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CSJ - SL1067-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1067-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1067-2025 Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 Acta 12 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que RAÚL FERNÁNDEZ TORRES, DORA LILIA CONDE GONZÁLEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores H.H.H.H. y L.L.L.L. interpusieron contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauraron contra GASEOSAS LUX SAS como absorbente de GASEOSAS DE CÓRDOBA SAS. AUTO Se reconoce personería al abogado Luis Jorge Sánchez García con tarjeta profesional 54.287 del C. S. de la J. como apoderado judicial de Gaseosas Lux SAS como absorbente deRadicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la Gaseosas de Córdoba SAS en la forma y para los fines del poder conferido, (f.° 1 actuación 0015 c. la Corte).

I. ANTECEDENTES Raúl Fernández Torres, Dora Lilia Conde González, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad H.H.H.H. y L.L.L.L. llamaron a juicio

I. ANTECEDENTES Raúl Fernández Torres, Dora Lilia Conde González, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad H.H.H.H. y L.L.L.L. llamaron a juicio a la Gaseosas Lux SAS como absorbente de Gaseosas de Córdoba SAS, con el fin de que se declarara que entre Raúl Fernández Torres y la demandada Gaseosas de Córdoba S.

A., existió un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses desde el 27-08-2012 renovado automáticamente hasta la fecha de presentación de esta demanda. Así mismo, que en ejecución del anterior contrato de trabajo Raúl Fernández Torres sufrió un accidente el día 0908-2013 que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 60.74 %, cuando desarrollaba su actividad laboral en instalaciones de la empresa demandada. Además, que Gaseosas de Córdoba S. A., es patrimonialmente responsable de la totalidad de daños y perjuicios materiales, morales, fisiológicos y psicológicos causados a los demandantes con ocasión del accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral, del 60.74 %. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condenara a:Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01

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Perjuicio moral la suma de 50 smlmv para Raúl Fernández Torres y Dora Lilia Conde González y de 100 smlmv para los menores H.H.H.H. y L.L.L.L.

Perjuicio moral la suma de 50 smlmv para Raúl Fernández Torres y Dora Lilia Conde González y de 100 smlmv para los menores H.H.H.H. y L.L.L.L. Perjuicios o daños a la vida de relación la suma de 100 smlmv para Raúl Fernández Torres, Dora Lilia Conde González y los menores H.H.H.H .y L.L.L.L. Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante el equivalente al cálculo actuarial que mediante peritaje resulte de aplicar la pérdida de capacidad laboral de 60.74%, con la expectativa laboral del actor, la cual es de 34.4 y que a la fecha asciende a la suma aproximada de $322.479.360. Sumas debidamente indexadas, teniendo en cuenta el IPC correspondiente para tal fin. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Raúl Fernández Torres se vinculó a la demandada Gaseosas de Córdoba SAS mediante contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, suscrito el día 27 de agosto de 2012, para desempeñar el cargo de operario de línea, en las instalaciones de la demandada, bajo subordinación, devengando el smlmv. Informó que, ingresó a laborar en perfecto estado de salud. Relató, que el 9 de agosto de 2013, a las 12:40 M, durante su jornada laboral en ejecución del contrato deRadicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01

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durante su jornada laboral en ejecución del contrato deRadicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo, sufrió accidente laboral al ser atropellado por un vehículo montacarga conducido por Francisco Barrios, empleado de la demandada, cayendo sobre él la carga apilada en dicho vehículo. Dijo que, el accidente de trabajo le ocasionó politraumatismo, trauma costal, fractura de cadera, trauma cerrado de abdomen, trauma de tórax, trauma de brazos, trauma hombro derecho, rodilla izquierda y trauma craneoencefálico, afecciones que no lograron ser eliminadas de su condición física, razón por la cual no fue posible su rehabilitación. Actualmente debe utilizar muletas permanentes para su movilización, lo que le generó un estado depresivo y estrés postraumático. Manifestó que, como consecuencia del anterior accidente, la ARL Liberty, le calificó una PCL del 60.74 %, con fecha de estructuración el 24-05-2016, dictamen que no fue apelado. Aseguró que la PCL le ha generado a él y a su núcleo familiar perjuicios de orden moral y material. Aseveró que, el accidente de trabajo fue consecuencia directa de una inadecuada política de seguridad industrial, en lo relacionado con el manejo y conducción de los montacargas, lo cual es responsabilidad de la entidad demandada, además de que el conductor no estaba

directa de una inadecuada política de seguridad industrial, en lo relacionado con el manejo y conducción de los montacargas, lo cual es responsabilidad de la entidad demandada, además de que el conductor no estaba capacitado para la conducción de este tipo de vehículos, puesRadicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la empresa no realizó cursos de capacitación previos al conductor. Mencionó que, el operario del vehículo no planificó la ruta a seguir anticipadamente, no mantuvo la carga baja, ni verificó el estado de esta permanentemente, no evitó movimientos bruscos y, lo más grave, no advirtió la presencia de peatones en su vía, por lo que la empresa faltó a su obligación de proporcionarle un ambiente laboral idóneo y seguro. Afirmó que la demandada para la fecha de ingreso del demandante y hasta el momento en que se presentó el accidente de trabajo, no contaba con un programa de salud ocupacional efectivo y en operación, tampoco se encontraba conformado el comité paritario de salud ocupacional y de haberlo estado, igualmente no se reunían 4 horas semanales, como lo ordenan los reglamentos. Expresó que, su núcleo familiar está conformado por su esposa Dora Lilia Conde González y sus dos hijos H.H.H.H. y L.L.L.L., que a la fecha son menores, quienes se vieron afectados emocionalmente, además de los perjuicios morales y daños a la vida en relación causados a cada uno de ellos

L.L.L.L., que a la fecha son menores, quienes se vieron afectados emocionalmente, además de los perjuicios morales y daños a la vida en relación causados a cada uno de ellos (f.os 48 a 59 del c. 2024030646067 del Juzgado). La parte accionada Gaseosas de Córdoba SAS se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió la existencia de contrato de trabajo, la modalidad y los extremos temporales, el cargo desempeñado,Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 6 los horarios, la subordinación, el salario, la ocurrencia del accidente de trabajo y su reporte, el porcentaje de PCL y la existencia de sus dos hijos, respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inobservancia de normas de trabajo por parte del trabajador, medidas preventivas de accidentes, cumplimiento de normas de seguridad industrial por parte de la compañía, ausencia de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de responsabilidad subjetiva de la empresa, inexistencia de lucro cesante, ausencia de responsabilidad de la empresa, inexistencia de obligación a cargo de la empleadora, exposición al riesgo por parte del demandante, el trabajador no se encontraba en su lugar de trabajo, no ejerciendo funciones propias de su cargo, prescripción y la genérica (f.os 73 a 82 del c. 2024030646067 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

no se encontraba en su lugar de trabajo, no ejerciendo funciones propias de su cargo, prescripción y la genérica (f.os 73 a 82 del c. 2024030646067 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió (f.os 532 a 535 del c. 2024030728803 del Juzgado).

PRIMERO: DECLÁRASE que entre el señor RAÚL FERNÁNDEZ TORRES, como trabajador y GASEOSAS DE CORDOBA SAS, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo de seis meses, que se ejecutó desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 17 de agosto de 2017, cuando empezó a recibir la pensión de invalidez a cargo de ARL LIBERTY.

SEGUNDO: DECLÁRASE que el señor RAÚL FERNÁNDEZ TORRES sufrió un accidente de trabajo el 09 de agosto de 2013, que le ocasionó lesiones en el grado de invalidez.Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01

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TERCERO: DECLÁRASE que el señor RAÚL FERNÁNDEZ TORRES no logró demostrar en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que el accidente que sufrió el 9 de agosto de 2013, haya ocurrido por culpa suficiente de GASEOSAS DE CORDOBA SAS CUARTO: DECLÁRASE que el accidente que sufrió el señor

agosto de 2013, haya ocurrido por culpa suficiente de GASEOSAS DE CORDOBA SAS CUARTO: DECLÁRASE que el accidente que sufrió el señor RAÚL FERNÁNDEZ TORRES, ocurrió por su culpa exclusiva.

QUINTO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones que propuso en su defensa GASEOSAS DE CÓRDOBA SAS y que

nominó "INOBSERVANCIA DE NORMAS DEL TRABAJO POR

PARTE DEL TRABAJADOR", "CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE

SEGURIDAD INDUSTRIAL POR PARTE DE MI REPRESENTADA",

"AUSENCIA DE NEXO CAUSAL", "CULPA EXCLUSIVA DE LA

VICTIMA", "AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE

MI REPRESENTADA", "AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE

GASEOSAS CÓRDOBA", "INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA"; y "EXPOSICION AL RIESGO POR PARTE DEL DEMANDANTE", con las que no se hace necesario estudiar las restantes, conforme el artículo 282 del C.G.P.

SEXTO: ABSUÉLVASE en consecuencia a GASEOSAS DE CORDOBA SAS de todas las pretensiones propuestas en su

contra por parte del señor RAÚL FERNÁNDEZ TORRES y DORA LILIA CONDE GONZÁLEZ, en su nombre y en representación de sus hijos HERMENSON RAÚL y LUISA FERNÁNDA FERNÁNDEZ CONDE.

SÉPTIMO: DECLÁRASE PROBADA la tacha de sospecha propuesta por GASEOSAS DE CORDOBA SAS respecto de los testigos ARMANDO PERDOMO SÁNCHEZ y LUIS CARLOS BUENDIA RIVERA, conforme se argumentó en esta decisión.

OCTAVO: DECLÁRASE NO PROBADA LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por la parte actora respecto de los testigos SANDRA

LILIANA CEDEÑO DUSSAN, JAIR MAURICIO LEÓN NARVAEZ, JOSÉ JOVANNY RIVERA y FRANCISCO JAVIER BARRIOS DE LAS CASAS, tal como se argumentó antes.

NOVENO: CONDENASE en costas a los demandantes y, en favor de GASEOSAS DE CORDOBA S.A.S, estimándose como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

DÉCIMO: ORDÉNASE la consulta de esta sentencia en caso de no ser apelada, conforme el artículo 69 del CPTSS.Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte demandante, a través de sentencia del 26 de febrero de 2024, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decidió (f.os 49 a 80 del c.

demandante, a través de sentencia del 26 de febrero de 2024, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decidió (f.os 49 a 80 del c. 2024030753837 del Tribunal): PRIMERO. – CONFIRMAR Íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas. SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora recurrente, en favor de GASEOSAS DE CÓRDOBA SAS, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió como problema jurídico determinar si había lugar a endilgar la culpa patronal a la empleadora Gaseosas de Córdoba SAS, en el acaecimiento del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 9 de agosto de 2013, y, si como consecuencia de ello, había lugar a acceder a las pretensiones incoadas por el extremo activo, respecto del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. Destacó que, en estos eventos, en armonía con la jurisprudencia, al tratarse de una responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva, implicaba que se estableciera no solo el daño a la integridad o a la salud del

jurisprudencia, al tratarse de una responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva, implicaba que se estableciera no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demostrara también el incumplimiento, por parte delRadicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 9 empleador, de los deberes de protección y seguridad que le exigen tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo, que para el caso en estudio se ciñe en evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad, a causa de los riesgos propios que se pueden llegar a generar con ocasión de las actividades como «Operario de Línea». Indicó que, al trabajador le concernía probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. Memoró los argumentos expuestos por la parte activa, así como los de la parte pasiva, para luego señalar que en lo atinente a la responsabilidad a título de culpa patronal, frente a la ausencia de implementación Sistema Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo –SG-SST por parte de los

así como los de la parte pasiva, para luego señalar que en lo atinente a la responsabilidad a título de culpa patronal, frente a la ausencia de implementación Sistema Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo –SG-SST por parte de los empleadores, y la ausencia de determinación, control y mitigación de los riesgos a los que se ven expuestos los trabajadores, esta Corporación estableció que no basta con que se acreditara la capacitación al personal ejecutor de las labores, o la entrega de elementos de protección personal adecuados para desvirtuar la responsabilidad por los hechos dañinos que se le generen en la ejecución de sus actividades, sino que además se debía demostrar que se habían efectuadoRadicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 10 todos y cada uno de los controles que permitan mitigar los riesgos propios de la actividad a través de la contemplación de todas y cada una de las contingencias previsibles que puedan suscitarse en ejercicio de la actividad peligrosa. Refirió que, en la causa objeto de examen, se probó por parte de Gaseosas de Córdoba SAS como empleadora de Raúl Fernández Torres, que contaba con: 1“Constancia de lectura del Reglamento Interno del Trabajo y Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial”, suscrita por el señor RAÚL FERNÁNDEZ TORRES. (Folio 110 cuaderno 1). 2Comprobante de asistencia al programa de inducción, dictada al señor Raúl Fernández Torres el día 28 de enero de 2012,

2Comprobante de asistencia al programa de inducción, dictada al señor Raúl Fernández Torres el día 28 de enero de 2012, suscrita entre otros, por este. (Folio 114 cuaderno 1). 3Certificado médico de pre ingreso de fecha 16 de enero de 2012, que da cuenta que el trabajador se encuentra apto para manipular alimentos. (Folio 120 cuaderno 1). 4Constancia de entrega de elementos de protección personal al señor Raúl Fernández Torres. (Folios 125 y 126 cuaderno 1). 5 Impresión de correo electrónico de data 09 de agosto de 2013, remitido por Lida Cristal Bocanegra Martínez , administradora, que da cuenta del accidente que sufrió el trabajador Raúl Fernández Torres, dentro del cual se refiere que “al observar el video se puede apreciar que el operario de producción no transitaba por el sendero peatonal, razón por la cual el montacarguista no advirtió su presencia, el afectado recibió atención inmediata por parte del personal de seguridad y compañeros de la brigada de emergencias, se remitió a la Clínica Medilaser, se realizó el reporte de accidente a Liberty y realizamos el acompañamiento a la familia durante toda la tarde hasta que lo entraron a cirugía ya que en ese piso solo permitían a familiares…”. (Folio 128 Cuaderno 1). 6 “Constancia de lectura del Reglamento Interno del Trabajo y Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial”, suscrita por el

familiares…”. (Folio 128 Cuaderno 1). 6 “Constancia de lectura del Reglamento Interno del Trabajo y Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial”, suscrita por el señor Francisco Javier Barrios de las Salas. (Folio 129 cuaderno 1).Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 11 7 Comprobante de asistencia al programa de inducción, dictada al señor Francisco Javier Barrios de las Salas el día 21 de octubre de 2010, suscrita entre otros, por éste. (Folio 130 cuaderno 1). 8 Certificado de aptitud física, mental y de coordinación, expedido por Inversionistas y Protectores en Salud SAS – INPROSALUD el día 10 de agosto de 2012, que da cuenta que el señor Francisco Javier Barrios de las Salas es apto para la conducción de vehículos automotores. (Folio 136 cuaderno 1). 9Soportes de formación recibidas por el trabajador Raúl Fernández Torres, (Folios 139 a 181 cuaderno 1), entre la que se destaca la concerniente al “levantamiento y manipulación segura de cargas”. 10Soportes de formación recibidas por el trabajador Francisco Javier Barrios de las Salas (Folios 183 cuaderno 1 a 237

cuaderno 2), entre las que se destacan las correspondientes a: “Autocuidado – Análisis de riesgos”, “Brigadas de emergencia”, “Lanzamiento campaña Cero Accidentes”, “Capacitación brigadas de emergencias – primeros auxilios”, “Caídas a nivel”, “Capacitación Primeros Auxilios Brigadas”, “Trabajo seguro en alturas”, “Manipulación de cargas”, “Requisitos legales cumplimiento normas en salud ocupacional”, “Manejo seguro de montacargas Modulo II”, “Manejo de montacargas”, “Conceptos básicos en salud ocupacional”. 11Prueba de conocimientos – operario de montacargas, correspondiente al señor Francisco Javier Barrios de las Salas, con calificación de 9.8/10 (Folios 240 a 242 cuaderno 2). 12 Inducción en Seguridad y Salud en el Trabajo (Folios 243 a 252 cuaderno 2). 13Formaciones para operar montacargas facilitadas por la empresa (Folios 254 a 255 cuaderno 2), en donde se evidencia las impartidas respecto de “Manejo seguro de montacargas Modulo II”, “Manejo de montacargas”. 14 Práctica segura para peatones (Folio 257 cuaderno 2). 15 Formación manejo seguro de montacargas (Folios 259 a 340 cuaderno 2), cuyos temas comportan a “El Montacargas”, “Manejo preventivo”, “Partes de un montacargas”, Principios de diseño y estabilidad”, “Funcionamiento del montacargas”, “Operación eficiente y segura”, “Criterios de seguridad para una operación eficiente y segura”, “Manejo seguro de montacargas”.

diseño y estabilidad”, “Funcionamiento del montacargas”, “Operación eficiente y segura”, “Criterios de seguridad para una operación eficiente y segura”, “Manejo seguro de montacargas”. 16 Bitácora de mantenimientos de montacargas No. Interno 1050 (Folios 341 a 343 cuaderno 2).Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 12 17 Actas de reunión COPASO año 2013 (Folios 344 a 390 cuaderno 2). 18Actas de reunión COPASO años 2011 a 2013 (Folios 391 a 397 cuaderno 2). 19Programa de salud ocupacional año 2013 (Folios 398 cuaderno 2 a 421 cuaderno 3). 20Plan de trabajo salud ocupacional 2013 (Folios 422 a 427 cuaderno 3). 21Manual del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (Folios 429 a 446 cuaderno 3). 22Matriz de peligro año 2013 (Folios 447 a 464 cuaderno 3). A su turno recepcionó el interrogatorio de parte absuelto por los demandantes mayores de edad y los testimonios de Edwin Moreno Saavedra, Ramón Fernández Rodríguez, Luis Felipe Fernández Torres, Sandra Liliana Cedeño Dussán, Jair Mauricio León Narváez, José Jovanny Rivera, Francisco Javier Barrios de las Salas, Yolima Ardila Rivera. Estimó que, quedó plenamente acreditado, que en

Cedeño Dussán, Jair Mauricio León Narváez, José Jovanny Rivera, Francisco Javier Barrios de las Salas, Yolima Ardila Rivera. Estimó que, quedó plenamente acreditado, que en detrimento de los presupuestos en los que la parte activa fundó la culpa patronal de la demandada (ausencia de capacitación y destreza del personal que manipula los montacargas), se evidenció de la totalidad de la prueba documental y testimonial arribada al proceso, que Gaseosas de Córdoba SAS se encontraba inmersa en un plan de seguridad laboral y que documentalmente ostentaba todos los protocolos para el ejercicio de la labor, contaba con personal de campo capacitado para ejercer las labores encomendadas, incluidos los operarios de montacargas, yRadicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que le brindó los elementos de protección personal requeridos para ejercer la labor al trabajador siniestrado, y aquel que conducía el vehículo automotor con que se le produjeron las lesiones al señor Raúl Fernández Torres. Aunado a que, el área o sendero por el cual debían transitar los trabajadores o peatones, estaba plenamente demarcado y señalizado, y que a todos y cada uno de los trabajadores de la empresa, se les impartió capacitación y adiestramiento respecto de los lugares por los que debían

transitar los trabajadores o peatones, estaba plenamente demarcado y señalizado, y que a todos y cada uno de los trabajadores de la empresa, se les impartió capacitación y adiestramiento respecto de los lugares por los que debían transitar, y las rutas o caminos por los que se movilizaban los montacargas, adicional al hecho que se les instruyó acerca de las políticas de seguridad en el trabajo, a tal punto de suscribir un acta de conocimiento de dichos reglamentos. Hizo hincapié en que, el accidente había acontecido por la exclusiva culpa de la víctima al invadir o transitar por el camino exclusivo de los montacargas, de manera apresurada e irresponsable, contrariando las reglas o normas de seguridad impartidas por la empresa empleadora, tal y como lo dejaron sentado los testigos. Precisó que la parte pasiva demostró a cabalidad que su actuar para con la seguridad del trabajador siniestrado, fue diligente, acorde al comportamiento de un buen padre de familia, contemplando la mitigación de los posibles riesgos a los que estaba expuesto el actor, derivados de sus actividades como operario de línea, y que brindó un ambiente seguro a este para que ejecutara la labor encomendada, pero en abierta rebeldía, Raúl Fernández Torres sucumbió a su afán,Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01

SCLAJPT-10 V.00 14 obviando las normas de seguridad que le fueron impartidas, respecto de la obligatoriedad de respetar el sendero peatonal demarcado, acrecentando de manera injustificada, y sin que mediara orden de su empleador, el riesgo al que estaba normalmente expuesto y para el cual fue protegido por la empresa con señalizaciones, demarcaciones y elementos de protección personal, desencadenando el hecho lesivo que afectó su condición de salud, por una decisión que atendió a su exclusiva autonomía. Señaló que, la Corporación ha adoctrinado que en los eventos en que se prueba que el hecho dañino que afectó al trabajador obedeció a una circunstancia atribuible de manera exclusiva a este, releva al empleador de resarcir el perjuicio que sufrió su empleado, toda vez que no se ha roto el deber de diligencia y cuidado que le asiste como patrono. Dedujo que la parte activa no probó la actitud omisiva del empleador entorno a la seguridad y protección personal de sus empleados, la ausencia de controles efectivos respecto de la adecuada ejecución de labores físicas, y de la garantía de un entorno de trabajo en condiciones ambientales y físicas seguras, presupuestos que constituyen requisitos imprescindibles para que se estructure la culpa o falla del servicio, circunstancia que no fue acreditada por los demandantes frente al empleador.

Concluyó que, Raúl Fernández Torres, sufrió un daño en su integridad física en ejercicio de sus labores, ante el incumplimiento de las obligaciones generales de protección yRadicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 15 seguridad por parte del trabajador, por lo que no podía ser merecedor de la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Raúl Fernández Torres, Dora Lilia Conde González, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad H.H.H.H. y L.L.L.L., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 26, actuación 0006 c. de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas (f.° 8 actuación 0006 c. de la Corte).

Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones.

VI. CARGO ÚNICO

Acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57, ordinal 2° del mismo Código, 63, 1613, 1614 del Código Civil; artículo 348 del CST, modificado por el artículoRadicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 16 10 del Decreto 13 de 1967; 349, 350 ordinal 7° ibidem; artículos 21, 28, 56, 58, 62, 63, 64, 66 del Decreto Ley 1295 de 1994; el artículo 75 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; los artículos 1°, 2°, 176, 177, 178, 411 de la Resolución 2400 de 1979; artículo 2°, 24 y 30 del Decreto 614 de 1984; artículo 2° del Decreto 2100 de 1995; y el artículo 1 y 26 de la Ley 1562 de 2012. Y como violación medio, por aplicación indebida del artículo 167 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS. Anotan, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, los supuestos fácticos que configuran la culpa del empleador, en el accidente en que se causó lesiones físicas permanentes a Raúl Fernández Torres.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el insuceso se debió a circunstancias imprevisibles y ajenas a la negligencia del empleador.

causó lesiones físicas permanentes a Raúl Fernández Torres.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el insuceso se debió a circunstancias imprevisibles y ajenas a la negligencia del empleador.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada GASEOSAS DE CÓRDOBA SAS, cumplió a cabalidad con las normas y procedimientos de seguridad y salud en el trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo se debió a la omisión del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones de identificar el riesgo contra la salud e

integridad de Raúl Fernández Torres.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo se debió a la omisión del empleador en adoptar todas las medidas a minimizar o prevenir la ocurrencia de un accidente de trabajo el riesgo contra la salud e integridad.

Indican que los yerros fácticos se derivan de la errada apreciación de las siguientes pruebas:Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01

SCLAJPT-10 V.00 17

1. El Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo visible a folios digitales 243 a 246 del segundo cuaderno de primera instancia (Folios 398 a 400 consecutivo del cuaderno de 1ª instancia), continuando en los folios digitales 02 al 85 del tercer cuaderno de primera instancia (Folios 401 a 464 consecutivo del cuaderno de 1ª instancia).

1ª instancia), continuando en los folios digitales 02 al 85 del tercer cuaderno de primera instancia (Folios 401 a 464 consecutivo del cuaderno de 1ª instancia).

2. Soportes de formación recibidas por el trabajador Raúl Fernández (Folios 139 a 181 cuaderno 1), entre la que se destaca la concerniente a “Levantamiento y manipulación segura de cargas”.

3. Actas de reunión COPASO años 2011 a 2013 (Folios 391 a 397 cuaderno 2).

4. Formación manejo seguro de montacargas (Folios 259 a 340 cuaderno 2), cuyos temas comportan a “El Montacargas”, “Manejo preventivo”, “Partes de un montacargas”, Principios de diseño y estabilidad”, “Funcionamiento del montacargas”, “Operación eficiente y segura”, “Criterios de seguridad para una operación eficiente y segura”, “Manejo seguro de montacargas”.

Así como de la no apreciación de las pruebas que se relacionan:

1. Correo electrónico del 24 de mayo de 2013, suscrito por CELA GORETTY VERA PÉREZ, del departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, obrante a folio 219 digital del segundo cuaderno de primera instancia.

Para la demostración del cargo en lo que refiere a la inexistencia del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo al momento del accidente, transcriben in extenso apartes de la sentencia impugnada, así como del elenco normativo acusado, para luego señalar que los empleadores

trabajo al momento del accidente, transcriben in extenso apartes de la sentencia impugnada, así como del elenco normativo acusado, para luego señalar que los empleadores tienen la responsabilidad de prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, y en tal dirección, están obligados a informar a s

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