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CSJ - SL1064-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1064-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1064-2020 Radicación n.° 73779 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN HUMBERTO HERNÁNDEZ VENEGAS contra la entidad recurrente, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES como litisconsortes necesarios.

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Radicación n.° 73779

I. ANTECEDENTES Ramón Humberto Hernández Venegas demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien asumió el pasivo pensional de la empresa Álcalis de Colombia Ltda. a fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir de la data en que cumpla 60 años de edad; la indexación de la primera mesada pensional; los reajustes de

ley; las mesadas adicionales; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que en su condición de trabajador oficial prestó sus servicios para la extinta Álcalis de Colombia Ltda., vinculó que se desarrolló a través de dos contratos de trabajo, así: del 11 de abril al 10 de junio de 1973 y desde el 14 de ese mismo mes y año hasta septiembre de 1991; que el tiempo laborado totaliza 18 años, 4 meses y 7 días; que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario, conforme se dejó plasmado en la conciliación suscrita el 8 de septiembre de 1991; que nació el 12 de abril de 1953; y que el último salario promedio que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales correspondió a la suma mensual de $206.678. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos referidos a la existencia del vínculo laboral con la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en

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Radicación n.° 73779 liquidación, los extremos temporales, la fecha de nacimiento del accionante, el motivo por el cual finalizó el contrato de trabajo y el salario que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales. Aclaró que el primer contrato de trabajo celebrado fue por duración de la obra y que para la finalización del vínculo se suscribió conciliación laboral el 18 de septiembre de 1991 y que la condición de trabajador

oficial la determina es la ley o la convención colectiva de trabajo. En su defensa formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y frente a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el de Comercio, Industria y Turismo. Como medios exceptivos de fondo propuso los denominados: falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, plazo o condición, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y la genérica. Como fundamento de su defensa, expuso que son tres los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, esto es, trabajar 15 o más años, que el retiro sea voluntario y contar con 60 años de edad; no obstante, manifestó que la última exigencia no la cumplía el actor, pues arribaría a los 60 años el 12 de abril de 2013, es decir, después de iniciado el litigio. Agregó que como la extinta empleadora Álcalis de Colombia Ltda. afilió al accionante al ISS y pagó las cotizaciones respectivas, no podía acceder a las dos pensiones, la de vejez del ISS y la proporcional de jubilación

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Radicación n.° 73779 reclamada, pues son incompatibles; y que, en todo caso, los factores para su liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. El juzgado de conocimiento mediante auto del 9 de octubre de 2012, ordenó integrar a la litis a La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Instituto de Seguros Sociales. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las súplicas y, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban por ser ajenos a esa entidad. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de obligación alguna por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y la genérica. Fundamentó su defensa, básicamente, en que esa entidad nunca tuvo un vínculo laboral con el actor, aunado a que dentro de sus competencias no está las de asumir o atender las controversias respecto de los extrabajadores de la extinta Álcalis de Colombia Ltda. La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos esgrimidos en la demanda inicial. Propuso las excepciones de «legitimidad processum por pasiva», inexistencia de la obligación y prescripción.

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Radicación n.° 73779 Como razones de su defensa esgrimió que al accionante no le asiste derecho a la pensión restringida de jubilación solicitada; que esa entidad no tiene a su cargo las obligaciones que pudieran surgir de relaciones laborales con Álcalis de Colombia Ltda.; y que, en todo caso, la prestación reclamada tiene el carácter de compartida con la de vejez que

eventualmente conceda Colpensiones. Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones al dar respuesta al libelo genitor, indicó que las pretensiones no estaban dirigidas en su contra; y que no le constaban los hechos. Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2014 declaró que el señor Ramón Humberto Hernández Venegas cumple con los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, la cual debe ser reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 12 de abril de 2013, cuando arribó a los 60 años de edad, en cuantía inicial de $1.454.774, junto con las mesadas adicionales correspondientes y los aumentos legales.

Indicó que La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito

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Radicación n.° 73779 Público y La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deben responder por el derecho objeto de condena, bajo los presupuestos previstos en los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001 y 2601 de 2009. Precisó que la citada pensión era compartible con la de vejez que le reconoció la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a través de la resolución GNR 248369 de 2013, debiendo asumir la condenada por el pago

del mayor valor que se presente. Por último, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones de la totalidad de pretensiones; e impuso costas a cargo de las restantes demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 28 de julio de 2015, confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas en la alzada.

Como primera medida se remitió al recurso interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reclamando la revisión de la liquidación de la primera mesada pensional, para la cual se tuvo en cuenta un salario promedio por valor de $206.678.

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Radicación n.° 73779 Al efecto, el Tribunal aludió a la liquidación final de prestaciones sociales obrante a folio 5, de la cual coligió que el salario promedio mensual del actor ascendió a la suma de $206.678, situación que incluso fue aceptada por la codemandada La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; de allí que consideró que no se advertía error alguno por parte del a quo. Adujo que, en todo caso, realizadas las valoraciones correspondientes, con apoyo del grupo liquidador del Consejo Superior, constató que la mesada pensional que correspondería al demandante era superior a la determinada

por el a quo, sin embargo, tal aspecto no podía ser objeto de modificación, en razón a que el demandante no formuló inconformidad alguna. Frente a otro de los puntos de inconformidad, que lo fue la condena en costas, el Juez Colegiado sostuvo que si bien el accionante cumplió con la edad mínima requerida para disfrutar la pensión suplicada después de presentada la demanda inicial, lo cierto era que la accionada sí se opuso a las pretensiones allí contenidas, aduciendo para el efecto ese preciso hecho, consistente en que el demandante no tenía 60 años de edad, «argumento de defensa que presentó tanto en la contestación de la demanda como en el recurso», el cual no fue acogido, de allí que como resultó vencida en el proceso resultaba procedente confirmar este punto de la decisión. Por otra parte, frente a lo esgrimido por La NaciónSCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73779 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Tribunal sostuvo que el valor de la pensión liquidada en primera instancia era inferior al que realmente le correspondía al actor, de allí que no era viable modificar esa condena. Recalcó que procedía la condena en costas a cargo de ese ente ministerial, en razón a que el artículo 392 del CPC, aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, establece que se imponen costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación o revisión que haya propuesto, motivo por el cual no era posible absolverlo por ese concepto, máxime que estas tiene

por objeto resarcir los gastos que tuvo que incurrir la parte favorecida en un proceso. Respecto a los motivos de disenso expuestos por La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien expuso que no tenía a su cargo la responsabilidad de trasladar «recursos para pagar el cálculo», toda vez que su labor era técnica y consistía en aprobar ese cálculo; el juez de segundo grado manifestó que tal reproche carecía de sustento, en razón a que lo decisión por el a quo, frente a esa entidad y la Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, consistió fue en que debían responder «bajo los presupuestos consagrados en los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2011 y 2601 de 2009». Aludió al artículo 2º del Decreto 2601 de 2009, que en su parte pertinente dispone «Que el cálculo actuarial

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Radicación n.° 73779 correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo de Pasivo Social del Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho cálculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la responsabilidad por no haberlos incluido en el cálculo inicial, que podrían tener los funcionarios que en su momento lo elaboraron», junto con su parágrafo primero que dice « El valor de dicho cálculo será cubierto con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo» y el Tribunal sostuvo que la responsabilidad de esa

entidad consistía era en impartir aprobación por el cálculo actuarial que realiza el Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de allí que no era cierto que hubiera sido condenada a reconocer y reconocer el respectivo cálculo actuarial, y reiteró que en la sentencia de primera instancia lo que se hizo fue citar las normas cuyo parámetros deben ser observados para el otorgamiento de la prestación a favor del demandante, pero sin condenar al Ministerio por ese concepto. Agregó que como esa demandada resultó vencida en juicio, debían mantenerse las condenas en costas que le fue impuesta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede instancia, revoque el fallo condenatorio de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad recurrente de todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

De manera subsidiaria, peticionó lo siguiente: Con la presente demanda de Casación pretendo subsidiariamente, que en caso de no prosperar la anterior solicitud, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C […], en el sentido de condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar al demandante la pensión restringida de jubilación a partir del 12 de Abril del 2013, en cuantía equivalente a $1.454.77, fecha a partir de la cual cumplió los 60 años de edad, exonerando a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, y llamando a responder a las otras demandadas por el derecho ordenado. Declarando que la pensión reconocida es compatible con la de vejez otorgada por Colpensiones. Si lo considera procedente, hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia, se servirá MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la decisión condenatoria proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá emitida el 27 de Junio de 2014, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral en Sentencia proferida el 28 de Julio de 2015 y en su lugar, modificar la condena exclusivamente por la pensión restringida por retiro voluntario del Art. 8 de la Ley 171 de 1.961 sobre el salario de base de $124.633 y no el de $206.678 que corresponde al salario con que se liquidó la cesantía, o "salario promedio convencional", para fijar una pensión de $ 874.843 a partir del Abril del 2.013, y no de $ 1.454.774 como erradamente se fulminó la condena (de acuerdo a la argumentación del Cargo Tercero). Con tal propósito, la censura presentó tres cargos, que fueron replicados por el demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, ello en razón a que

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Radicación n.° 73779 La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su escrito indicó que no se opone a lo alegado por la censura, por cuanto «los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna podrían afectarlo»; los cuales se resolverán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en forma DIRECTA de la Ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes normas: Art 72, 76 inciso 1 de la Ley 90 de 1.946, en armonía con el Art 259 del C.S.T. art 59, 60 del Acuerdo 224 de 1.966, Art 4, 5, 6 del Acuerdo 029 de 1.985, Art 1, 11, 12, 14, 57, 61 Decreto 3041 de 1.966, conllevo a la aplicación indebida del Art 8 de la Ley 171 de 1.961, en relación con los Artículos 48, 53 y 128 de la Constitución Política; Art 1, 11, 36 y 289 de la ley 100 de 1.993; Ley 640 de 2001, Art 17 del Acuerdo 758 de 1.990 del Consejo Nacional de

Seguros Sociales Obligatorios. En la demostración del cargo, señala que el Tribunal se equivocó en su decisión, por cuanto según lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966; 4 y 5 del Acuerdo 029 de 1985, el ISS comenzó a asumir a partir del

1º de enero de 1967, el riesgo de vejez en sustitución de las pensiones de jubilación que estaban obligados los empleadores. Indica que tal subrogación no comprendió toda clase de pensiones, pues esa entidad no asumió la llamada pensión sanción y/o la restringida de jubilación por retiro voluntario, toda vez que la primera no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de «pena» para

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Radicación n.° 73779 el empleador que despide a su trabajador, prestación que, por consiguiente, es independiente de las que deba reconocer el ISS; no obstante «la "pensión por retiro voluntario" a la que se refiere la presente Litis, y en la que enfocamos la infracción directa por aplicación indebida del Art 8 de la Ley 171 de 1.961, en que incurrió el ad quem, puesto que, para esta clase de pensiones "por retiro voluntario" solo conservó el derecho de reclamarla de sus respectivos patrones, si se daban las condiciones de ley dentro de los 10 siguientes años, que no cobija el caso sub lite». Al efecto, sostiene el impugnante, que la jurisprudencia tiene establecido que esa pensión restringida de jubilación se seguirá «rigiendo por las disposiciones que la consagran hasta la fecha en que el Seguro Social las asuma por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada situación», tal como se estableció en sentencia CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508, de la cual se cita el siguiente pasaje: Pero ese amparo no se extiende para esos mismos trabajadores a

un tiempo superior a los dichos 10 años, por las razones expresadas; ni comprende a los que llevaran menos de 10 años de servicios en la fecha en que el Instituto inició la asunción del riesgo de vejez ni a los que empezaron a trabajar con posterioridad, pues para ellos rigen las disposiciones generales. El Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario, por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad. Si el trabajador decide retirarse sin haber cumplido con el número de cotizaciones que le darían derecho a exigir del Seguro pensión de vejez, él, y solo él, debe correr con las contingencias de su personal comportamiento. En resumen, la cuestionada pensión especial por retiro voluntario después de 15 años de servicios rigió únicamente por un período de 10 años, contados desde la fecha en que los Seguros Sociales dieron comienzo a la asunción del riesgo de vejez, y solo para los

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Radicación n.° 73779 trabajadores que en esa fecha llevaban por lo menos 10 años de servicios en una misma empresa de capital no inferior a $800.000.00. Al expirar aquel término, la referida pensión quedó abolida y sustituida por la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Como es lógico, si aquel trabajador que había obtenido pensión por retiro voluntario vuelve a prestar servicios y reingresa como afiliado al instituto, al completar los aportes necesarios tendrá derecho a que el Seguro le otorgue la pensión de vejez. A partir de ese momento, por tener cabal cumplimiento la

subrogación, el patrono queda liberado y cesará el pago de la pensión que venía reconociendo. Los demás trabajadores, o sea aquellos que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el I.S.S no habían completado 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general u ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del reglamento. Y sus respectivos patronos fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar pensión de jubilación, transformada en pensión de vejez, por virtud de esos mismos preceptos y de conformidad con las previsiones de los artículos 72 y 76, inciso 1o, de la ley 90 de 1946 y 259 del código sustantivo del trabajo.

VII. LA RÉPLICA El demandante Ramón Humberto Hernández Venegas se opuso a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce, que la afiliación al sistema de seguridad social no releva a la empleadora del pago de la prestación solicitada, tal como lo ha sostenido en diversas ocasiones la Sala Laboral de la

Corte Suprema de Justicia. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo que se «somete a lo que decida al respecto» la jurisdicción del trabajo, ello en razón a que fue absuelta en las instancias y, por tanto, no puede proferirse condena en su contra.

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VIII. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, son premisas fácticas indiscutidas por la parte recurrente,

las siguientes: i) que Ramón Humberto Hernández Venegas, prestó sus servicios a la empresa Álcalis de Colombia Ltda., como trabajador oficial, del 11 de abril al 10 de junio de 1973 y desde el 14 de junio de ese mismo año hasta el 13 de septiembre de 1991, esto es, por espacio de 18 años, 4 meses y 7 días; ii) que la finalización del vinculó obedeció al retiro voluntario del trabajador; iii) que cumplió 60 años de edad el 12 abril de 2013, pues nació el mismo día y mes de 1953 y; iv) que estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales. La censura en el presente cargo esgrime que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no está a cargo de la empleadora demandada en razón a que el ISS, a partir del 1º de enero de 1967, asumió el riesgo de vejez; por tanto, en decir de la impugnante, por haber afiliado al actor a la citada entidad de seguridad social y además concedido la pensión de vejez, era innegable que la contingencia que cubría tal pensión restringida, quedó subsumida en la prestación otorgada por el ISS. En atención a lo planteado por la censura, la Sala debe dilucidar si la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya no está a cargo de la

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Radicación n.° 73779 empleadora demandada en razón a que el ISS, a partir del 1º de enero de 1967, asumió el riesgo de vejez; por tanto, en decir del impugnante, al haber afiliado al actor a la citada entidad de seguridad social, era innegable que la contingencia que cubría la citada pensión restringida, quedó subsumida en la prestación otorgada por el ISS, máxime que esa prestación solo estuvo a cargo del empleador por un periodo de 10 años contados a partir del momento en que esa entidad asumió el riesgo de vejez. Pues bien, sobre este asunto, la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones proporcionales de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y restringida de jubilación por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador. Así lo dejó sentado esta Corporación en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada en las sentencias CSJ SL, 16386-2014 y CSJ SL9382-2017, cuando al efecto dijo: Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la <pensión sanción>, o cuando se produce el retiro

voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada <pensión por retiro voluntario>, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador. Además, que, para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades.

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Radicación n.° 73779 De este modo, al abrigo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraran voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, que es el caso bajo estudio, tendrán derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplan la edad señalada en dicha normativa, para el asunto bajo estudio, desde el 12 abril de 2013, fecha en que arribó el accionante a los 60 años de edad. Acorde a lo manifestado, se colige que no se equivocó el ad quem, cuando confirmó la decisión de primer grado que condenó a la aquí recurrente en casación a pagar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, en tanto que, se itera, esta prestación está

a cargo exclusivo del empleador. Cabe agregar que el ISS solo reconoce pensiones conforme a sus reglamentos -Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990y, en general, según las previsiones del régimen de prima media, por tanto, no se puede entender que la citada pensión de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios quedó subsumida en la de vejez como lo sostiene la demandada. No sobra resaltar, que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, que es la solicitada por el aquí demandante, no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por el mero

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Radicación n.° 73779 hecho de la afiliación del trabajador, puesto que las pensiones reconocidas por el ISS no desplazaron ni sustituyeron y mucho menos, derogaron aquellas que corrían a cargo exclusivo de los empleadores, al punto que las reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, bien hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores particulares, ora hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales. Así lo recordó la Corte entre otras en sentencia CSJ SL, 7 mar. 2002 rad 17255, reiterada en sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33.279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550 cuando al efecto se dijo: […] La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en

vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279. Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores

oficiales...”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º

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Radicación n.° 73779 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que no se equivocó el fallador de segundo grado, al condenar a la demandada, hoy recurrente en casación, a pagar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues resulta evidente que al 13 de septiembre de 1991, fecha en que finalizó la relación laboral, dicha pensión estaba a cargo del empleador demandado, con independencia al hecho de que el trabajador demandante hubiese estado afiliado al ISS, pues tal prestación sólo perdió vigor para los trabajadores del sector público a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aquí es oportuno recordar que la causación de la pensión restringida de jubilación puede consolidarse hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la sola observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961, ya que la edad es una condición para el disfrute. En tal sentido, en

la sentencia CSJ SL818-2013, la Sala adoctrinó: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

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Radicación n.° 73779 En suma, a la luz del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, los tra

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