CSJ - SL1065-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1065-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1065-2022 Radicación n.° 86682 Acta 09 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA GUTIÉRREZ PEÑUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de junio de 2019, dentro del proceso que instauró en contra

de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y

ASEO DE BARRANQUILLA S.A. ESP TRIPLE A S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES Luz Elena Gutiérrez Peñuela demandó a la Sociedad de

Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. ESP (en adelante Triple A S.A.), con el fin de que, además del reconocimiento del contrato de trabajo que las unió desde el 16 de junio de 1993 hasta el 4 de octubre de 2017, se declarara que su retiro se dio sin justa causa y que por tanto

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Radicación n.° 86682 había lugar a condenar a la entidad al pago de la indemnización por despido injusto, al reconocimiento de los daños morales, los intereses moratorios y la indexación de las sumas decretadas. Sustentó sus pretensiones en que le fue adelantando un procedimiento disciplinario por parte de la demandada, a partir del cual se tomó la decisión de terminarle su contrato

con justa causa, la cual no fue probada, ya que los hechos que se ventilaron en el trámite investigativo no acreditaron incumplimiento alguno de su parte. Dijo que se señaló una omisión en el seguimiento de los procedimientos y las políticas internas referentes a la gestión de información de la Compañía – cintas con backup’s o respaldo–, toda vez que el día 6 de septiembre de 2017 retiró con Harry Meléndez Barranco, de una de las cajas fuertes de la demandada, varios cartuchos de datos por orden de su jefe directa, Diana Donado, y los trasladó a otra de las sedes de la Triple A S.A. Manifestó que ello se produjo con el propósito de salvaguardar la información y garantizar su acceso, toda vez que la caja fuerte en la que se encontraban sólo era de acceso por parte de Diana Donado, y ya que ella iba a ausentarse por algún tiempo de la compañía con ocasión de un tratamiento médico, resultaba necesario reubicar la información para evitar que quedara alojada en un sitio físico sin alcance alguno.

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Radicación n.° 86682 Si bien aceptó la ocurrencia de los hechos, afirmó que no se generó pérdida de información alguna, ni de los otros elementos materiales que había en la caja fuerte. Agregó que el reglamento que se le censura incumplido no era oficial, y que, en su cargo de directora de sistemas, «[…] creaba los reglamentos para sus subalternos y los modificaba de acuerdo a las necesidades». Alegó un complot en su contra por parte de varios

funcionarios de la empresa pues era la única persona, junto con el empleado a su cargo, que podía canalizar y encontrar información de interés de la Fiscalía General de la Nación, en una actuación que se seguía para la fecha en contra de la demandada y de algunos de sus trabajadores, datos que se encontrarían en los backup’s mencionados. Por último, señaló que, con el trámite disciplinario, se incumplió el debido proceso, pues se le restringió su derecho a la defensa durante las etapas de la investigación, así como la negativa de práctica de pruebas solicitadas por parte de Triple A S.A. Al dar respuesta a la demanda, Triple A S.A. aceptó la existencia de una relación laboral en los extremos registrados, pero aseguró que su finalización se dio por justa causa imputable a la demandante con ocasión de los graves hechos que se probaron en la actuación de averiguaciones. Aclaró que la trabajadora, junto al empleado a su cargo Harry Meléndez, sin justificación alguna, de la sede Prado

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Radicación n.° 86682 extrajo, cintas de backup’s con información sensible de la Compañía, que se encontraban en la caja fuerte Además, aseguró que el traslado de la información incumplió el Procedimiento de Ejecución de Backups y las Políticas de Copias de Seguridad de la compañía toda vez que: (a) fue hecho en maletines y en un revistero, esto es, sin el cumplimiento de los protocolos físicos de rigor para salvaguardar la integridad de las cintas; (b) la data fue trasladada a la sede Recreo, donde se encontraba el sistema

productivo de la Compañía, lo cual se encontraba prohibido por el protocolo interno dado que los backup’s, por definición, son elementos de respaldo en caso que falle el sistema productivo y debían estar en un lugar distinto; (c) las cintas fueron extraídas sin inventario de salida y sólo hubo, días después, uno de ingreso que, por el tiempo transcurrido no tenía solidez para determinar la custodia de todos los datos iniciales y (d) el material informativo fue depositado en un escritorio desprovisto de caja fuerte, teniendo como único control de seguridad la cerradura ordinaria. Informó que, en las diligencias de descargos, la demandante aceptó expresamente las cuestiones señaladas, así como que en su cargo de directora de sistemas era la encargada de definir, implementar y controlar el procedimiento anotado. Por lo anterior, dio por acreditada la grave negligencia de la trabajadora en sus funciones, así como su grave incumplimiento de obligaciones laborales, siendo consecuente su retiro laboral por justa causa.

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Radicación n.° 86682 Negó cualquier complot contra la señora Gutiérrez Peñuela, pero dejó sentado que «[…] en la parte final de la carta de despido por justa causa la Empresa expone que los hechos protagonizados por la actora se efectuaron muy a pesar de que la Sra. Luz Elena Gutiérrez conociera con suficiencia que la Fiscalía General de la Nación adelantaba inspecciones sobre archivos de la Empresa, lo cual no constituye en sí mismo motivo directo del retiro, sino en circunstancia agravante del incumplimiento administrativo de

obligaciones y procedimientos establecidos en la empresa». Por último, aclaró que el procedimiento disciplinario finalizó en la terminación del contrato con justa causa por los incumplimientos probados a la demandante. Propuso en su defensa las excepciones de pago total de derechos laborales, inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y, en subsidio, prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de febrero de 2019, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en los extremos planteados en la demanda, así como el despido sin justa causa.

Con fundamento en lo anterior, condenó a la demandada al pago de una indemnización por despido injusto de $158’577.733,72, absolviéndola de las

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Radicación n.° 86682 pretensiones de las sanciones moratorias y por perjuicios morales. Por último, declaró como no probada la excepción de prescripción; como parcialmente acreditadas las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago total de derechos laborales y como fundada la de buena fe.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 17 de junio de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a Triple A S.A. de todas las pretensiones.

En su fallo el Tribunal encontró probada la justa causa de terminación del contrato de trabajo, así:

De tal manera que se tiene por acreditado que la actora fue negligente en el cumplimiento de sus principales obligaciones y contrarió las prohibiciones de la empresa en cuanto al traslado de las cintas de backup y todo lo que ello implicaba e incumplió la obligación de realizar su labor en los términos estipulados al no seguir todos los protocolos que acepta debían ser aplicados y que conocía; desacató y violó gravemente los procedimientos que fueron elaborada por ella misma y conocía al momento de sacar las cintas de la caja de seguridad y trasladarlas a un sitio distinto; desacató gravemente la instrucción de depósito de las cintas de backup, en una instalación de la empresa en la que está el sistema productivo, sin cerciorarse que cumpliera con las medidas y con los requisitos antes mencionados sobre ambiente, grado de humedad, temperatura, no contacto con el piso, no contacto con computadores, celulares y otros, contraviniendo lo establecido en el procedimiento de copias de seguridad, todo lo cual constituye una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, según con lo dispuesto por la demandada en la carta de retiro de la trabajadora al invocar lo señalado en el

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Radicación n.° 86682 numeral sexto, literal A del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y en conjunto con el artículo 87, literal A del Reglamento Interno de Trabajo y el título orientaciones éticas, capítulos empleados literal D del Código de Ética. Se reitera que es la demandante quien acepta

en la diligencia de descargos, como se dijo, que almacenar la cintas de back-up en la Sede de Recreo en donde está en funcionamiento la máquina de producción, contravenía lo establecido en el procedimiento de copias de seguridad; que en el protocolo de procedimiento para transportar las cintas de backup es la planilla de traslado backup; que no inventarió las cintas de back-up que fueron retiradas de la caja fuerte y no las inventarió y no llenó las planillas por olvido premura. De lo anotado se tiene que se acreditó la justificación de la terminación del contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Elena Gutiérrez Peñuela, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances de esta sede extraordinaria.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la recurrente: «Con todo respeto solicito la CASACION de la sentencia acusada, signada el 17 de junio de 2019, en cuanto absolvió a la empresa demandada de pagar la indemnización legal por despido injusto, para que en sede de apelación CONFIRME la providencia de primer nivel calendada el 11 de febrero 2019, encriptada en el CD de folio 375 y provea en costas como corresponda.» Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que son objeto de oposición y se estudian de manera conjunta pues presentan identidad en

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Radicación n.° 86682 su contenido, normas que se alegan como vulneradas y

argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] de los artículos los artículos 55, 58, 60, 62

(subrogado por el artículo 7 del D.L. 2351 de 1965, numerales 6 y 10), 64, (reformado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y este a su vez por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 107 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 53, 83, 93, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el T.L.C. Sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre “Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación colectiva”; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 167, 191, 243, 244, 246, 250 y 260 del Código General del Proceso». Como errores del Tribunal señala:

1. Dar por acreditado, sin estarlo, que la demandante incumplió lo establecido en el procedimiento de traslado de copias de seguridad, al almacenar las cintas de backups donde está el funcionamiento de las máquinas de producción.

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2. No dar por probado, siendo contraevidente, que a la señora Diana Cecilia Donado Caro, le correspondía diligenciar el registro de las planillas de traslado de las cintas de backups.

3. No dar por demostrado, contra el clamor del elenco probatorio, que el acta de entrega de las cintas de backups, fue firmada por la señora Diana Cecilia Donado Caro y entregada a la actora en días posteriores al 6 de septiembre de 2017.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el retiro de las cintas de backups de la sede de “Prado”, antes del inicio de la jornada laboral del 6 de septiembre de 2017, obedeció al especial estado de salud de la señora Diana Cecilia Donado Caro.

5. No dar por acreditado, siendo irrefutable, que no inventariar “…las cintas de backups retiradas de la caja fuerte por olvido, premura”, se debió a su colaboración por las condiciones extraordinarias de salud de su jefe inmediata, señora Diana

Cecilia Donado Caro.

6. No dar por probado, siendo contrario a la realidad probatoria, que el 18 de septiembre de 2017, la demandante presentó al Gerente General de la demandada, el inventario de los cartuchos de cintas de backups.

7. No dar por demostrado, siendo irrebatible, que por disposición de la señora Diana Cecilia Donado Caro, la demandante entregó al señor Harry Meléndez BarrancoJefe de Mantenimiento y Soporte-las cintas de backups, para que estuvieran bajo su

custodia en la sede “Recreo”.

8. Dar por probado, sin estarlo que la sede “Recreo”, lugar de destino de los cartuchos de cintas backups, no era un lugar idóneo para su custodia.

9. Dar por acreditado, sin estarlo, que la demandante incumplió con las responsabilidades esenciales del cargo.

10. No dar por demostrado, siendo innegable, que la demandante desvirtuó uno a uno los cargos en la (sic) acta de descargos y en la ampliación de los mismos.

11. No dar por comprobado, siendo evidente, que la empresa demandada, durante el proceso de descargos, violó los derechos fundamentales a la demandante al debido proceso, de defensa y el principio de contradicción.

12. No dar por acreditado, siendo irrebatible, que el despido de la trabajadora fue injusto y que procedía el pago de la indemnización legal por terminación del contrato sin justa causa.

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Radicación n.° 86682 Fundamenta que los yerros fácticos citados se dieron por la «irrazonable valoración» y falta de apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS ERRONEAMENTE (sic) VALORADAS: Documentos denominados: “Declaración juramentada” (fl. 81);

“DESCRIPCIÓN PUESTO DE TRABAJO V.

RESPONSABILLIDADES (sic) ESENCIALES DEL CARGO” (fl. 179); Comunicación de “Terminación de Contrato de trabajo con Justa Causa (fls. 142 a 145 vueltos); Reglamento Interno de

Trabajo (fl. 247); “REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y DE BUEN USO DE RECURSOS INFORMATICOS (sic)” (fl. 229 a 236 vueltos); “POLITICAS (sic) DE COPIAS DE SEGURIDAD” (fl. 223 a228 vueltos). “ACTA DESCARGOS TRABAJADOR LUZ ELENA GUTIERREZ (sic) PEÑUELA” (fls. 49 a 52 vueltos); “ACTA DE AMPLIACIÓN DE DESCARGOS TRABAJADOR LUZ ELENA GUTIÉRREZ PEÑUELA” (fls. 62 a 65 vueltos); Comunicación del 27 de septiembre de 2017 “ASUNTO: Respuesta Solicitud Pruebas” (Fl 106 vuelto); “ASUNTO: Recurso de Reposición/Apelación de la actuación que niega Solicitud de Pruebas” del 2 de octubre de 2017 (fls. 58 a 60 vueltos).

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: Documentos denominados

“ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE CUSTODIA DE LAS

CINTAS MAGNÉTICA (sic)” (fl. 66 vuelto); “ASUNTO: INVENTARIO CARTUCHOS DE CINTAS (BACKUP) CUSTODIADAS EN LA SEDE RECREO” (fls. 137 a 138 vuelto); “ASUNTO: Respuesta Solicitud de Pruebas” (fl 114 vuelto), “ASUNTO: Respuesta Solicitud Recurso de Reposición/Apelación de la actuación que niega Solicitud de Pruebas” (fl. 200); “ASUNTO: Citación Audiencia de Descargos, del 11 de septiembre de 2017 (fl. 46) y “ASUNTO: Citación Audiencia de Descargos, del

14 de septiembre de 2017 (fl.61). Desarrolla el cargo formulado, en el sentido que el Tribunal, […] apriorísticamente se dejó seducir por la comunicación de la terminación del contrato individual de trabajo del 4 de octubre de 2017” pues “De ese escrito el Juez de apelaciones coligió mecánicamente y sin mayores disquisiciones, que la actora no aplicó los procedimientos establecidos para transportar los cartuchos de cintas de backup de la oficina de “Prado” a la de “Recreo”, desconociendo con artero cálculo que su participación en esta operación, obedeció al acatamiento y cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartió su

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Radicación n.° 86682 superior jerárquica, señora Diana Cecilia Donado Caro, hechos confirmados en la declaración juramentada rendida por ésta ante la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, el 11 de octubre de 2017, (Fl 81). Considera que el juez de segunda instancia, al valorar la comunicación de despido «[…] fundó la justa causa en deleznables conjeturas, por la resplandeciente inexistencia del incumplimiento de obligaciones del Reglamento Interno de Trabajo, (fl. 247), Reglamento de Seguridad y de Buen Uso de Recursos Informáticos (fl. 229 a 236 vueltos) y de Políticas de Seguridad (fl. 223 a 228 vueltos)» y no detectó las «[…] falsas imputaciones contra la demandante», como cuando se afirmó su grave negligencia y descuido por el manejo dado a la

información de la Compañía pues, «[…] si su superior jerárquica le asignó unas funciones, no pudo incurrir en el incumplimiento de las obligaciones que originaron el despido, como precipitadamente lo decidió la empresa” Controvierte que «Se afirma que la sede “Recreo”, no era lugar apropiado para la custodia de los cartuchos de cintas de backup. Sin embargo, la empresa no adoptó medidas de contingencia para prevenir su traslado» y, «[…] para la fecha de la visita, los cartuchos de cintas trasladados, no reflejaban deterioro alguno, que pusiera en riesgo la información contenida». Argumenta que el Tribunal no hizo un análisis sobre el cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción en el procedimiento de descargos, por lo que desconoció que la citación a descargos del 11 de

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Radicación n.° 86682 septiembre de 2017 fue recibida por ella al día siguiente a las 8:00 a.m., en la que la empresa fijó las 9:00 a.m. para realizar la audiencia de descargos, efectuada a las 11:15. De igual modo sucedió con la audiencia de ampliación de descargos, recibida a las 3:27 p.m. del día 14 de septiembre de 2017, programada para el 15 a las 8:30 a.m. y desarrollada a las 9:24 a.m.; que le fue negada la práctica de pruebas y los recursos de reposición y apelación, «sin argumentos convincentes» y «contra legem», mediante comunicaciones de fechas 27 de septiembre y 3 de octubre

de 2017. Expone que los documentos existentes en el expediente son «unilaterales y prefabricados», pues proceden de la demandada, en particular la comunicación de despido, por lo que al ser la «[…] probatio probatissima» contra la demandante… elaborado sin la posibilidad de defenderse, de recurrirlo y es por eso que resulta imposible darle credibilidad, porque se exhibe como una prueba diabólica e inquisitorial», no puede dársele validez bajo la máxima de que «[…] la parte no puede crear las pruebas que la benefician». Por último, manifiesta que ninguno de los documentos aportados compromete su responsabilidad en los sucesos citados.

VII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 86682 Censura el fallo del Tribunal como violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «[…] los artículos 64 del C.S.T. (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 65 del C.S.T. (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 104 a 115, 29, 53 y 93 de la Constitución Política Nacional; 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Ley 1143 del 4 de julio de 2007 que aprobó el T.L.C. Sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006 numeral 17.3 y concordantes sobre “Derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación colectiva”; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de

la Seguridad Social; 167, 191, 243, 244, 246, 250 y 260 del Código General del Proceso».

Como errores de hecho considera:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada le vulneró a la actora su derecho de defensa y el debido proceso.

2. Dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante devino ilegal e injusto, por no haberse cumplido el procedimiento disciplinario con las garantías procesales, legales y constitucionales.

3. No dar por demostrado, siendo indiscutible, que procedía el pago de la indemnización legal deprecada.

Señala que los yerros se dieron por la falta de valoración y apreciación de las siguientes pruebas: “ASUNTO: Respuesta Solicitud de Pruebas” (fl 114 vuelto), “ASUNTO: Respuesta Solicitud Recurso de Reposición/Apelación de la actuación que niega Solicitud de Pruebas” (fl. 200); “ASUNTO: Citación Audiencia de Descargos, del 11 de septiembre

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Radicación n.° 86682 de 2017 (fl. 46) y “ASUNTO: Citación Audiencia de Descargos, del 14 de septiembre de 2017 (fl.61). Fundamenta el cargo reiterando las manifestaciones del anterior, de manera que el Tribunal «[…] soslayó la forma como el empleador le vulneró a la actora su derecho de defensa al no brindarle en el procedimiento disciplinario e investigativo las garantías constitucionales y legales, como lo sugiere perentoriamente la sentencia de constitucionalidad C594 de 2014».

VIII. RÉPLICA La accionada realizó una oposición general al recurso señalando que la sentencia del Tribunal es correcta, en tanto quedó plenamente acreditada la justa causa que motivó el despido de la demandante.

Dice además que «[…] se destaca la razonabilidad en la postura del ad quem, que descarta de plano la casación de su sentencia, que solo procede ante yerros protuberantes, debiendo respetarse la presunción de acierto y legalidad que cobija a la decisión». Manifiesta que la recurrente se equivoca al alegar la violación de normas procesales y principios, «[…] cuando solo pueden alegarse como vulneradas normas sustanciales del orden nacional, tal como lo señala el literal a del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S.». Finalmente indica que el cargo se asemeja a unos

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Radicación n.° 86682 alegatos de instancia, contraviniendo las mínimas reglas que gobiernan la casación.

IX. CONSIDERACIONES De manera inicial, la Sala advierte que si bien la demanda de casación no refiere de manera expresa el alcance de su petitum, esto es si se debe casar total o parcialmente el fallo de segunda instancia, de la interpretación del texto para indagar el sentir del recurrente se infiere la búsqueda del quiebre total de la providencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se confirme, también en su totalidad, la del juzgado.

En segundo lugar, tal y como lo anuncia la oposición, debe advertirse que, si bien los cargos relacionan los errores

de hecho y las pruebas que a juicio de la recurrente fueron apreciadas erróneamente o dejadas de valorar, en la sustentación de los mismos se exponen valoraciones personales que devienen en comentarios propios de las instancias y no de esta sede judicial Al respecto, recuérdese lo dicho por esta Sala en providencia CSJ SL1529-2021: Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino

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Radicación n.° 86682 que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. De esta manera, la accionante no cumple con la carga de sustentar la violación del Tribunal a la ley sustancial, incurriendo en apreciaciones que esta misma Corte, de tiempo atrás, ha reseñado para descartar un cargo en casación (CSJ SL1529 – 2021): Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de

manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada. En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es

igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación.

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Radicación n.° 86682 No obstante, acogiendo el criterio de flexibilización asumido por esta Sala, se puede concluir que, para la recurrente el Tribunal dio relevancia a la carta de terminación del contrato de trabajo, derivando de ella conclusiones que no corresponden a la realidad y por otro lado asegura que no es posible concluir del proceso disciplinario y de la comunicación de terminación del contrato de trabajo, cualquier tipo de responsabilidad, toda vez que se trató de documentos provenientes de la accionada, infringiendo la máxima jurídica según la cual la parte no puede crear las pruebas que la benefician. En este sentido, para la Sala, el problema jurídico a resolver es si el Tribunal se equivocó al analizar la existencia de la justa causa de despido de la demandante. Por ello, se abordará el estudio de tres cuestiones: (i) la valoración del expediente disciplinario y en particular de la comunicación de terminación del contrato con justa causa; (ii) la vulneración del principio según el cual una parte no puede crear su propia prueba y si (iii) hubo violación del debido proceso durante las investigaciones disciplinarias.

I. Sobre la terminación del contrato de trabajo con justa causa Sobre el primer aspecto, la Sala no encuentra acción reprochable de parte del fallador de segunda instancia, pues la misma argumentación de los cargos da cuenta de la valoración integral que hizo respecto de las pruebas.

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Radicación n.° 86682 Conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada. La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos

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Radicación n.° 86682 relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente

esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017). A la luz de lo anterior, resulta irreprochable la actuación del Tribunal, p

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