CSJ - SL1063-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1063-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1063-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 Acta 12 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESinterpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ instauró en contra de la recurrente y de la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES Carlos Mario Tamayo Ortiz llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana deRadicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01
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Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que el acto jurídico de traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAISel 1º de enero de 1998 fue nulo por no habérsele brindado la información y asesoría clara, necesaria y suficiente para tomar la decisión.
individual con solidaridad -RAISel 1º de enero de 1998 fue nulo por no habérsele brindado la información y asesoría clara, necesaria y suficiente para tomar la decisión. En consecuencia, se condenara en forma principal a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores de su cuenta de ahorro individual y a […] los perjuicios materiales que ha sufrido y sufrirá […], representados en el valor de la pensión de vejez que habría reconocido el régimen de prima media con prestación definida, desde los 62 años de edad y teniendo en cuenta mil setecientas treinta y nueve punto cuarenta (1.739,40) semanas o las que se demuestren en el proceso, con un monto porcentual del 67,61 % o el que legalmente le corresponda, sobre los ingresos con los cuales cotizó en los últimos diez (10) años o, toda la vida laboral, lo que sea más favorable. Teniendo en cuenta que los ingresos base de cotización (IBC) se actualizarán con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE. Estos perjuicios de reconocerán, liquidarán y pagarán hasta la fecha en que COLPENSIONES reconozca y pague la pensión de vejez, en los términos indicados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Así mismo, se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; las mesadas ordinarias y adicionales causada desde el momento en que alcanzó la edad de 62 años; teniendo en cuenta las más de 1739,40 semanas de cotización con que contaba para ese momento; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación; y, costas.Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01
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Subsidiariamente, se condenara a Protección S. A., reconocerle y pagarle a título de indemnización, el equivalente a lo que sería la pensión de vejez con retroactivo, desde cuando cumplió la edad pensional, aplicando el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con las mesadas adicionales, esto es, en las mismas condiciones que lo habría hecho Colpensiones de haber pertenecido al RPMPD; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de noviembre de 1954; que aportó al entonces ISS entre
el 5 de mayo de 1977 y el 31 de diciembre de 1997; que el 1° de enero de 1998, se trasladó a Protección S. A., sin recibir información suficiente, clara y veraz, pues no le explicaron las diferencias entre los dos regímenes existentes, las condiciones de acceso a la prestación en uno y otro, la incidencia en sus aportes de los rendimientos y tasas del mercado si pertenecía al RAIS, las formas o métodos de liquidación de su mesada pensional, entre otros. Afirmó que para el 30 de noviembre de 2016 en que alcanzó la edad de 65 años, contaba con 1739 semanas de aportes al sistema; y, que reclamó la nulidad de su traslado, sin que fuera concedido por las accionadas1. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones rechazó las pretensiones; admitió la fecha de nacimiento del actor, la densidad de aportes y la reclamación administrativa. Indicó
1 f.os 2 a 16 del cuaderno físico del Juzgado.Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que los demás hechos no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de reconocer la afiliación al RPM por falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia
de la obligación de traslado de régimen; de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; buena fe; e, imposibilidad de condena en costas2. Protección S. A. aceptó los hechos, menos el de falta de información en la afiliación al RAIS, puesto que le comunicó al asegurado en forma clara, oportuna, eficaz y responsable, todas las consecuencias de ese acto jurídico, conforme a su política de transparencia; que, además, puso en su disposición los mecanismos y canales necesarios para conocer las condiciones pensionales y, el 13 de febrero de 2006, efectuó una reasesoría en la que le hizo saber que no le convenía permanecer en el RAIS, puesto que su mesada en el RPMPD sería superior. Excepcionó de fondo, el cumplimiento de requisitos formales en la afiliación; asesoría y reasesoría pensional adecuadas y correctas; buena fe; y, prescripción3.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 f.os 59 a 64 del cuaderno físico del Juzgado. 3 f.os 75 a 85 del cuaderno físico del Juzgado.Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01
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Mediante fallo del 30 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín4, absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Octavo Laboral del Circuito de Medellín4, absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de marzo de 20205, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que absolvió de las pretensiones de la demanda, para en su lugar DECLARAR la ineficacia en la afiliación del señor CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ [...] al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., que dentro del término de sesenta (60) días siguientes a la notificación de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES los aportes que hubiere recibido durante la permanencia del demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad, incluyendo cotizaciones, frutos, rendimientos, cuotas de administración cobradas, el eventual bono pensional, las sumas adicionales de la aseguradora y las sumas descontadas con destino al Fondo de la Garantía de la Pensión Mínima, de conformidad a lo señalado.
TERCERO: DECLARAR que al señor CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ le asiste razón a que se le reconozca la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, desde el 1° de diciembre de 2016, sobre 13 mesadas pensionales al año, con fundamento en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ, un retroactivo pensional causado entre el 1° de diciembre de 2016 y el 29 de febrero de 2020, por valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($486.176.868), y continuar pagando a partir del 1° de marzo de 2020, una mesada pensional por valor
de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL
4 f.os 151 a 152 acta y 153 audio del cuaderno físico del Juzgado. 5 f.os 175 acta y 174 audio del cuaderno físico.Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01
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CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($12.411.473), sin perjuicio de los incrementos para cada anualidad, de conformidad a lo expuesto.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que pague la indexación, calculada al momento del pago, sobre dicho retroactivo pensional.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos al sistema de salud, de conformidad a lo expuesto […]
calculada al momento del pago, sobre dicho retroactivo pensional.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos al sistema de salud, de conformidad a lo expuesto […] SÉPTIMO: ORDENAR la incorporación de la liquidación realizada por la Sala al expediente, por hacer parte de la presente sentencia.
OCTAVO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, por lo que se absuelve de dicha pretensión a COLPENSIONES.
NOVENO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a pagar las agencias en derecho […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que la jurisprudencia laboral, entre otras sentencias, CSJ SL1452-2019 y SL1688-2019, tenía establecido que el deber de información era ineludible en los actos de traslado al RAIS, los cuales se regían por las reglas probatorias generales, correspondiendo a las entidades del sistema demostrar la debida asesoría. Indicó que el primer acto de migración era determinante para establecer el cumplimiento de ese imperativo legal, sin que fuera posible su saneamiento por una asesoría posterior; que el formulario no era prueba suficiente de ello y, en caso de que la AFP no cumpliera con esa carga demostrativa, aquel no producía efecto; que no eran aplicables las reglas sobre vicios del consentimiento, pues lo que debía evaluarse era la satisfacción del mandato legal por parte de las entidades del sistema de jubilaciones.Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01
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era la satisfacción del mandato legal por parte de las entidades del sistema de jubilaciones.Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01
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Afirmó que la primera instancia desconoció los lineamientos de esta Sala al hallar saneada la omisión de Protección S. A. con la reasesoría; que, por tanto, revocaría la decisión consultada y ordenaría a la AFP trasladar al RPMPD los aportes que hubiere recibido durante la permanencia del actor en el RAIS, incluyendo cotizaciones, frutos, rendimientos, cuotas de administración, bono pensional, las sumas adicionales de la aseguradora y las sumas descontadas con destino al Fondo de la Garantía de la Pensión Mínima, toda vez que la ineficacia implicaba que las cosas se retrotrajeran al estado anterior, como si nunca hubiese ocurrido el traslado. Aseveró que había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, conforme al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, mas no al otorgamiento de los perjuicios pretendidos, porque: […] la conclusión de ineficacia a la que se ha llegado, estuvo amparada en la omisión de Protección de acreditar en el juicio el haber brindado al actor una cabal asesoría previo al traslado, regla probatoria que se aplica por la referida jurisprudencia; [que] el tema de los perjuicios se rige por la regla probatoria del artículo 167 del CGP, que radica en cabeza del actor la obligación de
regla probatoria que se aplica por la referida jurisprudencia; [que] el tema de los perjuicios se rige por la regla probatoria del artículo 167 del CGP, que radica en cabeza del actor la obligación de probar tales perjuicios, que no se acreditaron en este proceso. Señaló que concedería la prestación económica, toda vez que el accionante cumplió 62 años el 30 de noviembre de 2016 y cotizó 1754 semanas; que su disfrute sería a partir del 1° de diciembre siguiente o, de existir aportes posteriores, desde el momento en que estos cesaron; que el IBL se liquidaría según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, laRadicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 8 tasa de reemplazo del 67.73 %, de acuerdo con el 34 de la misma norma, calculando así una primera mesada pensional equivalente a $10.527.884, junto a la consiguiente mesada adicional al año. Negó la estructuración de la prescripción; acotando igualmente la improcedencia de los intereses moratorios porque la obligación pensional se originaba con las resultas del proceso; ordenando la indexación del retroactivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver6.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se
admitido por la Corte, se procede a resolver6.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda7.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente dado que se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin.
6 f.os 1 a 14, actuación 2022111739935 del c. de la Corte. 7 f.° 3, actuación 2022111739935 del c. de la Corte.Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01
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VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 97 del Decreto 663 de 1993, 13, literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993; 11 y 12 del Decreto 692 de 1994, que condujo a la aplicación indebida del 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993.
Aclara que no discute: i) que Carlos Mario Tamayo Ortiz nació el 30 de noviembre de 1954; ii) que el 10 de diciembre de 1997, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad;
nació el 30 de noviembre de 1954; ii) que el 10 de diciembre de 1997, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; iii) que el 13 de febrero de 2006 recibió una reasesoría; iv) que en mayo de 2016 solicitó su traslado a Colpensiones, lo cual fue negado, porque estaba a menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. Reprocha que la segunda instancia hubiera declarado la ineficacia del traslado en 1997, requiriendo la demostración y el cumplimiento de unas cargas y responsabilidades a los fondos que al momento en que se efectuó, no eran exigibles, conforme al artículo 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, en relación con el 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994; que haya descartado el único documento válido para materializar y externalizar la voluntad de los afiliados, así como acreditar el suministro de información por parte de las entidades, que no era otro que el formulario de vinculación.Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01
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Asegura que para el momento de la migración del asegurado, no existía precepto que impusiera el deber de proporcionar una ilustración acerca de las condiciones, ventajas, desventajas, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, como tampoco la realización de
proporcionar una ilustración acerca de las condiciones, ventajas, desventajas, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, como tampoco la realización de una proyección pensional o una reasesoría documentada, pues ello aconteció, respectivamente, con la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa N.° 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera. Señala que el único medio consagrado para establecer la información que validaba ese acto jurídico era el formulario de afiliación (artículo 11 del Decreto 692 de 1994), el cual fue suscrito por el actor, sin que haya demostrado la existencia de presiones indebidas o la inducción a error que viciara su consentimiento. Asevera que no es admisible imponer a las AFP obligaciones no previstas en el ordenamiento jurídico, pues contraría los principios de confianza legítima, de legalidad y el debido proceso; que debió tenerse en cuenta que el asegurado tuvo una reasesoría en 2006, en la que se hizo una proyección estimada de su pensión de vejez, advirtiéndosele que el RPMPD era más benéfico; que, a pesar de ello, decidió continuar en el RAIS, conforme lo aceptó en su interrogatorio de parte, sin que fuera beneficiario del régimen de transición. Sostiene que la jurisprudencia laboral se ha
continuar en el RAIS, conforme lo aceptó en su interrogatorio de parte, sin que fuera beneficiario del régimen de transición. Sostiene que la jurisprudencia laboral se ha pronunciado sobre la incidencia de las reasesorías que hacenRadicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 11 posible que el afiliado retorne oportunamente al régimen de reparto simple; que en las decisiones CC C1024-2004 y SU062 de 2010, se enfatizó en que «nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría»8.
VII. RÉPLICA Carlos Mario Tamayo Ortiz opone que el cargo es inestimable, porque introduce cuestionamientos fácticos que son ajenos a la senda seleccionada y no controvierte todos los soportes de la segunda decisión.
Dice que el colegiado no interpretó con error la norma, por cuanto se sujetó al precedente laboral, según el cual el formulario de afiliación es insuficiente para demostrar el cumplimiento del deber de información; que la reasesoría no cumplió con su finalidad, pues no incluyó las diferentes opciones pensionales a las que podía optar; que, en todo caso, la ineficacia operaba desde el acto9. Protección S. A. asegura « no [tener] razones para oponerse a la demanda de casación»; que, no obstante, en
caso, la ineficacia operaba desde el acto9. Protección S. A. asegura « no [tener] razones para oponerse a la demanda de casación»; que, no obstante, en caso de que fuera quebrada la providencia recurrida, no había lugar a conceder la pretensión subsidiaria de la demanda ordinaria, relativa a la indemnización de perjuicios,
8 f.os 4 a 9, actuación 2022111739935 del c. de la Corte. 9 f.os 1 a 5, actuación 2022111822636 del c. de la Corte.Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 12 toda vez que: i) no se adujeron ni probaron los elementos de la responsabilidad; ii) no existe relación causal entre su conducta y el daño sufrido y, en caso de haberse producido, existieron causas extrañas que lo originaron; iii) el afiliado no fue diligente en su obligación de retornar cuando conoció las diferencias de las prestaciones entre uno y otro régimen; iv) tampoco probó los perjuicios, pues no basta con la diferenciación en la mesada pensional10.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al colegiado de vulnerar la ley, por la vía indirecta, por aplicación indebida del literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 «y, consecuentemente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003».
Expresa que el juez de apelación incurrió en los
y 271 de la Ley 100 de 1993 «y, consecuentemente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003». Expresa que el juez de apelación incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dio por probado, sin estarlo, que el señor Tamayo no fue informado en el momento del traslado inicial al RAIS, de manera completa y comprensible por parte de la AFP, sobre los beneficios e inconvenientes que tendría con dicho acto; máxime que, se dejó de valorar que el actor no era beneficiario del régimen de transición ni perdió algún beneficio pensional especial.
2. No dio por demostrado, estándolo, que la AFP Protección cumplió con el deber de información exigido para la época, lo que a la postre quedó vertido en el formulario de vinculación firmado por el demandante, único registro que se estableció para dicha data (Decreto 663 de 1993, Decreto 692 de 1994).
3. No dio por probado, estándolo, que el señor Tamayo recibió una reasesoría pensional en el año 2006, advirtiéndosele sobre los riesgos, alternativas y desventajas que le significaría
10 f.os 1 a 9, actuación 2022111802559 del c. de la Corte.Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 13 continuar en el régimen de ahorro individual, de cara a los beneficios pensionales que obtendría en el RPM, pero que, pese a
SCLAJPT-10 V.00 13 continuar en el régimen de ahorro individual, de cara a los beneficios pensionales que obtendría en el RPM, pero que, pese a ello, decidió bajo criterios de “libertad informada” continuar vinculado al RAIS, y no trasladarse al ISS, antiguo administrador del RPM.
4. No dio por probado, estándolo, que para la fecha que el señor Tamayo recibió la reasesoría pensional (febrero de 2016) disponía del tiempo suficiente para efectuar el análisis personal con la información brindada, buscar mayor documentación al respecto y decidir trasladarse al RPM, antes de que se activara la restricción contenida en el literal del artículo 13 de la Ley 100 de
1993. Refiere que tales yerros derivaron de la inadecuada valoración de: - Formulario de vinculación a la AFP firmado por el demandante el 10 de diciembre de 1997. - Formulario de reasesoría pensional firmado por el demandante, en el que aparece la observación: “no quiere devolverse al ISS, lo va a pensar hasta julio/06”. - La confesión que se desprendió del interrogatorio de parte surtido por el demandante, señor Carlos Mario Tamayo Ortiz, quien: i) reconoció su firma en el formato de afiliación inicial y manifestó “era claro que era un régimen privado de ahorros individuales y que con la plata que uno ahorra uno se podía pensionar”; ii) aceptó que recibió una reasesoría pensional en febrero de 2006 por parte de la AFP y que, pese a ello, no quiso
individuales y que con la plata que uno ahorra uno se podía pensionar”; ii) aceptó que recibió una reasesoría pensional en febrero de 2006 por parte de la AFP y que, pese a ello, no quiso trasladarse al RPM administrado por el ISS, como quiera que, pensaba que éste estaba quebrado y que las AFP tenían más fortaleza patrimonial. Arguye que el colegiado aplicó indebidamente el «literal b) del artículo 13 y del 271 de la Ley 100 de 1993 para la declaratoria de ineficacia del traslado y, consecuentemente, […] el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003» , al colegir que procedía la ineficacia del traslado, ante la ausencia de prueba del cumplimiento del deber de información por parte la AFP.Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01
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Acota que « omiti[ó] valorar el formulario de vinculación firmado […] el 10 de diciembre de 1997, único registro documental exigido para esa época »; que el asegurado en su interrogatorio de parte reconoció su firma, la autenticidad del documento y la ausencia de presiones indebidas por parte del empleador y de la entidad del sistema; que sabía que conocía que la AFP hacía parte del régimen privado y sus aportes darían lugar a su prestación, lo que debía valorarse «de cara a [su] profesión […] (economista y financiero) y sus años de experticia profesional». Plantea que el fallador de segunda instancia omitió
darían lugar a su prestación, lo que debía valorarse «de cara a [su] profesión […] (economista y financiero) y sus años de experticia profesional». Plantea que el fallador de segunda instancia omitió apreciar el acto de reasesoría, del que se desprende que: […] I) […] Protección informó al señor Tamayo sobre el haber patrimonial en su cuenta de ahorro individual, la edad de la pensión a la luz de la Ley 100 y su reforma, las modalidades pensionales, el número de semanas necesarias, entre otros aspectos pensionales, advirtiéndosele de los beneficios económicos que obtendría en el RPM, las alternativas y las desventajas de continuar en el RAIS. Manifiesta que, a pesar de lo anterior, el señor Tamayo decidió bajo criterios de «libertad informada», permanecer en el RAIS, pues confesó que así lo optó, porque creía que «el ISS se iba a quebrar y que los fondos privados tenían mayor fortaleza patrimonial», razón por la cual intentó retornar tardíamente a Colpensiones; que debía tenerse en cuenta que «La reasesoría fue efectuada en febrero de 2006 », por lo que el señor Tamayo Ortiz tenía hasta noviembre de ese año para diligentemente documentarse, lo que no hizo.Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01
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Razona que el Tribunal incurrió en « omisión probatoria de un hecho sobreviniente », pues no tuvo en consideración que Protección dio respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional presentada en octubre de 2018 y, mediante Oficio del 13 de diciembre de 2018, concedió la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, en cuantía de $5.744.199 por 13 mesadas al año, pagando un retroactivo por $17.232.596. Sostiene que el estatus de pensionado constituye una situación jurídica consolidada «que no es razonable revertir o retrotraer» con la declaratoria de ineficacia del acto del traslado; que modifica o extingue el derecho contendido, según el artículo 281 CGP, en relación con las decisiones CSJ
SL2808-2018 y SL440-2021.
Expone que en la providencia CSJ SL373-2021, la Corte señaló que no era posible reversar el estatus del otrora afiliado, circunstancia que hace improcedente la orden de traslado al RPMPD y, « conduce a la aplicación indebida de literal b del artículo 13 y del 271 de la Ley 100 de 1993»11.
IX. RÉPLICA Carlos Mario Tamayo Ortiz reitera los argumentos de oposición del ataque inicial, agregando que el segundo introduce hechos nuevos, puesto que «en ningún momento del trámite procesal en primera y segunda instancia» se pusieron en conocimiento de los jueces «las circunstancias en que
introduce hechos nuevos, puesto que «en ningún momento del trámite procesal en primera y segunda instancia» se pusieron en conocimiento de los jueces «las circunstancias en que
11 f.os 9 a 14, actuación 2022111739935 del c. de la Corte.Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pretende fundar el denominado hecho sobreviniente », el cual exige como requisito que haya sido alegado por alguna de las partes12.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la reasesoría del afiliado por parte de Protección S. A. en 2006 no sanea el deber de información que le acudía al fondo pensional privado, puesto que aquel debe ser revisado desde el acto inicial del traslado y no posteriormente; que para la data en que Carlos Mario Tamayo Ortiz se incorporó al RAIS el mismo existía; que la simple suscripción del formulario de vinculación no representaba que se cumpliere el deber; y, que el efecto de la ineficacia del acto de traslado es que el mismo no puede surtir consecuencia alguna.
La censura radica su inconformidad en que para la época del traslado del accionante al RAIS no era exigible el cumplimiento de las cargas y responsabilidades conforme al artículo 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, en relación
con el 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, por lo que no podía descartar el único documento válido para materializar y externalizar la voluntad de los afiliados en ese momento era el formulario de vinculación (cargo primero-vía directa); asimismo, que no podía valorarse que se incumplió con el deber de información en el momento del traslado, máxime cuando el afiliado no era beneficiario del régimen de transición, suscribió libremente el formulario, recibió una
12 f.os 6 a 11, actuación 2022111822636 del c. de la Corte.Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 17 reasesoría pensional en el año 2006, advirtiéndosele sobre los riesgos, alternativas y desventajas que le significaría continuar en el régimen de ahorro individual y pese a ello decidió permanecer en el RAIS (cargo segundo-vía indirecta). No se tendrá en cuenta la glosa técnica de la oposición en el sentido de que el escrito casacional no atiende los pilares de la decisión de segundo grado por cuanto de la lectura conjunta de los cargos se extracta que la recurrente disiente de la conclusión jurídica del Tribunal en lo referente a la existencia del deber de información de Protección S. A. para el momento del traslado, la ineptitud del formulario de vinculación en la prueba de aquel y la reasesoría en 2006 como medida de saneamiento junto a la presunta confesión del demandante en el marco del interrogatorio de parte. En ese orden de ideas, no hay discusión que i) Carlos
vinculación en la prueba de aquel y la reasesoría en 2006 como medida de saneamiento junto a la presunta confesión del demandante en el marco del interrogatorio de parte. En ese orden de ideas, no hay discusión que i) Carlos Mario Tamayo Ortiz nació el 30 de noviembre de 195413; ii) se afilió al extinto ISS el 5 de mayo de 197714; iii) el 1º de enero de 1998, se trasladó a Protección S. A. 15; iv) luego, el 13 de febrero de 2006 fue objeto de una reasesoría pensional por parte de Protección S. A.16. Así las cosas, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al revocar la decisión de primera instancia y abrir paso a la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual al i)
13 f.° 57 del cuaderno físico del Juzgado. 14 f.os 36 a 38 del cuaderno físico del Juzgado. 15 f.os 28 a 35 y 86 del cuaderno físico del Juzgado. 16 f.° 87 del cuaderno físico del Juzgado.Radicación n.° 05001-31-05-008-2016-01380-01 SCLAJPT-10 V.00 18 inadvertir el alcance del deber de información para la data del traslado de régimen; ii) al no tener en cuenta la carga de
la prueba y, iii) al no compren
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