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CSJ - SL1065-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1065-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1065-2025 Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 Acta 12 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que EUCINIO JORDÁN MANZANO y FRANCISCO JAVIER CORTÉS LOPERA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que con JAIRO ALFONSO ZÚÑIGA, JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRÁN y GLORIA CECILIA ALBÁN SILVA instauraron contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , trámite al que fue vinculado el

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISSa través de FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora.Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Eucinio Jordán Manzano, Francisco Javier Cortés Lopera, Jairo Alfonso Zúñiga, Jean Helberto Valencia Beltrán y Gloria Cecilia Albán Silva llamaron a juicio a la Unidad

I. ANTECEDENTES

Eucinio Jordán Manzano, Francisco Javier Cortés Lopera, Jairo Alfonso Zúñiga, Jean Helberto Valencia Beltrán y Gloria Cecilia Albán Silva llamaron a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara que laboraron para el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISSen calidad de trabajadores oficiales, en los siguientes extremos temporales en: FechaDemandante Inicio Fin Eucinio Jordán Manzano 31/03/1980 31/08/2006 Francisco Javier Cortés Lopera 1/05/1995 28/02/2017 Jairo Alfonso Zúñiga 2/05/1991 31/12/2014 Jean Helberto Valencia Beltrán 3/04/1978 30/11/2005 Gloria Cecilia Albán Silva 18/08/1992 31/12/2014 Igualmente, que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre ISS y su sindicato Sintraseguridadsocial y, que alcanzaron los requisitos pensionales del artículo 98 y/o 101 del texto convencional: así: Eucinio Jordán Manzano el 23 de enero de 2012, Francisco Javier Cortés Lopera el 2 de mayo de 2015, Jairo Alfonso Zúñiga el 3 de febrero de 2016, Jean Helberto Valencia Beltrán el 5 de febrero de 2014 y Gloria Cecilia Albán Silva el 18 de agosto de 2012.

Jairo Alfonso Zúñiga el 3 de febrero de 2016, Jean Helberto Valencia Beltrán el 5 de febrero de 2014 y Gloria Cecilia Albán Silva el 18 de agosto de 2012. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, conforme a loRadicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 3 estipulado en los artículos 2º y 98 de la aludida convención colectiva de trabajo desde la fecha en que cumplieron los 55 años (hombres) y 50 años (mujeres), junto al tiempo de servicios exigido; y el retroactivo pensional causado; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que nacieron en las siguientes fechas y desempeñaron ininterrumpidamente los cargos que a continuación se relacionan: Demandante Cargo Nacimiento Eucinio Jordán Manzano Auxiliar servicios administrativos 22/01/1957 Francisco Javier Cortés Lopera Técnico mantenimiento 14/10/1957 Jairo Alfonso Zúñiga Portero 3/02/1961 Jean Helberto Valencia Beltrán Auxiliar servicios administrativos 5/02/1959 Gloria Cecilia Albán Silva Técnica servicios administrativos 3/01/1962 Afirmaron, que son beneficiarios de la CCT 2001-2004; que para efectos pensionales la misma tiene una vigencia

administrativos 5/02/1959 Gloria Cecilia Albán Silva Técnica servicios administrativos 3/01/1962 Afirmaron, que son beneficiarios de la CCT 2001-2004; que para efectos pensionales la misma tiene una vigencia más allá del año 2017; que como consecuencia de la supresión del ISS en el artículo 28 del Decreto 2013 de 2012 se consagró la obligación de la UGPP de asumir la carga pensional; que Eucinio Jordán Manzano solicitó su derecho pensional el 19 de enero de 2021 sin respuesta a la presentación de la demanda, Francisco Javier Cortés Lopera elevó su solicitud el 5 de octubre de 2013 resuelta negativamente con Resolución RDP 006798 de 23 de febreroRadicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2017, Jairo Alfonso Zúñiga solicitó el reconocimiento pensional el 6 de septiembre de 2016 negado por Resolución RDP 002096 del 24 de enero de 2017 confirmada por Resolución RDP 015970 del 18 de abril de 2017, Jean Helberto Valencia Beltrán presentó su reclamación el 19 de enero de 2021 sin respuesta para la presentación de la demanda y, a Gloria Cecilia Albán Silva se le rechazó su solitud por Resolución RDP 0033621 de 18 de agosto de 2015.

demanda y, a Gloria Cecilia Albán Silva se le rechazó su solitud por Resolución RDP 0033621 de 18 de agosto de 2015. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPse opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y su sindicato no se encontraba vigente para la data en que los demandantes alcanzaron los requisitos pensionales según el límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho; buena fe; prescripción; y, la innominada1. La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria

S. A.-, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado, se opuso a las pretensiones de la demanda,

1 f.os 638 a 659 del c. 2024054452203 del Juzgado.Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 5 argumentando que el ISS previo a su extinción, ya había perdido la competencia para definir de fondo las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones de origen convencional; en tanto era y es la UGPP

perdido la competencia para definir de fondo las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones de origen convencional; en tanto era y es la UGPP la llamada a resolver las peticiones. Aunado a ello que, los extrabajadores oficiales del ISS no podían pretender el otorgamiento de la prestación económica porque conforme al AL 01 de 2005 la CCT 2001-2004 perdió vigencia el 31 de julio de 2010. Excepcionó de fondo, falta de legitimación por pasiva; y, las oficiosas2.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de octubre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, resolvió3: PRIMERO: DECLARAR que los demandantes señores JAIRO

ALFONSO ZÚÑIGA, JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRÁN, EUCINIO JORDÁN MANZANO Y GLORIA CECILIA ALBAN SILVA tienen derecho a la pensión de jubilación conforme a la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Así JAIRO ALFONSO ZÚÑIGA a partir del 3 de febrero de 2016 en cuantía de la mesada $1.850.779 pesos; un retroactivo pensional junto con la indexación de $110.192.365 pesos. B) Al señor JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRÁN pensión a partir del 5 de febrero de 2014 en cuantía de $2.361.960 con indexación proyectada de

indexación de $110.192.365 pesos. B) Al señor JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRÁN pensión a partir del 5 de febrero de 2014 en cuantía de $2.361.960 con indexación proyectada de $18.987.506 y un total de retroactivo de $141.833.028 pesos (ya incluida el valor de la Indexación). Para el señor, EUCINIO JORDÁN MANZANO pensión efectiva a partir del 31de enero de 2012 mesada indexada a enero de 2022 de $2.281.277, una indexación por valor de $18.338.104; con un retroactivo de $136.982.117 (incluida la indexación). Para la señora GLORIA CECILIA ALBAN SILVA pensión de jubilación efectiva a partir del

2 f.os 697 a 714 del c. 2024054452203 del Juzgado. 3 f.os 759 a 763 acta y 764 audio del c. 2024054452203 del Juzgado.Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 6 1 de enero de 2015, que fue la fecha del retiro del servicio en su caso, con una mesada indexada de $2.7162.703, Un total de retroactivo a su favor de $19.478.061 y un valor total del retroactivo pensional de $151.918.612 pesos (ya incluida el valor de la Indexación).

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION formulada por la UGPP, en consecuencia, tener prescritas las mesadas pensionales causadas hasta antes del 21

de la Indexación).

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION formulada por la UGPP, en consecuencia, tener prescritas las mesadas pensionales causadas hasta antes del 21 de junio de 2018, respecto de los demandantes JAIRO ALFONSO

ZÚÑIGA Y GLORIA CECILIA ALBAN SILVA Y frente a los demandantes JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRÁN Y EUCINIO JORDÁN MANZANO tener prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de enero de 2018.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP, a pagar por la condena en costas a favor de la parte demandante, de acuerdo con el artículo 365 del CGP. Por resultar vencida en juicio. Se estiman como agencias en derecho la suma de Dos salarios Mínimos Legales

Mensuales Vigentes.

CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN FRENTE A LA PRETENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS formulada por UGPP, en consecuencia NEGAR el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados.

QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda frente al señor FRANCISCO JAVIER CORTES LOPERA según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso FIDUAGRARIA S.A como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del

ISS.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, ante la Sala

administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, ante la Sala Laboral del Distrito Judicial de Popayán, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, por haber sido adversa a la UGPP.

SE ADICIONA: CONCEDER la consulta en favor del demandante

FRANCISCO JAVIER CORTÉS LOPERA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Judicial de Popayán, mediante fallo del 13 de febrero de 2024, decidió 4: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP formuló contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de cosa juzgada frente al demandante EUCINIO JORDÁN MANZANO, conforme a lo expuesto.

TERCERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 por

el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de ACTUALIZAR la condena a cargo de la UGPP por concepto de retroactivo indexado de las mesadas pensionales adeudadas para JAIRO ALFONSO ZÚÑIGA desde el 21 de junio de 2018 y hasta el 31 de enero de 2024 en la suma de $162.681.056,00, para JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRAN desde el 19 de enero de 2018 y hasta el 31 de enero de 2024, en la suma de $205.307.455 y para GLORIA CECILIA ALBAN SILVA desde el 21 de junio de 2018 y hasta el 31 de enero de 2024 en la suma de $224.298.728,00; sin perjuicio de la que se generen hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Por lo antes expuesto.

CUARTO: AGREGAR a la presente decisión la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 que le presta asistencia a esta Corporación, para que haga parte integrante del expediente.

QUINTO: CONFIRMAR en lo restante la providencia objeto de apelación y consulta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: RECONOCER PERSONERIA a la abogada LUISA FERNANDA SUAREZ LEON, […] para actuar como apoderada

judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNP.A.R.

I.S.S. en este proceso, en los términos a que se refiere el memorial poder de sustitución otorgado por la Representante Legal de la

Sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S.

SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERIA al abogado LUIS EDUARDO ARELLANO JARAMILLO, […] en su calidad de Representante Legal de la sociedad ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS SAS, identificada […], apoderada general de la

4 f.os 127 a 153 del c. 2024054409669 del Tribunal.Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01

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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), con fundamento en las facultades otorgadas en la escritura pública […], para actuar en este proceso, en los términos a que se refiere el memorial poder conferido que se considera.

OCTAVO: RECONOCER PERSONERIA a la abogada DEIBY JOHANA NAVIA DELGADO, […], para actuar como apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en este proceso, en los términos a que se refiere el memorial poder de sustitución otorgado por el representante legal de la sociedad ARELLANO

LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en este proceso, en los términos a que se refiere el memorial poder de sustitución otorgado por el representante legal de la sociedad ARELLANO

JARAMILLO & ABOGADOS SAS.

NOVENO: TENER por revocados los poderes que, con antelación a esta providencia, haya conferido la sociedad ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS SAS, como apoderada general de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., como apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNP.A.R. I.S.S., dentro del asunto de la referencia.

DÉCIMO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.

UNDÉCIMO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el Decreto 806 de 2020, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación en que los problemas jurídicos a resolver se centraron en: 1.1. ¿Los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo reglado por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004? 1.2. De ser afirmativo lo anterior, la Sala estudiara si: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Les asiste derecho a los actores a percibir retroactivo pensional indexado? ¿Procede laRadicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 9 condena a intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 1.3. ¿Se encuentra probada la cosa juzgada respecto al señor

EUCINIO JORDÁN MANZANO?

Precisando la condición de beneficiarios de los demandantes, explicó que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 del ISS venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, la disposición convencional que se estudia tenía una vigencia pactada por lo menos hasta el año 2017, rechazando así el planteamiento de la alzada de la UGPP.

Citó la CSJ SL3343-2020 para decir que, para el caso, la edad se constituía como un requisito de exigibilidad mas no de causación. Discernió que conforme al texto convencional para la prestación económica se exigían 20 años de servicios, 55 de edad para los hombres y 50 para las mujeres. Circunstancia alcanzada por todos los demandantes, con excepción de Francisco Javier Cortés Lopera que laboró tan solo 19 años, 7 meses y 29 días.

Mencionó al respecto: Descendiendo al sub examine, se tiene que los demandantes laboraron en el ISS, así: FRANCISCO JAVIER CORTES LOPERA desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2014 en el cargo de TECNICO DE MANTENIMIENTO12, GLORIA CECILIA ALBAN SILVA desde el 18 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2014 en el cargo de TECNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS13, EUCINIO JORDÁN MANZANO desde el 31Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01

SCLAJPT-10 V.00 10 de marzo de 1980 hasta el 31 de agosto de 2006 en el cargo de

AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRADO 12,14

JAIRO ALFONSO ZÚÑIGA desde el 2 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 201415 en el cargo de PORTERO, JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRAN desde el 3 de abril de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2005 en el cargo de AUXILIAR DE

31 de diciembre de 201415 en el cargo de PORTERO, JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRAN desde el 3 de abril de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2005 en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS16 con vinculación laboral como trabajadores oficiales, tal como consta en las certificaciones suscritas por el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y beneficios (E) del ISS en liquidación, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos ISS Seccional Cauca y del Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social. Y en Formato CETIL de información laboral, extremos temporales y vinculación que no fue objeto de reproche. De manera que los demandantes acreditaron el requisito de 20 años de servicios continuos en favor del ISS que exige el artículo 98 de la Convención, el cual cumplieron, así: GLORIA CECILIA ALBAN SILVA el 18 de agosto de 2012, EUCINIO JORDÁN MANZANO el 31 de marzo de 2000, JAIRO ALFONSO ZÚÑIGA el 2 de mayo de 2011, JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRAN el 3 de abril de 1998, con el que causaron el derecho pensional deprecado vía judicial. Respecto al señor FRANCISCO JAVIER CORTES LOPERA que solo laboró hasta el 31 de diciembre de 2014, alcanzando un total

deprecado vía judicial. Respecto al señor FRANCISCO JAVIER CORTES LOPERA que solo laboró hasta el 31 de diciembre de 2014, alcanzando un total de 19 años, 7 meses y 29 días; por lo que no alcanzaría el requisito del tiempo de servicios de 20 años […]. […] De igual manera, se tiene acreditado en el expediente el cumplimiento de la edad requerida, pues de conformidad con los documentos de identidad aportados: GLORIA CECILIA ALBAN SILVA nació el 3 de enero de 1962 y alcanzó los 50 años de edad el 3 de enero de 2012 con un tiempo de servicios de 22 años y 4 meses, siendo exigible el derecho a partir de la fecha de cumplimiento de la edad cuya liquidación equivale al 100% del promedio de lo devengado dentro de los 3 últimos años de servicios, EUCINIO JORDÁN MANZANO nació el 22 de enero de 1957 y alcanzó los 55 años de edad el 22 de enero de 2012 con un tiempo de servicios de 26 años y 5 meses, siendo exigible su derecho a partir del cumplimiento de la edad cuya liquidación equivale al 100% del promedio de lo devengado dentro de los 3 últimos años de servicios, JAIRO ALFONSO ZÚÑIGA nació el 3 de febrero de 1961 y alcanzó los 55 años de edad el 3 de febrero

de 2016, con un tiempo de servicios de 23 años y 7 meses, siendo exigible el derecho a partir de la fecha de cumplimiento de la edad cuya liquidación equivale al 100% del promedio de lo devengado dentro de los 3 últimos años de servicios, JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRAN nació el 5 de febrero de 1959 y cumplió 55Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 11 años de edad el 5 de febrero de 2014, cuya liquidación equivale al 100% del promedio de lo devengado dentro de los 3 últimos años de servicios fecha a partir de la cual es exigible el derecho pensional convencional. Si bien al reconocer la pensión en primera instancia en favor de EUCINIO JORDÁN MANZANO se señaló como fecha de causación el 31 de enero de 2012 y el citado cumplió el requisito de edad el 22 del mismo mes y año, no hay lugar a modificar en tal sentido la decisión de primer grado, por cuanto este punto no fue objeto de apelación. Valoró que aun cuando el apoderado judicial de Francisco Javier Cortés Lopera aportó extemporáneamente el acuerdo conciliatorio que aquel demandante suscribiera con la Fiduagraria como vocera del PAR ISS Liquidado con fines de completar el tiempo de servicios convencional: Si bien, en la historia laboral obrante en las páginas 119 a 128 del archivo PDF 10AnexosContestacionUGPP, se observan cotizaciones por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los meses enero, febrero, marzo y abril de 2015; así como aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte

del archivo PDF 10AnexosContestacionUGPP, se observan cotizaciones por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los meses enero, febrero, marzo y abril de 2015; así como aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del PAR ISS LIQUIDADO desde el mes de mayo de 2015 y hasta el mes de enero de 2017; del texto del acta de conciliación no se desprende afirmación alguna que indique que “el tiempo cotizado se tendría como tiempo de servicios en el Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que se hicieran como trabajadores independientes”; como tampoco dichos periodos hacen parte de los certificados CETIL obrantes en las páginas 129-13017 del archivo PDF 10AnexosContestacionUGPP que certifica tiempos laborados por el señor FRANCISCO JAVIER CORTES LOPERA desde el 02-05-1995 hasta el 30-12-2014 con el extinto ISS y en las páginas 186-191 del mismo archivo PDF18 desde el 01-071980 hasta el 14-10-1991 con la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL DEL CAUCA; motivo por el cual, no es posible conceder la prestación pensional reclamada. Confirmó lo concerniente a la decisión de reconocer pensión de jubilación a partir de las datas señaladas a los actores, acotando que el cálculo de la misma, debe hacerse de conformidad con el numeral segundo del artículo 98 del

acuerdo convencional 2001-2004, indicando que en primera instancia se determinó que la mesada a la que tenían derechoRadicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 12 los demandantes: en el año 2016 ascendía a la suma de $1.462816,00 para Jairo Alfonso Zúñiga, en el año 2014 de $1.557.855,00 para Jean Helberto Valencia, en el año 2012 de $1.440.785,00 para Eucinio Jordán Manzano, en el año 2014 de $1.822.169 para Gloria Cecilia Albán. La que se reconoció en razón de 13 mesadas al año. Aseguró que, si bien el apoderado judicial de la parte demandante señaló de manera genérica que «no se liquidaron todos los factores salariales enlistados en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo» se observaba que los únicos factores no incluidos en la liquidación fueron los relativos a trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y el valor del trabajo en días dominicales y feriados; los cuales no fueron acreditados en el proceso. Adujo frente a la prescripción de las mesadas pensionales que debía modificarse la primera instancia porque la figura operó parcialmente con relación a Gloria

Cecilia Albán Silva y Jairo Alfonso Zúñiga con antelación al 21 de junio de 2021 y para los demandantes Jean Helberto Valencia Beltrán y Eucinio Jordán Manzano con anterioridad al 19 de enero de 2018. Sostuvo en el caso de Jairo Alfonso Zúñiga que la pensión de jubilación convencional se hizo exigible el 3 de febrero de 2016, para lo cual, presentó reclamación administrativa frente a la UGPP el 6 de septiembre de 2016, siendo negada por Resolución RDP 002096 de 24 de enero de 201725, contra la cual se interpusieron los recursos deRadicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reposición, resueltos mediante Resolución RDP 011592 del 22 de marzo de 201726 y, en subsidio apelación decidido por Resolución RDP 015970 del 18 de abril de 2017. Sin que se encontrara en el expediente constancia de la notificación de ese acto administrativo; por lo que quedaba sin asidero la afirmación del apoderado judicial del demandante de que la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes a la firmeza de la reclamación administrativa. Por lo tanto, el término de prescripción se c ontaría a partir de la fecha de presentación de la demanda, quedado afectadas por este fenómeno las mesadas causadas con antelación al 21 de junio de 2018.

Agregó que: El derecho a la pensión de jubilación de JEAN HELBERTO

fenómeno las mesadas causadas con antelación al 21 de junio de 2018.

Agregó que: El derecho a la pensión de jubilación de JEAN HELBERTO VALENCIA BELTRAN se hizo exigible el 5 de febrero de 2014, y presentó reclamación el 19/01/2021. Por lo tanto, el término de prescripción se cuenta a partir de la fecha de la reclamación administrativa, quedado afectados por este fenómeno las mesadas causadas con antelación al 19 de enero de 2018.

El derecho a la pensión de jubilación de EUCINIO JORDÁN MANZANO se hizo exigible el 22 de enero de 2012 y presentó reclamación el 19/01/2021. Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa, quedaron afectadas por este fenómeno las mesadas causadas con antelación al 19 de enero de 2018. El derecho a la pensión de jubilación de GLORIA CECILIA ALBAN SILVA se hizo exigible el 3 de enero de 2012, recibió respuesta a su reclamación administrativa por parte del ISS el 16 de agosto de 2013. Y fue notificada el 03-09-2015 por parte de la UGPP de la Resolución RDP033621 del 18 de agosto de 2015 por la cual se niega el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación.31 Nuevamente presentó reclamación en febrero de

2021. Por lo tanto, el término de prescripción en este caso se cuenta a partir de la fecha de la presentación de la demanda,

jubilación.31 Nuevamente presentó reclamación en febrero de

2021. Por lo tanto, el término de prescripción en este caso se cuenta a partir de la fecha de la presentación de la demanda, quedado afectados por este fenómeno las mesadas causadas con antelación al 21 de junio de 2018.Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Todos presentaron demanda el 21 de junio de 2021. Actualizó los valores de las condenas por concepto del retroactivo pensional de los accionantes, razonando la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y ordenando la indexación. Dijo con relación a la estructuración de la cosa juzgada en el caso de Eucinio Jordán Manzano que, el tema de su reconocimiento pensional convencional propuesto en este proceso, ya había sido discutido previamente en un proceso ordinario anterior que el hoy demandante adelantó en contra del ISS con radicado 19-001-31-05-001-2014-00027-00 en el que se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy, mediante la sentencia en primera instancia del 18 de agosto de 2015 fueron negadas las pretensiones, decisión confirmada en segunda instancia el 2 de agosto de 2016 por su misma colegiatura; sin que se interpusiera recurso extraordinario de casación. Explicó los fundamentos de la figura jurídica a partir del

pretensiones, decisión confirmada en segunda instancia el 2 de agosto de 2016 por su misma colegiatura; sin que se interpusiera recurso extraordinario de casación. Explicó los fundamentos de la figura jurídica a partir del entendimiento del inciso 1º del artículo 303 del CGP, citando sentencias de esta Sala y de la Corte Constitucional, para concretar que, en el proceso anterior también se reclamó, entre otros, la pensión de jubilación convencional conforme al artículo 98 de la CCT 2001-2004 y, de manera subsidiaria, la pensión como trabajador de la seguridad social con base en la norma respectiva. Guardando así identidad de objeto, causa petendi y partes con el presente.Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eucinio Jordán Manzano y Francisco Javier Cortes Lopera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver5.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Corporación: […] CASE PARCIALMENTE la Sentencia No 006 del 13 de febrero de 2024, dictada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral […], en cuanto declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto al demandante EUCINIO JORDÁN MANZANO y confirmó la negación de las pretensiones de la demanda de FRANCISCO CORTÉS LOPERA, condenando en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Como consecuencia de la casación parcial de la sentencia del

negación de las pretensiones de la demanda de FRANCISCO CORTÉS LOPERA, condenando en costas de segunda instancia a la parte demandante. Como consecuencia de la casación parcial de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, objeto del presente recurso, solicito a la honorable Sala de Casación Laboral, constituirse en sede de instancia para confirmar la sentencia del 13 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en cuanto condenó a la demandada a reconocer la pensión retroactiva demandada en favor del señor EUCINIO JORDÁN MANZANO y revocar la sentencia del 13 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en cuanto negó la pensión retroactiva demandada a FRANCISCO CORTÉS LOPERA para en su lugar reconocerla como fuera pedida en la demanda inicial, condenando en costas de la segunda instancia a la demandada. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.

5 actuación 007 del c. de la Corte.Radicación n.° 19001-31-05-001-2021-00140-01

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VI. CARGO PRIMERO

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