CSJ - SL1064-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1064-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1064-2025 Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-01 Acta 12 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S. A. ESP -SURTIGAS S. A. ESPinterpuso contra la sentencia que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que ROBERT JAVIER ARIZA FERNÁNDEZ le inició a la recurrente y solidariamente a ECA SAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES, integrándose a la litis como llamadas en garantía a SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. hoy HDI
SEGUROS COLOMBIA S. A.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02
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Robert Javier Ariza Fernández llamó a juicio a la Surtidora de Gas del Caribe S. A. ESP -Surtigas S. A. ESPy solidariamente a Eca SAS Construcciones y Servicios Integrales, con el fin de que se declarara que con la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo a término
solidariamente a Eca SAS Construcciones y Servicios Integrales, con el fin de que se declarara que con la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, que fue desde el 7 de abril de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2014, despedido sin justa causa por su estado de indefensión y que la demandada es responsable de los padecimientos físicos sufridos a raíz de no suministrar los elementos necesarios para la protección del ojo derecho. En consecuencia, se condenara a Surtigas S. A. ESP al reintegro en el cargo que venía desempeñando, pago de salarios y prestaciones sociales, desde el 22 de noviembre de 2014 hasta que se hiciera efectivo lo solicitado y pago de 180 días de salario, debido al despido sin justa causa. Subsidiariamente, se impusiera condena a Eca SAS Construcciones y Servicios Integrales, para que cancelara la suma adeudada por la liquidación de su contrato; un día de salario por cada día de retardo en el pago de la liquidación; a Surtigas S. A. ESP al pago de los daños y perjuicios tales como lucro cesante y daño emergente; solidariamente responsable a la empresa Eca SAS Construcciones y Servicios Integrales; lo ultra y extra petita, sumas que deberán ser indexadas y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por la empresa Eca SAS Construcciones y Servicios Generales, mediante contrato de duración de obra;Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02
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vinculado por la empresa Eca SAS Construcciones y Servicios Generales, mediante contrato de duración de obra;Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 3 que en la realidad se trató de uno a término indefinido puesto que nunca le dijeron en qué obra iba a laborar y durante qué tiempo; que sus funciones fueron las de instalar el gas natural y estufas en la ciudad de Montería y en sus corregimientos; que el contrato inició el 7 de abril de 2013 y finalizó supuestamente por terminación de la obra, el 22 de noviembre de 2014 y que todo el tiempo de servicio siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación de la empresa Surtigas S. A. ESP, quienes eran los que le daban las órdenes y quienes le indicaban dónde debía hacer la instalación correspondiente y quienes en últimas se beneficiaban del servicio. Afirmó que, estando al servicio de Surtigas S. A. ESP, sufrió un accidente en su ojo derecho, que le ocasionó una úlcera en la córnea, además, le realizaron cinco operaciones y nunca se pudo recuperar; que la EPS le hizo recomendaciones de reubicación dado que su situación no le permitía cumplir sus labores habituales, frente a lo cual la empresa se rehusó, generándole nuevas patologías en su órgano visual, como infecciones llevándolo a la pérdida total del mismo; que fue desvinculado estando incapacitado; que tuvo un mal diagnóstico; no se solicitó autorización al
órgano visual, como infecciones llevándolo a la pérdida total del mismo; que fue desvinculado estando incapacitado; que tuvo un mal diagnóstico; no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo. Finalmente, que fue despedido sin justa causa, señalando, además, que la demandada fue responsable del agravamiento de las patologías físicas en su ojo derecho, debido a que no lo quisieron reubicar y, no le suministraron los elementos necesarios en el estado que seRadicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 4 encontraba, es decir, no le protegieron el avance de la pérdida de su ojo derecho1. La Surtidora de Gas del Caribe S. A. ESP -Surtigas S. A. ESPse opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que no le constaban los de la relación de trabajo puesto que el demandante nunca fue su trabajador; que el nexo contractual de este fue con Eca SAS a través de contratos mercantiles los cuales ejecuta dicha firma contratista con total autonomía y con el personal requerido de acuerdo con sus particulares determinaciones siendo Surtigas S. A. ESP ajena a tales circunstancias; indicando no constarle todo lo demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación a cargo de Surtigas S. A. ESP;
inexistencia de la obligación jurídica de resarcir perjuicios por parte de la empresa; del hecho causal; ausencia de culpa de la demandada en cuanto a las declaraciones solicitadas en la demanda; inexistencia del nexo causal entre el presunto perjuicio y la conducta de la demandada; prescripción; carencia del derecho; cobro de lo no debido y la innominada2. Eca SAS Construcciones y Servicios Integrales se negó a las pretensiones explicando frente a los hechos que en el contrato de trabajo suscrito se estableció claramente la obra o labor contratada, que consistió en «la ejecución de sesenta
1 f.os 107 a 120 del c. 2024125815561 del Juzgado. 2 f.os 154 a 164 del c. 2024125815561 del Juzgado.Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 5 instalaciones correspondientes al contrato No.23-1-151 para el proyecto integral de la ciudad de Montería» ; que posteriormente y al terminar la obra, por convenio de las partes pasó a la modalidad de término indefinido; que el nexo finalizó por culminación de los motivos que determinaron la contratación, al no existir más acciones que pudiera ejecutar el demandante, por lo que se procedió a realizar el pago de indemnización por terminación del contrato a término indefinido; que las órdenes e instrucciones las impartía Eca
SAS y no Surtigas S. A. ESP y esta como empresa de servicios públicos era quien recibía las solicitudes de los usuarios y solicitaba dentro de la relación contractual con Eca SAS el servicio correspondiente. Indica que el accidente de trabajo del accionante nunca fue al servicio de la ESP; que su enfermedad fue de origen común; que el demandante estando al servicio de Eca SAS fue objeto de los exámenes de ingreso, periódicos y de retiro y nunca presentó las limitaciones en la forma como las mencionaba; que la reubicación con recomendaciones de la EPS fueron realizadas por parte de ECA SAS, cambiándose sus funciones; que Surtigas S. A. ESP fue ajena a todo ello; que no fue cierto que se hayan causado nuevas patologías y mucho menos que la pérdida total del ojo durante la relación laboral, tal y como se demuestra con el examen médico ocupacional de retiro el cual certifica que el trabajador no tuvo restricciones laborales. Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación a cargo de Eca SAS; inexistencia del hecho causal; ausencia deRadicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 6 culpa de la demandada en cuanto a las declaraciones solicitadas en la demanda; inexistencia del nexo causal entre el presunto perjuicio y la conducta de la demandada Eca SAS; prescripción; inexistencia de las obligaciones; carencia del derecho; cobro de lo no debido y la innominada3. Surtigas S. A. ESP, llamó en garantía a las aseguradoras Seguros Generales Suramericana S. A. y a
del derecho; cobro de lo no debido y la innominada3. Surtigas S. A. ESP, llamó en garantía a las aseguradoras Seguros Generales Suramericana S. A. y a Liberty Seguros S. A. Seguros Generales Suramericana S. A. vinculada como tal mediante providencia del 6 de julio de 20184, al contestar la demanda señaló, no le constarle los hechos y, frente a las pretensiones manifestó oponerse al no asistir razón jurídica o fáctica alguna para invocarlas y pretender una sentencia favorable. De mérito excepcionó, la falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de requisitos de un contrato de trabajo – no se configuran los elementos del artículo 23 del CST subrogado por la Ley 50 de 1990 frente a la Surtidora de Gas del Caribe S. A. ESP; inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido y prescripción. Con relación al llamamiento, expresó que para que operen las garantías constituidas era necesario que se estableciera la relación entre el llamante y el llamado, además que no se configurara ninguna de las causas de
3 f.os 59 a 69 del c. 2024125823617 del Juzgado. 4 f.os 136 del c. 2024125823617 del Juzgado.Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02
SCLAJPT-10 V.00 7 exclusión; que la vigencia de la póliza contratada comprendía desde el 1º de abril de 2014 al 30 de noviembre de 2019 y cubre como amparos: coberturas de buen manejo y correcta inversión de los recursos, buen manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento del contrato, estabilidad y calidad de la obra y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales5. Liberty Seguros S. A., también integrada en garantía por auto del 6 de julio de 20186, se opuso a las pretensiones aduciendo la inexistencia de la responsabilidad contractual porque la relación directa del demandante con Surtigas S. A. ESP no se encontraba amparada mediante la Póliza BO2214542, explicando no constarle los hechos de la demanda. De fondo excepcionó, exclusión del amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones por el demandante no tener la calidad de personal vinculado para la ejecución del contrato de construcciones de redes 70-1-159 distintas al contrato de trabajo; existencia de riesgo con antelación a la suscripción de la póliza de inasegurabilidad por acto meramente potestativo del tomador en los términos de los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio; no cobertura de relación laboral directa entre Surtigas S. A. ESP y sus trabajadores directos; no cobertura de contratos de trabajo a término indefinido; no cobertura del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones con posterioridad al término de duración contrato de construcción de redes No
trabajadores directos; no cobertura de contratos de trabajo a término indefinido; no cobertura del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones con posterioridad al término de duración contrato de construcción de redes No
5 f.os 204 a 209 del c. 2024125823617 del Juzgado. 6 f.os 136 del c. 2024125823617 del Juzgado.Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 8 70-1-159; no cobertura responsabilidad frente a terceros por culpa patronal; no cobertura de aportes a la seguridad social ni primas extralegales o convencionales; concurrencia de la suma asegurada y límite de responsabilidad de la aseguradora con cargo a los amparos contratados; excepciones propuestas por los demandados y la excepción de mérito oficiosa7.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, resolvió8: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ROBERT
JAVIER ARIZA FERNÁNDEZ y la empresa ECA. S.A.S.
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES existió un contrato de trabajo desde el 7 de abril de 2013 hasta el 22 de noviembre de 2014, conforme con las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Se declara la ineficacia del despido y por ende la terminación del contrato de trabajo del actor, en atención al estado de debilidad manifiesta en que se hallaba al momento de
sentencia.
SEGUNDO: Se declara la ineficacia del despido y por ende la terminación del contrato de trabajo del actor, en atención al estado de debilidad manifiesta en que se hallaba al momento de éstos, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, desconociéndose la protección constitucional y en especial la legal art. 26 de la Ley 361 de1997, como consecuencia de ello, se ordena el reintegro del señor ROBERT JAVIER ARIZA FERNÁNDEZ a la empresa ECA. S.A.S. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES en un puesto de trabajo con iguales o mejores condiciones a las condiciones que ostentaba antes del despido.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la empresa ECA. S.A.S. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES y solidariamente a SURTIGAS S. A., a pagar al demandante ROBERT JAVIER ARIZA FERNÁNDEZ las
siguientes sumas de dinero:
1. Sanción de 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: $ 3.696.000
7 f.os 168 a 198 del c. 2024125823617 del Juzgado. 8 f.os 463 a 466 acta y 467 audio del c. 2024125840009 del Juzgado.Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02
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2. Salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales, con base en el salario mínimo legal de cada año, dejados de cancelar desde el 22 de noviembre del año 2014 hasta la fecha en que se produzca su reintegro.
Sumas que deberán ser indexadas conforme a su causación. Conforme a la formula Vr = Vh x IPC final / IPC inicial.
CUARTO: Declarar que ECA. S.A.S. CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES y SURTIGAS S. A. ESP, son solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales reconocidas en esta sentencia, de conformidad con las consideraciones de la misma.
QUINTO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Excepciones de mérito: Las formuladas por ECA SAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES, el despacho declarará no probadas las de Inexistencia de la Obligación y Prescripción, probadas las demás conforme lo considerado.
SURTIGAS S. A. ESP, no probadas las denominadas Inexistencia de la obligación a cargo de la demandada Surtigas S. A., Prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; probadas las demás conforme lo considerado.
SURAMERICANA S. A.: Se declara probada la denominada Ausencia de los requisitos del contrato frente a la Surtidora de
debido; probadas las demás conforme lo considerado.
SURAMERICANA S. A.: Se declara probada la denominada Ausencia de los requisitos del contrato frente a la Surtidora de Gas del Caribe SURTIGAS S. A. ESP y no probadas las demás por lo expuesto.
SÉPTIMO: declarar que LIBERTY SEGUROS S. A. y SEGUROS SURAMERICANA S. A. en su condición de llamado en garantía, les corresponde asumir las condenas que se le impongan a SURTIGAS S. A. en su calidad de solidaria, hasta el límite de cobertura de las pólizas tomadas a su favor, así: las dos deben asumir cada una el 50% de lo correspondiente a prestaciones sociales y salarios adeudados y en cuanto a la indemnización aquí condenada la debe asumir SEGUROS SURAMERICANA S.
A.
OCTAVO: Costas, a cargo de la parte demandada ECA S.A.S.
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES Y SURTIGAS S.
A. ESP, en favor de la parte demandante, tres SMMLV, que deberá pagar cada una, es decir, $3.000.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02
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Por apelación de las partes, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 29 de septiembre de 20239, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 29 de septiembre de 20239, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que los problemas jurídicos a resolver se centraban en: […] determinar; i) si en presente asunto se encuentra acreditada la figura jurídica de culpa patronal, de ser así, dilucidar si hay lugar al pago de indemnización de perjuicios y lucro cesante ii) establecer si el demandante se encontraba en estabilidad manifiesta al momento del despido y si tiene derecho a ser reintegrado al cargo desempeñado o una de mayor categoría iii) verificar si erró el A quo al condenar solidariamente a SURTIGAS
S. A., por las condenas impuestas, iv) finalmente, dilucidar si son procedentes las condenas impuestas a las llamadas en garantía
SURAMERICANA y LIBERTY SEGUROS S. A.
Indicó como indiscutida la existencia de un contrato laboral entre el demandante y Eca SAS del 7 de abril de 2013 al 22 de noviembre de 2014 y que si bien la llamada Liberty Seguros S. A., sostiene que los testimonios no fueron claros, ni los extremos indicados, se debía señalar que la demandada Eca SAS, en la contestación de la demanda fue clara en admitir que había suscrito contrato por obra o labor con el demandante y con posterioridad a la culminación de la obra las partes por convenio pasó a la modalidad de término indefinido, por tal motivo, se mantenían incólumes
clara en admitir que había suscrito contrato por obra o labor con el demandante y con posterioridad a la culminación de la obra las partes por convenio pasó a la modalidad de término indefinido, por tal motivo, se mantenían incólumes los extremos establecidos en primera instancia, los cuales fueron aceptados por Eca SAS.
9 f.os 36 a 63 del c. 2024083515661 del Tribunal.Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02
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Explicó lo concerniente a la responsabilidad objetiva que surge en el marco de la responsabilidad patronal derivada de la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales conforme al artículo 8º del Decreto 1295 de 1994 y la subjetiva según el artículo 216 del CST, citando las sentencias CSJ SL6497-2015, SL14420-2014, SL172162014, SL13653-2015 y SL4350-2015, entre otras. Aludió lo concerniente a la carga de la prueba y su inversión por excepción en lo que comporta a la culpa patronal del artículo 216 del CST, para revisar como pruebas, la historia clínica de Robert Javier Ariza Fernández10, los exámenes médicos ocupacionales post incapacidad 11, el Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de
capacidad laboral y ocupacional del 26 de julio de 2021 y la PCL del 35 % con fecha de estructuración 12 de julio de 2013 de origen común, así como los testimonios de Álvaro Antonio González Hernández y Roger Manuel Flórez Avilés. Dijo que, de un análisis de las pruebas documentales, esto es historias clínicas, incapacidades y el dictamen de pérdida de capacidad laboral de forma conjunta no se podía inferir que el padecimiento del demandante efectivamente se diera por un accidente de trabajo, puesto que de las mismas se evidenciaba que el actor acudió ante su EPS por dolor y le diagnosticaron «conjuntiva» y diagnóstico principal «H160- ÚLCERA DE LA CORNEA» , agregando que el dictamen expedido por la JNC, al efectuar el examen de las historias
10 f.os. 29 a 33, 34 a 36, 37, 40 a 42, 46 a 71 y 72 a 82 c. del Juzgado. 11 f.° 298 c. del Juzgado.Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 12 clínicas consideró que es un evento de origen enfermedad común, el cual pudo ser ocasionado por lentes de contacto usados por el demandante, es decir, del acervo probatorio no se lograba establecer la existencia de un accidente laboral atribuible al empleador. Precisó que importaba destacar que, en los pedimentos del libelo introductorio, el demandante solicitó la condena de daños y perjuicios tales como lucro cesante y daño emergente, frente a Surtigas S. A. y no con su verdadera
del libelo introductorio, el demandante solicitó la condena de daños y perjuicios tales como lucro cesante y daño emergente, frente a Surtigas S. A. y no con su verdadera empleadora tal como lo dispuso el a quo en su sentencia, circunstancia que tampoco permitiría establecer condenas al respecto, puesto que, el ad quem no tiene facultades ultra y extra petita. Acotó frente al estado de debilidad manifiesta del trabajador que el empleador tuvo conocimiento de la enfermedad padecida por el actor denominada «ÚLCERA DE LA CORNEA» , tal como se desprende de las diversas incapacidades allegadas al plenario durante la vigencia de la relación laboral, así como de la recomendación realizada en el examen médico ocupacional post incapacidad de fecha 5 de septiembre de 2013, en el cual aconsejaba manejo por la EPS/ARP valoración por oftalmología, con restricciones laborales «Agacharse, conducción nocturna, conducir por largos trayectos, conducir sin lentes, exponerse a humos, exponerse al sol sin protección, exposición a material particulado, realizar actividades que requieran visión en precisión» y como concepto de aptitud «reubicación laboral temporal».Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02
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Expuso que la empleadora reubicó al demandante para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con las
temporal».Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02
SCLAJPT-10 V.00 13
Expuso que la empleadora reubicó al demandante para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con las recomendaciones realizadas, además del Examen Médico de retiro del 24 de noviembre de 2014, advirtiendo que el actor presentaba enfermedad sin corrección ocupacional y se recomendaba valoración por parte de la EPS. Razonó de la valoración en conjunto de las pruebas allegadas que era posible establecer que Ariza Fernández fue despedido por parte de su empleador, tal como se avizora a folio 93 del expediente digital, encontrándose en estado de debilidad manifiesta. Ello partiendo del hecho de que, si bien no estaba incapacitado para ese momento, sí tenía recomendaciones médicas y su estado de salud le dificultaba el desarrollo de sus actividades, tanto es así que fue reubicado por Eca SAS. Y, finalmente, no se avizoró la existencia de permiso para su despido ante el Ministerio del Trabajo. Refirió que Eca SAS argumentó ante el reintegro que la relación contractual con el accionante obedeció exclusivamente a la necesidad del momento, esto es, el cumplimiento del contrato comercial con Surtigas S. A., el cual culminó en 2017 al igual que los trabajos que se realizaron en aquel momento, motivo por el cual se desvinculó al demandante, no siendo posible el reintegro en la ciudad de Montería ya que su representada tiene su
realizaron en aquel momento, motivo por el cual se desvinculó al demandante, no siendo posible el reintegro en la ciudad de Montería ya que su representada tiene su domicilio en Cartagena y no tiene ninguna clase de negocio en Montería.Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02
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Citó al efecto la sentencia CC T-041-2019 y examinó frente al caso en concreto que, del acervo se extractó la existencia de la limitación física del actor, máxime cuando el trabajador fue objeto de reubicación en razón a las recomendaciones realizadas en los exámenes ocupacionales, aunado a que para el momento del retiro continuaba presentando restricciones debido a su patología porque en el examen de egreso se le indicó acudir a oftalmología y, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se determinó una incapacidad permanente parcial, junto a que la demandada desde la contestación aceptó que posterior a terminar la obra, por convenio entre las partes se pasó a la modalidad de contrato a término indefinido. Validó el acierto de la primera instancia en lo concerniente a la condena impuesta por reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, máxime cuando quedaron demostrados los presupuestos para que así se procediera, tal y como se dijo en la jurisprudencia que mencionó, señalando que « el operador judicial no tiene que hacer miramiento alguno
presupuestos para que así se procediera, tal y como se dijo en la jurisprudencia que mencionó, señalando que « el operador judicial no tiene que hacer miramiento alguno respecto a la posibilidad o imposibilidad del reintegro del trabajador para el empleador, pues solo debe estudiarse si se configuran los presupuestos exigidos para tales efectos, lo que aconteció en el presente asunto». Destacó que, en gracia de discusión, estaba demostrado que el demandado contaba con registro mercantil ante la Cámara de Comercio de Cartagena, es decir, se encontrabaRadicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 15 vigente la sociedad Eca SAS Construcciones y Servicios Integrales. Afirmó conforme a la condena solidaria de Surtigas S.
A. según el artículo 34 del CST que se podía constatar que en el caso objeto de estudio existe una igualdad de objetos sociales de ambas entidades, las cuales permiten extraer que las labores realizadas por Eca SAS, son conexas y/o necesarias para la prestación del servicio público domiciliario de gas, ello teniendo en cuenta la encargada de realizar conexiones y mantenimientos de las redes de Córdoba correspondía a actividades de Eca SAS, en cumplimiento de los contratos de conexión y mantenimiento de redes suscrito por las demandadas, en los cuales es beneficiario Surtigas S.
A. ESP, agregando que, las funciones del demandante no se consideran extrañas al objeto social del beneficiario de la
los contratos de conexión y mantenimiento de redes suscrito por las demandadas, en los cuales es beneficiario Surtigas S.
A. ESP, agregando que, las funciones del demandante no se consideran extrañas al objeto social del beneficiario de la obra, toda vez que, este realizaba instalaciones de medidores de gas y en el contrato suscrito quedó establecido realizaría funciones relacionadas con cortes, suspensiones, reconexión de servicios, conexión de nuevos servicios, revisiones quincenales, trabajos varios y cualquier otro tipo de actividad relacionada con el servicio público distribución de gas natural domiciliario, confirmando así la condena impuesta en primera instancia.
Analizó para tal conclusión que: De este modo, es dable indicar que para que proceda la aplicación de la solidaridad prevista en precedencia, se requiere que exista un nexo entre el contratista y beneficiario de la obra y que la labor desempeñada por el trabajador no sea ajena a las actividades propias del contratante.Radicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02
SCLAJPT-10 V.00 16
Teniendo en cuenta lo anterior, del acervo probatorio se puede constatar que en el contrato de conexión y mantenimiento de redes No 23-1-162 suscrito entre SURTIGAS S.A. y ECA S.A.S., tiene como objeto: “EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el contratante, a los precios unitarios estipulados en el presente contrato según ANEXO A y en estricta consonancia con los documentos del presente contrato de conexión y mantenimiento de redes en Córdoba y/o en las zonas de influencia de Surtigas.” Y, del certificado de cámara de comercia de SURTIGAS S.A
documentos del presente contrato de conexión y mantenimiento de redes en Córdoba y/o en las zonas de influencia de Surtigas.” Y, del certificado de cámara de comercia de SURTIGAS S.A E.S.P., se evidencia que, tiene como objeto “la prestación del servicio público esencial domiciliario de distribución de gas combustible por red /o cualquiera de sus actividades complementarias o conexas, en todo el territorio nacional y en el extranjero. En cumplimiento de su objeto social desarrollara las siguientes actividades principales; a) construir y operar gasoductos, redes de distribución, estación de regulación, medición o compresión, redes de distribución, estación de regulación y en general cualquier obra necesaria para el manejo y comercialización de gases combustibles en cualquier estado. B) fabricar, ensamblar, comprar, vender, comercializar elementos, equipos y materiales relacionados con el manejo de gases combustibles; c) extraer almacenar, transformar, tratar, transportar y distribuir gases de combustibles, d) fijar, liquidar, facturar y recaudar las tarifas por sus servicios y establecer el precio y forma de pago de los bienes y obras accesorias a estos, ciñéndose a la ley y a las decisiones de las autoridades competentes, e) asociarse, aportar, intervenir o suscribir acciones en otras empresas de cualquier clase o de servicios públicos y/o sociedades o empresas mercantiles que tengan por objeto la realización de actividades complementarias o conexas a
acciones en otras empresas de cualquier clase o de servicios públicos y/o sociedades o empresas mercantiles que tengan por objeto la realización de actividades complementarias o conexas a las prestación de servicios públicos, o que provean bienes indispensables para el desarrollo del objeto social.” Aunado a ello, del acervo probatorio se desprende que el objeto social de ECA S.AS., “La sociedad tendrá por objeto las siguientes actividades: diseños, asesoría, interventoría, construcción de gasoductos, estaciones de regulación redes de distribución de gas natural, acometidas externas e instalaciones internas para uso residencial, comercial o industrial referidas a la prestación de servicios públicos, decoración organización y asesoría de empresas, consultarías legales y todo los relacionado con las labores aquí enunciadas. (…)” Aseguró frente a Liberty Seguros S. A. y su postura acerca de que no existe cobertura dentro del seguro expedido con posterioridad al término de duración del Contrato de Construcción de redes 701159 amparado en que, de la pólizaRadicación n.° 23001-31-05-001-2016-00139-02 SCLAJPT-10 V.00 17 se extrae que el tomador es Eca SAS Construcciones y Servicios Integrales, el asegurado o beneficiario Surtigas S.
A. ESP, con vigencia desde el 24 de junio de 2013 hasta 13 de enero de 2018, la cual ampara «CUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO, BUEN MANEJO DE ANTICIPO, ESTABILIDAD DE
A. ESP, con vigencia desde el 24 de junio de 2013 hasta 13 de enero de 2018, la cual ampara «CUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO,
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