrato de trabajo, sin justificación válida, atendida la calificación de aquel cese y «la ausencia de obstáculos o impedimentos para prestar el servicio por su cuenta».Radicación n.° 11001-31-05-035-2019-00134-01

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Acota que el fallo recurrido trasgrede las normas de la proposición jurídica, al exigir «una condición que no está incluida en el alcance del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y es, precisamente, una indebida extralimitación en act

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