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CSJ - SL1064-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1064-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1064-2021 Radicación n.° 75667 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO AMAYA PÁJARO, TEOBALDO ENRIQUE PÉREZ CASTILLO y AMAURY PÉREZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de febrero de 2016, dentro del proceso que adelantaron en

contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO, al que se vinculó como litisconsorte necesario a

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Radicación n.° 75677

LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Humberto Amaya Pájaro, Teobaldo Enrique Pérez Castillo y Amaury Pérez Gómez demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, representado hoy por la Ugpp (en adelante Fondo de Ferrocarriles Nacionales) y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en delante Ministerio de Comercio),

para que fueran condenados solidariamente a reconocerles la indexación de la primera mesada pensional a cada uno de ellos, el valor de la diferencia retroactiva mensual, los ajustes anuales desde la fecha de reconocimiento de la pensión y los intereses de mora. Fundamentaron sus pretensiones en que laboraron al servicio de la empresa Álcalis de Colombia, entre las siguientes fechas: HUMBERTO AMAYA TEOBALDO ENRIQUE AMAURY PÉREZ GÓMEZ PÁJARO PÉREZ CASTILLO Del 26 de julio de Del 6 de diciembre de Del 31 de enero de 1972 1971 al 28 de febrero 1972 al 28 de febrero al 28 de febrero de 1993. de 1993. de 1993. 21 años, 3 meses y 22 20 años, 1 mes y 22 20 años, 11 meses y 10 días. días. días. Informaron que la empresa les reconoció sus pensiones de jubilación convencionales, mediante los actos

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Radicación n.° 75677 administrativos, y en las fechas y cuantías que a continuación se indican: HUMBERTO AMAYA TEOBALDO ENRIQUE AMAURY PÉREZ GÓMEZ PÁJARO PÉREZ CASTILLO Resolución n.º 0741 Resolución n.º 0658 Resolución n.º 0690 del del 13 de junio de del 4 de mayo de 2000. 29 de septiembre de 2000 2001.

Cuantía: $411.993 Cuantía: $369.563 Cuantía: $343.733

Desde: Desde: Desde: 10 de noviembre de 18 de junio de 1999. 10 de marzo de 2000.

2000. Adujeron que los salarios tenidos en cuenta para calcular el 75% del valor de sus pensiones, fueron en su orden de $527.536, $492.750 y $458.311, esto es, los mismos que devengaban en la fecha de su retiro de la empresa, sin aplicar ninguna actualización o la indexación a los mismos, a pesar de que el salario mínimo del año 1993 ascendía a $81.510, lo que significaba que Amaya Pájaro recibía lo equivalente a 6.5 veces dicho ingreso básico, Pérez Castillo 6.04 y Pérez Gómez 5.7. Recordaron que por disposición de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, le corresponde al Ministerio de Comercio el pago de las pensiones de los extrabajadores de Álcalis de Colombia y las demás acreencias que se derivaran de esos derechos pensionales. Manifestaron que mediante escritos del 17 y 18 de mayo de 2012, formularon las respectivas «[…] reclamaciones administrativas al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

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Radicación n.° 75677 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO», y que el Fondo respondió indicando que ya había radicado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud de actualización de los cálculos actuariales, en los casos que podrían ser susceptibles de indexación de la primera mesada pensional.

Dentro del acápite de razones de derecho, relataron que al actualizar el valor de sus salarios con los índices de precios al consumidor, desde 1993 hasta la fecha de reconocimiento de sus pensiones, aquellos y éstas correspondían a los siguientes montos: $1.288.903 (salario) y $966.677 (pensión) para el caso de Humberto Amaya Pájaro; $1.432.047 y $1.074.035.60 en el de Teobaldo Enrique Pérez Castillo; y $1.331.960 y $998.970 para el caso de Amaury Pérez Gómez. También manifestaron que Teobaldo Enrique Pérez Castillo interpuso demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia, solicitando la actualización de la pensión de jubilación reconocida, siendo fallada en contra de sus intereses por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante decisión que fue confirmada el 25 de abril de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al contestar la demanda, la Nación – Ministerio de Comercio, se opuso a todas las pretensiones, pero admitió como ciertos los hechos relacionados con los extremos y los salarios finales de las relaciones laborales de los

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Radicación n.° 75677 demandantes, las fechas de reconocimiento y los montos iniciales de las pensiones de jubilación convencional, la obligación que le atribuyeron los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001 y las reclamaciones administrativas efectuadas por los actores. Explicó que el señor Teobaldo Enrique Pérez Castillo

inició en el año 2002 un proceso ordinario laboral, que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a través del cual también pretendió la indexación de la primera mesada pensional, y que terminó con una decisión absolutoria de ese despacho, que luego fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En cuanto a los demandantes Amaury Pérez Gómez y Humberto Amaya Pájaro, manifestó que el Fondo de Ferrocarriles Nacionales procedió a la indexación de sus primeras mesadas pensionales, a través de las Resoluciones n.º 1537 y n.º 1543 del 10 de mayo de 2013, respectivamente, en cumplimiento de la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por ellos y otros pensionados de Álcalis de Colombia, que en sede de revisión fue proferida por la Corte Constitucional el 26 de febrero de 2013 (T-092 de 2013). Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y buena fe.

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Radicación n.° 75677 A su turno, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con los extremos de los vínculos laborales de los demandantes y los relativos al reconocimiento de las pensiones convencionales de jubilación. De los demás, dijo que no le constaban. Sostuvo que debía desconocerse el pago de los intereses moratorios, basado en la sentencia CSJ SL, 5 octubre de 2004, radicación 23113, que fue precisada en la CSJ SL, 20

octubre de 2004, radicación 23159, y propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones. Mediante auto del 17 de enero de 2014 se tuvo por no contestada la demanda por parte de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédido Público (en adelante Ministerio de hacienda), entidad que fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 3 de junio de 2015, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 75677 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 16 de febrero de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que el problema jurídico se circunscribía a establecer si tenía prosperidad la excepción de cosa juzgada que encontró probada el juzgado, pues en caso negativo tendría que estudiarse si los demandantes tenían derecho al reconocimiento de la indexación de sus primeras mesadas pensionales y demás derechos reclamados. Sostuvo que su providencia tendría como fundamentos normativos los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 332 y 333 del Código de

Procedimiento Civil, 243 de la Constitución Nacional, así como las sentencias CSJ SL, 10 agosto de 2010, radicación 42435 y CC T-092 de 2013. Como hechos indiscutidos y probados mencionó los siguientes: i) que a Humberto Amaya Pájaro se le reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante la Resolución n.º 00741 del 13 de junio de 2001, en cuantía mensual de $411.993; ii) así mismo a Teobaldo Enrique Pérez Castillo por medio de la Resolución n.º 00658 del 4 de mayo de 2000, en cuantía mensual de $369.563; y iii) a Amaury Pérez Gómez en la Resolución n.º 00690 del 29 de septiembre de 2000, en cuantía mensual de $343.733.

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Radicación n.° 75677 Manifestó que la cosa juzgada es un instituto jurídico procesal, contendido en los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyos elementos son la identidad de partes, de objeto y de causa petendi, y que las sentencias de esta Corte han señalado que las partes no pueden de manera indefinida permanecer sin resolver un conflicto, es decir, tienen el derecho fundamental a contar con una sentencia en firme. Destacó que conforme a las Resoluciones n.º 1537 y n.º 1543 del 10 de mayo de 2013, el Fondo de Ferrocarriles

Nacionales procedió a indexar la primera mesada pensional de los demandantes Amaury Pérez Gómez y Humberto Amaya Pájaro, respectivamente, para dar cumplimiento a la orden emitida por la Corte Constitucional a través de su sentencia CC T-092 de 2013. Para el caso del demandante Teobaldo Enrique Pérez Castillo, apuntó que en el expediente reposaba copia de la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral n.º 2002-00143, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que absolvió a la demandada Álcalis de Colombia, providencia que fue confirmada por ese mismo Tribunal el 25 de abril de 2007. Analizó los tres elementos de la cosa juzgada a la luz de los medios probatorios, concluyendo que existía identidad de partes, pues si bien la demanda anterior se dirigió contra

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Radicación n.° 75677 Álcalis de Colombia, esa entidad se liquidó y las obligaciones pensionales fueron asumidas por el Fondo de Ferrocarriles Nacionaled y el ministerio demandados en este nuevo proceso. Del mismo modo, indicó que existen identidad de objeto y de causa, pues las pretensiones en ambos casos procesos se relacionaban con la indexación de la primera mesada pensional y su retroactivo, las que fueron negadas en el proceso anterior, razón por la cual existe cosa juzgada, a pesar del cambio de criterio jurisprudencial en torno a la figura, que no constituye un medio nuevo. A la misma conclusión llegó en el caso de los pensionados Pérez Gómez y Amaya Pájaro, pues recordó que

conforme a la sentencia CC T-092 de 2013, se ordenó que dentro del término improrrogable de 10 días, debía liquidar y pagar el valor de la indexación de sus primeras mesadas pensionales y el retroactivo correspondiente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 75677 Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] se REVOQUE TOTALMENTE la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, de forma total respecto del demandante TEOBALDO ENRIQUE PEÉREZ (sic) CANTILLO (sic), y de forma parcial, respecto de los demandantes HUMBERTO AMAYA PAJARO (sic) y AMAURY PÉREZ GÓMEZ, según el alcance del recurso de apelación. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resuelven a continuación en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el instituto de la cosa juzgada, y aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con el 1, 46 y 48 de la Constitución Política de Colombia, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agregan que la anterior violación condujo al Tribunal a infringir directamente (falta de aplicación), los artículos 14, 36 y 116 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, consagratorios de la indexación en materia pensional, todo ello en relación con el artículo 1º de

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Radicación n.° 75677 la Ley 33 de 1985 y los artículos 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Para demostrar el cargo, explicaron que en el caso de Teobaldo Enrique Pérez Castillo, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada, bajo el argumento de que en el proceso anterior se absolvió a Álcalis de Colombia con base en el criterio que sobre la indexación tenía esta Corte y, a pesar de que el mismo cambió, resultaba inadmisible abordar asuntos que ya se habían decidido en oportunidades anteriores, pues ello vulneraba la seguridad jurídica y el debido proceso, en la medida en que no podía considerarse como un hecho nuevo. Manifiestan que también reconoció el Tribunal que el primer proceso se resolvió con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia identificada con el radicado 11818 del 18 de agosto de 1999, esto es, con la «tesis estricta de la

no indexación», por cuanto el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y sin que el empleador haya retardado su cancelación. Sin embargo, exponen que aquella posición jurisprudencial fue paulatinamente abandonada o corregida por la Corte, quien mediante múltiples pronunciamientos pasó a aceptar la indexación pensional, distinguiendo inicialmente entre los diferentes tipos de pensión o el momento de su causación, para terminar admitiéndola sin reserva alguna, con fundamento en lo resuelto mediante la

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Radicación n.° 75677 sentencia CSJ SL, 16 octubre de 2013, radicación 47709. Aducen que esos cambios son, en realidad, uno de los aspectos más interesantes del estudio de la jurisprudencia como fuente de derecho o, en los términos del artículo 230 de la Constitución Nacional, como criterio auxiliar de la actividad judicial. Así lo explican: La jurisprudencia, entendida como la doctrina establecida por los órganos jurisdiccionales competentes a través de la resolución de los casos puestos a su consideración, y con la cual se propende obtener una interpretación uniforme de las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, tiene también a su cargo otra tarea, la de adaptar el Derecho a las nuevas realidades sociales y económicas que, en la aplicación del Derecho, puedan afectar la búsqueda y realización de un orden jurídico y social más justo. A través de los cambios jurisprudenciales, argumentados de forma razonada y persuasiva, los órganos jurisdiccionales de cierre, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia, cumplen cabalmente con esta función actualizadora e integrativa del Derecho. Por otra parte, afirman que la cosa juzgada es una institución jurídica procesal que busca la seguridad jurídica en las relaciones sociales, poniendo fin a los conflictos que se suscitan entre las personas y evitando así la incertidumbre en la vida jurídica. Agregan que ésta, como bien lo dice la sentencia CSJ SL, 10 agosto de 2010, radicación 42435, no tiene por qué verse afectada por los cambios de jurisprudencia que ocurran o puedan ocurrir respecto de un tema específico, con posterioridad a la sentencia en particular que resolvió un conflicto jurídico. Recuerdan que no es el único instituto existente en el ordenamiento jurídico, que procura otorgar seguridad

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Radicación n.° 75677 jurídica a las relaciones sociales, pues la prescripción, y en particular la extintiva, es el mecanismo a que acude el derecho para ordenar las cuentas entre sus ciudadanos y para propender a la claridad de sus estados patrimoniales. Añaden que a través suyo se garantiza también la seguridad jurídica, en la medida en que castiga con la pérdida del derecho sustantivo, su no reclamación dentro de un término temporal preestablecido. Afirman que estas dos figuras, son institutos que se derivan típicamente del principio constitucional de la seguridad jurídica, y su importancia y alcance dentro del ordenamiento ocurre o depende del ejercicio por parte de un ciudadano del derecho de acción, que no es otra cosa que el

acceso a la jurisdicción, libremente de toda persona ante los jueces del Estado. Y adicionan: Si se ejerce el derecho de acción, la seguridad jurídica se materializa a través del tránsito a cosa juzgada de la sentencia que puso fin al conflicto. Si no se ejerce el derecho de acción, la seguridad jurídica se garantiza a través de la prescripción extintiva del derecho en razón del paso del tiempo. Así las cosas, la cosa juzgada y la prescripción se nos muestran como las dos caras de una misma moneda: la seguridad jurídica. Ahora bien. Y es esta la piedra de toque de la argumentación de nuestro cargo en casación. Sucede que, en materia pensional, la regla que aplica en cuanto a la prescripción es la contraria a la de las obligaciones en general, en cuanto los derechos pensionales son imprescriptibles. En sentencia C-230 de 1998, la Corte Constitucional, al respeto sostuvo: […] Lo anterior significa, básicamente, que los derechos pensionales pueden exigirse en cualquier momento, sin que en ningún caso

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Radicación n.° 75677 pueda oponerse la prescripción de dicho derecho. Es importante tener en cuenta, que esta imprescriptibilidad del derecho pensional incluye también la del derecho a la indexación de la primera mesada pensional. En ese contexto, citan lo expuesto por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 11 octubre de 2005, radicación 24555 y rematan su argumento: […] si un jubilado puede reclamar en cualquier tiempo la indexación de su mesada pensional, sin que en ningún caso le sea oponible la excepción de prescripción, quedando en evidencia

la importancia relativa de este lado de la moneda de la seguridad jurídica, resulta apenas obvio considerar que el otro lado de dicha moneda, el de la cosa juzgada, también ha de tener una importancia relativa, sobre todo frente a situaciones de cambios jurisprudenciales, respecto de las cuales el pensionado no tiene ningún control. Es importante destacar que la jurisprudencia como fuente de derecho, y dentro de ella los cambios de criterios jurisprudenciales, también funcionan a través del ejercicio del derecho de acción por parte de los ciudadanos, que es lo que crea la oportunidad para que los órganos jurisdiccionales de cierre se pronuncien respecto de un tema jurídico específico. En este sentido, la aplicación en el tiempo de nuevos cambios jurisprudenciales en materias que sí están sujetas a la prescripción extintiva, resulta adecuadamente articulable con el instituto de la cosa juzgada, en la medida en que el nuevo criterio jurisprudencial no resultaría aplicable a situaciones anteriores, ya sea por tratarse de situaciones antiguas que se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, o respecto de las cuales ya hubo un pronunciamiento judicial con efectos de cosa juzgada. Por el contrario, en materia de derechos pensionales que pueden reclamarse en cualquier tiempo, sostener la imposibilidad de aplicar un nuevo criterio jurisprudencial respecto de aquellos que obtuvieron anteriormente un pronunciamiento judicial con efectos de cosa juzgada, resulta totalmente desproporcionado, por cuanto es simple y llanamente castigar a aquellos que para ese momento ya han ejercido su derecho de acción, y premiar exclusivamente a aquellos que no lo han hecho. ¿No es acaso esto

un contrasentido?. Aluden a que la imprescriptibilidad de los derechos

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Radicación n.° 75677 pensionales, obliga a replantearse la teoría absoluta de la cosa juzgada de los pronunciamientos judiciales proferidos en materia pensional, de manera que se articule correctamente con la potestad que tienen los pensionados de reclamar sus derechos en cualquier tiempo. En su opinión, esto se logra aceptando que los cambios de criterio jurisprudencial posteriores a una sentencia proferida en materia pensional, que hizo tránsito a cosa juzgada, tienen la capacidad de derruir, así sea de forma relativa, la intangibilidad de dicho estado de cosas, al constituir o poder ser un aspecto novedoso dentro del componente jurídico de la causa petendi que elimina dicha identidad, dando así vía libre a un nuevo proceso judicial. Trascriben lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia T-048 de 1999, en relación con los requisitos para que exista cosa juzgada y concluyen: El Tribunal, en la sentencia recurrida, sostiene que un cambio de jurisprudencia no puede constituir un hecho nuevo, pasando por alto que dicho cambio jurisprudencial, hace parte es del componente jurídico, y no fáctico, de la causa petendi, el cual resulta relevante por tratarse de un derecho pensional imprescriptible. En conclusión. La imprescriptibilidad de los derechos pensionales, en nuestra opinión, obliga replantearse el criterio interpretativo que, respecto al instituto de la cosa juzgada, ha venido siendo acogido por la jurisprudencia de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 42.435), y al cual le da un alcance absoluto. En nuestra opinión, la correcta interpretación del instituto de la cosa juzgada en materia de derechos pensionales imprescriptibles, es aquella que permite la articulación de la potestad que tienen los pensionados de reclamar dichos derechos en cualquier tiempo, con la posibilidad de verse beneficiados por

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Radicación n.° 75677 posteriores cambios jurisprudenciales, al considerar estos como un aspecto novedoso que excluye la identidad de causa para pedir, en su componente jurídico, dando así vía libre a un nuevo proceso judicial.

VII. RÉPLICA El Fondo de Ferrocarriles Nacionales sostiene que se dan los presupuestos necesarios para la configuración de la cosa juzgada, esto es, la identidad de partes, de objeto, pues en ambos procesos se pretende la indexación de la pensión convencional aplicada sobre el salario promedio en el momento del retiro, retroactivo e intereses y de causa petendi, fácilmente identificable por cuanto las razones que sustentan las pretensiones son análogas en ambos procesos.

Por ello, concluyó que, Defendemos en consecuencia la legalidad del fallo impugnado del 16 de Febrero del 2.016, que confirmó la Sentencia del 3 de Junio del 2.015, por cuanto la colegiatura de segundo grado aplicó correctamente el (sic) Art. 305, 332 y 333 del C.P.C y 1,46, 48 y 53 de la C.P.; 488 y 489 C.S.T., Art 14, 36, 116 de la Ley 100 de

1993. (sic) toda vez que se dan los efectos de cosa juzgada como lo demostramos en párrafos precedentes, pues el proceso que nos ocupa versó sobre el mismo objeto, se fundó en la misma causa que el anterior, y entre ambos hay identidad jurídica de partes.

B. En cuanto al segundo interrogante a resolver es, si existiendo la excepción de COSA JUZGADA existe impedimento para el estudio de fondo del asunto por haber sido resuelto, o si el cambio de jurisprudencia al respecto, puede afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron partes en un proceso precedente, o si por el contrario se justifica dictar una decisión diferente.

Este problema jurídico ha sido resuelto pacíficamente por la jurisprudencia de la H. Corte, entre otras la del 12 de noviembre del 2008, con radicación 34929, y la del 7 de julio del 2009 con radicación 36910, y la Radicación No 42435, Magistrado Ponente Luis Javier Osorio, donde los argumentos planteados por los recurrentes son idénticos a la demanda de Casación que nos ocupa, argumentando la falta de aplicación de normas que

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Radicación n.° 75677 gobiernan la institución procesal de cosa juzgada, por cuanto al decir de los libelistas, debe (sic) aplicarse las normas de rango constitucional últimas con las que ha evolucionado la materia, con el fin de permitir que se reabra el debate jurídico sobre la indexación de la primera mesada, desconociendo un primer proceso que le fue adverso, y que por analogía para reforzar

nuestra argumentación, traemos a colación: […] La anterior jurisprudencia desvirtúa por completo los argumentos reiterativos del recurrente, en su primer cargo en el sentido de que al existir la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, pese a la cosa juzgada, de sobrevenir cambios jurisprudenciales que favorezcan al actor, se puedan activar procesos que ya fueron fallados desfavorablemente. Nos oponemos en consecuencia a lo manifestado por el libelista, pues no es que se tomaran los criterios en forma restrictiva, es que ese era el criterio imperante en la época, cuando se falló el proceso primigenio, y el cambio jurisprudencial no conduce, a desvirtuar que se presentó la cosa juzgada, y que por lo tanto se reabra el debate, para un asunto ya resuelto, en que el actor insiste por la simple y llana razón de haberle sido la decisión adversa. Manifiesta que el fallo del Tribunal es acertado en la aplicación de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 280, 281 y 282 de la Ley 1564 de 2013 (Código General del Proceso), pues la excepción de cosa juzgada fue propuesta oportunamente y analizada en detalle, concluyendo que el nuevo proceso versaba, como lo describe el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, sobre el mismo objeto, se fundía en la misma causa y tenía identidad jurídica de partes.

VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia entre las partes, que el demandante Teobaldo Enrique Pérez Castillo promovió en el año 2002, ante la jurisdicción laboral, un proceso ordinario

mediante el cual perseguía, entre otras cosas, el

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Radicación n.° 75677 reconocimiento y pago de la indexación de su primera mesada pensional, por cuanto el salario con el que se calculó su monto no fue actualizado entre la fecha de retiro de la empresa Álcalis de Colombia, que fue el 28 de febrero de 1993, y aquella en que empezó a disfrutar de su pensión de jubilación convencional, esto es, el 18 de junio de 1999. Tampoco se discute que tanto el juez que conoció de aquél proceso en primera instancia, como el Tribunal Superior de Cartagena, que lo resolvió en la segunda, negaron las pretensiones de la demanda y absolvieron a la entidad; razones que motivaron, en el presente asunto, la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, declarada por las instancias del actual proceso. Lo que cuestiona la censura, es que se haya desatendido que ante el cambio de criterio jurisprudencial de la Sala sobre la procedencia de la indexación pensional, no se hubiera admitido que por tratarse de un derecho pensional, cuya imprescriptibilidad es reconocida, surgía un hecho nuevo en el componente jurídico de la causa petendi y, por tanto, no había identidad con la del primer proceso. Para el Tribunal, en cambio, se encuentran acreditados los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, pues claramente se identifican la identidad de partes, objeto y causa petendi. En consecuencia, la Sala resolverá si acertó el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta

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Radicación n.° 75677 o si, por el contrario, le asiste razón a la censura en sus planteamientos jurídicos relacionados con la situación particular del demandante Teobaldo Enrique Pérez Castillo. Para el efecto, la Sala empieza por recordar que el tema planteado, tal como lo dijo el Tribunal, fue objeto de pronunciamiento, entre otras, en la sentencia CSJ SL 10 agosto de 2010, radicación 42435, en la que se consignó: Como primera medida es de anotar, que es un hecho indiscutible que el demandante con anterioridad promovió proceso ordinario laboral contra la misma entidad e igual pretensión, es decir, obtener la actualización de la primera mesada pensional reconocida por la Caja Agraria mediante Resolución No.081 del 3 de marzo de 1995, el cual terminó con sentencia absolutoria, dictada el 19 de julio de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Planteadas así las cosas, no puede colegirse que en la sentencia que aquí se recurre el juez de alzada haya aplicado en forma indebida las normas que regulan la figura de la cosa juzgada, ni que haya dejado de aplicar las de rango constitucional que indica la censura, toda vez que no es viable reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en una primera contienda fue decidida en forma adversa al demandante, en la medida que no es posible resolver el conflicto más de una vez, amén que el cambio jurisprudencial no habilita a afectar una sentencia con efectos de cosa juzgada. […] No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado

con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente. Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afe

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